REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000073
ASUNTO : IP01-S-2004-000073
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 31/05/2015, por la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABOG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusde1, así como en el numeral 7 de artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
El Fiscal 2° del Ministerio Público, ABOG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusde1, así como en el numeral 7 de artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO en el presente Asunto Penal signado con el IP01-S-2004-000073, seguido a la Investigada ciudadana identificada: MARIA TEODOSILA COLINA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.643.870, residenciada en la Urbanización Sabana Larga Calle N° 4, quinta Verónica de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Posteriormente, la mencionada ciudadana fue puesta a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 8 de la. LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOTES vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito, y considera quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 02-01-2004, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 42 con sede en la Vela de Coro del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia que en fecha 02-01-2004, se instalo Punto de Control Móvil en la Carretera Nacional Falcón-Lara en funciones del Servicio de Seguridad Vial y Orden Público donde se percataron de un (01) vehiculo de las siguientes características: Placas: SIN PLACAS Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Serial Motor: 2N51 717896 Serial Carrocería: JTDKWI 1513039442. En vista de lo observado se realizó una inspección ocular a las placas identificadoras notándose algunas irregularidades, por lo que se procedió a la detención del vehiculo y citación a la propietaria del vehiculo automotor Identificada como: MARIA TEODOSILA COLINA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.643.870, residenciada en la Urbanización Sabana Larga Calle N° 4, quinta Verónica de la Ciudad de Coro Estado Falcón.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° Nº IP01-S-2004-000073, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 05/12/2011. El presente asunto se instruye contra la ciudadana MARIA TEODOSILA COLINA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.643.870, residenciada en la Urbanización Sabana Larga Calle N° 4, quinta Verónica de la Ciudad de Coro Estado Falcón., se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer. Los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguientes términos:
En fecha 02-01-2004, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 42 con sede en la Vela de Coro del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia que en fecha 02-01-2004, se instalo Punto de Control Móvil en la Carretera Nacional Falcón-Lara en funciones del Servicio de Seguridad Vial y Orden Público donde se percataron de un (01) vehiculo de las siguientes características: Placas: SIN PLACAS Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Serial Motor: 2N51 717896 Serial Carrocería: JTDKWI 1513039442. En vista de lo observado se realizó una inspección ocular a las placas identificadoras notándose algunas irregularidades, por lo que se procedió a la detención del vehiculo y citación a la propietaria del vehiculo automotor Identificada como: MARIA TEODOSILA COLINA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.643.870, residenciada en la Urbanización Sabana Larga Calle N° 4, quinta Verónica de la Ciudad de Coro Estado Falcón.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ACTA PENAL, suscrita en fecha 02/01/2004 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 42 de la Vela de Coro del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como fueron ocasionados los hechos en la presente causa.
2. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN N° 003 de fecha 05/01/2004, a través del cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 001645, suscrita en fecha 23- 01-2004 por LOPEZ RAUL, Técnico Científico al Servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Delegación de Coro del Estado Falcón, con el fin de verificar la Originalidad o Falsedad de un vehiculo con las siguientes descripciones: Placas: SIN PLACAS Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Serial Motor: 2N51 71 7896 Serial Carrocería: JTDKW11513039442., en el cual se obtuvo como resultado la FALSEDAD dé seriales.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 7405-10 E. D suscrita en fecha 10-08-2004 por JOEL GOMEZ y WILFREDO AGUILAR, Expertos Reconocedores al Servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Sub-Delegación de Zulia y San Francisco, con el fin de verificar la Originalidad o Falsedad de un vehiculo con las siguientes descripciones: Placas: SIN PLACAS Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Serial Motor: 2N51717896 Serial Carrocería: JTDKW11513039442., en el cual se obtuvo como resultado la FALSEDAD de seriales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 8 de la. LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOTES vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito, y considera quien aquí suscribe que en el presente caso lo procedente es la aplicación de la PRESCRIPCIÓN de la acción es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 5°, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido ONCE (11) años, DOS (02) meses y QUINCE (15) días; tiempo suficiente para que se extinga la acción penal.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto anteriormente este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal N° 11F2- 00583-04 iniciada por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES prevista y sancionado en el Artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOTES vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, por haber operado a Prescripción ordinaria de la acción penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado a Prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele a la ciudadana MARIA TEODOSILA COLINA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.643.870, residenciada en la Urbanización Sabana Larga Calle N° 4, quinta Verónica de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Posteriormente, la mencionada ciudadana fue puesta a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 8 de la. LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOTES vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito, según observa la Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que la ciudadana identificado como MARIA TEODOSILA COLINA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.643.870, residenciada en la Urbanización Sabana Larga Calle N° 4, quinta Verónica de la Ciudad de Coro Estado Falcón. investigada en el presente asunto, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos identificados como MARIA TEODOSILA COLINA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.643.870, residenciada en la Urbanización Sabana Larga Calle N° 4, quinta Verónica de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Posteriormente, la mencionada ciudadana fue puesta a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 8 de la. LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOTES vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, por haber operado a Prescripción ordinaria de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
RESOLUCIÓN: PJ0032015000300
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