REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006560
ASUNTO : IP01-P-2014-006560
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según Resolución N° DDPG-2014-719de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: LUIS DANIEL LUGO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° \/-19.414.559; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P-2014-006560, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según Resolución N° DDPG-2014-719de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: LUIS DANIEL LUGO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° \/-19.414.559; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P-2014-006560, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06-10-2014, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó a mi defendido Medida Privativa de Libertad.
En virtud de ello, tomando en cuenta el tiempo que transcurrido desde la aplicación de la misma hasta la presente fecha, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; y por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 1710/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS DANIEL LUGO DELGADO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de cómplice no necesario, en perjuicio de OSMAN JOSÉ SIERRA OBERTO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1º en relación con el primer supuesto artículo 84 numeral 3º de la norma sustantiva penal, y ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, en grado de cómplice no necesario, en perjuicio de LUÍS MANUEL COLINA MORALES, previsto y sancionado en los artículo 458 y 415 en relación con el primer supuesto artículo 84 numeral 3º de la norma sustantiva penal y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según Resolución N° DDPG-2014-719de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: LUIS DANIEL LUGO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° \/-19.414.559; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P-2014-006560, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000264
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