REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000115
ASUNTO : IP01-P-2013-000115



AUTO MOTIVADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 38,39,41,42,43,44,45,46,47 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de CONFORMIDAD CON LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GABRIEL MENDOZA, OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS, LUIS JOSE GUADALUPE TROMPIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO

1. JOSE GABRIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.153.445, fecha de nacimiento 18/01/1987, lugar de nacimiento Valencia, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, domicilio en la Urbanización Independencia sector Arenales cale Celia Carrera casa 7 diagonal a la cancha del sector Coro estado Falcón teléfono 0426 459 66 92 y
2. OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.893, fecha de nacimiento 07/09/1992, lugar de nacimiento Coro, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domicilio en Parcelamiento Arenales calle Rubén Sirat con Ali Primera casa 5 diagonal al CDI de los Cubanos Coro estado Falcón teléfono s/n
3. LUIS JOSE GUADALUPE TROMPIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.681.602 fecha de nacimiento 08/09/1990, lugar de nacimiento Coro, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, domicilio Parcelamiento Arenales calle Simón Rodríguez detrás de la cancha casa 3 Coro estado Falcón teléfono 0414 631 59 56.
II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida el procedimiento Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día hoy 26/06/2015, donde el Ministerio Fiscal solicitó la imputación de los ciudadanos JOSE GABRIEL MENDOZA, OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS, LUIS JOSE GUADALUPE TROMPIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, la defensa convino con su representado en aceptar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa esta Instancia Judicial que la imputación hecha por parte del ministerio público cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la imputación.

Ahora bien, conforme al artículo 43 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue solicitada por el ministerio público formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 y 47 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 45, ordinal 5 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado el encartado de marras, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió su responsabilidad en el delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a favor de ellos y presume la buena conducta.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 45 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos JOSE GABRIEL MENDOZA, OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS, LUIS JOSE GUADALUPE TROMPIS HERNANDEZ, antes identificados, como obligaciones en garantía del artículo 47 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Se acuerda En un régimen de prueba, Por el lapso de TRES (3) MESES se compromete a realizar labores de comunitarias supervisadas por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, ubicado en el sector La Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, a partir de la presente fecha.
4. la prohibición de portar armas de fuego.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del los ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA, OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS, LUIS JOSE GUADALUPE TROMPIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación y de conformidad con la disposición final cuarta numeral tercero de la norma adjetiva penal en virtud que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos de juzgamiento menos graves el tribunal impone de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando cada uno por separado “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oferto como reparación al daño ocasionado disculpa simbólicas y someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional de Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados. Seguidamente se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar labores de restauración y mantenimiento en el CDI de la urbanización Independencia del sector los Arenales SEGUNDO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará por auto separado. Se ordena oficiar a la dirección del CDI de la Urbanización independencia del sector los arenales notificándole de las obligaciones impuesta a los imputados debiendo remitir informe de finalización del mismo. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada a los imputados. Se deja constancia que los imputados se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestó entender los términos de la decisión, Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (3) meses, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ, TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELIA SALAZAR,






Resolución: PJ0032015000290