REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112
ASUNTO : IP01-P-2014-002112
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana DIMAS RODRÍGUEZ. inpre-abogado N” 197219, en mi condición de defensor privado del ciudadano: ROBERT WEFFER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula ce identidad numero V-25.613.318, respectivamente, plenamente identificado en la presente causa, actualmente privado de libertad, tal como consta en el asunto identificado con el de este Tribunal con el Número lPO1-P-2O14O2112, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Quien suscribe Abogado, DIMAS RODRÍGUEZ. inpre-abogado N” 197219, en mi condición de defensor privado del ciudadano: ROBERT WEFFER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula ce identidad numero V-613.318, respectivamente, plenamente identificado en la presente causa, actualmente privado de libertad, tal como consta en el asunto identificado con el de este Tribunal con el Número lPO1-P-2O14O2112, ocurro a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar a su digno cargo el cambio del sitio de reclusión por medidas de seguridad hasta su domicilio para que pueda recibir tratamiento acorde y así garantizar el derecho a la Salud, solicitud es realizada por las siguientes razones:
Impresión del diagnostico:
Síndrome de hiperactividad y déficit de atención desde su infancia Retraso mental leve debido a organicidad Trastorno de conducta debido a su patología medica de base (THDA) Fármaco dependencia ANTERIOR.
El mismo orden de ideas se evidencia las conclusiones del DR. JUAN CARLOS ROBERTY. CONCLUSIONES: EL EVALUADO SE APRECIA CON UMA POBRE ADATACIÓN A SU CICLO VITAL Y CON UN BAJO AUTO CONTROL.
SE SUGIERE QUE DICHO PACIENTE DEBE PERMANECER EN CONTROLES PERMANENTES POR ESTA ESPECIALIDAD DE PSIOUIATRIA, Y MANTENERSE RAJO VIGILANCIA ESTRICTA Y APOYO POR PARTE DE SU GRUPO FAMILIAR
Ciudadano Juez tomando en cuenta el estado de salud de mi protegido judicial y abalado por el DR JUAN CARLOS ROBERTY. Donde se hace mención que dicha patología que no debe una persona en estas condiciones permanecer en una cárcel ya que debe recibir tratamiento medico farmacológico urgente pero es el caso que en la comunidad penitenciaria de Coro no le permiten el acceso a dichos medicamentos para que a su vez pueda ser tratado por especialistas y es por estas circunstancias que SOLICITO EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION y sirva acordar dicha solicitud, el cual como es sabido y es de notoriedad judicial, constituye una privativa de libertad. Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
Doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de justicia de S ala Constitucional, en decisión de fecha 04 de abril del 2001, exp. 010236, y 06 de mayo 2003, exp. 1818, ponencias de Antonio García García y José Manuel delgado Ocando estima que ciertamente el Arresto domiciliario, se asimila a una privativa de judicial de libertad, la cual a quedado en los siguientes términos en las jurisprudencias antes citadas.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala conteste con los razonamientos expuestos por la corte de apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitudes por el tribunal de control es privativa de libertad, pues solo (sle) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo… Tribunal Supremo de Justicia decisión de fecha 04 de abril de 2004. Sala constitucional de fecha 04 de abril del año 2001. Exp. 010236ponencia Antonio García García.
Durante el proceso penal que se le sigue a mi protegido se ha requerido a su Digno Tribunal diversos traslados médicos al departamento de Psiquiatría, que gracias a la eficacia de su tribunal se han realizado y ha sido valorado oportunamente de manera oportuna por el especialista que en dos ocasiones realizo informes médicos arrojando lo siguiente paciente consiente, con cierta ansiedad al comenzar la evaluación. Orientado en persona y espacio parcialmente en el tiempo Memoria antrograda y retrograda con discretas alteraciones Muestra una afectividad algo labil (Se deprime con facilidad) pensamiento en curso rápido motivo este por el cual presenta un lenguaje aclarado y no bien coordinado, con un contenido de ideas de indeferencia sobre todo con situaciones que se le presente en su vida.
Área cognitiva (inteligencia, pensamiento abstracto, madurez) con alteraciones Falta de percepción de la realidad no discernimiento en alguna circunstancias por la cual atravesando en esos momentos, al no estar consciente de sus hechos, si lo que esta haciendo es correcto o no
SOLICITO CON MUCHA HUMILDAD Y RESPETO EL CAMBIO DE SITIO DERECLUSION DE MI PROTEGIDO JUDICIAL.
Para finalizar he de indicar que tal solicitud la fundamento en el derecho a la salud que debe garantizar el estado venezolano a los ciudadanos y usted en su representación en de reconocer que lo ha realizado de conformidad con el articulo 83 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, con finalidad de evitar males mayores como consecuencia de la razón por completo.
Es justicia que espero en Santa Ana de Coro a los nueve días del mes de junio del año dos mil quince 2015…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 10/03/2014, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL precalifico el delito de USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario.
Visto que se desprende de la presente causa evaluación INFORME MEDICO PSIQUIATRICO practicado al ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, Cédula de Identidad: N° 25.611318 Edad: 19 años. Fecha y Lugar de Nacimiento: 22/08/1995 Coro Estado Falcón. en HOSPITAL UNIVERSITARIO DR ALFREDO VAN GRIEKEN, EN EL ÁREA DE SALUD MENTAL Y PSIQUIATRIA de fecha 14 de Abril del 2015, SUSCRITA por DR. JUAN CARLOS ROBERTY Médico Psiquiatra. Jefe del Opto. Salud Mental Y Psiquiatría. Motivo de Consulta:
Realizar valoración medico Psiquiátrica a solicitud del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón según oficio: Asunto Principal N° lP01-P 2014002112 de fecha 8 de Abril 2015.
Se trata de paciente masculino de 19 años de edad, procedente de esta Ciudad Estado Falcón quien asiste a este departamento clínico para evaluación medico psiquiátrica. Al momento de dicho examen se aprecia paciente conciente, ansioso, vestido acorde para el momento, colaborador con la entrevista. Antecedentes de Importancia:
Paciente que ha estado presentando desde su infancia trastornos de tipo conductuales, diagnosticándosele desde temprana edad trastorno tipo orgánico denominado Síndrome de Hiperactividad y Déficit de Atención; motivo este por el cual fue valorado por especialista (Neurólogo pediatra) en el año 2006. Donde le diagnostican Trastorno en su conducta de forma impulsiva — oposicionista y desafiante debido a su problema de base de tipo orgánico. Indicándosele tratamiento farmacológico a base de Metilfenidato Ritalin y ameritando posteriormente evaluación por la Especialidad de Psiquiatría
Fue valorado nuevamente en el año 2009, por Neurólogo Pediatra por seguir presentando su sintomatología anteriormente descrita.
De igual manera es evaluado en Marzo del año 2014 por Medico Especialista Psiquiatra por presentar cambios en sus comportamientos en su dinámica escolar y familiar, irritabilidad, conducta esta manifiesta desde su corta edad (4 años) recibiendo tratamiento médico Farmacológico a base de lo9s medicamentos: Carbamazepina (Tegretol); Carbonato de Litio y un hipnótico Stílnox.
Manifiesta haber consumido sustancias Psicoactivas (Marihuana) motivo este por el cual asiste en forma voluntaria en el año 2013 a Centro de Orientación Familiar (ONA).
Nació por vía cesaría Hospitalizado en el año 2005 por causa de arrollamiento vehicular donde presenta perdida del conocimiento.
Grupo familiar compuesto por tres (3) hermanos en total; producto de embarazo múltiple manifiesta hábitos alcohólicos de forma ocasional.
Fue inscrito durante su infancia en mas de cuatros institutos educacionales por no aceptar las normas establecidas, y presentar desobediencia y mala convivencia escolar en los mismos
El Examen Mental:
Paciente consciente, con cierta ansiedad al comenzar la evaluación, orientado en persona y espacio parcialmente en tiempo. Memoria anterograda y retrograda con discretas alteraciones. Muestra una afectividad algo lábil. (Se deprime con facilidad) Pensamiento de curso rápido motivo este por el cual presenta un lenguaje acelerado y no bien coordinado, con un contenido de ideas de indiferencias sobre todo con situaciones que se le presenta en su vida diaria.
Área Cognitiva (inteligencia, pensamientos abstractos, madurez) con alteraciones. Falta de percepción de la realidad no discerniendo en algunas circunstancias por la cual este atravesando en esos momentos. al no estar consciente de sus hechos, silo que esta haciendo es lo correcto o no.
Impresión Diagnostica:
Síndrome de Hiperactividad y Déficit de Atención desde su Infancia). Retraso Mental Leve debido a Organicidad.
- Trastorno de Conducta y Personalidad debido a su Patología Médica de base
(T.H.DA)
Fármaco dependencia Anterior.
Conclusión:
El Evaluado se aprecia con una pobre adaptación a su ciclo vital y con un bajo autocontrol.
Se sugiere que dicho paciente debe mantener controles permanentes por esta especialidad de Psiquiatría, y mantenerse bajo vigilancia estricta y apoyo por parte de su grupo familiar.
Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, siendo que en el presente caso para estos momentos se están confrontando dos intereses fundamentales como son, la aplicación de la Justicia y el derecho a la Salud, no es menos cierto que para que los justiciables enfrenten precisamente un proceso judicial en aplicación de la Justicia, deben hacerlo en garantía de sus derechos más fundamentales como lo es la vida y la salud.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, es por lo que con fundamento en el resultado del Informe Médico Forense e Informe médico de especialista que igualmente se encuentra agregado en la causa antes señalados, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL se DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la siguiente domicilio: en la vela sector el castillo casa amarilla al lado de la licorería costa mar. conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta y los fines del proceso.
En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 22/06/2015 a las 2:00 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado, DIMAS RODRÍGUEZ. Inpre-abogado N” 197219, en su condición de defensor privado del ciudadano: WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula ce identidad numero V-25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995 , estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar, hijo de Roberth Weffer y Josefina Mustiola, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O14002112, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la siguiente domicilio: en la vela sector el castillo casa amarilla al lado de la licorería costa mar. conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta y los fines del proceso SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000272
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