REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002268
ASUNTO : IJ01-P-2015-000009


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, , actuando en este acto como Defensora del ciudadano: HECTOR RAMÓN BORGES COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.570.418, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P-2014-002268, acudo ante esta autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:

”…: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19-03-2014, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó a mi defendido Medida Privativa de Libertad. En virtud de ello, solicito ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; tomando en cuenta el tiempo que transcurrido desde la aplicación de la misma, hasta la presente fecha
Dicha solicitud la efectúo con fundamento a lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo y eficaz y por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. . …”

En tal sentido este Tribunal, verificado como ha sido que el escrito consignado por la Defensora versa sobre solicitud de medida judicial de privación de libertad del imputado Héctor Borges Colina, este Tribunal para resolver estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:


1.- En fecha 17 de marzo de 2014, la Fiscal 3° del Ministerio Público presentó y puso a la orden de este Tribunal en funciones de guardia al imputado HECTOR RAMÓN BORGES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.570.41, por estar incurso en los delitos de presunta comisión de los Delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ Y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.


2.- En fecha 19 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral de presentación. En la misma fecha se acordó textualmente: “…Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado HECTOR RAMÓN BORGES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.570.418, (…) , por la presunta comisión de los Delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ Y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES. Se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Segundo: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP y la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C., a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria el día de mañana...….”

3.- En fecha 03 de mayo de 2014, la Fiscalía 59° con competencia Nacional y la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón, interpusieron escrito acusatorio contra el ciudadano HECTOR RAMÓN BORGES, titular de la Cedula de Identidad 20.570.418, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ Y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES (OCCISOS), este Tribunal lo recibe y da reingreso al asunto y en consecuencia acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES DOCE (12) DE JUNIO DE 2014 A LAS 08:50 DE LA MAÑANA, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha por falta de traslado interpenal.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado HECTOR RAMÓN BORGES, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27/04/2014 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

La representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, imputa al ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, el delito de COMPLICE NECESARIO, en la comisión del DELITO DE SICARIATO, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con relación con el numeral 3º del articulo 84 del Código Penal venezolano.

“Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.

Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.

Imputación ésta que fundamentó la ciudadana Fiscal, toda vez que quedó evidenciado en fecha 13 de marzo de 2014, siendo las 11:45 a.m. aproximadamente, en el Centro Recreacional Plaza Acuática, ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calle Toledo y Aeropuerto de esta Ciudad, el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, se encontraba en compañía de su pareja ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES y de sus dos hijos de 2 y 3 años, en el área de la piscina, disfrutando de un día de descanso en familia, fueron sorprendidos por un sujeto aun no identificado, quien portando un arma de fuego, procedió a bajarse de una moto, la cual era conducida por otro ciudadano aun no identificado, acercándose al sitio donde el hoy occiso se encontraba, instante éste, donde se produce un forcejeo entre ambos y el sujeto procede a efectuarle varios disparos al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, y posteriormente a su pareja al tratar de evitar lo sucedido, ciudadana ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, causándoles la muerte a ambos, para emprender veloz huida en la moto con el otro sujeto.

Ahora bien, es el caso que el imputado de autos ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, se encontraba en el Centro Recreacional Plaza Acuática, quien no lleva mucho tiempo laborando en ese sitio (sólo desde el día del cumpleaños de uno s de los hijos de las víctimas), para el momento en que ocurren los hechos, teniendo el mismo conocimiento de que en esa fecha, el ciudadano hoy occiso, JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, asistiría a ese Centro Recreacional, en compañía de su familia ese día jueves, en virtud de que había asistido a un cumpleaños con antelación a ese mismo Centro Recreacional, quien había manifestado en presencia del imputado que iría nuevamente en compañía de su familia, información ésta que según el Ministerio Público para este momento procesal, manejaba el imputado. En ese sentido, esta información tuvo que haber sido suministrada por el imputado a los sujetos que se apersonaron en el sitio, en vista de que no es un lugar muy concurrido, y no era posible que nadie tuviese conocimiento de que el occiso se encontraría allí para ese momento, en compañía de su familia sino se tratara de una información que fuere suministrada por alguien. Al momento en que ocurren los hechos, dada las detonaciones, el otro vigilante se lanzó en la piscina por considerar que su vida corría peligro, al haber presenciado los hechos y el autor del mismo, el imputado de autos salió por la puerta principal donde se encontraba el otro sujeto participe en la comisión del hecho punible a bordo de la moto, sin temer por su vida, no obstante se devuelve al sitio y recoge del lugar del suceso un teléfono móvil celular, considerando que presuntamente se correspondía al móvil celular del sujeto activo, a fin de evitar que fuera individualizado, sin percatarse de que el teléfono que tomó no se correspondía al del homicida sino a una de las víctimas, teléfono éste que le fuera incautada al ciudadano imputado de manera flagrante como se desprende de la investigación y por ello el Ministerio Público igualmente imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

Delitos éstos que son de reciente data (13/03/2014), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario DARWIN TORREALBA, adscrito al Área de Investigaciones de Delitos Contra La Vida y La Integridad Psicofísica de las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diligencia en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de guardia y por cuanto en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en el Centro Recreacional Plaza Acuática, ubicado en la avenida Josefa Camejo, entre calle Toledo y aeropuerto de esta Ciudad, se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, resultando herido en el mismo hecho un ciudadano quien fue trasladado para el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten de esta ciudad ingresando sin signos vitales, no aportando más detalles al respecto; fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detectives Agregado DAVALILLO DARWIN y Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, a bordo de la unidad de inspección y furgoneta hacia el referido Centro Recreacional, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento. Una vez presentes en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por una comisión de la Policía de Falcón, al mando del funcionario Supervisor Jefe SAAVEDRA NELSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.475.319, quien nos condujo al lugar exacto donde se encontraba la fenecida, logrando observar sobre el suelo, el cadáver de una persona de sex femenino, en decúbito dorsal, cabello largo de color negro, frente amplia, cejas escasas separadas, ojos grandes, de color pardo claro, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, presentando como vestimenta una prenda de vestir tipo short, jeans de color azul, marca Forever 21 Jeans, talla 7/8, una franelilla de color verde, sin talla ni marca aparente, por lo que el funcionario detective agregado DARWIN DAVALILLO, procedió a practicarse la respectiva Inspección Técnica y Fijación fotográfica del precitado lugar, logrando colectar un bolso de color rojo marca Wilson, un teléfono celular, Marca Niu, color blanco, cinco conchas de bala percutidas, marca Cavim, calibre 9 mm, un trozo de blindaje de color dorado, una cadena de metal de color dorado, una cartera para damas de color negro, de igual manera se colectaron muestras de sustancia hemática, culminada dicha diligencia, se procedió al levantamiento del cadáver e introducirlo en la unidad furgoneta para ser trasladado hasta la Morgue de la Medicatura Forense, ubicada en la parte posterior de este Despacho, para su respectiva autopsia de ley, seguidamente optamos por entrevistarnos en el lugar con la ciudadana quien manifestó ser la encargada del referido centro recreacional, quien quedó identificada de la siguiente manera: LOPEZ LOPEZ IRIANNY ANDREINA, titular de la cédula de identidad V-19.823.886, manifestando que para el momento del hecho se encontraban dos empleados quienes presenciaron lo ocurrido, por lo antes expuesto le inquirimos la ubicación de los mismos manifestando que se encontraban en el en el lugar para el momento de nuestra presencia, quedando identificados de la siguiente manera BORGES COLINA HECTOR RAMON, titular de la cédula de identidad V-20.570.418 y HERNANDEZ ZARRAGA GEHOMAR ARTURO, titular de la cédula de identidad V-19.823.840, quienes manifestaron que en horas del mediodía en momentos en que se encontraban trabajando en ese lugar, se apersonaron dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo clase moto, de color azul oscuro, quienes luego de ingresar al establecimiento, uno de ellos, sacó a relucir un arma de fuego y sostuvo un forcejeo con un cliente que se encontraba en ese momento en el lugar propinándole dos disparos, haciendo lo propio en contra de una mujer que acompañaba al cliente antes mencionado, y luego el precitado sujeto abordó nuevamente la moto huyendo del lugar en sentido este-oeste. Obtenida dicha información, procedimos a entrevistarnos con un ciudadano que manifestó ser uno de los acompañantes de ambos occisos quien quedó identificado de la siguiente manera ACOSTA REYES HUMBERTO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad V-19.449.629, asimismo fuimos abordados por el segundo Comandante de la Policía del estado Falcón FLORENCIO ANTONIO FERNANDEZ ANDARA, titular de la cédula de identidad V-9.521.509, quien nos manifestó que el ciudadano hoy occiso era funcionario activo del referido organismo policial, y el mismo se encontraba para el momento, en comisión de servicio, con un grupo de funcionarios como seguridad del embajador de Brasil Almirante DIEGO MOLERO, y que se presumía que al referido funcionario le fue despojado su arma de reglamento y un radio portátil pertenecientes a la Policía Estadal. En ese mismo orden, nos hizo entrega de copias fotostáticas del Acta de Asignación del armamento y del citado, donde aparecen reflejados los siguientes datos: JOSE GREGORIO CEDEÑO VALASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.059.342, así mismo, aparecen las características del arma de fuego y del radio portátil las cuales son las siguientes: Arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, Calibre 9 mm, modelo 19, serial HHU-565, según número de orden Nº A-2731, con dos cargadores, un equipo transmisor, tipo radio portátil, marca Motorota, modelo EP450, serial 011331422TJC4379. Obtenida dicha información, procedimos a solicitarle a los testigos presenciales que nos acompañaran a la sede de este Despacho, con la finalidad de recibirle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente, optando luego por retirarnos del lugar para trasladar a las referidas personas a la sede de este despacho, de igual forma procedimos a realizar un recorrido en el sector con la finalidad de ubicar algún otro testigo presencial que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho que se investiga, lográndonos entrevistarnos con tres ciudadanos, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la siguiente manera: Rafael Antonio Chirino, titular de la cédula de identidad V-5.288.267, HEMYERBERTH RAUL HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-14.795.064, GABRIEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-5.292.044, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho de manera referencial, asimismo le solicitamos que nos acompañaran a la sede de este despacho para recibirles entrevista escrita en relación al hecho que nos ocupa, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, una vez en el mencionado nosocomio nos entrevistamos con la galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedó identificada de la siguiente manera SUJEN AMTHEUS VARGAS, titular de la cédula de identidad V-18.294.344, quien nos manifestó que efectivamente siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana de hoy, ingresó sin signos vitales una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que su cuerpo se encontraba en la morgue del citado hospital, hasta donde nos trasladamos, logrando observar sobre una camilla propia para el traslado de pacientes, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, con los siguientes rasgos fisonómicos, tez moreno, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, contextura gruesa, como de un metro setenta y ocho centímetros de estatura, presentando como única vestimenta un short, de color verde, marca Club Sport, sin talla aparente, con rayas amarillas de forma horizontal, procediendo el funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN a realizarle una minuciosa Inspección Corporal desde la Región Cefálica hasta la región podálica, logrando observarle las siguientes heridas, dos heridas en la cara anterior del hombro izquierdo, una herida en la cara anterior del ante brazo izquierdo, una herida en la región posterior del brazo izquierdo, dos heridas en la región escapular izquierda, y varias excoriaciones en la región de la rodilla, procediendo posteriormente el referido funcionario a fijar fotográficamente el cadáver, culminada la respectiva Inspección, se procedió al levantamiento y posterior traslado por parte del Auxiliar de patología JOSE CORDOVA, a la morgue de la medicatura forense de este Despacho, para que le sea practicada la correspondiente Autopsia de Ley. Seguidamente optamos por retirarnos del lugar, trasladándonos hasta este Despacho; donde una vez presente; nos trasladamos hasta la morgue con la finalidad de presenciar la respectiva Autopsia de Ley, donde una vez presentes, se observa una mesa metálica propia para la practica de Necropsias, el cadáver de una persona adulta, de sexo femenino, con las siguientes características, tez blanca, cabello largo de color negro, frente amplia, cejas escasas separadas, ojos grandes, de color pardo claro, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, como de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, procediendo el funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, a realizarle una minuciosa Inspección Corporal, desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando observarse las siguientes heridas una herida en la región del pómulo izquierdo, una herida en la cara lateral derecha del cuello, una herida en la región del hombro derecho, así mismo sostuvimos entrevista con el Anatomopatólogo de Guardia EMILIO MEDINA, quien luego de practicar la autopsia, nos hizo entrega de dos proyectiles y un blindaje extraídos del cadáver de quien respondía al nombre de CEDEÑO VELASQUEZ JOSÉ GREGORIO, que aparece mencionado como victima en el presente caso, asimismo procedí a verificar por el Sistema Investigación e Información Policial (SIPOL), los datos filiatorios y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar los hoy occisos, obteniendo como resultado que los mismos les corresponden los datos, y no presentan ningún registro ni solicitud por este sistema, iniciándose en este Despacho las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0217-00494, por uno de los Delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, es todo cuanto tengo que informar al respecto…”.

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NRO 9700-060-B-110, de fecha 13 de marzo de 2.014, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE RAMON, Experto en Balística, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, practicada a las siguientes evidencias: “…A.- Dos (2) Núcleos perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo del proyectil blindado o semi blindado, de estructura raso de plomo, de forma irregular, el cual encuadra dentro de la gama de los 9 milímetros, presentando múltiples deformaciones en su vértice y cuerpo, del mismo modo leves deformaciones en su base, debido al violento impacto que sufrió la chocar contra una superficie comprometida, es de citar que debido a las deformaciones no se puede establecer su forma original. B.- Un (1) Fragmento de Blindaje, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil, blindado, de forma originalmente cilindro ojival, presentando múltiples deformaciones con pérdida de material que los constituye, en la mayor parte de su cuerpo y base, debido al violento impacto que sufriera al chocar contra una superficie comprometida. PERITACION: Examinando los Núcleos, suministrado como incriminado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que el mismo no posee características individualizantes tales como huellas de campo o estrías, que nos puedan permitir su identificación e individualización con el arma de fuego que lo disparo. Examinado el fragmento de blindaje, suministrado como incriminado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que el mismo no posee características individualizantes tales como huellas de campo o estrías, que nos puedan permitir su identificación e individualización con el arma de fuego que lo disparo. CONCLUSION: los Núcleos y el fragmento de blindaje, suministrados y descritos en el texto de este Informe, se envía ala sub. Delegación Coro, por lo antes expuesto en la peritación, de esta manera se concluye la actuación policial…”.

Se acredita como elemento de convicción, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASIGNACION DE RADIO, emitida por la DIVISIÓN DE COMUNICACIONES DIRECCION DE LOGISTICA, COMANADANCIA GENERAL POLICIA DE FALCÓN, de fecha 14 de octubre de 2.008, suscrita por los funcionarios Insp. Denny Alvarez, Jefe de la División de Bienes, Sub. Com Nohel Flores Director de Logística, Comandante General Comisario General Jesús López Marcano y por el Sgto/2do José Cedeño Motorizado Comandancia General, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En el día de hoy catorce de octubre de dos mil ocho, reunidos en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, por una parte el Comisario General (PEF) LICDO Jesús Eduardo López Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.309.097, en su carácter de Comandante General y los funcionarios Sub-Comisario (PEF), Nohel Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.479.337, Director de Logística, Insp. (PEF) LICDO. Denny Alvarez Bracho, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.184.827, Jefe de la División de Bienes, por la otra parte el Sgto/2do José Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.059.342, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General con la finalidad de hacer entrega formal: 1.- Radio Portátil Marca Motorota Modelo EP450, Serial 011331422TJC4379. Dicho mobiliario pasará al inventario de bienes de la Comandancia General, quedando entendido el compromiso y la responsabilidad a los efectos del buen uso de estos bienes. A partir de la presente fecha; los equipos antes descritos quedaran en calidad de asignación, la cual deberá velar por su mantenimiento y operatividad…”.

Se acredita como elemento de convicción, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASIGNACION, emitida por la DIVISIÓN DE ARMAMENTO, DIRECCION DE LOGISTICA, COMANADANCIA GENERAL POLICIA DE FALCÓN, de fecha 07 de agosto de 2.006, suscrita por los funcionarios Insp. Julio Caseres, Com Gral. Lcdo. Isidro Lois Ferrer, 2do. Cdte. Director de Logística, Com Gral. Lcdo. Jesús López Maracano Cdte. Gral de la Policía del Estado Falcón, recibe conforme Agte. Cedeño José, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Por medio de la presente el ciudadano Com. Gral (PF) Lcdo. Jesús López Marcano, Cmdte Gral de la Policía del estado Falcón, Com. Gral (PF) Lcdo. Isidro Ramón Lois Ferrer, 2do. Cmdte y Jefe de la División de Logística y el suscrito Insp (PF) Julio Caseres, Jefe de la División de Armamento; hacen constar que se le entrego formalmente al Agte. Cedeño Velásquez José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-11.059.342, del material que se especifica a continuación: UNA PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO 19, SERIAL HHU-565, NÚMERO DE ORDEN Nº A-2731. DOS CASERINAS CON LA CANTIDAD DE 12 CARTUCHOS CADA UNO…”

Se acredita como elemento de convicción, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL, DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 12 de agosto de 2.013, suscrita por sup. Agreg Johan Reyes Jefe de la Div de Armamento, Com Agreg Jhonny Cedeño Subdirector General de Polifalcón (Entrega Conforme), y (Recibe Conforme) Sup Cedeño Velásquez y Tcnel Carlos Terán Director General De Polifalcón, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Se hace constar por medio de la presente, que ha sido asignado al Supervisor Jefe Cedeño Velásquez José Gregorio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.059.342, perteneciente a esta Dirección General de la Policía del Estado falcón, un (01) Arma con las características que se especifica a continuación: Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 19, Calibre 9mm, Serial HHU-565, Nº de Control PF-DA-DG-2013-0009, la cual ha sido asignada por la División de Armamento de la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, según consta en la asignación interna, Accesorios: Un (02) Cargador.

Se acredita como elemento de convicción, COPIA SIMPLE DEL REPORTE DE SISTEMA, emitida por el Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, Sub Delegación Coro Tipo A, Estado Falcón, de fecha 14 de marzo de 2.014, Detective Juan José Arraez Bolívar, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…DATOS DE ARMA: SERIAL DE ARMA: EKB044, MARCA GLOCK, MODELO 17, TIPO ARMA: PISTOLA, ESTADO: SOLICITADO. RELACIÓN CON ACTA PROCESAL: ACTA PROCESAL: K-14-0217-00494, TIPO DE DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, DEPENDENCIA: SUB DELEGACION CORO TIPO A, CREDENCIAL FUNCIONARIO: 0034236, FECHA DENUNCIA: 14/0/2014 21:28, RAZON: ARMA ROBADA, ESTADO: INICIADO.

Se acredita como elemento de convicción, COPIA SIMPLE DEL REPORTE DE SISTEMA, emitida por el Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, Sub Delegación Coro Tipo A, Estado Falcón, de fecha 14 de marzo de 2.014, Detective Juan José Arraez Bolívar, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…DATOS DEL OBJETO: SERIAL DE 011331422TJC4379, NOMBRE: RADIO TRANSMISOR, GRUPO: OTROS, ESTADO: SOLICITADO. RELACIÓN CON ACTA PROCESAL: ACTA PROCESAL: K-14-0217-00494, TIPO DE DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, DEPENDENCIA: SUB DELEGACION CORO TIPO A, CREDENCIAL FUNCIONARIO: 0034236, FECHA DENUNCIA: 14/0/2014 21:28, RAZON: ARMA ROBADA, ESTADO: INICIADO.

Se acredita como elemento de convicción, COPIA SIMPLE DEL REPORTE DE SISTEMA, emitida por el Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, Sub Delegación Coro Tipo A, Estado Falcón, de fecha 14 de marzo de 2.014, Detective Juan José Arraez Bolívar, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…DATOS DEL ARMA: SERIAL PRIMARIO: HHU-565, MARCA GLOCK, MODELO 19, TIPO ARMA: PISTOLA, ESTADO: SOLICITADO. RELACIÓN CON ACTA PROCESAL: ACTA PROCESAL: K-14-0217-00494, TIPO DE DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, DEPENDENCIA: SUB DELEGACION CORO TIPO A, CREDENCIAL FUNCIONARIO: 0034236, FECHA DENUNCIA: 14/0/2014 21:28, RAZON: ARMA ROBADA, ESTADO: INICIADO.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION Nº 0559, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DAVALILLO DARWIN y Detective TORREALBA DARWIN, Adscritos a la sub. Delegación De Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, de fecha 13 de marzo de 2.014, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Club Parque Acuática, ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre calle Toledo y Avenida Manaure, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón… La presente Inspección a de practicarse en un sitio de suceso mixto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como un local familiar, el cual presenta como medio de acceso una entrada protegida por un portón tipo rejas elaborado en metal pintado de color azul, de dos hojas del tipo batiente, de igual forma se observa en sentido oeste con respecto a la mencionada entrada un porta el cual presenta en su parte superior una valla luminosa donde se lee; ACUATICA, una vez dentro del referido local se observa que trata el área del estacionamiento, el cual se encuentra constituido por pisos de asfalto, el mismo presenta su respectivo rayado para el aparcado de vehículos automotores, seguidamente se observa en sentido norte, el área del bohío el cual se encuentra constituido por paredes frisadas y pintadas de color blanco y azul, en el mismo se visualizan varias mesas elaboradas en material sintético de color blanco con sus respectiva silla, de igual forma se observa en sentido este, a una distancia de dos metros con siete centímetros (2.07 cm), una mesa pequeña elaborada en material sintético de color blanco con sus respectivas silla del mismo material de igual forma se observa sobre el suelo a una distancia de diez centímetros (10 cm) en sentido norte, tomando como punto de referencia un árbol el cual se encuentra plantado en el sitio, un (01) segmento de metal de color dorado, el mismo es identificado con el testigo letra (A), fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma se observa en la parte superior de la mesa antes mencionada un filtro elaborado en material sintético de color blanco y rojo y un bolso de color rojo anaranjado el mismo es identificado con el testigo letra (B), seguidamente se observa en sentido este sobre el suelo a una distancia de veinte centímetros de la mesa antes descrita un (01) bolso elaborado en fibras naturales y material sintético de color rojo, el mismo presenta una inscripción en letra de color blanco donde se lee; WILSON, este es identificado con el testigo letra (C), fijado fotográficamente colectado como evidencia de interés criminalístico y manipulado logrando observar que se encuentra contentivo de varias prendas de vestir de diferentes marcas modelos y colores, de igual forma se observa en sentido este, con respecto al área antes descrita un espacio recreativo el cual se encuentra conformado por una piscina para adultos y una piscina para niños con estructuras deslizantes denominados comúnmente como tobogán, constituido en hormigón pintado de color blanco, asimismo se observa una escalera de forma ascendente elaborada en hormigón pintada de color blanco, seguidamente se visualiza en sentido oeste, con respecto al área de la piscina a una distancia de cuatro metros con siete centímetros (4.07 cm), sobre el suelo una (01) Tapa protectora para batería de un equipo móvil celular elaborada en material sintético de color negro, impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo, la misma es identificada con el testigo letra (D), fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico, se deja constancia de haber realizado macerado a la evidencia antes mencionada mediante un segmento de gasa identificada como muestra 1, a fin de realizarle las experticias correspondientes, de igual forma se visualiza en sentido oeste, con respecto a la evidencia antes descrita, un (01) equipo móvil celular, marca blackberry, de colores negro y plateado, impregnado de una sustancia de aspecto hemática de color pardo rojizo, el mismo es identificado con el testigo letra (E), fijado fotográficamente, colectado como evidencia de interés criminalístico y manipulado logrando observar que presenta las siguientes características, modelo 9320, serial IMEI 352493050845701, una tarjeta SIM, perteneciente a la empresa Movilnet con su respectiva batería, marca Blackberry, se deja constancia de haber realizado macerado a la evidencia antes mencionada mediante un segmento de gas identificada como muestra 2 a fin de realizarle las experticias correspondientes, seguidamente se observa en sentido oeste, con respecto a la evidencia antes descrita a una distancia de dos metros con treinta centímetros (2.30 cm), una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, esta presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee CAVIM, la misma es identificada con el testigo letra (F), fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, asimismo se observa en sentido noroeste, a una distancia de un metro con sesenta centímetros (1.60 cm), una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, esta presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee CAVIM, la misma es identificada con el testigo letra (G), fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, de igual forma se observa en sentido sur, a una distancia de un metro con cinco centímetros (1.05 cm), una (01) Concha de bala percutida, calibre 9mm, esta presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee; CAVIM, la misma es identificada con el testigo letra (H), fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se visualiza en sentido oeste, a una distancia de un metro con veinte centímetros (1.20 cm), tres (03) cigarrillos de la marca Belmont, lo mismos son identificados con el testigo letra (I), fijados fotográficamente y colectados como evidencia de interés criminalístico, de igual forma se observa en sentido norte, a una distancia de cinco metros con ochenta centímetros (5.80 cm) sobre el suelo y un charco de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en decúbito dorsal, presentando la siguiente vestimenta, un (01) Short Jeans de color azul, y una (01) franelilla de color verde, de igual forma se observa que presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez blanca, cabello largo de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grandes de color pardo claro, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo, asimismo se observa que dicho cadáver presenta una (01) herida de forma circular en la región del pómulo izquierdo, el mismo es identificada con el testigo letra (J), fijados fotográficamente de carácter general, particular y en detalla al cadáver en cuestión al igual de colectado muestra de la sustancia hematica antes mencionada mediante un (01) segmento de gasa identificado como muestra 3 a fin de realizarle las experticias correspondientes, seguidamente se observa en sentido suroeste, con respecto la cadáver antes descrito a una distancia de un metro con noventa centímetros (1.90 cm), un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores blanco y negro, marca NIU, impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo, el mismo es identificado con el testigo letra (K), fijado fotográficamente, colectado como evidencia de interés criminalístico y manipulado logrando observar que presenta las siguientes características, seriales 358867012614038, IMEI 358867012644639, SIM3 IMEI 358867012675237, provisto de tres tarjetas Sincard descritas de la siguiente manera (SIM1) pertenecientes a la empresa Movilote serial 8958060001235426604, (SIM2) perteneciente a la empresa Digitel, serial 8958021210180482920F, (SIM3) perteneciente a la empresa, 8958020905271407691F, con su respectiva batería marca NIU, y provisto de in chic de memoria marca transced de 5GB, se deja constancia de haber realizado macerado a la evidencia antes mencionada mediante un segmento de gasa identificada como muestra 4 a fin de realizarle las experticias correspondientes, asimismo se observa en sentido oeste, a una distancia de noventa centímetros (90cm) con respecto a la evidencia antes descrita, una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, esta presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee, LUGER, la misma es identificada con el testigo letra (L), fijada fotográficamente y colectada como evidencia de i8nteres criminalístico, de igual forma se observa en sentido oeste, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de setenta y cuatro centímetros (74cm) una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, esta presenta en su parte posterior una inscripción bajo relieve donde se lee CAVIM, la misma es identificada con el testigo letra (M), fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico…logrando ubicar en la entrada principal del local, específicamente a tres metros con ochenta centímetros (3.80 cm) en sentido sur del portón principal y sobre el suelo, una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo, la misma presenta un diámetro de cuarenta centímetros (40 cm) identificada con el testigo letra (N)…”.

Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC, de fecha 13 de marzo de 2.014, suscrito por el funcionario DAVALILLO DARWIN, Experto Detective Agregado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ El objeto descrito en la Exposición del presente Informe signado con el numeral (1), se trata de un bolso el cual es utilizado comúnmente para guardar y trasladar fácilmente objetos de igual o menor tamaño, asimismo las prendas de vestir son utilizadas para cubrir partes del cuerpo humano…”.

Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC, de fecha 13 de marzo de 2.014, suscrito por el funcionario DAVALILLO DARWIN, Experto Detective Agregado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…0213 El objeto descrito en la Exposición del presente Informe signado con el numeral (1), se trata de un equipo celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas a larga o corta distancia en tiempo real…”.

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-060-B-111, de fecha 14 de marzo de 2.014, suscrita por el funcionario Experto Inspector Agregado Rodríguez Chirinos José, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Falcón, practicada a Cinco (5) conchas y a un (1) Fragmento de Blindaje, donde se deja constancia de lo siguiente: “… CONCLUSIONES: 01.-Las Cinco (5) conchas calibre 9 Milímetros, suministrada como incriminadas, de la marca CAVIM, fueron percutidas por una misma arma de fuego, dichas piezas quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones Balísticas. 02.- El fragmento de blindaje, suministrado como incriminado y descrito en el texto de este informe, se envía a la Sub. Delegación Coro, por lo antes expuesto en la peritación.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION Nº 0561, de fecha 13 de marzo de 2.014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE TORREALBA DARWIN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Coro Estado Falcón, Área Técnica, quienes se trasladaron a la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a fin de dejar constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En el precitado lugar sobre una camilla fija de metal, propia para la Practica de Autopsia de Ley, húyase el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, presentando como única vestimenta: un (01) short color verde, marca Club Sport, sin talla aparente, asimismo se procede a despojarla de la respectiva vestimenta para ser colectada como evidencia de interés criminalístico y realizarle una minuciosa inspección externa al mencionado cadáver, observando que presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez moreno, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho de un metro setenta y ocho centímetros (1.78 cm) de estatura. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En cuestión se pudo constatar que el mismo presenta: Dos (02) Orificios en la región de la mejilla derecha, Dos (02) Orificios en la cara anterior del hombro izquierdo, un (01) Orificio en la cara anterior del antebrazo izquierdo, Un (01) Orificio en la cara posterior de antebrazo izquierdo, Dos (02) heridas en la región escapular izquierda y varias excoriaciones en la región de las rodillas. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas al cadáver en carácter general, identificativas y en detalle de igual forma haber colectado muestra de sangre, mediante un (01) segmento de gasa como evidencia de interés criminalístico y de haber realizado la respectiva Necrodactilia en tarjeta tipo R-17…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION Nº 0560, de fecha 13 de marzo de 2.014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE TORREALBA DARWIN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Coro Estado Falcón, Área Técnica, quienes se trasladaron a la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a fin de dejar constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En el precitado lugar sobre una camilla fija de metal, propia para la Practica de Autopsia de Ley, húyase el cadáver de una persona de sexo femenino en decúbito dorsal, presentando como vestimenta: un (01) short jean, color azul, FOREVER 21 JEAN, talla 7/8, una (01) franelilla de color verde, sin marca, ni talla aparente, asimismo se procede a despojarla de la respectiva vestimenta para ser colectada como evidencia de interés criminalístico y realizarle una minuciosa inspección externa al mencionado cadáver, observando que presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez blanca, cabello largo de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grandes de color pardo claro, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo de un metro sesenta y cinco centímetros (1.65 cm) de estatura. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En cuestión se pudo constatar que el mismo presenta: Un (01) Orificio en la región del pómulo izquierdo, Un (01) Orificio en la cara lateral derecha del cuello, Una (01) herida en la región del hombro derecho. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas al cadáver en carácter general, identificativas y en detalle de igual forma haber colectado muestra de sangre, mediante un (01) segmento de gasa como evidencia de interés criminalístico y de haber realizado la respectiva Necrodactilia en tarjeta tipo R-17…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, RENDIDA POR LA CIUDADANA LOPEZ LOPEZ IRIANNY ANDREINA, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CORO ESTADO FALCON, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba laborando en el Restaurant Plaza Aquatica y escucho varios disparos y no salgo de oficina ya que pensaba que están atracando y me llegó el señor que trabaja en el área de la piscina diciendo que habían matado a una pareja que estaban en el área de la piscina y salgo y me llegó un señor diciéndome que le diera agua a los niños ya que ellos presenciaron todo y estaban asustados y a los minutos llegaron los bomberos con varios funcionarios de la Policía, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZARLE A LA CIUDADANA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes expuesto? CONTESTO: “Eso ocurrió en el área de la piscina del Restaurant de Plaza Aquática, ubicada en la Avenida Josefa Camejo con Calle Toledo, de esta Ciudad, como 11:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 13-03-2.01”, SEGUNDA PREGUNTA : Diga Usted cuantos disparos logro escuchar? CONTESTO:“Escuché como cuatro disparos”; …CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, es primera vez que los hoy occisos frecuentan las Instalaciones del restaurant Plaza Aquática?, CONTESTO: “Ellos fueron el día Sábado 08-03-2.014, ya que realizaron una fiesta, en el Área de la piscina del Restaurant de Plaza Aquática…SEXTA PREGUNTA: Diga Usted tiene conocimiento que personas se percataron del hecho que narra?, CONTESTO: “Se percataron las dos personas que trabajan en el área de la piscina y el señor que andaba con las dos personas que resultaron muertas y los niños; SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de las personas que trabajan en el Área de la Piscina del Restaurant Plaza Aquática?, CONTESTO: “Se llama Arturo Hernández y el otro no le sé el nombre ya que es nuevo”;…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que hora llegaron los occisos al Restaurant Plaza Aquática?, CONTESTO: “Llegaron como a las 11:00 horas de la mañana el señor se puso a jugar con unos niños y su mujer le estaba tomando unas fotos con el teléfono celular”…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano GEHOMAR HERNÁNDEZ, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo y llego un señor en compañía de su pareja, sus dos hijos y otro ciudadano preguntando como hacían para alquilar la piscina del local, así como sacarle unas fotos a la cancha de futbol que se encuentra dentro de las instalaciones, luego ellos se instalaron a un lado de la piscina, posteriormente como a las 12:00 del mediodía yo me voy a comer en compañía de un compañero de nombre HECTOR, de repente escuchamos una voz femenina gritando, motivo por el cual volteamos a ver que era lo que pasaba en eso vimos al señor que había llegado minutos antes a reservar la piscina forcejeando con otro tipo y vimos que a su esposa que va a defenderlo, es cuando el sujeto desconocido sacó a relucir un arma de fuego y comenzó a dispararle a otro señor, al escuchar los disparos salimos corriendo del susto, yo agarré para atrás de la cocina del lugar, en eso que voy corriendo, veo un motorizado que andaba con el sujeto y comienza a llamarme que me pare, pero no le hice caso y corrí para atrás de la cocina del local, en ese momento me pasa corriendo por un lado el sujeto que le disparó al señor, yo como pude me tire a la piscina, para saltar la cerca que da para la pista del aeropuerto, en eso escucho al ciudadano que había llegado con el señor y me dice que llame a la ambulancia de ahí fui hasta la oficiana del local para avisarle a la encargada que llamara a la ambulancia, luego llegaron los bomberos para auxiliarlo y llego la ambulancia y varios funcionarios de la policía, guardia nacional y cicpc, quienes me trajeron a rendir entrevista. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano HUMBERTO, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba disfrutando en la piscina del “PARQUE ACUÁTICA” con mi familia, entre los cuales estaba JOSÉ CEDEÑO, su esposa ZOELIE COLINA y los dos niños, cuando de pronto veo que un sujeto en actitud sospechosa, entran a las instalaciones del parque, JOSE Y ZOELIE, ya se habían salido de la piscina y estaban sentados, de pronto veo que JOSÉ, sale corriendo y el sujeto que había entrado saco un arma de fuego y comenzó a dispararle, JOSÉ, cayó al piso y luego ZOELIE, corre hacia donde ellos corrieron y se le lanzo encima al tipo que le había disparado a JOSÉ, el tipo la empuja y le dispara ella también cae, ahí en ese momento el tipo salió corriendo del parque no vi en que se fue ni con quien estaba, luego de eso comenzaron a llegar familiares, unos bomberos del aeropuerto y después llegó la policía. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano RAFAEL, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en el cuartel aeronáutico ya que laboro allí y me encontraba de guardia, ubicada en la avenida Josefa Camejo de esta ciudad y como a las 12:17 minutos de la tarde aproximadamente escuchamos varios disparos y a personas gritando auxilio, por lo que de inmediato salimos a ver que era lo que sucedía logrando percatarnos que los disparos habían sido realizados en el parque acuática, por lo que nos dirigimos hacia allá a bordo de la ambulancia, donde al llegar se me acercaron dos personas quienes manifestaron ser médicos, quienes me informaron que los sujetos que habían disparado huyeron en una moto, estaban vestidos con camisa de color blanco y uno de ellos tenía un bolso de color negro, posteriormente nos acercamos a donde se encontraban las personas heridas, logrando percatarnos que la persona de sexo femenino se encontraba sin signos vitales y que la persona de sexo masculino tenía signos vitales, por lo que fue trasladado de inmediato hacia el hospital de esta ciudad, pero llegó sin signos vitales, luego llegaron al lugar los funcionarios del cicpc, quienes se encargaron del levantamiento del cadáver. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano JOSE, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba laborando en una vivienda que se encuentra en la calle Hernández y momentos que estoy colocando una puerta principal de la casa, escucho varios disparos y como a los 20 o 30 segundos pasaron dos sujetos a bordo de una moto a gran velocidad, pero lo que me llamo la atención fue que el sujeto que iba de parrillero tenia una camisa de color blanco y se la quito, pero debajo tenia una franela de color rojo, Lugo unos funcionarios me pidieron que los acompañara a esta oficina a declarar. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano ADAN BOHORQUEZ, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy jueves 13-03-2014, en momentos que me encontraba en el área de la cocina de la sede de los bomberos Aeronáuticos, ubicada en la Avenida Josefa Camejo de esta ciudad, escuche varias detonaciones producidas por un arma de fuego, posteriormente uno de mis compañeros de trabajo de nombre RAFAEL CHIRINOS, me hace varias señas con las manos y me dice que lleve la ambulancia hasta el club plaza Acuática, la cual se encuentra específicamente al lado de nuestro destacamento de Bomberos, ya que había varios heridos, por tal motivo procedí a trasladarme hasta el lugar del hecho, luego que me encontraba allí, me percate que se encontraba dos personas en el suelo una sexo femenino sin signo vitales y la otra de sexo masculino aun con signos vitales, seguidamente aplique los primeros auxilios al mencionado ciudadano y lo traslade en la ambulancia hasta la emergencia del Hospital General, donde ingreso sin signos vitales debido que en el camino hacia el hospital falleció productos de las heridas las cuales presentaba. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, RENDIDA POR EL CIUDADANO ELIEZER COLINA, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CORO ESTADO FALCON, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada vía telefónica de mi ex esposa ZORELY VALLE quien me informó que a ZOELIE la habían matado, luego me dirigí hacia la residencia donde vive ZORELY VALLE que es la progenitora de ZOELIE para consolarla después me trasladé hacia el CICPC para obtener más información. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano JORDAN, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Cuando yo me encontraba en mi casa, recibí una llamada de mi yerno de nombre JOSE GREGORIO CEDEÑO para que lo fuera a buscar en su casa, y cuando yo llegue a su casa dure como unos 20 minutos aproximadamente y luego me dijo que fuéramos a Acuática, luego salimos Cedeño, su esposa quien es mi hijastra de nombre ZUELIE COLINA y los dos hijos pequeños de Cedeño al salir recorrimos toda la avenida Los Médanos hasta llegar al servicio Lara y agarramos la variante Norte hasta llegar a la avenida Alí Primera, luego cruzamos en la avenida sucre hasta llegar a la calle El Sol a la casa de un muchacho de nombre Humberto, recogimos a ese muchacho y luego retornamos a la avenida Sucre, hasta la avenida Alí Primera, luego cruzamos en la calle 23 de Enero del sector Pantano Abajo, hasta llegar a la avenida Josefa Camejo donde luego llegamos al aeropuerto, y cedeño se bajo del carro para sacar dinero en los cajeros automáticos que están dentro de las instalaciones del aeropuerto, en seguida se regresó y me dijo que no iba a sacar nada porque habían como 30 personas en cola para retirar dinero en el cajero, luego nos retiramos y salimos a la avenida Josefa Camejo nuevamente y nos dirigimos al centro recreacional acuática, donde luego de estacionar el carro subimos a la parte de la piscina, Cedeño se fue a jugar futbol (sic) con sus dos niños y duro como 20 minutos, luego se dirigió a la piscina nuevamente, y conversábamos los dos, a eso de las 11:20 horas de la mañana ZOELIE, llamó a su mamá de nombre ZORELYS VALLE, quien es mi esposa, para que le mandara comida a todos, en ese Cedeño me dijo a mi que fuera a buscar esa comida y yo salí en el carro y me dirigí hasta mi casa y allí dure como una hora aproximadamente esperando la comida luego me regresé nuevamente para la plaza acuática y cuando íbamos llegando a ese lugar observé que había mucha gente y policías en la entrada por lo que me bajé y pregunté que había pasado y alguien me dijo que habían herido a Cedeño y yo de inmediato entre a ver que era lo que había pasado y encontré a ZOELIE tirada en el suelo muerta y había mucha sangre en eso pregunté por Cedeño y me dijeron que se lo habían llevado para el Hospital, luego pregunté por los niños y me dijeron que los tenían en una oficina yo los agarré y me los llevé para mi casa, luego me enteré que CEDEÑO, había muerto. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana ZORELIE, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 13-03-14, yo me encontraba en mi casa como a las doce y media horas de la tarde en compañía de mi madre de nombre CARMEN, y llegó mi padre a buscar una comida para llevársela a mi hermana de nombre ZOELIE, quien se encontraba en Plaza Acuática con su esposo de nombre JOSÉ CEDEÑO, y sus hijos de dos y tres años de edad, luego como a los veinte minutos mi madre le entregó la comida a mi papá y él se fue al rato regresó y traía a los niños de mi hermana ZOELIE, y también a otro muchacho de nombre HUMBERTO, y nos dijo que mi hermana ZOELIE , estaba muerta y que a CEDEÑO, se lo había llevado una ambulancia y yo lo que hice fue que salí corriendo y agarré un taxi y me fui para acuática cuando llegué que iba entrando observe en la entrada en el piso estaba tirada la cadena de Cedeño, y yo le dije a un funcionario que esa era la cadena de Cedeño, luego me llevaron hasta donde estaba el cuerpo de mi hermana y la vi que estaba tirada en el piso boca arriba y tenía sangre en su cara y también el piso había mucha sangre, luego le pregunto a unos familiares míos que estaban allí que donde estaban las pertenencias y ellos me dijeron que todo lo había agarrado la PTJ para evidencias, y allí en ese lugar me enteré que a CEDEÑO, se lo habían llevado para el Hospital y había fallecido. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-03-2014, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HILARIO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual se deja constancia que el COMISARIO HERRY MOLERO, le informó haber realizado llamada de prueba del número telefónico 0416-6669109 al número telefónico 0416-626-0337, número telefónico mencionado en las presentes actas procesales como uno de los números telefónicos correspondiente al funcionarios Policial hoy occiso CEDEÑO VELÁSQUEZ JOSÉ GREGORIO, a fin de verificar si corresponde a uno de los equipos telefónicos colectados en el lugar del hecho, logrando constatar que efectivamente el equipo telefónico signado con el referido número, corresponde a uno de los colectados en el lugar del hecho.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 14-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano FRANCISCO, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en mi casa, ubicada en Guaira, en eso recibí llamada telefónica, donde me informaron que a mi hijo de nombre JOSÉ CEDEÑO y a su esposa ZOELIE COLINA, les habían disparado y fallecieron, entonces yo me trasladé hasta esta ciudad. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 14-03-2014, por el funcionario DETECTIVE DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual se deja constancia que se presentó el ciudadano de nombre YAMIL ANTONIO JORDAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.558, quien manifestó en actas anteriores, ser el suegro del hoy occiso quien respondía al nombre de CEDEÑO VELÁSQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.059.342, quien aparece mencionado como victima de la presente causa, trayendo porte de arma original, a nombre del referido fenecido, según número de control 20131168741, con las siguientes características: Un Arma de fuego, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9mm, SERIAL EKB044, la cual le fue despojada al hoy occiso para el momento del hecho, consignando el referido porte.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 080 suscrita en fecha 14-03-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas resultaron ser las siguientes: “…UN PORTE DE ARMA DE FUEGO, A NOMBRE DE CEDEÑO VELÁSQUEZ JOSÉ GREGORIO CON MEMBRETE DEL VICE MINISTERIO DE SERVICIOS, DIRECCIÓN DE EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA CON NÚMERO DE CONTROL 20131168741 PERTENECIENTE A LA SIGUIENTE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM, SERIAL EKB044…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana YAMILET, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que en el mes de febrero de este año, me llamó una compañera de clases de nombre ZORELIE COLINA, me dice que su hermana ZOHELIE COLINA quiere hacerle una fiesta a su hijo menor en Plaza Acuática, donde yo laboro como encargada, yo le dije que le dijera a su hermana que me llamara para decirle cuando podía ir a buscar el presupuesto, al día siguiente me llamó ZOHELIE y en ese momento yo estaba en el Banco Banesco que está ubicado en la calle Ampíes de esta ciudad, y ella me dice que si puede pasar en ese momento por el local yo le digo que no porque estoy en el banco, que yo le llamo cuando esté en el local, yo la llamo a las tres de la tarde aproximadamente de ese día y ZOHELI pasó como a las cinco horas de la tarde aproximadamente para hacer la reservación, cuando estaba haciendo el presupuesto llegó el dueño del local VIRGILIO LEIDENZ y me vio haciendo el contrato, ella en ese momento canceló un abono el cual no recuerdo en estos momentos, después de eso ZOHELI me llamaba para hacerme preguntas referentes a la fiesta, luego de eso se presentó personalmente con su mamá, su esposo a quien yo conozco y sus hijos, la única que entró a la oficina era ella para cancelar el resto del faltante del costo de la fiesta y para ver como cancelaba el adicional de la piscina y yo le dije que los cancelaba el día de la fiesta, porque eso iba a ser de acuerdo a la cantidad de personas adicionales que excediera, luego de eso me escribió un mensaje por el pin donde me preguntaba el nombre de mi hijo para enviarle una tarjeta de invitación para la fiesta, el día martes 04-03-2014, ZOHELI paso como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente por la oficina, a llevarme la tarjeta de invitación y en la oficina estaban una de las trabajadoras de nombre IRIANNYS, que estaba realizando el cuadre de las ventas del día, ella solo dejó la tarjeta, me preguntó que si había tenido mucho trabajo y yo le dije que sí, ella se fue porque andaba apurada, luego de eso ella me escribió el día viernes 07-03-2014, me escribió un mensaje de texto que decía lo siguiente: “amiga te iba a preguntar, si yo quisiera llevar los refrescos, la piñata, chupetera y caja de regalos, para guardar eso allá, para mañana no estar corriendo” yo le dije que no había problema que me lo llevara antes de las 07:00 horas de la noche de ese día, porque hasta esa hora yo estaba trabajando, ella llegó poco antes de las siete de la noche de ese día en compañía de su esposo y otro hombre al cual no conozco, ellos bajaron todas las cosas y ella me dijo que si su padrino podía ir a las 09:00 de la mañana del día sábado 08-03-2014 a decorar el local y yo le dije que el personal de limpieza llegaba a las 10:00 de la mañana, que él podía pasar e ir colocando las bombas mientras llegábamos, yo llegué a las 09:50 horas de la mañana aproximadamente del día 08-03-2014 y ya su padrino tenía armada la decoración de bombas, ella me escribe un mensaje por el pin preguntándome si ya habían decorado, yo le dije que sí y preguntándome si ya había ido y me había dejado una mantelería en las mesas, yo no le respondí y ella me escribió “amiga dentro de un rato voy” en el transcurso de la mañana de ese día fueron llegando al local la mamá de ella, su esposo y otras personas que no conozco y estaba llevando los complementos de la fiesta, ella llegó cerca del mediodía, después de eso la fiesta transcurrió normalmente, la fiesta culminó a las 05:40 de la tarde aproximadamente de ese día y sus familiares se fueron con ella a las 07:00 horas de la noche porque estaban recogiendo lo que les quedó de la fiesta, como a las 09:00 horas de la noche de ese mismo día, su hermana ZORELIE, me pasó un mensaje por el pin donde me daba las gracias por todo, yo le respondí tranquila amiga, el día miércoles 12-03-2014 a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, coloqué una actualización en el pin que decía “nada como estar descansando en casita con mi hijo”, ZOHELIE me pregunta que como hacía para llevar al día siguiente (13-03-2014) a su hijo que quería ir a patear el balón en la cancha de fútbol de plaza acuática, que si tenía que cancelar algo, le dije que no había problema que lo llevara, ella me preguntó que si yo iba a estar allá, yo le dije que no iba a estar porque yo estaba libre los días miércoles y jueves pero que no había ningún problema, que le dijera a la persona que estaba allá que ella había hablado conmigo lo de la cancha. El día jueves 13-03-2014 salgo de mi casa a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente hacia el centro comercial Punta de Sol, a encontrarme con mi prima IRIANNYS LÓPEZ, quien era la que estaba de guardia ese día, ella me iba a entregar una computadora tipo LAPTOP para que me desbloquearan el teléfono estaba ocupado, luego como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente IRIANNY se va plaza acuática y yo me quedo por los lados del centro realizando algunas diligencias personales, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente de ese día, se me descarga el teléfono, me fui a buscar a mi hijo que salía a las 12:00 horas del mediodía del preescolar MENCA DE LEONI, ubicado en la calle Falcón entre calles Hospital y Colón de esta ciudad, luego me fui hasta mi casa, al llegar a mi casa a eso de las 12:15 horas de la tarde aproximadamente conecté el teléfono para que cargara y me puse a darle la comida al bebe (sic), mi esposo sale a la panadería del sector Las Eugenias, primera etapa de esta ciudad, y cuando regresa me dice que había pasado algo en plaza acuática que encendiera el teléfono, cuando el teléfono enciende me llegaron varias llamadas perdidas de números desconocidos, yo llamo a IRIANNYS y ella me dice llorando “ella te conocía, te conocía” yo le pregunto que estaba pasando e IRIANNY me decía “la mataron, están tirados en el piso muertos” en ese momento recordé que ZOHELIE iba a ir ese día para allá, en ese momento, a las 12:53 de la tarde me llegó un pin de ZOHELI diciéndome “ami buen día voy saliendo para acuática quien a estar ella amiga”, pero cuando ese mensaje llegó me habían dicho que ZOHELIE le estaban herido. Es todo…”.


Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana ZORELIE, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy se presentó una comisión de funcionarios del CICPC quien me indicaron, que debía acompañarlos hasta la sede, a fin de identificar el teléfono de CEDEÑO. Es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 0579 suscrita en fecha 15-03-2014, por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.059.342; donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORACO – ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX…”.

Se acredita como elemento de convicción, INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 0580 suscrita en fecha 15-03-2014, por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado a quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.517.122; donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA Y REGIÓN CERVICAL COMPLICADA CON FRACTURAS DE VÉRTEBRAS CERVICALES Y LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL…”.

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-060DEF-035 suscrita en fecha 16-03-2014, por el funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Documentología, practicada a la siguiente evidencia: “…UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE PERMISO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO, CON MEMBRETE DEL VICE MINISTERIO DE SERVICIOS, DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA A NOMBRE DE CEDEÑO VELÁSQUEZ JOSÉ GREGORIO CÉDULA DE IDENTIDAD 11059342, FECHA DE EXPEDICIÓN 17-01-2013, FECHA DE VENCIMIENTO 217-01-2016, DONDE SE ESPECIFICA UN ARMA, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM, SERIAL EKB044, TIPO DE PORTE: DEFENSA PERSONAL…”, donde se concluye lo siguiente: “…El porte de arma, mencionado anteriormente clasificado como debitado, es AUTÉNTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere…”.

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-060-00106 suscrita en fecha 17-03-2014, por la ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “…UN (01) SHORT DE USO FEMENINO, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES, TIPO JEANS CORTE BAJO, CON TRES BOLSILLOS EN CARA ANTERIOR Y POSTERIOR, TEÑIDO EN COLOR AZUL, FOREVER 21, TALLA 7/8; UNA (01) FRANELILLA DE USO FEMENINA, CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES TEÑIDA EN COLOR VERDE, SIN MARCA NI TALLA APARENTE; UN (01) SHORT DE USO MASCULINO CONFECCIONADO EN FIBRA SINTÉTICA PERFORADA, TEÑIDO EN COLOR AZUL, MARCA CLUB SPORT, TALLA XL; UN (01) ACCESORIO, TIPO JOYA CONSTITUIDA POR CADENA METÁLICA DE COLOR AMARILLA DE 57 CENTÍMETROS DE LONGITUD; UN (01) SEGMENTO DE GASA CONTENIDA EN UNA BOLSA DE PAPEL CON INSCRIPCIÓN EXTERNA DONDE SE LEE “COLECTADA SOBRE LA SUPERFICIE DE UN EQUIPO CELULAR MÓVIL DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA NIU”; UN (01) SEGMENTO DE GASA CONTENIDA EN UNA BOLSA DE PAPEL CON INSCRIPCIÓN EXTERNA DONDE SE LEE “COLECTADA SOBRE LA SUPERFICIE DE UN EQUIPO CELULAR MÓVIL DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA BLACKBERRY”; UN (01) SEGMENTO DE GASA CONTENIDA EN UNA BOLSA DE PAPEL CON INSCRIPCIÓN EXTERNA DONDE SE LEE: “COLECTADA EN SITIO DEL SUCESO”; UN (01) SEGMENTO DE GASA CONTENIDA EN UNA BOLSA DE PAPEL CON INSCRIPCIÓN EXTERNA DONDE SE LEE: “COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL, AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CEDEÑO VELÁSQUEZ JOSE GREGORIO; UN (01) SEGMENTRO DE GASA CONTENIDA EN UNA BOLSA DE PAPEL CON INSCRIPCÓN EXTERNA DONDE SE LEE: “COLECTADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC, AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE COLINA VALLES ZOELIE DALMALIS…”; donde se concluye lo siguiente: “…Las manchas de color pardo rojizo presentes en la totalidad de las muestras analizadas corresponden a sustancia de naturaleza hemática…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de marzo del año 2.014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ y DARWIN TORREALBA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0217-00494, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado EVARISTO MELÉNDEZ, hacia varios sectores de esta ciudad, con la finalidad de pesquisar y recabar cualquier tipo de información que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la calle 08 de la urbanización Velita IV de esta ciudad y luego de un arduo y extenso trabajo de inteligencia e investigaciones de campo, logramos entrevistarnos con un morador del sector, quien dijo llamarse JUAN CARLOS, negándose aportar otros datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, manifestándonos que en relación al hecho donde perdiera la vida el funcionario policial de nombre JOSE CEDEÑO, había tenido conocimiento que el ciudadano de nombre HÉCTOR BORGES, detenido actualmente en nuestra sede, tenía aproximadamente una semana laborando como obrero en el lugar donde se suscitó el homicidio del referido funcionario policial y que éste había alquilado ese local para llevar a cabo una celebración del cumpleaños de uno de sus hijos el día Sábado 08 de Marzo del presente año y que de igual manera se rumora en el medio hamponíl que el ciudadano HECTOR BORGES, presuntamente tenia comunicación con los autores del hecho quienes aprovechando la estadía del mismo como obrero del referido centro recreacional, lo contactaron para que colaborara en el hecho delictivo que llevaron a cabo y así quitarle la vida al citado funcionario policial, ya que presuntamente por su participación en el hecho, recibiría una gratificación monetaria ya que para llevar a cabo la muerte del hoy occiso, una organización de delincuentes dirigida por su líder JOSE LUIS RODUIGUEZ, apodado GORDINI, estaba pagando una fuerte suma de dinero por la muerte de JOSE CEDEÑO, accediendo éste a lo solicitado y es por ello que una vez perpetrado el homicidio, el ciudadano HECTOR BORGES, luego de simular haber huido despavorido del lugar del hecho, regresa al mismo y es donde se apodera por instrucciones del líder de la banda, de un teléfono celular, pensando que dicho equipo correspondía al teléfono dejado en la escena del crimen por el autor material del mismo, con la finalidad de borrar toda la información almacenada en el mismo, para de esta manera desviar la orientación de los investigadores, sin saber que ese aparato pertenecía al hoy occiso. En vista de la información obtenida y por la rotunda negación de nuestro informante en acompañarnos y así poder tomarle la entrevista por escrito, optamos por retirarnos del lugar, regresando al Despacho, para proseguir con las diligencias tendentes al total esclarecimiento del presente caso…”.


Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano HECTOR RAMÓN BORGES COLINA aprehendido en fecha 15/03/2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro, cuando de las labores de investigación que se iniciaron en fecha 13/03/2014 dado el fallecimiento de las víctimas ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ y ciudadana ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES (occisos) mientras compartían junto con sus pequeños hijos, en la fecha citada siendo las 11:45 a.m. aproximadamente, en el Centro Recreacional Plaza Acuática, ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calle Toledo y Aeropuerto de esta ciudad, cuando fueron sorprendidos y ultimados por un sujeto quien portando arma de fuego accionó dicho armamento dentro del local y contra los mismos, causándoles la muerte casi inmediatamente, para luego huir del lugar con otro sujeto desconocido a bordo de un vehículo tipo moto; en dicho sitio quedaron unas evidencias de interés criminalístico y una de esas evidencias fue tomada por el imputado de autos, esa evidencia es un teléfono móvil. Alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que de la investigación iniciada en ocasión al Sicariato cometido contra las víctimas, los funcionarios actuantes dada las declaraciones de los familiares obtuvieron el conocimiento que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, ese día portaba dos teléfonos móviles. En el sitio del suceso aparecieron unos teléfonos móviles, de los cuales, uno era de propiedad de CEDEÑO y otro no, porque aparentemente se le cayó al victimario cuando forcejeó con la víctima y éste último teléfono fue el que debía retirar el imputado de autos del sitio del suceso por instrucciones que recibiera, para desaparecer cualquier evidencia del victimario.

Ante la cantidad de elementos de convicción que se acompañan a la solicitud presentada por la representación Fiscal de imposición de Medida de Privación Judicial de Libertad, se acredita para éste momento procesal el fallecimiento de las víctimas en el sitio del suceso de forma violenta, por cuanto, ese sitio fue utilizado el día de los hechos sólo por las víctimas y sus hijos, es decir, que el fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ no ocurre en ocasión al ejercicio de sus funciones como funcionario policial, ni por un causa fortuita (homicidio culposo o intencional por alguna discusión con otra persona que diera origen al hecho), el victimario tenía conocimiento previo de que en ese lugar estaba la víctima y fue expresamente a ese sitio para ultimarlo, resultando herida de muerte también su cónyuge ciudadana ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES quien falleció en el sitio. Ante la magnitud de tales hechos, esta Juzgadora estima acreditada la solicitud Fiscal para el imputado de autos, toda vez que aun cuando el propio imputado manifestara que durante los hechos salió del lugar para resguardarse, que luego se regresó y tomó el teléfono móvil (por necesidad para comprar pañales y leche para su hija), el cual encontró tirado supuestamente en el portón del local, es decir, en la salida, ni siquiera donde estaban las víctimas, y que no lo devolvió por temor, es difícil pensar que ante hechos tan lamentables otro ser humano sólo piense en llevarse efectos personales de unas víctimas que acaban de ser asesinadas frente a sus pequeños hijos, lo que conlleva a estimar que la investigación lógicamente en el presente caso debe continuar para esclarecer los hechos y la presunta autoría o participación del imputado de autos como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del DELITO DE SICARIATO, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal venezolano. Y así se decide.-


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano HECTOR RAMÓN BORGES COLINA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por la ciudadana Fiscal por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ y de la ciudadana ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES (occisos) prevén una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de acordar la libertad de su representado y en consecuencia, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de imponer al imputado HECTOR RAMÓN BORGES COLINA de la medida de coerción personal consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.….”.


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


El Tribunal al revisar la medida observa que se mantienen los supuestos que la originaron, y que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de Afirmación de Libertad; sin embargo, entre las limitaciones a este prinicpio se encuentra justamente la medida judicial privativa de libertad, medida de carácter cautelar que en el caso de marras fue decretada mediante decisión motivada por cumplirse los supuestos de Ley que la autorizan, por lo que luego de examinar la medida, esta juzgadora considera que dado que permanecen incólumes los fundamentos que la originaron, su necesidad permanece, por lo que no es prudente sustituirla por otra menos gravosa ante la necesidad de asegurar con esta medida las resultas del proceso.

Corolario de lo anterior lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial de Libertad, siendo que en el presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad como ha sido descritos anteriormente en el presente fallo, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de otorgar la libertad al ciudadano HECTOR RAMÓN BORGES COLINA. Y así se decide.-
No obstante lo anterior, en aras de garantizar la celeridad judicial, y siendo que la audiencia preliminar no se ha realizado por falta de traslado del imputado, se ordena oficiar a la Dirección de Traslado y Custodio del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y al Director del Centro Penitenciario del estado Aragua a los fines de que informe los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del imputado, y procedan a efectuar el traslado del imputado en la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, es decir para el día xxxx a las xxx . Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según Resolución N° DDPG-2014-719 de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: HECTOR RAMÓN BORGES COLINA, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-


JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000234.-