REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000100
ASUNTO : IP01-P-2015-000100


AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN FIGUEROA

ACUSADOS: ISAAC JOSUÉ GUARDIA GUTIÉRREZ, JOSÉ RANGEL ROMERO


DEFENSORES PRIVADOS: ABG. METODIO PERNALETE (en representación del ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ) de los defensores privados ABG GREGORIO CARRASQUERO y ABG. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO PERNALETE (en representación del ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO).
DELITO: para el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem

VICTIMA: ANA ACOSTA

CAPÍTULO I

En fecha 13 de 01 del 2015, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ISAAC JOSUÉ GUARDIA GUTIÉRREZ, JOSÉ RANGEL ROMERO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral de imputación, por la presunta comisión del delito para el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En perjuicio de la ciudadana ANA ACOSTA.
En fecha 23 de Marzo de 2014, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIMENTEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.140.374, de 43 años de edad, divorciado de ocupación obrero y domiciliado en la calle Buchivacoa entre Proyecto e Isla casa 4-A al frente del cementerio viejo Coro, estado Falcón, teléfono 0416 018 44 85. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 27 de Abril de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso a los ciudadanos para el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En perjuicio de de la ciudadana ANA ACOSTA, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados ISAAC JOSUÉ GUARDIA GUTIÉRREZ, JOSÉ RANGEL ROMERO, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados cada uno por separado su deseo de NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: ISAAC JOSUÉ GUARDIA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.769.585, fecha de nacimiento 09/04/1989, lugar de nacimiento Coro, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, domicilio Sector sabana Larga calle 2 con 1 diagonal a la frutería casa s/n Coro estado Falcón teléfono 0426 268 40 46 y JOSÉ RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.199.998, fecha de nacimiento 25/11/1987 lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio en la urbanización el Isiro calle Inspectoría entre callejón delgado y San Luís Coro estado Falcón teléfono 0414 060 58 56 (hermana), el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizado sus datos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO PERNALETE en representación del imputado JOSÉ RANGEL ROMERO quien expone “ me corresponde como defensa hacer algunas acotaciones a lo que ha sido el escrito acusatorio nos proponemos en esta audiencia a atacar lo que es la estructura de la misma y sus fundamentos por cuanto consideramos que la acción penal ejercida por el Ministerio Publico esta incursa en la excepción establecida en el articulo 28 literal E esta acción ha sido promovida ilegalmente por cuanto incumple con los requisitos de procedibilidad estos dos requisito han sido clasificado como requisitos procesales requisitos materiales por lo que denunciamos el incumplimiento de requisitos materiales porque el fiscal no investigo o no la llevo como manda la ley que garantiza que todo juicio se debe llevar por la reglas constitucionales en una investigación seria los elementos de convicción se deben llevar de una manera que no quede duda y esta fase es investigación busca desenmarañar y hablábamos de los elementos porque el primer elemento planteado es la denuncia de la victima que la toma el fiscal y la plasma en su acusación solo con extractos a su conveniencia si se revisa la cita que toma el fiscal tanto de la declaración de la victima en el CICPC y la policía se ve que no la toma completa porque hay incongruencias lo que origina esta supuesta extorsión es porque nuestro cliente le dice que le de 60.000 bolívares por unos corotos como dice ella y en la declaración en el folio 10 dice que mi defendido le dijo que se los entregaría en el CICPC y aquí en sala en una pregunta que le realizo en sala dice que no porque el me pidió 60.000 bolívares entonces me pregunto porque el fiscal no analiza eso antes de tráelo como elemento de convicción porque se contradice aquí no estamos investigando quien se hurto lo que hace presumir para el que fue nuestro defendido también y no es producto de este juicio también de la experticia cuando se practica la orden esos equipos no coinciden con los supuestos que le fueron hurtados a ella en el mes de diciembre fíjese como el fiscal en su afán de presentar una acusación cuando cita la declaración de José Acosta papa de la victima cuando hace su exposición en esta audiencia dice que José declara que a su hija le pidieron un cierta cantidad de dinero y yo preguntaba porque no dice la cantidad que le piden el padre porque no coinciden el papa dice que son 80.000 por lo que hay contradicción donde esta la seriedad de ese elemento en cuanto al elemento el cual no tiene desperdicio realizada por el cicpc de los teléfonos y digo que no tiene desperdicio y o digo porque el ciudadano Isaac fue detenido sin una orden y en esa misma acta se dice que le incauto un teléfono y ese teléfono es colocado como teléfono 1 incautado a las 10:30 horas de la mañana apareciendo 5 llamadas desde el celular de Isaac Guardia a un numero 0416 969 6871 identificado en ese celular como cheo cabe destacar que con el apodo de cheo es conocido mi defendido esa llamada se hacen el mismo día de la detención pero a las 12:57; 12:58 ; 1.03 a la 1:07 de la tarde se efectúan llamadas desde el celular de mi defendido según si fue detenido a las 10:30 de la mañana como es que realiza esas llamadas a esas hora quien realizo las llamadas si a las 10:30 la policía le incauta el teléfono existiendo un mensaje de texto el día 12 de enero de 2015 respecto al teléfono del ciudadano Isaac ahora respecto al teléfono indicado como numero tres 0414 969 68 71 fíjese que este teléfono coincide como el identificado como cheo según el acta José Rangel fue detenido el 11 de enero aproximadamente 12:30 del medio día sin embargo del vaciado del teléfono que riela al folio 50 y su vuelto aparece que se realizo llamada telefónica al numero 0412 652 51 33 identificado como hermano Isaac PTJT pero esa llamada se realizo a la 1:11 de la tarde se pregunta también si mi defendido fue detenido a las 12:30 como es que esta realizando llamadas al coimputado a esa hora como se toma como elemento serio como es que el fiscal actuando como buena fe no toma esto en consideración el deber es investigar a fondo cumpliendo la normativa no obviando elementos para dictar un acto conclusivo distinto esta un elemento que a través de una orden de allanamiento se consiguieron unos equipo de su propiedad el cual es muy lamentable muy serio pero al inicio dice que tiene una relación contractual con mi defendido y siendo su inquilina no debe tenerlos allí y el ciudadano fiscal hace una acotación en cuanto a los elementos de la extorsión donde dice tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden que este delito es formal y basta la simple amenaza para que se tipifique pero no se si es que leemos jurisprudencia distintas pero al folio 151 del 15 de abril de 2009 de la sala de casación penal donde la sala establece que para que pueda hablarse de extorsión se requiere que el sujeto activo halla logrado constreñir a alguien a enviar depositar o poner a disposición del culpable dinero cosa títulos o documentos es decir una conducta positiva y una respuesta positiva del sujeto pasivo esta sentencia no deja duda alguna cualquier entendido en la materia y lo primero que tiene que ver la representaron es si se cumple con los elementos que tipifica el delito la denunciante en su denuncia en el mes de diciembre de 2014 se supone que no las están extorsionado aun pero cuando hace la estimación casualmente coincide con la cantidad de 60.000 bolívares que supuestamente mi defendido le pide recordando que el papa dice que son 80.000 la declaración de su esposo dice que le pidieron 60.000 en el bar de José Andrés personalmente pero la victima cuando denuncia a mi representado José Romero el día que lo aprehenden dice que le piden 60.000 bolívares vía telefónica entonces si existe contradicción en estas declaraciones padre esposo victima como no los tare nosotros reiteramos que la acción penal ejercida por la representación fiscal es ilegal porque no cumple con los requisitos de procedibilidad y en consecuencia analizado lo que solicito con el desglose hecho que no son invento de esta defensa solicito visto todos lo desafuero que no cumplió con la parte de buena fe declare el sobreseimiento de la presente causa por cuanto no se ajusta al debido proceso y no con una opinión sesgada que es lo que nos deja ver la representación fiscal que obvia elementos de convicción una cuestión tan delicada. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG GREGORIO CARRASQUERO en representación del imputado JOSÉ RANGEL ROMERO quien expone “como punto previo debo decir que en fecha 24 de marzo de 2015 interpuse un escrito ante este tribunal haciéndole del conocimiento de la falta de un folio de la denuncia presentada por la ciudadana ana en fecha 21 /12/2014 por ante el CICPC hice esa solicitud que debido a esa mutación de ese folio es favorable para esta defensa desconociendo los motivos por los cuales no la agrego el representante fiscal siendo la misma de las partes y no del fiscal por lo que solicito en virtud a los principios garantista del proceso que es llevar la búsqueda de la verdad a través de todas las pruebas licitas y pertinente se pueda diferir esta audiencia hasta tanto no conste el folio que he denunciado como extraviado ya que con eso demostrare que mi defendido fue con la ciudadana Ana ante el CICPC y es asombroso que el ministerio la presente sabiendo que esta mutilada sin saber con que intención es por eso que lo denuncio en este momento y solicito el diferimiento por lo que solicito el pronunciamiento del tribunal por cuanto esto viola la defensa de mi defendido. Seguidamente el tribunal deja constancia que de la exposición realizada por el ABG: Gregorio Carrasquero cuando expone que falta un folio de la denuncia común realizada por la ciudadana Ana en contándose la misma inserta en los folios 280, 281 y su vuelto 282 y su vuelto 283 y su vuelto según oficio emitido por el CICPC dirigida a la fiscalía 1° del Ministerio Publico en fecha 18/02/2015 del cual se extrae “ me dirijo a usted en la finalidad de remitirle anexo a la presente constante de cinco folios útiles copia certificada de las actuaciones relacionada con las actas procesales K-14-0217-02380 instruida ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como victima la ciudadana Ana Francisca Acosta Marín y como investigado personas aun por identificar Ofic. Este subscrito por el Abg. Gustavo Hernández comisario jefe de la sub. delegación Coro” … al parecer aunque la defensa es una puedo apreciar que no se han puesto de acuerdo en relación de cómo van a ejercer esa defensa visto la manera como se ha desarrollado esta audiencia y visto que parece sorprendente que existiendo tres abogados o cuatro contentivo de la defensa de los imputados en la presente causa el representante del ministerio publico en aras de mantener un ambiente de cordialidad de ética haya tenido que exponerle al tribunal una posición expresada por la defensa privada donde se supone que cada una de las partes debe ejercer su rol y el ministerio publico debe ejercer su rol de ministerio publico en una audiencia perseverando por todas las convicciones del acto que esta realizando igualmente las defensas y no dejar que otra parte ajena a la defensa privada o publica sea la representación o vocero de la misma por tal sentido y considerando que nos encontramos en un proceso en búsqueda de la verdad en relación a la responsabilidad de los ciudadanos antes identificados por lo hechos por los cuales el Ministerio Publico presenta acusación por los delitos para el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem este tribunal garantizando el derecho a la defensa y de los mismo acuerda la suspensión de la presente audiencia para el DIA 04 DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA y ordena oficiar al CICPC en la persona del ciudadano comisario ABG. GUSTAVO HERNÁNDEZ comisario jefe de la sub. Delegación Coro a fin de que consigne ante este tribunal con carácter de urgencia comunicación de fecha 18 de febrero de 2015 dirigida al fiscal 1° del Ministerio Publico donde remite anexo a la presente constante de 5 folios útiles relacionada con las actas procesales K-14-0217-02380 instruida ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como victima la ciudadana Ana Francisca Marín comunicación esta que carece de uno de los 5 folios contentivo anexo la cual no solo consta en la presente causa sino que de la misma manera ha sido expresado por la representación del Ministerio Publico y exigido por la defensa privada todo en aras de garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad verdadera en relaciona los hechos por los cuales se acusa a los imputados de marras. Es todo. Se ordena oficiar al comisario ABG. GUSTAVO HERNÁNDEZ comisario jefe de la sub. Delegación Coro a los fines de que remita a este tribunal con carácter de EXTREMA URGENCIA copia certificada de las actuaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0217-02380 instruida ante ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como victima la ciudadana ANA FRANCISCA ACOSTA MARIN. La cual se realizo en fecha 12 de Junio de 2015.
Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto haciendo un recuento lo sucedido en audiencia anterior donde se ordeno SUSPENDER el presento acto ordenándose oficiar al CICPC a los fines de que consignaran copia certificada de las actuaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0217-02380 instruida ante ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad se deja constancia que dicho escrito ya consta en el presente asunto por lo que el día de hoy se reanuda la audiencia con la presencia de todas las partes otorgándosele el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO a los fines de que realice su exposición como defensa del ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO quien expone “Haciendo mención a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales C ; E ; I por cuanto la acusación se basa en hechos no reales de imaginación para involucrar a mi defendido en el hecho y eso se ve en la declaración realizadas por ella donde dice que mi defendido le dice que le va a entregar los corotos en el CICPC pero en audiencia de presentación dice que el nunca le dijo que se los entregaría y esto consta en el expediente fíjese como se contradice en sus declaraciones y dice que le pide la cantidad de 60 mil bolívares también existe contradicción en la declaración del padre de la victima quien contradice la suma dicha por la supuesta victima en cuanto el elemento de convicción del vaciado de teléfono solicitado a nuestro defendidos allí se evidencia la falsedad de tal hechos donde ya ellos detenidos y incautado a las 10:30 por los funcionarios como pueden aparecer llamadas realizadas posteriormente con ese teléfono que se encontraba incautado ya por los funcionarios pero en le vaciado aparece que se realizaron llamadas estos significa que la llamada se realizo a la 1:30 y ellos fueron detenidos a las 12:30 como pudo el realizar esas llamadas estando ya preso lo que queda claro es que el fiscal no a realizado una buena actuación de buena fe en la investigación y que durante la etapa de investigación no surgió ningún elemento serio que involucre a nuestro defendido presentando la fiscalia una acusación caprichosa en contra de los imputados. En el presente caso no se evidencia que la victima haya depositado pasado propiedad a los hoy imputados por lo que solicitamos el sobreseimiento de la presente causa además la acusación no cumple con los requisitos exigidos para ser admitida si el fiscal dice que mi defendido llamo a la victima para solicitar el dinero no existiendo esa llamada en el vaciado telefónico; es importante dejar sentado que solicitamos como defensa practica de diligencias al ministerio publico que fueron negadas sin ningún fundamento cuando la niega dice que existen indicios que le atribuyen la responsabilidad de mi defendido y es cuando ella la victima va por tercera vez ampliar su declaración al ministerio publico haciendo referencia la fiscalia a la sandwichera marca sujoya que le pertenecía a la supuesta victima cuando consta en acta de donde fue sacada la sandwichera y para aunar mas sobre el caso la ciudadana victima sabe que esa sandwichera le pertenece al ciudadano Cleiver Javier Antelis ortega ya que el mismo se dirigió a la casa de la victima aquí presente y le hizo el reclamo de porque ella mencionaba esa sandwichera como si era de ella y ella supuestamente le responde que le tarjera la casa y que se quedara tranquilo que de la fiscalia lo iban a llamar en cuanto a la excepción del articulo 28 literal C verdaderamente estamos frente a un hecho que reviste carácter penal pero verdaderamente no es atribuible a la conducta desplegada por mi defendido en cuanto a las nulidades en fecha 18 /02/2015 se solicita ante a la fiscalia la practica de actuaciones por cuanto mutilo las llamadas y solo dejan las llamadas realizadas desde de las 11:30 y responde que es criterio de este despacho que la solicitud de la defensa resulta satisfecha con la experticia que mencione anteriormente cuando únicamente están llamadas del día de la aprehensión a las 11.32 horas de la mañana por cuanto se evidencia la experticia suscrita por Darielis Castillo y Martha Torres y es ahora cuando viene a decir máximo cuando existe otros elementos que atribuyen la responsabilidad de mi defendido siendo esto violatorio del derecho de igualdad de mi defendido siendo que el fiscal vulnero esto a no acordar la practica de la misma mas cuando ella dice que recibe llamada de mi defendido mas de forma clara y tajante la fiscalia dice que en una llamada mi defendido solicitad la cantidad de dinero y solicito la practica de la misma para aclarar la responsabilidad de mi defendido me es negada la misma vulnerando los derechos de ni defendido ocasionando esto entonces la nulidad por lo que solicito a este tribunal se declare con lugar las excepciones y nulidades solicitadas por esta defensa. Del vaciado del teléfono se evidencia que realizan 5 llamadas desde el numero de teléfono donde el fue aprehendido a las 10:30 horas de la mañana. el supuesto numero de donde es supuestamente llamada la victima por mi defendido no lo aportan ni la fiscalia ni la victima que podemos hacer con esto donde también se ve las contradicciones de la victima en sus declaraciones donde se evidencia también que la sandwichera fue sacada del cubilo 6 donde existen testigo también dejo constancia que la fiscalía no realizo ni ofreció la experticia de los objetos colectados en el allanamiento situación esta que es violatoria del debido proceso por lo que queda desvirtuada el señalamiento de la representación fiscal en cuanto a la sandwichera y si con estos elementos son lo que la fiscalia acusa a los hoy imputados entonces deberían es acusar a los funcionarios que son lo que realizan las llamadas después que se encuentra detenido cual declaración de la victima es la que vamos a tomar en cuenta si en todas existe contradicción de que numero es que se realiza la llamada pidiendo el dinero si nunca lo aportan todo es una fabula donde deben concurrir una serie de elementos por lo tanto estamos frente a una ciudadana que ha mentido ante la autoridad la fiscalia ha ocultado pruebas que luego ha consignado a solicitud de esta defensa por lo que solicito que esta ciudadana sea puesta ante la fiscalia por cuanto ha mentido en sala y copia del asunto para que se apertura procedimiento al fiscal. Seguidamente la defensa privada hace mención de las pruebas y testigos ofrecidos las testimoniales del ciudadano Sioma Jose Romero Zarraga rendida ante el Ministerio Publico en fecha 23/02/2015 siendo esta pertinente y necesaria porque tiene conocimiento y se encontraba con mi defendido ciando la ciudadana victima realizaba llamadas de forma a insistente y recibe llamada del numero de teléfono que le pertenece al ciudadano Isaac cuando los funcionarios policiales haciéndose pasar por el lo convocan a verse por los alrededores de la avenida manaure y este ciudadano logro ver también el momento como fue aprehendido por los ciudadanos policiales que para el momento se encontraban de civil y en un carro de civil para finalizar en vista de lo anterior expuesto solicito se decrete con lugar la solicitud de nulidades y excepciones decretando de esta manera el sobreseimiento o en su dificultad una medida menos gravosa . Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. METODIO PERNALETE (en representación del ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ) quien expone primero quiero darle gracias a dios y ser muy puntual en habernos permitido que hoy se diera esta audiencia tan accidentada por la que hemos transcurrido antes de iniciar la misma quisiera solicitar a este tribunal de que esta causa pueda ser divida por cuanto tengo mis motivo por lo dilatado de igual manera planteo lo hago en lo mejor de los ánimos porque primero como abogado debo respeto a los que aquí intervenimos no sin que esto me impida hacer algunas acotaciones y puntos clave para determinar la inocencia de Isaac retomando la causa todo empieza cuando a la señorita Ana Acosta al parecer es objeto de un hurto comienza la fiscalia del ministerio publico diciendo que la señorita es objeto en una residencia alquilada que el dueño era José Romero y que al parecer José Romero cita a la señorota Ana Acosta para sostener una reunión con un primo que era PTJT al parecer esta reunión se dio en el bar llamado José Andrés y aquí quiero hacer la aclaratoria yo creo que esta audiencia tiene carácter controvertido donde podamos argumentar en base a la justicia y a la verdad y en cuanto a mi defendido yo se que usted esta preparado para determinar cuando hay indicio que puede ser así o cuando no el caso es el señor Isaac vive en sabana larga en la esquina esta una frutería como a 15 o 20 metros esta la residencia mas aca esta el bar de José Andrés que es donde dice fiscalia que se encontraron Isaac el señor Rangel con la señorita Ana que iba con su esposo Isaac por vivir en la zona siempre va al bar y ayudaba a José Andrés abrir acomodar las sillas y ese día el se encontraba en el bar pero no porque el estaba con ellos no el estaba con José Andrés jugando Pool y esa reunión si se dio pero no así como dicen Isaac estaba pero con José Andrés Isaac si cometió un delito por una muchachada por tener un carnet que le dio un funcionario pero no andaba sacando el carnet y todos contra la pared el es mecánico y trabajaba también como chofer de carrito no se como la señorita Ana no se da cuenta que el no es funcionario ese elemento aportado por la fiscalia no es valido repito en cuanto a la extorsión no hay elementos que involucren a Isaac por lo otro si pero respecto a la extorsión no, solicito se revise las declaraciones y las excepciones no existe orden en contra de Isaac no fue en flagrancia solo llega una comisión y la señorita dice este era el que estaba en la extorsión en cuanto al elemento que plantea en este elemento acta policial de fecha 11/01/2015 que suscribe Kenny Zavala entre otros (haciendo lectura de lo expresado en dicha acta policial) donde los funcionarios colocan en boca de Isaac palabras y cosas que el no dijo por lo que solicito la nulidad de esta acta de igual manera esta otro elemento de convicción donde la fiscalia basa su acusación, la fiscalia dice que se remita los ciudadanos ante le CICPC para que sean reseñados identificado y se practiquen las experticias donde se evidencias 13 llamadas identificadas como PTJT y luego la fiscalia dice identificado como hermano Isaac PTJT basando la acusación en este elemento y siendo que ese teléfono nunca ha sido de mi defendido siendo totalmente falso perteneciendo este numero al ciudadano Javier Díaz quien es hermano por parte de padre y nunca ha sido de el dándonos cuenta entonces que la fiscalia no tiene elementos fuerte y otra excepción que opongo es la fiscalía llama a varias personas a declara entre esta personas esta Alicia Gregoria Linares y solicito que se tome la declaración de Sendi porque es mencionada luego la fiscalia accede y le toma declaración a Johan y le toman declaración a José Gregorio en la declaración que hace Johan es o era pareja de Alicia esposo o novios dicho por el mismo Johan y dice que efectivamente el esta ese día en la residencia también dice Johan que todos se sorprendieron cuando salio en el periódico lo de Isaac si porque todo en mundo en Sabana Larga sabe que Isaac es mecánico y trabajaba como chofer de carito también deja claro que el funcionario que llego cuando ocurre el hecho no es Isaac también José Gregorio también declara dice y esta en el expediente que el estaba ese día y que se dan cuenta que robaron el cuarto de Ana y que el funcionarlo que llego no es Isaac Guardia con lo que quiero demostrar a su señoría que este elemento de convicción no tiene peso y que en la extorsión no tiene que ver y lo confirma la señorita Ana cuando rinde su declaración y en una pregunta muy puntual el Ministerio Publico le pregunta en la segunda declaración en la quinta pregunta recibió algún tipo de amenaza usted por parte de los ciudadanos que menciona como José Rangel e Isaac Guardia ella dice el ciudadano José Rangel me amenazo el día 11/01/2015 diciéndome que si no le daba los 60 mil bolívares no me entregaba las cosas que me robaron ni las que me quedaban esto señor juez en el delito que quiere la fiscalia imputar a Isaac no son nosotros vamos a lidiar con el otro delito y le pido con todo respeto que no admita en su totalidad la acusación y pueda revisar el calificativo que la fiscalia quiere imputar a Isaac el nunca ha cometido delito, nunca ha pasado tormento por eso se lo pido por eso solicite la revisión de la medida pero en base a esto que le estoy pidiendo solicito se revise la acusación porque en caso de la extorsión si la hay no existe extorsión si cometió un error por el carnet y el lo sabe y los errores se pagan y lo quiero decir delante de la victima con mucho respeto Isaac no extorsiono y con todos los elementos que he señalado solcito finalmente lo que la ciudadana secretaria a tomado nota que no se admita o se admita parcialmente que se revise la imputación que realiza la Fiscalia y se admita mi escrito de descargo y solicito copias simples del presente expediente.
Seguidamente el ciudadano juez manifiesta que visto el punto previo solicitado por la defensa privada ABG. MANUEL URBINA para exponer en relación al folio faltante en el presente expediente se acuerda con lugar y se le otorga el derecho de palabra. Seguidamente la representación fiscal toma la palabra y ejerce Recurso de revocación de conformidad con el articulo 436 de COPP toda vez que con anterioridad dicho defensor se le concedió la palabra y realizo la defensa de su patrocinado considerando esta representación que se estaría alterando el orden de la audiencia al conceder nuevamente la palabra considerando que e presente asunto penal no se ha hecho hasta la fecha nuca se incorporo nuevas pruebas sino que por el contrario se consigno un folio faltante de una copia de una diligencia , denuncia de la cual ya todas las partes teníamos conocimiento que existía en la causa por lo que solicito a este digno tribunal reconsidere su decisión de dar nuevamente el derecho de palabra a ala defensa. Es todo.
Este tribunal en relación a lo expresado por el ministerio publico debe si bien es cierto las actuaciones fueron agregadas a la causa por la fiscalia también es cierto que desde el primer momento una de las actuaciones efectuada por el CICPC en relación a la denuncia formulada por la victima en la presente causa la misma fue consignada caramente del ultimo folio así mismo este tribunal deja constancia que al defensa solicito en su oportunidad la consignación de este folio para imponerse de la misma y ejercer la consideraciones necesaria para ejercer la defensa se deja constancia que en la audiencia anterior la cual fue suspendida para el día de hoy específicamente por la falta y la incorporación a la presente causa del acta faltante en la declaración de la ciudadana victima declaración esta rendida por la ciudadana victima agregada de forma incompleta considerando que la defensa no teniendo acceso a la misma se le niega el derecho a la igualdad de las partes en el proceso motivo por e cual en este acto y el punto de orden solicitado por el defensor Manuel Urbina en relación al punto de la incorporación del acta faltante de la declaración realizada por la victima la cual fue incorporada con el fin de subsanar un hecho irregular este tribunal declara sin lugar el punto previo solicitado por la representación fiscal y acuerda el punto previo solicitado por la defensa Manuel Urbina relacionado a su exposición la cual debe versar única y exclusivamente al acta que ha sido incorporado al asunto visto que en relación a su intervención con ocasión a la defensa de sui representado ya ha sido escuchada por este tribunal por lo tanto se insta a la secretaria para que tome constancia de la exposición del Abg. Manuel Urbina en relación a lo antes expuesto. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. Manuel Urbina “voy a referirme a la prueba que se encontraba incompleta en el expediente por ser unos de los elementos que la fiscalia pretende sustentar la acusación en contra de mi defendido y pedí la palabra aunque ya había hecho mi exposición porque consideramos que todos los elementos de convicción que el ministerio publico trae al proceso deben ser detenidamente examinados y de esta prueba se evidencia que casualmente el monto que expresa la victima que este era requerido para extorsionarla es la cantidad de 60 mil bolívares y en esta denuncia cuando se le pregunta sobre el valor de los bienes que le habían sido hurtado coincidencialmente su monto se aproxima a los 60 mil bolívares cabe destacar que esta denuncia fue tomada en diciembre del año 2014 mientras que la denuncia de extorsión en contra de mi defendido fue presentada el 11 de enero de 2015 de manera que es mucha coincidencia que la misma cantidad declarada en diciembre es la mismas solicitada por mi defendido para poder devolver esos objetos y es que aunque existe la creencia de que esta no es la oportunidad para evaluar cuando me refiero a esta prueba a si como los referidos en mi primera exposición ciudadano juez si bien es cierto que no podemos tocar elementos propios del juicio esta es la oportunidad para que pueda ejerza el control formal y material estos elementos no tienen el valor y peso para sustentar una acusación se trata de no de debatir cuestiones propia del juicio pero si que se haga una evaluación de los elementos que podrían determinar la posible posibilidad de condena en una audiencia de juicio hace referencia a sentencia de fecha 03 de agosto de 2007 y ratificada el año pasado por el magistrado Francisco barraquero donde habla de los dos controles y solicito el traslado medico de mi defendido a la Policlínica la viña en la ciudad de Valencia a los fines de asistir a chequeo medico por problema presentado en su ojo para su valoración. Es todo.
Seguidamente la representación Fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de debatir los hechos expuesto por la defensa privada a lo que la defensa privada Abg. Gregorio Carrasqueño hace objeción por cuanto menciona que la representación fiscal ya realizo su exposición y por cuanto el folio que no estaba agregado a la presente causa era del conocimiento de la representación fiscal y de ser concedido la palabra a la representación fiscal deber ser concedido a ellos como defensa en virtud de la igualad entre las partes.
Seguidamente el ciudadano juez manifiesta que se acuerda el derecho de palabra solicitado por la representación fiscal a los fines de dar respuesta a las excepciones planteadas en sala.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone “Sentencia numero A097 del expediente 05-0331 de fecha 03 de noviembre de 2005 de la sala penal la cual establece “los Jueces de Juicio son los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas a juicio en virtud al llamado principio de inmediación” solo con esta sentencia se hecha por tierra casi el 80% de las solicitudes de valoración de pruebas que hizo la defensa en esta audiencia y que difiere esta represtación fiscal en la que menciona que esto es una creencia todo vez que lo establece el COPP como reiteradas sentencias, ahora bien solicito a este tribunal se verifique la temporalidad de los escritos de excepciones realizados por la defensa toda vez que se evidencia que en fecha 05 de marzo este tribunal convoca o hace auto donde convoca para la audiencia preliminar ese mismo día los abogados Manuel Urbina y Gregorio Carrasquero presentan escrito por ante la URDD de solicitud de revisión de su defendido que fue ratificado en fecha 09 de marzo posteriormente en fecha 24 de marzo el Dr. Carrasquero introduce otro escrito ante la URDD en el cual se evidencia que tuvo acceso al expediente y reviso el mismo toda vez que en ese escrito asevera que verifico el expediente que falta un folio del oficio 9700-0217-SDC-1297 de igual manera en fecha 16 de marzo el Abg., Manuel Urbina introduce un escrito ante la Urde la cual se colige que evidentemente tuvo acceso y reviso el mismo todas estas fechas posteriores a la emisión del auto donde si fija audiencia y se convoca a las partes es decir al momento que la defensa tiene acceso al expediente y revisa el mismo evidentemente tiene conocimiento del día de la realización de la audiencia y se da por notificado aunado al hecho que en fecha 27 de marzo el alguacil procede a ser notificación por medio de boleta al Abg. Carrasquero la cual se negó a recibir por cuanto considero que estaba fuera del lapso lo que quiere decir que evidentemente se impuso del contenido de esa boleta porque evidentemente no sabría de a que lapso se esta refiriendo ahora bien el articulo 311 del COPP establece que hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar las partes tendrán derecho a oponer excepciones es decir que si la audiencia estaba fijada para el día 07 de abril desde el día 01 de abril para fechas anteriores cualquiera de las partes tenia tiempo suficiente para oponer escrito de excepción lo que quiere decir que en la fecha 5 de marzo 9 de marzo 24 de marzo 16 de marzo incluso en la fecha 27 que se niega a recibir la boleta estaba dentro del lapso y siendo que el escrito de excepción fue por la defensa ejercida por los abogados ABG. Gregorio Carrasquero y ABG Manuel Urbina fue presentado en fecha 17 de abril de 2015 obviamente esta fuera del lapso para que dicho escrito sea considerado temporal por lo que solicito sea declaro nulo dicho escrito de excepciones presentado por la defensa tomando en cuenta que para verificar ese lapso no se debe tomar en cuenta el día que se realice la audiencia sino el día en que se realice su primera fijación que es el día fijado para el juez llevar a cabo la misma y las partes ejerzan sus derechos en saco que la misma sea considerada temporal esta representación considera que las excepciones opuesta por las defensas son realizadas sin haber hecho un real análisis de escrito acusatorio toda vez que es evidente de la denuncia realizada por la victima se basa en un hecho que reviste carácter penal además de hecho cumple con todos lo requisitos de procedibilidad para intentar la misma además de hecho estamos ante un escrito acusatorio que presenta una identificación de las partes una relación de los hechos elementos de convicción con los cuales el Ministerio Publico considera que los ciudadanos son responsables de los hechos por los que se le acusan además de el hecho existe un precepto jurídico que adecua la conducta desplegada por lo hoy acusados dentro de tipos penales tipificados en nuestra legislación también promueve las respectivas pruebas testimóniales y documentales para evacuarlas en un juicio y finalmente culmina con un petitorio que a misma sea admitida considerando esta representación fiscal que nos encontramos ante un contundente y bien realizado acto conclusivo de la investigación por lo cual queda sin asidero las excepciones y nulidades realizadas en este acto.
Es todo en relación a la exposición realizada por el ministerio publico este tribunal hace el siguiente pronunciamiento cuando se le da la palabra se le indica de manera directa y tacita que el derecho de palabra es relacionado a las excepciones hechas por la defensa privada así para que informe acerca de las excepciones en ningún momento para atacar el escrito de descargo ya que su derecho de palabra se le concedió en el primer acto cuando se le otorga la palabra para que exponga en relación a la acusación presentada en su oportunidad siendo esa oportunidad la correcta y no esta para que considerase si el escrito fue presentado de forma extemporánea.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio contra de los ciudadanos para el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En perjuicio de la ciudadana Ana Acosta. Como lo señaló el Ministerio Público.


SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos para el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En perjuicio de la ciudadana Ana Acosta.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, Se admiten, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas por cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Una vez puesto el conocimiento a los acusados, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad de los acusados ciudadanos contra los ciudadanos para el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En perjuicio de la ciudadana Ana Acosta, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE NO ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico a los ciudadanos para el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En perjuicio de la ciudadana Ana Acosta. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testimóniales ofrecidas por el Ministerio Publico por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal TERCERO: Se admite los escritos de descargo presentados por las defensas privadas CUARTO Se niega las solicitudes realizadas por las defensa privadas relacionadas con las nulidades y sobreseimiento QUINTO: se niega la solicitud de división de la presente causa por cuanto sobre la misma no se hizo ningún fundamento jurídico SEXTO en relación a la solicitud de remisión de las actuaciones de la presente acta a la fiscalia superior a fin de que se instruya una averiguación sobre las presuntas irregularidades presentadas en la presente causa se acuerda con lugar y se ordena oficiar a la fiscalia superior y remitir copia certificada de la presente acta. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados libre de apremio y coacción de forma separada lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan SEPTIMO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral OCTAVO: se acuerdan las copias solicitas por las defensa privadas. Se mantiene la Medida de coerción que pesan sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase con lo ordenado
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado.
En Santa Ana de Coro a los tres (25) días del mes de Junio de dos mil Quince. (2015).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMEIA SALAZAR





RESOLUCIÓN N° PJ0032015000285