REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001938
ASUNTO : IP01-P-2015-001938


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.440.449, fecha de nacimiento 07/09/1996 de profesión u oficio Pintor, de estado civil, soltero, domiciliado en el barrio La Cañada calle Principal casa 5 al lado de la Ferretería La Estrella Azul. Coro Estado Falcón, teléfono: 0426 262 54 06.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, 25 de Junio de 2015, siendo la 04:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-001938, instruido en contra del imputado DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS acompañado de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. 10. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA el imputado DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor público Décimo de guardia ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones , por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia y se remita las actuaciones a la fiscalia 2° del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.440.449, fecha de nacimiento 07/09/1996 de profesión u oficio Pintor, de estado civil, soltero, domiciliado en el barrio La Cañada calle Principal casa 5 al lado de la Ferretería La Estrella Azul. Coro Estado Falcón, teléfono: 0426 262 54 06. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestao a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica Décima ABG. NELMARY MORA de la revisión efectuada al expediente se observa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido se encuentra incurso en los presentes delitos precalificados por el Ministerio Publico por cuanto solo consta un acta policial en el que la presente victima que fue objeto de un robo por parte de mi defendido en el sector la Cañada del Municipio Miranda no evidenciándose acta de entrevista a testigo por cuanto es un sector muy concurrido así mismo se evidencia en esta sala que mi defendido se encuentra lesionado por un disparo efectuado por la victima y un informe medico que avala que tiene una lesión con un tiempo de curación de 20 días en virtud del disparo ocasionado por la victima considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP en tal sentido solcito la libertad plena de mi defendido o a todo evento una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP haciendo referencia que el estado de salud de mi defendido no es el mas adecuado para cumplir una medida en un centro de reclusión donde no existen las condiciones de salubridad necesarias para garantizarle el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la constitución y visto el hacinamiento carcelario en el que nos encontramos en el país y solicito copias simples y certificadas del presente asunto . Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice reseñas R9; R13 Medicatura forense al imputado DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas por la defensa publica por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:04 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN.
“Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.829,467. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de Polifalcón. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy martes 23 de junio del año en curso, encontrándome franco de servicio y de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (referente a la jornada de trabajo o aun fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley); momentos que me encontraba en la calle Genaro chirino con calle hildemaro villasmil del sector la cañada de la ciudad de coro, frente a la vivienda de la progenitora de mis hijos, es cuando tomo el teléfono móvil personal para realizar una llamada, es donde seguidamente un ciudadano quien vestía las siguientes características, short de vestir masculino tipo bermuda de cuadro, de color azul, franelilla de vestir masculino de color blanco, de piel morena, este saca a relucir un arma de fuego, con características de un arma de fuego tipo pistola de color negro, con una actitud hostil y amenaza contra mi vida, diciéndome, (quieto dame el teléfono o si no te mato), en vista a la situación, por lo que me veo en el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el articulo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, repelo la acción hostil de la cual era objeto, utilizando mi arma de reglamento y realizo un disparos, optando el ciudadano por emprender veloz carrera con sentido’ NORTE-SUR, de pronto observo que el ciudadano aun por identificar, sede de su estabilidad y cae al pavimento, seguidamente realizo llamada telefónica solicitando apoyo a mis compañero, a continuación neutralizo al ciudadano y le realizo un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando, colectándole entre la mano del lado derecho; UNA( 01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL DE COLOR NEGRO SE LEE EN SU EXTERIOR UMBREX CAL.4.5MM(177), quedando esta persona posteriormente identificado como: DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 0 7/09/96, de estado, vil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedida de identidad Nro. 25.440. 49, natural de coro y residenciado en sector la cañada calle principal al lado de la estrella azul del municipio Miranda, estado Falcón; quien a ser verificado por la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL y no arrojo ningún antecedentes policial, igualmente fue verificado a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y arrojo el siguiente resultado, ANTECEDENTE POLICIAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA,12/1O!14, ASUNTO PRICIPAL 1PO1-2014-006632, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en lo establecido artículo 187 de código orgánico procesar penal, en custodia de la evidencia, la cual se le realiza fijaciones fotográficas, acto seguido se presentan en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, conducida por el OFICIAL AGREGADO ORLANDO ZAMORA en compañía de los oficiales; OFICIAL JEFE ALEX GONZALES, OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA al mando del SUPERVISOR AGREGADO FRANK CARACHE, seguidamente se le prestan los primeros auxilios al aprehendido y es trasladado en la unidad radio patrullera antes mencionada hasta la Emergencia del Hospital General de Coro; acto seguido me traslado con la evidencia colectada hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Coordinación General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ah Primera; seguidamente se corrobora el estado de salud del aprehendido quien presento PRESUNTAMENTE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL MIEMBRO INFERIOR DEL LADO IZOUIERDO(TOBILLO) a continuando, dieron de alta al ciudadano aprehendido siendo las 03;00 horas de la tarde aproximadamente, seguidamente se procedió con el ciudadano aprehendido hasta la dirección general donde es ingresado a la sala de retención policial continuando con el procedimiento de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C .I. C, P. C -Coro para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada, para que le sea practicada las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL DE COLOR NEGRO LEE EN SUEXTERIOR UMBREX CAL.4.5MM (177).


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 24/07/2015
“En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante oste Despacho el Funcionario Detective JOSE DI PIERRO, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presento camisón de La Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario OFICIAL ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON, Trayendo oficio número 01424, de fecha 23/06/2015, quienes cumpliendo instrucciones de la ABOGADO NEUCRATES LABARCA, fiscal SEGUNDO de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuales trasladan a esto Despacho un (1) facsímil, tipo pistola, y en calidad de detenido al ciudadano: DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, do 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.440449. A fin de que sean identificados plenamente, ya que e detenido de manera flagrante por funcionario de ese Organismo de Seguridad, luego de que el mismo portando un arma, Tipo Pistola, y bajo amenaza de muerte intento despojar a un funcionario policial de su teléfono celular, actuando el oficial en el principio de necesidad y proporcionalidad a repelar la amenaza para proteger su integridad física utilizando su arma de fungo asignada, hiriendo al ciudadano DANIEL ZARRAGA, en la pierna izquierda. Seguidamente procedí a trasladarme en compañía del ciudadano detenido y del OFICIAL ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON, hacia la sala técnica de este Despacho, donde luego de una breve conversación verbal con el detenido y sin coacción alguna manifestó ser y llamarse como queda escrito: ZARRAGA MUÑOZ DANIEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fe ha 07/09/1.996, de 18 años do dad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el. Sector la Cañada, Calle Principal, casa número 5, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.440.449. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L); los datos aportados por el ciudadano detenido, para verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar ante este Cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera obtuve como resultado qua al mismo le corresponden sus nombras, apellidos y numeras de cedulas, asimismo no presento registros policiales y solicitudes que pudiera presentar por ante este cuerpo detectivesco donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres apellidos y números de cedulas, así no presento registros policiales. Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a 1 as ordenas emanada de la superioridad de la reseda asignada la PD1 N° 2340276, para e ciudadano en cuestión. Por ai motivo se dio continuidad al oficio 01424, emanado de l policía del Estado Falcón, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se deja constancia que al ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora luego de haber sido identificado y reseñado, al igual que a] evidencia antes mencionada. Es todo. TERMINO.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 24/07/2015
En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE ERCIDES LOW/CREDENCIAL 34410, adscrito a esta sub.-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 01424, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE WILLIAMS DESCARTE, a bordo de la unidad Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco, plenamente identificada, hacia el sector la cañada, calle Genaro chirinos con calle Hildemaro Villasmil, vía pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras diligencias investigativas que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho delictivo que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica al sitio de suceso, donde una vez apersonados en la dirección antes descrita, el funcionario DETECTIVE WILLIAMS DESCARTE, en su calidad de técnico del presente turno de guardia amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los acontecimientos, culminada esta acción realizamos diversos recorridos por el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico en el lugar y sus adyacencias siendo negativo el resultado, acto seguido procedimos a ubicar algún testigo presencial del hecho, donde obsérvanos en dicho sector a un grupo de moradores, a quienes abordamos identificándonos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, imponiéndolos del motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias, de igual forma manifestaron desconocer sobre el mencionado hecho, finalizada esta acción nos trasladamos hacia esta sede policial, donde le informamos a nuestros superiores sobre la labor realizada, Mediante la presente anexo acta de Inspección Técnica. Es todo, Termino Se Leyó y Conforme Firman.

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION N° Del ÁREA TÉCNICA OFICIO N° 01424.- DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DEARMAS Y MUNICIONES. de fecha 24 de Junio del 2015.

“En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la Mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; LOW ERCIDES Y DESCARTE WILLIAMS, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE GENARO CHIRINOS CON CALLE HILDEMARO VILLASMIL DEL SECTOR LA CAÑADA. “VIA PUBLICA”. SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Norte-Sur, del tipo calle, la misma compuesta de dos (2) vías elaboradas en material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Este-Oeste, podemos observar aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizándose sus adyacencias varias viviendas de diferentes diseños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Crímínalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman…”.


6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE FECHA, 24/07/2015 N° 9700—02l7—SDC’’.
“El suscrito: JEREMI DE LA ROSA, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designo para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, según memo sin número de fecha 24-06-2015, ya que guarda relación según oficio número; 01924, por uno de los delitos: CONTRA LAS COSAS PUBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARNE Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, según comunicación sin número, una experticia de RECONOCEMINTO LEGAL, con el fin de dejar constancia de su estado actual. EXPOSICIÓN: El material u objeto del presente estudio lo constituye; 1. Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, presenta un escrito bajo relieve, donde se lee CAL. 4.5 MM. (177) / numero de serial 12H08115, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color negro la misma presenta signo de quemadura, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en el numeral (01) trata de un facsímil, utilizado comúnmente como juguete de entretenimiento infantil, a su vez es utilizado por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre. NOTA: Se deja constancia que los objetos antes mencionados luego de haber realizado la respectiva experticia, fueron devueltos a la comisión policial portadora…”.

7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INSPECCION DEL AREA TÉCNICA N° 9700—02l7—SDC’’0954, DEFECHA 24 Junio DEL 2015.
“Suscrita por el Detective JEREMI DE LA ROSA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designo para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, según memo sin número de fecha 24-06-2015, ya que guarda relación según oficio número; 01924, por uno de los delitos: CONTRA LAS COSAS PUBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARNE Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, según comunicación sin número, una experticia de RECONOCEMINTO LEGAL, con el fin de dejar constancia de su estado actual. EXPOSICIÓN: El material u objeto del presente estudio lo constituye; 1 Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, presenta un escrito bajo relieve, donde se lee CAL 4.5 MM. (177) / numero de serial 12H08115, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color negro la misma presenta signo de quemadura, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en el numeral (01) trata de un facsímil, utilizado comúnmente como juguete de entretenimiento infantil, a su vez es utilizado por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre. NOTA: Se deja constancia que los objetos antes mencionados luego de haber realizado la respectiva experticia, fueron devueltos a la comisión policial portadora…”.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: quien, encontrándose en franco de servicio y de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (referente a la jornada de trabajo o aun fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley); momentos que me encontraba en la calle Genaro chirino con calle hildemaro villasmil del sector la cañada de la ciudad de coro, frente a la vivienda de la progenitora de mis hijos, es cuando tomo el teléfono móvil personal para realizar una llamada, es donde seguidamente un ciudadano quien vestía las siguientes características, short de vestir masculino tipo bermuda de cuadro, de color azul, franelilla de vestir masculino de color blanco, de piel morena, este saca a relucir un arma de fuego, con características de un arma de fuego tipo pistola de color negro, con una actitud hostil y amenaza contra mi vida, diciéndome, (quieto dame el teléfono o si no te mato), en vista a la situación, por lo que me veo en el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el articulo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, repelo la acción hostil de la cual era objeto, utilizando mi arma de reglamento y realizo un disparos, optando el ciudadano por emprender veloz carrera con sentido’ NORTE-SUR, de pronto observo que el ciudadano aun por identificar, sede de su estabilidad y cae al pavimento, seguidamente realizo llamada telefónica solicitando apoyo a mis compañero, a continuación neutralizo al ciudadano y le realizo un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando, colectándole entre la mano del lado derecho; UNA( 01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL DE COLOR NEGRO SE LEE EN SU EXTERIOR UMBREX CAL.4.5MM(177), quedando esta persona posteriormente identificado como: DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 0 7/09/96, de estado, vil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedida de identidad Nro. 25.440. 49, natural de coro y residenciado en sector la cañada calle principal al lado de la estrella azul del municipio Miranda, estado Falcón; quien a ser verificado por la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL y no arrojo ningún antecedentes policial, igualmente fue verificado a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y arrojo el siguiente resultado, ANTECEDENTE POLICIAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA,12/1O!14, ASUNTO PRICIPAL 1PO1-2014-006632, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en lo establecido artículo 187 de código orgánico procesar penal, en custodia de la evidencia, la cual se le realiza fijaciones fotográficas, acto seguido se presentan en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, conducida por el OFICIAL AGREGADO ORLANDO ZAMORA en compañía de los oficiales; OFICIAL JEFE ALEX GONZALES, OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA al mando del SUPERVISOR AGREGADO FRANK CARACHE, seguidamente se le prestan los primeros auxilios al aprehendido y es trasladado en la unidad radio patrullera antes mencionada hasta la Emergencia del Hospital General de Coro; acto seguido me traslado con la evidencia colectada hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Coordinación General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ah Primera; seguidamente se corrobora el estado de salud del aprehendido quien presento PRESUNTAMENTE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL MIEMBRO INFERIOR DEL LADO IZOUIERDO(TOBILLO) a continuando, dieron de alta al ciudadano aprehendido siendo las 03;00 horas de la tarde aproximadamente, seguidamente se procedió con el ciudadano aprehendido hasta la dirección general donde es ingresado a la sala de retención policial continuando con el procedimiento de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C .I. C, P. C -Coro para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada, para que le sea practicada las respectivas experticias correspondientes.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice reseñas R9; R13 Medicatura forense al imputado DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas por la defensa publica por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR





Resolución Nº: PJ0032015000302