REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001883
ASUNTO : IP01-P-2015-001883
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/06/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JUNIOR JOSE PIMENTEL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada quince (15) días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JUNIOR JOSE PIMENTEL venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.449.330 , nacido en fecha 30/05/90, de 25 años de edad, residenciado en calle la verdad, entre providencia y colon, casa Nro. 25-A, diagonal al ambulatorio. Teléfono: 0414.066.14.69, 0268.460.69.05 (de su casa).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el articulo 8 Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y USO DE DOCUMENTO FALSO establecido articulo 322 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JUNIOR JOSE PIMENTEL, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha Siendo las 10:30 de a Mañana del día Viernes 12 de Junio del 2015, el ICIAL AGREGADO (CPNB) LUIS ALFREDO ARTIGAS MOLLEDA. CI: 17.630.102, perteneciente al Centro de Inspección Coro, Departamento de investigaciones y adscrito al centro de Coordinación Policial De Coro Edo Falcón, quien en estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico l Penal, Articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y Artículo 181 y Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 12 de Junio de 2015, a eso de las 08:00 de la Mañana, encontrándome de servicio en el área del Centro de Experticia de Coro del Estado Falcón, procedí a la revisión de un vehiculo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales, quedando identificado el conductor como: JUNIOR JOSE PIMENTEL PEROZO, titular de la cedula de identidad nro. 19.449.330, de 25 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 30105/1990, de profesión: Obrero, Residenciado en: Calle la Verdad entre Providencia y Colon Casa N° 25-A, Coro Edo. Falcón teléfono: 0414.06614.69, y el vehiculo Placas: AB5N691 Marca: EMPIRE-KEEWAY, Modelo: RKV 200, Ano: 2014 Color: Rojo, Tipo: Paseo, Clase: MOTOCICLETA, Serial De Carrocería: 8123N1M27EM020515, Serial De Motor: KW164EME2448076. Propiedad Del Ciudadano: VASQUEZ MARCANO VICTOR RAMON CI: V- 3.890.147. al momento de realizarle la inspección de Seriales presento una Alteración en el sexto digito del serial de carrocería leído de izquierda a derecha, y en el sexto y octavo digito del serial del motor, y al ser verificado el serial original ante el Sistema integral de Información Policial SIIPOL, Arrojando un Vehiculo Placa AB5N69T, presentando una Solicitud de VEHICLJLO HURTADO SOLICITADO, tipo de delito hurto de vehiculo automotor, por la sub.-delegación de los valles del tuy, caso K-14-0396-005028, de Fecha 29/10/2014, Posteriormente informé al JEFE DEL CENTRO DE INSPECCION CORO, EL SUP/AGRE (CPNB) HENDRIX JOSE QUINTERO PINA sobre la novedad del caso, quien ordenó a elaborar la orden de depósito y situar el vehículo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7 entrada a la urbanización Monseñor Iturriza, Seguidamente procedí realizar chequeo medico en el Ambulatorio de Chimpire atendido por la Dra. Vleidy Castro. C. I. N0. 20.213.785, MPPS. 107.263.102, CM. 3036, posteriormente pasamos al Centro de Coordinación Policial Coro donde se la lectura de los derechos del imputado al Ciudadano: JUNIOR JOSE PEROZO, titular de la cedula de identidad nro. 19.449.330, quedando en la Sede de la Coordinación de Transporte Terrestre mediante oficio 020- recibido por el SUP/AGRE (CPNB) HENRY CHIRINOS, jefe de los servicios del de Coordinación Policial Coro del Estado Falcón, quedando bajo custodia en la sede de este Comando a la Orden l Ministerio Publico, luego procedí a la presente acta y participar al Dr. Jiménez Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.
Así las cosas, y no obstante a lo anterior, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 15 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de al representación fiscal e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadano JUNIOR JOSE PIMENTEL PEROZO titular de la cedula de identidad N° V- 19.449.330, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este circuito Judicial de Coro. SEGUNDO: Se impone al imputado de lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el imputado de autos a cumplir a cabalidad la medida impuesta, TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,
Resolución Nº PJ03-2015-000262
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