REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002642
ASUNTO : IP01-P-2015-002642



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LOPNNA. En virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 236, 237, 238 del COPP. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° 25.245. 600 de fecha de nacimiento31-01-1997, residenciado Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Ali Primera, estado Falcón, teléfono: 0426-963-6166

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LOPNNA, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 27 de Septiembre de 2015, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra del ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3 Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado BRYAN DANIEL PULGAR COVIS. Quien se encuentra acompañado de su defensor de confianza ABG. WILIAM COLINA. Se deja constancia que se juramento por acta separada a la defensa privada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal de conformidad con el articulo 373 al ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud , precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO como cómplice necesario 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LOPNNA. en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° 25.245. 600 de fecha de nacimiento31-01-1997, residenciado Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Ali Primera, estado Falcón, teléfono: 0426-963-6166 Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestando el imputado SI DESEO DECLARAR. Y expone “ en realidad nosotros no cargábamos nada y en ese momento íbamos para que la novia de nosotros que vive por el Barrio Cruz Verde, para poder pasar por ahí, nos metimos por el puente de Chávez y nos paramos en la cera para que salgan las novia de nosotras, se para un chamo y se mete en la quebrada, y en ese momento el chamo de abajo y sale corriendo y en ese momento llega el cuadrante y se mete por la quebrada de Chávez y sacan una escopeta y en ese momento me detiene diciendo que la escopeta era de nosotros. Yo no tengo necesidad de estar robando, porque soy un estudiante y se que si hago eso me abren un proceso y no voy a poder ejercer una carrera. Es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta: ¿A que te dedicas tu? R- estudiante y ayudo a mi mama en las labores del hogar. ¿Donde vives? R- en la Calle Colombia de Cruz Verde.- ¿Que estabas haciendo en el momento que te detiene? R- Estaba en la cera esperando a mi novia. ¿Con quien estaba? R- con el amigo mió. ¿Se te incautó algo en el momento de la detención? R- el teléfono mío, el funcionario me lo quito y no me lo dieron más. Es todo. La defensa privada ni el Tribunal realizan preguntas. Seguidamente la Defensa ABG. WILIAM COLINA expone sus alegatos de defensa: una vez escuchada la declaración de mí defendido y analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, logra evidenciar esta defensa técnica ciertas incongruencias tanto en las circunstancias de modo y tiempo, como se realizo la aprehensión en la denuncia de la supuesta victima y el acta policial. En la denuncia aparece una persona que denuncia unos hechos (lee la denuncia), no veo por ninguna parte ningún examen, ninguna valoración medica que soporte lo manifestado por la victima, no me explico porque no se despojo de sus pertenencias, se comunica al 171 con su teléfono, por otro lado dice que le quitaron la cantidad de 800 Bs. y un teléfono de color rojo y blanco y en el acta policial donde los efectivos o funcionarios actuantes donde se establece la no se hace mención de haberse encontrado las pertenencias descritas por la victima, por otro lado, me parece inexplicable que en la zona donde se realizo el procediendo a las 10;:00 de la noche el allá podido reconocer a al victimario, y en principio se habla de un grupo de 8 personas. Igualmente mi defendido manifiesta que los teléfonos incautados uno le pertenece, no se hace descripción del teléfono del cual fue despojado, por ese motivo, considerando que nos encontramos en una fase incidiendo del proceso, tratándose de un joven de 18 años, trabajador, de familia humilde, solicito a este Tribunal se le conceda libertad plena o en su defecto de una medida menos gravosa, en vista de que los sitios de reclusión del estado no están en condiciones apropiadas y se atente contra su integridad física. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° 25.245. 600 de fecha de nacimiento31-01-1997, residenciado Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Ali Primera, estado Falcón, teléfono: 0426-963-6166 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como cómplice necesario 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LOPNNA la medida privativa de Libertad. Conforme al 236, 237 Y 238 DEL COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de detenido. QUINTO: Se acuerda la realización del R1, R9, y se ordena oficiar al SAIME a los fines de que sea cedulado el ciudadano imputado. Se acuerdan copias certificadas del asunto al defensor Privado. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles. Siendo las 12:30 del mediodía, se concluye el acto. Es todo y firman.

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE DENUNCIA. 00710 de fecha 25/09/2015 suscrita por le ciudadano ANGEL.

“En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este despacho la persona quien dijo ser y llamarse: ANGEL, de nacionalidad Venezolano, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) encontrándose en pleno uso de sus facultades metales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 2 como a las 09:50 de la noche, cuando iba pasando por la parada de los carritos urbanización las velitas, ubicado en una plaza veo venir a ocho muchachos, y franela blanca saca una escopeta recortada y me apunto de frente, y los demás me rodearon y me amenazaban de muerte y el que tenia la escopeta se coloco atrás de mí y me di cachazo en la cabeza pero como yo tenía las manos colocada en la cabeza el cachazo lo recibí fue en la mano. y escuchaban que decían los demás que me rodeaban da le rápido después el muchacho de franela blanca me saca el dinero del bolsillo de mi camisa y después me dijo que le diera lo que tenía en el bolsillo y le paso mi celular. y todos clic lían amenazando de muerte, y otro sujeto que tenia suéter de color rojo estaba robando a una señora, después salieron corriendo todos los muchachos. Entonces rápidamente 171 emergencia de otro teléfono celular que tenía en el otro bolsillo que no me quitaron los muchachos, y le dije al que me atendieron del 171 emergencia. como vestían sujetos. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTFRROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRECLNTA: Diga usted la persona Declarante lugar, hora y fecha de lo ocurrido?. CONTESTO: el día de hoy 25/09/2015, como a 09:50 de la noche, en la urbanización las velitas, específicamente en la parada de carritos de las velitas, por donde está la plaza. PREGUNTA: ¿Diga usted, la declarante, recibió algún tipo de amenaza por parte de esos sujetos. CONTESTO: si, todos me amenazaban de muerte. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue agredida por los ciudadanos que sindica al momento d lo ocurrido CONTESTO: si, el de frénela color blanca me agredió en la mano con la cacha de la escopeta recortada. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, que le sustrajeron esos sujetos que sindica al momento de lo ocurrido? CONTESTO: la cantidad de 700 o 800 bolívares que tenía en mi camisa y un teléfono celular de color rojo y blanco, y unos lentes de color negro. PREG1 usted la persona declarante, sabe usted vestimenta o características fisionómica de los sujetos que sindica?. CONTESTO: el que mE robo tenia franela de color blanco, de neo, de contextura delgada, de estatura como de 1.60 había otro de que vestía suéter color rojo, había otro de franela de color negra y los demás me rodeaban, pero estaba i pendiente del que me robaba, que tenía la pistola. PREGUNTA: ¿Diga usted. la r declarante, conoce de vista o trato a los sujetos que sindica CONTESTO: es primera vez que VCO a esos muchachos. PREGLNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, jura preexistencia de lo ocurrido? CONTESTO: silo juro. PREGIJNTA: ¿Diga usted persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no es todo. SE TERMINO FI RMAN.


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL de fecha 25/09/2015.
“Con esta misma fecha, a las 10: 50 horas de la noche del día hoy 25/09/15, compareció por ante esta Oficina Policial el supervisor AGREGADO JUAN POLANCO, titular de la cedula de Identidad numero V- 11.802490, adscrito a la brigada vehículo del Centro de Coordinación del Municipio Miranda del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien de acuerdo a lo establecido en los articulo 112, 113, 114, 115, 115, 134 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia policial en el presente Aproximadamente a las 10:10 horas de la noche del día hoy viernes 25/09/2015, me encontraba de recorrido abordo de la unidad radio patrulla, P-396, conducida por el OFICIAL AGREGADO; OMAR ULACIO, y como auxiliar la brigada femenina, OFICIAL AGREGADO: DORIS ACOSTA al mando del suscrito ya que nos encontrábamos en operativo en a urbanización las velitas recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informado que en la parada de las velitas específicamente en la plaza de la parada de los carritos, presuntamente habían robado a unos ciudadanos, de nombres; ANA y ANGEL, (DE MÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON), una vez recibida esta información, procedimos al lugar antes indicados, donde una vez en esa fuimos abordados por dos ciudadanos que manifestaron haber realizado llamada al servicio de emergencia regional 171 Falcón notificando haber sido víctimas de un robo y constatando que se trataban de las mismas personas.. e procede a colectar datos y características fisionómicas igualmente de la vestimenta de los implicados, señalando estos que eran un grupo de aproximadamente ocho (08) personas y había escapado hacia las calles que conducen a la Urbanización cruz verde procediendo a realizar recorridos por ese sector donde a la distancia específicamente adyacente al puente de la quebrada de Chávez que une la Urbanización las velitas con la Urbanización cruz verde se visualizan a un grupo de ciudadanos quienes corrían donde los mismos al ver la comisión policial, incrementan su carrera dispersándose por el sector entre veredas calles y terrenos baldíos, por lo que procedemos a desbordar la unidad radio patrullera donde dos de ellos tomaron un mismo rumbo dejando caer un objeto al suelo, presentando estos características similares junto a los Otros aportadas por victimas, procediendo a darles alcance y una vez sometidos se le ordena al OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, que le realice un registro corporal con lo estipulado en el artículo 191 del copp no logrando colectar adherido a sus cuerpos ni entre su vestimentas sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a colocarles los ganchos de seguridad acto seguido nos trasladamos a escasos metros de la detención de los ciudadanos para constatar el tipo de objeto que dejaron caer logrando visualizar en el suelo lo siguiente: ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CROMADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NOGRO SERIAL NRO 1786012-01, DE IGUAL FORMA AL LADO DE LA MISMA SE ENCONTRABAN DOS (02) TELEFONOS CELULARES PRIMERO: MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL A100003B89D601, PROVISTO CON SU BATERIA MARCA AL ÇATFL SERIAL B02544A61.FA1 CARECE DE CHIC DE LINFA Y MICRO SD, EL SEGUNDO: MARCA ZTE DE COLOR NEGRO SERIAL AD04317125C8 PROVISTO CON CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804220004894646, PROVISTO BATERIA, procediendo a preguntarles de quien era lo colectado señalándose ambos como los propietarios de lo incautado, haciéndole nuevamente la pregunta y una vez no obteniendo respuesta certera y en vista que la dejaron caer cuando intentaban huir y siendo las únicas personas estaban en el lugar y sin perderlos de vista al iniciarse la persecución hasta donde fueron alcanzados se procede a identificarlos 1°) quien vestía pantalón de jean color negro franela negra con mangas rojas ZARRAGA OVIEDO EXER JOSE. C. I: 27.247.229, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad soltero, fecha de nacimiento 28/03/98, de profesión u oficio indefinida, natural de coro residenciado, en barrio cruz verde calle porvenir al final casa s/n, del Municipio Miranda Falcón, 2°) quien vestía bermuda de color azul y suéter con capucha de color rojo – G DANIEL PULGAR COBIS, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de in n o 31/01/97, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, N. P. D. P. titular de la cedula de identidad Nro. 25.245.600, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el barrio cruz verde calle Colombia casa sin, municipio Miranda estado Falcón, donde una vez ya identificado se procede a informarle sobre el motivo de su aprehensión y la autoridad que la realiza, por estar incurso en uno de los delitos sancionados en el código penal venezolano, con lo estipulado en el artículo 234 del copp con relación a la flagrancia, acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con o establecido en el articulo 127 del copp y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venc7uela, y al adolescente Es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 654 y 541 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en actas anexas que firma los ciudadanos y adolescente aprehendidos posteriormente son trasladados a la sede de la comandancia general a bordo de la unidad racho patrullera P-396 , Seguidamente se procede a verificar el arma de fuego incautada por el sistema de emergencia 171, siendo atendido por el funcionario de guardia OFICIAL AGREDADO: JEAN FLORES, quien manifestó que dicho armamento se encuentra requerida por sub.-delegación del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, EXPEDIENTE NRO E703636, DE FECHA 26/08/96, DELITO HURTO GENERICO. Se deja constancia que le fue notificado al fiscal Tercero del ministerio público Abg. GUILLERMO AMAYA y al Abg. EMILIO ROSALES Fiscal Undécima del Ministerio Publico indicando estos que se realizaran las actuaciones correspondientes, y procediéramos a enviar a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, para que sean reseñados y la respectiva experticias a las evidencias incautadas, siendo la hora final de aprehensión las 10:30 p.m. , es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO

 UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CROMADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRA, MARCA COVAVENCA, SERIAL, NRO 1786012-01

 DOS (02) TELEFONOS CELULARES PRIMERO: MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL A100003689D601, PROVISTO CON SU BATERIA MARCA ALCATEL SERIAL BO2S44A61FA, ÇARLCE DE CHIC DE LINEA Y MICRO SD, EL SEGUNDO: MARCA ZTE DE COLOR NEGRO SERIAL AD04317125C8 PROVISTO CON CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804220004894646


4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE es la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/09/2015

En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la TARDE, comparece ante este Despacho, el funcionario detective JOEL QUINTERO, adscrito a la sub. Delegación Coro, Estado Falcón , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, y el servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándonos en mis labores de guardia, se presento una comisión de la d Policía del Estado Falcón, al mando del Superior Agregado JUAN POLANCO, quien cumpliendo instrucciones de los agregados GUILLERMO ANAYA, Fiscal TERCERO y del Abogado EMILIO ROSALES. Fiscal UNDECIMO, del Ministerio Público del Estado Falcón, traen oficio número 02403/15, de fecha 25/09/15, y trasladan en calidad de detenido al ciudadano 1) BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS, titular de la c: v- 25.245.600, y al adolescente 2) EXER JOSE ZAFRAGA OVIEDO, titular de la cédula de identidad V-27.247.229, con la finalidad de ser identificados plenamente en esta unidad operativa, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo incautarle la siguiente evidencia: DOS (C) TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMERO: MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO A100003BB9D6O1, PROVISTO CON SU BATERÍA, SERIAL B02544A61FA, SIN CHIP DE LÍNEA Y EL SEGUNDO: MARCA ZTE, COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO AD04317125C8, PROVISTO CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804220004894646 Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, RECORTADA CROMADA CON EMPUÑADURA, COLOR NEGRA, MARCA COVAVENCA RIAL 1786012—01. Dichas evidencia son Trasladadas a este despacho con la finalidad de que le sean practicadas las experticias de rigor correspondientes. Posteriormente procedí a trasladarme hacia el área técnica en compañía del detenido y del Adolescente retenido, donde una vez presentes les solicité sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: 1) BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en echa 31-01-1997, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Cruz Verde Calle Colombia, casa sin número, Municipio Miranda, estado falcón titular de la cédula de identidad V—25.245.600, y adolescente 2) EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano de esta ciudad, nacido en fecha 28-03-1998, CE, edad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Cruz Verde, calle porvenir, casa sin Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la Cedula de identidad No. V—27.247.229. Acto seguido procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), posibles registros policiales y/o solicitud alguna que pudieran presentar uno o pudieran presentar el ciudadano y el adolescente investigado donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que el ciudadano BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS, titular de la cedula de identidad V-25.245.600, no registra por ante el sistema, y el adolescente EXER JOSE ZARPAGA OVIEDO, le corresponden nombres, apellidos, números de cedulas y no posee registros policiales, Se deja constancia que luego de identificarlos plenamente y reseñados ante este despacho fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que la evidencia antes descritas. Es todo. Termino, se leyó y estando conforme firman.

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE es la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/09/2015
“En esta misma fecha siendo las 01:05 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective WLADIMIR VASQUEZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio 02403-15, de fecha 25/09/15, emanado de la policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY PAPA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionario Detective ENDERSON GIL, en vehículo particular, hacia la urbanización las Velitas, calle principal, específicamente en la parada de los carritos de las Velitas, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica criminalista, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presénciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios Adscritos a este Cuerpo Detectivesco, el funcionario Detective ENDERSON GIL, procede a realizar la respectiva Inspección Técnica Crímínalística, culminadas nuestras diligencias realizamos un recorrido por el Sector a fin de ubicar identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando entrevistamos con varios moradores y transeúntes del sector quienes, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron desconocer totalmente de los hechos. Acto seguido optamos en regresar a la Sede de este despacho donde le informamos a la Superioridad sobre la labor realizada, mediante el presente escrito anexo Acta de Inspección técnica. Es Todo. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORNE FIRMAN.-

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE es la ACTA DE INSPECCION N°: 1934 del AREA TECNICA de fecha 26/09/2015

“En esta misma fecha, siendo las 12:35 horas de la tarde, se constituyo una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADO YIMMÍ GARCÍA Y DETECTIVE ENDERSON GIL, adscritos a la sub.-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LAS VELITAS. ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA DE LOS CARRITOS. POR DONDE ESTÁ LA PLAZA. “VÍA PÚBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Certificas Pena s y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Este-Oeste, del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Norte-Sur podemos observar aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito peatonal y de vehículos automotores, localizando en sus adyacencias varias viviendas de diferentes diseños y colores, de igual de forma en sentido Sur se visualiza un espacio físico denominado comúnmente como parada de autobuses, constituido estructuralmente por tubos de metal pintados color amarillo. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Crímínalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Con Forme Firman

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LOPNNA, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LOPNNA. En virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 236, 237, 238 del COPP, se presume que el imputado de autos, según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 25/09/2015. , de la cual se extrae lo siguiente: Aproximadamente a las 10:10 horas de la noche del día hoy viernes 25/09/2015, me encontraba de recorrido abordo de la unidad radio patrulla, P-396, conducida por el OFICIAL AGREGADO; OMAR ULACIO, y como auxiliar la brigada femenina, OFICIAL AGREGADO: DORIS ACOSTA al mando del suscrito ya que nos encontrábamos en operativo en a urbanización las velitas recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informado que en la parada de las velitas específicamente en la plaza de la parada de los carritos, presuntamente habían robado a unos ciudadanos, de nombres; ANA y ANGEL, (DE MÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON), una vez recibida esta información, procedimos al lugar antes indicados, donde una vez en esa fuimos abordados por dos ciudadanos que manifestaron haber realizado llamada al servicio de emergencia regional 171 Falcón notificando haber sido víctimas de un robo y constatando que se trataban de las mismas personas.. e procede a colectar datos y características fisionómicas igualmente de la vestimenta de los implicados, señalando estos que eran un grupo de aproximadamente ocho (08) personas y había escapado hacia las calles que conducen a la Urbanización cruz verde procediendo a realizar recorridos por ese sector donde a la distancia específicamente adyacente al puente de la quebrada de Chávez que une la Urbanización las velitas con la Urbanización cruz verde se visualizan a un grupo de ciudadanos quienes corrían donde los mismos al ver la comisión policial, incrementan su carrera dispersándose por el sector entre veredas calles y terrenos baldíos, por lo que procedemos a desbordar la unidad radio patrullera donde dos de ellos tomaron un mismo rumbo dejando caer un objeto al suelo, presentando estos características similares junto a los Otros aportadas por victimas, procediendo a darles alcance y una vez sometidos se le ordena al OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, que le realice un registro corporal con lo estipulado en el artículo 191 del copp no logrando colectar adherido a sus cuerpos ni entre su vestimentas sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a colocarles los ganchos de seguridad acto seguido nos trasladamos a escasos metros de la detención de los ciudadanos para constatar el tipo de objeto que dejaron caer logrando visualizar en el suelo lo siguiente: ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CROMADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NOGRO SERIAL NRO 1786012-01, DE IGUAL FORMA AL LADO DE LA MISMA SE ENCONTRABAN DOS (02) TELEFONOS CELULARES PRIMERO: MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL A100003B89D601, PROVISTO CON SU BATERIA MARCA AL ÇATFL SERIAL B02544A61.FA1 CARECE DE CHIC DE LINFA Y MICRO SD, EL SEGUNDO: MARCA ZTE DE COLOR NEGRO SERIAL AD04317125C8 PROVISTO CON CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804220004894646, PROVISTO BATERIA, procediendo a preguntarles de quien era lo colectado señalándose ambos como los propietarios de lo incautado, haciéndole nuevamente la pregunta y una vez no obteniendo respuesta certera y en vista que la dejaron caer cuando intentaban huir y siendo las únicas personas estaban en el lugar y sin perderlos de vista al iniciarse la persecución hasta donde fueron alcanzados se procede a identificarlos 1°) quien vestía pantalón de jean color negro franela negra con mangas rojas ZARRAGA OVIEDO EXER JOSE. C. I: 27.247.229, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad soltero, fecha de nacimiento 28/03/98, de profesión u oficio indefinida, natural de coro residenciado, en barrio cruz verde calle porvenir al final casa s/n, del Municipio Miranda Falcón, 2°) quien vestía bermuda de color azul y suéter con capucha de color rojo – G DANIEL PULGAR COBIS, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de in n o 31/01/97, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, N. P. D. P. titular de la cedula de identidad Nro. 25.245.600, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el barrio cruz verde calle Colombia casa sin, municipio Miranda estado Falcón, donde una vez ya identificado se procede a informarle sobre el motivo de su aprehensión y la autoridad que la realiza, por estar incurso en uno de los delitos sancionados en el código penal venezolano, con lo estipulado en el artículo 234 del copp con relación a la flagrancia, acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con o establecido en el articulo 127 del copp y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venc7uela, y al adolescente Es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 654 y 541 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en actas anexas que firma los ciudadanos y adolescente aprehendidos posteriormente son trasladados a la sede de la comandancia general a bordo de la unidad racho patrullera P-396 , Seguidamente se procede a verificar el arma de fuego incautada por el sistema de emergencia 171, siendo atendido por el funcionario de guardia OFICIAL AGREDADO: JEAN FLORES, quien manifestó que dicho armamento se encuentra requerida por sub.-delegación del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, EXPEDIENTE NRO E703636, DE FECHA 26/08/96, DELITO HURTO GENERICO. Se deja constancia que le fue notificado al fiscal Tercero del ministerio público Abg. GUILLERMO AMAYA y al Abg. EMILIO ROSALES Fiscal Undécima del Ministerio Publico indicando estos que se realizaran las actuaciones correspondientes, y procediéramos a enviar a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, para que sean reseñados y la respectiva experticias a las evidencias incautadas, siendo la hora final de aprehensión las 10:30 p.m., es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LOPNNA. En virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 236, 237, 238 del COPP.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LOPNNA. En virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 236, 237, 238 del COPP., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° 25.245. 600 de fecha de nacimiento31-01-1997, residenciado Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Ali Primera, estado Falcón, teléfono: 0426-963-6166 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como cómplice necesario 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LOPNNA la medida privativa de Libertad. Conforme al 236, 237 Y 238 DEL COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de detenido. QUINTO: Se acuerda la realización del R1, R9, y se ordena oficiar al SAIME a los fines de que sea cedulado el ciudadano imputado. Se acuerdan copias certificadas del asunto al defensor Privado. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS





Resolución Nº: PJ0032015000510