REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005929
ASUNTO : IP01-P-2011-005929
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 0/09/2014, por la Fiscal 4° del Ministerio Público por el, ABG JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicita el SOBRESEIMIENTO en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-005929, seguido a los Investigados ciudadanos identificados como Imputados: HENRY JOSÉ LUGO MARÍN, ALBERTH COTIZ y FRANCISCO JAVIER LUGO MARÍN. Posteriormente, los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 04-12-2011, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Ciudad de Coro encontrándose prestando servicio de orden y seguridad en el estacionamiento del Polideportivo Coro, donde se estaba realizando un evento social (Amanecer Gaitero) pudieron visualizar una discusión entre una ciudadana perteneciente al Comité Organizador y tres ciudadanos que ingresaron al evento quienes se expresaban con un tono de voz elevado, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a llamarles la atención recibiendo vociferaciones de palabras desafiantes y amenazantes, así mismo uno de los ciudadanos empezó a lanzar golpes de puños en contra uno de los ciudadanos empezó a lanzar golpes de puño en contra de los funcionarios por lo que procedieron a efectuar la detención del mismo. Seguidamente, sus otros dos acompañantes se armaron con objetos contundentes (botellas llenas de licor) con la finalidad de arrojarlas en contra de la comisión, por lo que procedieron a neutralizarlos y a efectuar la aprehensión de los mismos, quedando identificados como HENRY JOSÉ LUGO MARÍN, ALBERTH COTIZ y FRANCISCO JAVIER LUGO MARÍN. Posteriormente, los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° Nº IP01-P-2011-005929, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 05/12/2011. El presente asunto se instruye contra los ciudadanos LUGO MARIN FRANCISCO JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.449.671, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-09-1987, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, grado de instrucción 3er año, domiciliado las Velitas, bloque diez, primer piso, apartamento 001, teléfono 0414-6927723., LUGO MARIN HENRY JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.842, mayor de edad, de 27 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 27-10-1984, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro, grado de instrucción Técnico Superior, domiciliado parcelamiento sur, independencia calle divino niño casa sin numero, teléfono 0426-2621484. COTIZ ALBERTH, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.350, mayor de edad, de 26 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-05-1986, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro, grado de instrucción bachiller, domiciliado urbanización las velitas, calle 25, casa numero 19, teléfono 0414-6157182., se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a al Juez para Proveer. Los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguientes términos:
En fecha 04-12-2011, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Ciudad de Coro encontrándose prestando servicio de orden y seguridad en el estacionamiento del Polideportivo Coro, donde se estaba realizando un evento social (Amanecer Gaitero) pudieron visualizar una discusión entre una ciudadana perteneciente al Comité Organizador y tres ciudadanos que ingresaron al evento quienes se expresaban con un tono de voz elevado, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a llamarles la atención recibiendo vociferaciones de palabras desafiantes y amenazantes, así mismo uno de los ciudadanos empezó a lanzar golpes de puños en contra uno de los ciudadanos empezó a lanzar golpes de puño en contra de los funcionarios por lo que procedieron a efectuar la detención del mismo. Seguidamente, sus otros dos acompañantes se armaron con objetos contundentes (botellas llenas de licor) con la finalidad de arrojarlas en contra de la comisión, por lo que procedieron a neutralizarlos y a efectuar la aprehensión de los mismos, quedando identificados como HENRY JOSÉ LUGO MARÍN, ALBERTH COTIZ y FRANCISCO JAVIER LUGO MARÍN. Posteriormente, los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta Policial de fecha 04-12-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Ciudad de Coro, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2) Acta de Entrevista efectuada al ciudadano SUPIAGREGADO (PMM) DIAZ TORREALBA JESUS, en la cual efectúa una narración de los hechos acontecidos.
3) Acta de Inspección efectuada al sitio del suceso, la cual resultó infructuosa ya que no se logró colectar evidencias de interés criminalistico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 05-12-2011 se celebró Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien les decretó a los ciudadanos HENRY JOSÉ LUGO MARÍN, ALBERTH COTIZ y FRANCISCO JAVIER LUGO MARÍN, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.
Ahora bien, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, siendo aplicable su término medio a saber: tres (03) meses y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6° del Código Penal.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados en el presente caso datan del 04-12-2011, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días; aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
Por otro lado, respecto al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO establecido en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, se aprecia del Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes que los mismos señalan a uno de los detenidos como la persona que dirigió palabras obscenas, desafiantes y amenazantes a dichos funcionarios, específicamente “YO TRABAJO PARA EL GOBIERNO Y ME CANSO DE ECHARME COÑAZOS CON USTEDES”; al respecto, puede apreciarse que en la expresión transcrita no existe alguna ofensa al honor o a la reputación de los agentes de la fuerza pública, dado que más bien su contenido representa un desafío a los Funcionarios, por tal razón, quien aquí suscribe estima que los hechos antes mencionados no constituyen de manera directa el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, por tal motivo, nos encontramos frente a la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a este hecho.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el numeral 30 del artículo 218 y el artículo 222 del Código Penal Venezolano, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1° y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos antes expuestos…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) Se debe indicar de igual manera que el referido delito no logró configurarse en la realizad, ya que durante la etapa de investigación penal, se logró determinar que tal asociación delictiva se configurará en relación a los imputados de autos. Visto que En fecha 04/12/2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, En el presente asunto riela al folio 5, Acta policial de fecha 4 de Diciembre de 2011, en la que funcionarios policiales exponen que en ocasión de un evento público (amanecer gaitero) realizado en la ciudad de Coro, los hoy imputado estaban discutiendo con una organizadora del evento; al intervenir la comisión policial los sujetos se mostraron agresivos, a decir palabras obscenas y uno de ellos lanzó golpes a uno de los funcionarios.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele a los ciudadanos identificados como LUGO MARIN FRANCISCO JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.449.671,., LUGO MARIN HENRY JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.842, COTIZ ALBERTH, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.350, en virtud de que si bien es cierto que los imputados antes mencionados, según observa la Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que los ciudadanos identificados como LUGO MARIN FRANCISCO JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.449.671, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-09-1987, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, grado de instrucción 3er año, domiciliado las Velitas, bloque diez, primer piso, apartamento 001, teléfono 0414-6927723., LUGO MARIN HENRY JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.842, mayor de edad, de 27 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 27-10-1984, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro, grado de instrucción Técnico Superior, domiciliado parcelamiento sur, independencia calle divino niño casa sin numero, teléfono 0426-2621484. COTIZ ALBERTH, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.350, mayor de edad, de 26 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-05-1986, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro, grado de instrucción bachiller, domiciliado urbanización las velitas, calle 25, casa numero 19, teléfono 0414-6157182., investigados en el presente asunto, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos identificados como LUGO MARIN FRANCISCO JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.449.671, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-09-1987, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, grado de instrucción 3er año, domiciliado las Velitas, bloque diez, primer piso, apartamento 001, teléfono 0414-6927723., LUGO MARIN HENRY JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.842, mayor de edad, de 27 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 27-10-1984, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro, grado de instrucción Técnico Superior, domiciliado parcelamiento sur, independencia calle divino niño casa sin numero, teléfono 0426-2621484. COTIZ ALBERTH, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.350, mayor de edad, de 26 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-05-1986, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro, grado de instrucción bachiller, domiciliado urbanización las velitas, calle 25, casa numero 19, teléfono 0414-6157182. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
RESOLUCIÓN: PJ0032015000278
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