REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006392
ASUNTO : IP01-P-2014-006392
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 20/04/2015, por la Fiscal 2° del Ministerio Público representada por el, ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, solicita el SOBRESEIMIENTO en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006392, seguido a los Investigados ciudadanos identificados como RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447624, ELVIS JESUS CHRINOS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.783.641, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° IP01-P-2014-006392, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 19/09/2014. El presente asunto se instruye contra los ciudadanos RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447624, ELVIS JESUS CHRINOS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.783.641, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a al Juez para Proveer.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral .4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguientes términos:
En fecha 16-09-2014, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística mediante el cual dejan constancia que en fecha 16-09-2014 comisiono a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística a los fines de dar Cumplimiento al Plan Patria Segura y a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela en momentos que se encontraban patrullando por el Parcelamiento Cruz verde Calle Benedicto García (Vía Pública) de la ciudad de Coro avistaron a cuatro ciudadanos identificados como RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447624, 2-ELVIS JESUS CHRINOS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.783.641 3- ADOLESCENTE y 4- ADOLESCENTE quienes al notar la presencia de tal comisión presentaron una actitud sospechosa vociferando palabras obscenas motivo este por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 16-09-2014 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos con identificados con anterioridad.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0518. Suscrita en fecha 16-09-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación de Coro Estado falcón al siguiente lugar: PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE BENEDICTO GARCIA “VIA PÚBLICA” CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN mediante el cual dejan constancias de las características físicas del lugar del suceso.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 16-09-2014 por el Experto DR. ALEXIS ZARRAGA realizado al ciudadano ELVIS JESUS CHIRINOS CHIRINOS la cual arrojo como resultado SIN LESIONES QUE CALIFICAR.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 16-09- 2014 por el Experto DR. ALEXIS ZARRAGA realizado al ciudadano RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ la cual arrojo como resultado SIN LESIONES QUE CALIFICAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, observa esta Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300d el Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) Se debe indicar de igual manera que el referido delito no logró configurarse en la realizad, ya que durante la etapa de investigación penal, se logró determinar que tal asociación delictiva se configurará en relación a los imputados de autos. Visto que En fecha 16-09-2014, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística mediante el cual dejan constancia que en fecha 16-09-2014 comisiono a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística a los fines de dar Cumplimiento al Plan Patria Segura y a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela en momentos que se encontraban patrullando por el Parcelamiento Cruz verde Calle Benedicto García (Vía Pública) de la ciudad de Coro avistaron a cuatro ciudadanos identificados como RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447624, 2-ELVIS JESUS CHRINOS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.783.641 3- ADOLESCENTE y 4- ADOLESCENTE quienes al notar la presencia de tal comisión presentaron una actitud sospechosa vociferando palabras obscenas motivo este por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos., por lo cual, lo ajustado a derecho es solicitar de igual manera el sobreseimiento del referido tipo penal de conformidad a lo señalado en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, lo cual se traduce en que el hecho no se cometió, es decir la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realizad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, por lo cual debe procederse a solicitar el sobreseimiento de la causa..(…)
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele a los ciudadanos identificados como RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447624, ELVIS JESUS CHRINOS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.783.641, en virtud de que si bien es cierto que los imputados antes mencionados, según observa la Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que los ciudadanos identificados como RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447624, ELVIS JESUS CHRINOS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.783.641, investigados en el presente asunto, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos identificados como RONNY ALEXANDER NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447624, ELVIS JESUS CHRINOS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.783.641. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
RESOLUCIÓN: PJ0032015000255
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