REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006560
ASUNTO : IP01-P-2014-006560


REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano: EDUARDO JOSE MEDINA MACHO, titular de la Cédula de Identidad N° y.- 13.902380, actualmente recluido en la CENTRO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD DE CORO. ESTADO FALCON, plenamente identificado en el asunto N° IP01-P-2014-006560, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano: EDUARDO JOSE MEDINA MACHO, titular de la Cédula de Identidad N° y.- 13.902t380, actualmente recluido en la CENTRO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD DE CORO. ESTADO FALCON, plenamente identificado en el asunto N° IP01-P-2014-006560, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad, con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, corno ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera esta Defensa que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, e, virtud a que desde el momento en que le fue impuesta la privación judicial preventiva de cenad hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieren origen a la misma, así el peligro de fuego.
Es por lo que solicito, muy respetuosamente sea revisada dicha medida impuesta y se IC imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 07/10/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA MACHO por encontrarse incursos en el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 406 numeral 1°, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal , en prejuicio del ciudadano OSMAN SIERRA Y el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENRICAS, en perjuicio de LUIS MANUEL COLINA MORALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal Venezolano, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de Medida de Arresto Domiciliario a favor del imputado realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión Poli Miranda. Se ordena Librar Oficios a la Policía de Falcón a los Fines de que mantengan al ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA MACHO en calidad de detenido, hasta que sea trasladado hasta su centro de reclusión.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano: EDUARDO JOSE MEDINA MACHO, titular de la Cédula de Identidad N° y.- 13.902380, actualmente recluido en la CENTRO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD DE CORO. ESTADO FALCON, plenamente identificado en el asunto N° IP01-P-2014-006560, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000263