REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000332
ASUNTO : IP01-P-2011-000332
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 31/08/2014, por la Fiscal 1° del Ministerio Público por el, ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en ejercicio de las atribuciones conferidas y en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 4° del artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 302 de nuestra ley adjetiva penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 23-01-2011, se da inicio a la investigación en virtud de actuaciones emanadas del Puesto de vigilancia y Auxilio vial de Churuguara, Estado Falcón, en la cual reportan sobre un accidente tipo COLISION ENTRE VEHICULO (AUTO-MOTO), hecho ocurrido en la calle San Rafael con calle Comercio Santa cruz de Bucaral, Estado Falcón, entrada al pueblo de mitare, identificando al conductor N° 1 como ELVIS GUSTAVO TORRE ROSENDO, quien conducía un vehículo, tipo paseo, marca ninja, clase moto, color gris, placas s/p, ahora bien el conductor involucrado N° 2 involucrado, quedando identificado como GIRBER RAFAEL HERANNDEZ CORDERO, quien conducía un vehiculo tipo pick up, clase camioneta, modelo F-100, placa 771-2Al. Posteriormente, el ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. quedando identificado como GILBER RAFAEL HERNANDEZ COLDERO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, fecha de nacimiento 31-01-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.237.109, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Sector la Borinquen, calle principal casa S/N°, de Santa Cruz de Bucaral, a dos casas del Mercal, manifiesta saber leer y escribir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOEL ROSENDO HERNANDEZ, solicitando le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Despacho Judicial.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° Nº IP01-P-2011-005929, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 05/12/2011. El presente asunto se instruye contra del ciudadano GILBER RAFAEL HERNANDEZ COLDERO venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, fecha de nacimiento 31-01-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.237.109, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Sector la Borinquen, calle principal casa S/N°, de Santa Cruz de Bucaral, a dos casas del Mercal, manifiesta saber leer y escribir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOEL ROSENDO HERNANDEZ, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer, el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se le decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Despacho Judicial.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del Estado Falcón, actuando en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 4° del artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 302 de nuestra ley adjetiva penal.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Con el propósito de esclarecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 24-01-2011, a través de la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar personas pudran tener en eI presente caso.
2. ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero del año 2011, suscrita por el funcionario CABO 1RO (TT) 5679 EUDES PRADO Y VGLTE (TTO) 8092 FREDDY QUINTERO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Puesto de Vigilancia y Auxilio vial de Transito terrestre de Coro, Estado Falcón, donde dejan constancia, de las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.-
3. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de facha 23 de enero del año 2011, en el cual el Funcionario actuante. CABO 1RO (TT) 5679 EUDES PRADO Y VGLTE (TTO) 8092 FREDDY QUINTERO adscrito a U. E. V. T. T de Coro, deja constancia grafica la posición final de los vehículos involucrado en el lugar de los hechos
4. ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS, de fecha 23 de Enero del 2011, en la cual efectuada en la carretera Falcón Zulia, Coro, Estado Falcón, se procedió a realizar ¡inspección Ocular al vehiculo: marca finja, color gris, serial de carrocería LXYPCM2O68OKII6I2, en la cual se encuentra involucrado en un accidente de transito del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS (MOTO) CON LESIONADOS.
5. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULOS, de fecha 23 de Enero del 2011, en la cual efectuada en la carretera Falcón Zulia, Coro, Estado Falcón, se procedió a realizar inspección Ocular al vehiculo: 771 LAI, MARCA FORD, MODELO F-100, ANO 1978, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF10V25722, en la cual se encuentra involucrado en un accidente de transito del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS (MOTO) CON LESIONADOS.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita en fecha 23 de Febrero del año 2011, suscrita por los Funcionarios S/2DO (TT) 4150 ALEXIS JOSE ORDONEZ AREVALO, Departamento de Investigaciones sección vehiculo de la Unidad 72 de Falcón; practicada a los seriales identificadores del vehículo: PLACAS 771- LAI, MARCA FORD, MODELO F-100, ANO 1978, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF10U25722, SERIAL MOTOR 8 CIL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y estudió de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que el conductor del vehiculo, el conductor involucrado, no tomo las medidas necesarias al conducir, perdiendo el control del Vehículo, no pudiendo evitar el arrollamiento, perfeccionándose el referido delito.
En ese orden de ideas, el referido delito contempla una pena de prisión de cuatro (04) meses a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres (02) años y Nueve (09) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) Años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados en el presente caso son de fecha 23101/2011, y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 2° del Código Penal; para la fecha de comisión del hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa actuando en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 4° del artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en el artículo 302 de nuestra ley adjetiva penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, del análisis y estudió de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que el conductor del vehiculo, el conductor involucrado, no tomo las medidas necesarias al conducir, perdiendo el control del Vehículo, no pudiendo evitar el arrollamiento, perfeccionándose el referido delito. En ese orden de ideas, el referido delito contempla una pena de prisión de cuatro (04) meses a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres (02) años y Nueve (09) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) Años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados en el presente caso son de fecha 23101/2011, y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele al ciudadano antes identificado como GILBER RAFAEL HERNANDEZ COLDERO venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, fecha de nacimiento 31-01-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.237.109, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Sector la Borinquen, calle principal casa S/N°, de Santa Cruz de Bucaral, a dos casas del Mercal, manifiesta saber leer y escribir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOEL ROSENDO HERNANDEZ, solicitando le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Despacho Judicial., según observa la Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que el ciudadano identificado como GILBER RAFAEL HERNANDEZ COLDERO venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, fecha de nacimiento 31-01-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.237.109, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Sector la Borinquen, calle principal casa S/N°, de Santa Cruz de Bucaral, a dos casas del Mercal, manifiesta saber leer y escribir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOEL ROSENDO HERNANDEZ, solicitando le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Despacho Judicial., investigado en el presente asunto, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano identificado como GILBER RAFAEL HERNANDEZ COLDERO venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, fecha de nacimiento 31-01-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.237.109, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Sector la Borinquen, calle principal casa S/N°, de Santa Cruz de Bucaral, a dos casas del Mercal, manifiesta saber leer y escribir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOEL ROSENDO HERNANDEZ, solicitando le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Despacho Judicial. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
RESOLUCIÓN: PJ0032015000301
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