REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000800
ASUNTO : IP01-P-2006-000800


AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 0/09/2014, por la Fiscal 4° del Ministerio Público por la , ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
“YO, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Fiscal Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicita el SOBRESEIMIENTO en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2006-000800, seguido a los Investigados ciudadanos identificados como Imputados: Imputado: WILMER ANTONIO TAPIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 11.662.148, residenciado en Maracaibo; Estado Zulia, Urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Baralt N° 3-90. Posteriormente, el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal en su ordinal 3ero la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días, así mismo según el ministerio publico, actuando de conformidad con lo establecido los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..


FUNDAMENTOS DE HECHOS

En fecha 16-06-2006, el Ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 11.662.148, residenciado en Maracaibo; Estado Zulia, Urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Baralt N° 3-90, se encontraba aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en un kiosco de ventas de empanadas denominado EL GRAN 1° DE MAYO, el cual esta ubicado en la entrada del Municipio Urumaco del Estado Falcón, cuando de pronto se le acercaron cuatro sujetos desconocidos, y lo encañonaron para quitarle la camioneta, tres teléfono celulares y la cantidad de Cuatro mil Bolívares (4.000,00Bs) en efectivo que llevaba consigo, de inmediato referidos sujetos antisociales emprendieron larga huida rumbo a Maracaibo, es cuando la victima alcanzo a prestar un teléfono celular para realizar llamada telefónica a su chofer de nombre YOFRE ANTONIO, para que este avisara a Las autoridades policiales sobre lo sucedido, posteriormente el Ciudadano YEIXON GUSTAVO LAZADA DE VICENTE, se dispuso a perseguir a los atracadores, quienes según comentarios de los oriundos de la zona, vieron la camioneta abandonada y a los mencionados sujetos hacer trasbordo en un vehiculo corsa azul, llevándose sus partencias. En virtud de tales comentarios se dirigió hacia donde se hallaba su camioneta abandonada.


IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° Nº IP01-P-2006-000800, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 18/06/2006. El presente asunto se instruye contra el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 11.662.148, residenciado en Maracaibo; Estado Zulia, Urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Baralt N° 3-90, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a al Juez para Proveer. Los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal en su ordinal 3ero la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial, de fecha 16-06-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes SUB INSPECTOR (PF) EDGAR SOJO BAOZ, SGTO /1RO JOSÉ ÁNGEL GOTOPO, DTDO WUALBER MÉNDEZ y AGENTE JAIR NOGUERA, adscritos a la Comisaría “CI2DO. (E) ROBERTO D. SANGRONIS” del Municipio autónomo Dabajuro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de cómo se produjeron los hechos, y de cómo se efectuó la aprehensión del Ciudadano imputado.
2.- Acta Policial, de fecha 16-06-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes SUB INSPECTOR (PF) EDGAR SOJO BAOZ, SGTO /1RO JOSÉ ÁNGEL GOTOPO, DTDO WUALBER MÉNDEZ y AGENTE JAIR NOGUERA, adscritos a la Comisaría “C/2D0. (F) ROBERTO D. SANGRONIS” del Municipio autónomo Dabajuro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las primeras diligencias efectuadas por ese Organismo Policial, relacionadas a la presente causa penal.
3.-Denuncia N° 060, de fecha 16-06-2006, formulada por el Ciudadano YEIXON GUSTAVO LAZADA DE VICENTE, ante la Comisaría “C/2DO. (E) ROBERTO D. SANGRONIS” del Municipio autónomo Dabajuro del Estado Falcón, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-2006, suscrita por el Funcionario SÁNCHEZ EMIRO Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas en relación a los hechos que se investigan.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-2006, suscrita por el Funcionario SÁNCHEZ EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas en relación a los hechos que se investigan.

5.- Acta de Inspección técnica, de fecha 17-06-2006, suscrita por los Funcionarios SANGRONIS ERICK y SÁNCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada en el estacionamiento interno de ese Cuerpo Policial al vehiculo donde se trasportaban los imputados luego de cometer el hecho.
6.- Acta de Inspección Técnica N° 112, de fecha 17-06-2006, suscrita por los Funcionarios SANGRONIS ERICK y SÁNCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada al vehiculo de la victime, en el estacionamiento interno de ese Cuerpo Policial.
7.- Reconocimiento Técnico N° 9700-060, de fecha 17-06-2006, suscrito por el Funcionario AGENTE SÁNCHEZ EDAGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada a las evidencias suministradas.
8.- Dictamen Pericial N° 000340-06, de fecha 17-06-2006, suscrito por el Funcionario Técnico Científico INSPECTOR RAÚL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado al vehiculo clase automóvil, modelo CORSA...
9.- Dictamen Pericial N° 000338-06, de fecha 17-06-2006, suscrito por el Funcionario Técnico Científico INSPECTOR RAÚL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado al vehiculo clase automóvil, modelo SILVERADO...


FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 05-12-2011 se celebró Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien se le decretó al ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 11.662.148, residenciado en Maracaibo; Estado Zulia, Urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Baralt N° 3-90, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal en su ordinal 3ero la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días. Por el presunto delito ROBO AGRAVADO. De presente causa, se observa que se está en presencia de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por otro lado, de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de Investigación, no se logró la identificación del o los responsables del hecho delictivo, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajuste perfectamente a lo previsto en el numeral (4°) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”


PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos antes expuestos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

“(…)de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de Investigación, no se logró la identificación del o los responsables del hecho delictivo, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajuste perfectamente a lo previsto en el numeral (4°) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele al ciudadano identificado como WILMER ANTONIO TAPIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 11.662.148, residenciado en Maracaibo; Estado Zulia, Urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Baralt N° 3-90; toda vez que no puede encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que el ciudadano identificado como WILMER ANTONIO TAPIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 11.662.148, residenciado en Maracaibo; Estado Zulia, Urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Baralt N° 3-90, investigados en el presente asunto, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano identificado como WILMER ANTONIO TAPIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 11.662.148, residenciado en Maracaibo; Estado Zulia, Urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Baralt N° 3-90. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR










RESOLUCIÓN: PJ0032015000295