REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006850
ASUNTO : IP01-P-2014-006850

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 04/06/2015, por la Fiscal 4° del Ministerio Público representada por la Abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2014-006850 correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 31/10/2014. , se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a al Juez para Proveer. El presente asunto se instruye contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MILLÁN BARROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-08-1993, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 09, calle 09 Puerto Cabello, con cédula de identidad N° 20.982.729 y LUIS DAVID OCHOA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-12-1992, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 01, casa 38, Puerto Cabello, con cédula de identidad N° V- 22.742.233, ya que si bien es cierto los mismos fueron aprehendidos en virtud del testimonio por parte de las victimas del presente caso penal, sin embargo, no se les colectó evidencias de interés criminalistico que acrediten la comisión del hecho punible. En tal sentido, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el NUMERAL (4°) DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”


Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” , fundamentándola de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” , fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) En fecha 29-10-2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana,
funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en sus labores de servicio, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con voz de sexo femenino, informando que en el sector La Piedra, Municipio Píritu, carretera Vía San José de la Costa, habían robado un camión furgón tipo cava, color plata, y que las personas se desplazaban en un vehiculo tipo moto, de color amarillo y negro de alto cilindraje, y que en ella andaban dos ciudadanos, pasados treinta minutos pasaron dos ciudadanos con características similares a la aportada por la referida ciudadana indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar una revisión corporal y revisión al vehiculo, quedando identificados los ciudadanos como JOSÉ ANGEL MILLÁN BARROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-08-1993, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 09, calle 09, Puerto Cabello, con cédula de identidad N° V- 20.982.729 y LUIS DAVID OCHOA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-12-1992, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 01, casa 38, Puerto Cabello, con cédula de identidad N° V- 22.742.233, seguidamente le solicitaron la documentación que ampare la propiedad del vehiculo, mostrando una factura y un certificado de origen donde describen con las siguientes características TIPO MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR 650, COLOR AMARILLOINEGRO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8IBKLEEI3DGA6347, PLACAS AN8IO6A, así mismo se presentaron tres ciudadanos con el fin de formular una denuncia quienes al ver los ciudadano que se estaban chequeando manifestaron que se trataba de los mismos ciudadanos que los robaron cuando venían a la altura del sector Las Piedras, robándoles un vehiculo marca Chevrolet, clase camión, color plata, placas A37AM8V, andaban en una moto de alta cilindraje, color amarillo, abordándolos con arma de fuego, y les dijeron que eran del CICPC, amarrándolos con precinto y los encerraron en la parte de atrás de la cava, uno de ellos tomó el camión y lo condujo hasta un sector denominado el huequito, y al llegar ahí los bajaron de la cava, sacaron toda la mercancía y la montaron en otro carro, es por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados, siendo puestos a disposición de esta Representación Fiscal..(…)
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante del Ministerio Público la Fiscalía 4°, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concluyo que los actos allí descritos y narrados, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado.”
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentándolas de la siguiente manera:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0267 suscrita en fecha 29-10-2014, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como efectuaron la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados.

2. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 29-10-2014, por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JAIMES RIVAS, por medio expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
3. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 29-10-2014, por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano PEDRO BRITO, por medio expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
4. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 29-10-2014, por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JESÚS BRITO, por medio expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 30-10-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio N° 0539 de fecha 29-10-2014, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSÉ ANGEL MILLÁN BARROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-08-1993, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 09, calle 09, Puerto Cabello, con cédula de identidad N° V- 20.982.729 y LUIS DAVID OCHOA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-12-1992, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 01, casa 38, Puerto Cabello, con cédula de identidad N° V- 22 742 233 con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados por ese despacho.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 484-14 suscrita en fecha 25- 10-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Coro, practicada al vehiculo con las siguientes características: “...MARCA KAWASAKI, MODELO KLR 650, AÑO 2012, TIPO ENDURO, CLASE MOTO, COLOR AMARILLOINEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS AN8IO6A, SERIAL DE CARROCERÍA 8IBKLEEI3DGA6347, SERIAL DE MOTOR KL650AEA99673...”; dejándose constancia que al referido vehiculo se le hace un avalúo aproximado de 40.000 Bs., y luego de ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, se concluye que el serial de cuadro y del motor se encuentran en su estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace INTT.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que los ciudadanos JOSÉ ANGEL MILLÁN BARROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-08-1993, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 09, calle 09 Puerto Cabello, con cédula de identidad N° 20.982.729 y LUIS DAVID OCHOA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-12-1992, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 01, casa 38, Puerto Cabello, con cédula de identidad N° V- 22.742.233, investigados en el presente asunto, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MILLÁN BARROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-08-1993, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 09, calle 09 Puerto Cabello, con cédula de identidad N° 20.982.729 y LUIS DAVID OCHOA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-12-1992, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 01, casa 38, Puerto Cabello, con cédula de identidad N° V- 22.742.233, investigados en el presente asunto y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE GUARDIA DEL BIEN MUEBLE, Identificado con las siguientes características: Marca: KAWASAKI Modelo: KLR 650 Año: 2012 Tipo: ENDURO Clase: MOTO Color: AMARILLO/NEGRO Uso: PARTICULAR Placas: AN8I06A Número de Identificación del Carrocería: *8IBKLEEI3DGA6347* Numero de serial de Motor: *KL650AEA99673* Visto que en fecha 25 días del mes de Octubre del año 2014, se practica EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento Interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: KAWASAKI Modelo: KLR 650 Año: 2012 Tipo: ENDURO Clase: MOTO Color: AMARILLO/NEGRO Uso: PARTICULAR Placas: AN8I06A Número de Identificación del Carrocería: *8IBKLEEI3DGA6347* Numero de serial de Motor: *KL650AEA99673* PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 40.000 Bs. de conformidad con el pedimento formulado se constato que el serial de la carrocería ubicado en la base del cuadro, donde se lee la cifra alfanumérica: 8IBKLEEI3DGA6347, es ORIGINAL, presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KL650AEA99673, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIONES:
01.- El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica: 812K3AC13CM058167, se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: KW162FMJ1953233, se encuentra ORIGINAL.
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información. Policial (SIIPOL), no se encuentra solicitada ni registra ante el sistema de enlace INTT. La cual guardad relación con el asunto IP01-P-2014-006850, según. Certificado de Origen N° BW-091252, de fecha 22/08/2013, en original según consta en el folio 63, de la presente causa, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Coro Estado Falcón. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de ellos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega de los documentos originales. Líbrese los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR












RESOLUCIÓN: PJ0032015000260