REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001934
ASUNTO : IP01-P-2015-001934

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/06/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.668.679, fecha de nacimiento 31/03/1989, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera vieja Coro Churuguara sector la Toma casa s/n color rosada frente de la iglesia del sector la Toma, teléfono 0424 696 12 79


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de extracción de minerales no metálicos previsto en el artículo 38 y 61.1 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha martes 23 de junio del año en curso, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes Siendo aproximadamente las 01:30 hrs., se encontraban realizando recorrido y patrullaje preventivo de la ciudades de coro municipio Miranda estado falcón a bordo de la unidad moto; M-484, en compañía del OFICIAL AGREGADO ANGEL CALDERA al mando del suscrito, es cuando transitábamos específicamente por la avenida Ruiz pineda de la ciudad, se escucha vía radio fónico, por parte del director general de la policía del estado falcón, COMISIONADO JEFE, JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, quien informa, un vehículo camión tipo volteo de color amarillo se encuentra en el sector los poroso de la variante sur adyacente a la universidad nacional experimental francisco de Miranda, descargando arena proveniente del parque nacional medaños de coro, seguidamente con la información aportada, por el ente superior, me reporto vía radio fónico , me dirigía al lugar, a continuación es cuando llegamos a la dirección antes mencionada, visualízanos dentro de un terreno en construcción con sentido norte, sur, un vehículo con las características antes aportada, seguidamente nos acercamos al lugar, percatamos de la presencia de varias personas y un vehículo tipo camión de carga con las siguientes característica; UN(O1) CAMION TIPO CARGA VOLTEO, PLACA; A87AC5G, serial de carrocería; 3BKDL00X99F243218, DE COLOR AMARILLO, al acercamos pudimos constatar de que el sitio en cuestión consiste en un área baldía rodeada de una vivienda, seguidamente se contacto al conducto del vehículo, quedando posteriormente identificado como: QUERO POLANCO BIANKY FELIPE de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 3 1/03/89 titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.679, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Coro, residenciado en la carretera coro-Churuguara vieja sector Arenales, casa s/n, parroquia Guzmán Guillermo, del estado falcón. Con las siguientes características, vestía pantalón jeans azul, camisa de vestir masculino de color azul, de contextura gruesa, tez clara, estatura mediana Quien manifestó ser el conductor del vehículo, estaban realizando una actividad que degrada, deteriora a los Suelos, la Topografía y el Paisaje, la cual consistía en realizar el vaciado del camión una cantidad aproximadamente de cinco (5) metros de arena presuntamente proveniente del parque nacional médanos de coro, vista esta situación procedí a informar de lo acontecido al COMISIONADO JEFE, JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, director general de la policial del estado falcón, consecutivamente se procedió a solicitar el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), factura del último contenido del camión y documentos del vehículo a quien manifestó ser el conductor, este presentó los documentos(certificado de circulación del vehículo tipo camión) consecutivamente se procedió a la fijación fotográfica del sitio del hecho, seguidamente se contacto al técnico CARLOS CARDOSO, y al licenciado RICARDO RODRIGUEZ, perteneciente al ministerio del ambiente, haciendo acto de presencia aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en vista a la situación se procede con el traslado del camión y el ciudadano al centro de la dirección general de polifalcon por estar incurso en unos de los delitos tipificado en la ley de ambiente, a continuación siendo aproximadamente las 02:50 hrs. de la tarde de este mismo día se procedió a notificar vía telefónica al ABOGADO CARLOS LUIS CHIRINOS, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público quien giró instrucciones para que el procedimiento fuera puesto a su disposición y realizar las diligencias pertinentes a fin de que un funcionario del Ministerio del Ambiente realice inspección del sitio del hecho; a su vez proceder a la retención del vehículo automotor y la detención del ciudadano ya descrito; a continuación se procede a la incautación de las evidencias existentes, y en lo establecido en la ley penal del ambiente, se procedió con la aprehensión del ciudadano del conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Es todo en cuanto tengo que informal en la presente acta policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9° consistente en Presentación cada 30 días y prohibición de extraer minerales no metálicos sin contar con los controles previos emitido por el ente administrativo correspondiente por la presunta comisión de delito de contravención a los planes de ordenación del territorio y el delito de extracción de minerales no metálicos previsto en el artículo 38 y 61.1 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, contra el ciudadano: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves y se decreta la Flagrancia TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la libertad sin restricciones CUARTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa pública QUINTO Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEXTO Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,






Resolución Nº PJ003-2015-000292