REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001700
ASUNTO : IP01-P-2015-001700

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

PARTES:
FÍSCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO PINTO

IMPUTADOS: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, cédula de identidad Nº V- 13.297.292 Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC cédula de identidad Nº V- 16.816.494

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
DEFENSA PRIVADA: JHONATAN DÍAZ SUAREZ Y ALBERTO CASTILLO


DELITOS: CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/4/2015, mediante la cual acordó imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD previstas en el articulo 242.3.6 de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 7 días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas y testigos señalados en el procedimiento, a los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, cédula de identidad Nº V- 13.297.292 Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC cédula de identidad Nº V- 16.816.494, por la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 05 de Mayo de 2015, siendo las 05:15 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal instruido contra los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, en virtud de presentación por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Falcón a cargo de a cargo de la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, en presencia de la Secretaria Abg. IDARMI BELLO, y del alguacil de sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO, a los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC a quien la Jueza les impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando los ciudadanos tener defensor de confianza, se hace pasar a la sala al ciudadano RICHARD DUNO, INPRE: 171.233, con domicilio procesal, Calle Falcón Edificio Ferial, Planta Baja oficina 04, teléfono 0414.683.0594, quien se impone de las actuaciones y conversa con sus defendidos y quien fue juramentado por acta separada.

Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO, Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal de manera formal a los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga con por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en fragancia, precalifico los delitos como CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes Manifestaron por separado, el primero manifestó llamarse; JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.297.292, hijo de Luisa Ollarvides y Alfonso Moncayo, de profesión u oficio Sargento Mayor de segunda de la Milicia Bolivariana , de estado civil, soltero, domiciliado en el Sector la Cañada de Urdaneta, Urbanización la Trinidad, calle principal, casa numero 316-A de color Azul Municipio Urdaneta, Estado Zulia teléfono:0424.647.0560, fecha de nacimiento 18-10-1977, mientras que el segundo manifestó llamarse HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.494, hijo de Rafael Chirinos y Marcia Juliac, de profesión u oficio Cabo Primero de Milicia, supervisor de la seguridad Hospitalaria José Enrique Zabala, de estado civil, soltero, domiciliado en el Sector la sabana, caserío José Meléndez detrás de la sede del CICPC, diagonal a la piscina los ositos, casa S/N de color blanca, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono:0414.914.2202, fecha de nacimiento 07-03-1982. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente ambos imputados manifestaron por separado que DESEAN DECLARAR Por lo que se traslado al ciudadano JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, a una sala contigua y el ciudadano HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC expuso; “ buenas tardes, a mi no me agarraron infraganti como dice la guardia, el día primero de mayo yo fui con sargento mayor de segunda fuimos a comprar una caja de cerveza el vacío era de mi casa, en el camino venia un Jeep blanco de la Alcaldía en el cual venia un señor y nosotros le metimos la mano a ver si se detenía, el mismo se detuvo y nos dejo en la licorería, yo me quede en el Jeep con el señor y mi sargento se bajo a comprar hielo y una caja de cerveza cuando llegamos esteba el dueño afuera y mi sargento se puso hablar con el dueño y se la puso a la orden, al señor de la licorería luego de hablar con mi sargento nosotros pagamos la caja de cerveza yo no se que le dijo el sueño a mi sargento, nosotros no somos Guardia somos milicia no portamos armas de fuego, trabajamos en la seguridad hospitalaria nosotros no podemos ni salir de comisión a los que están diciendo en el expediente, yo llegue a mi casa después que compartimos con el doctor del Hospital eso fue el día 01 de mayo en la noche, nosotros no pedimos nada eso es mentira nosotros no pedimos carne, el día 3 de Mayo yo recibí la guardia es donde le entrego a mi sargento a las 7 de la mañana, en eso llego la guardia como la 1 y pico o 2, y les digo teniente que pasa y me dice yo soy el teniente Guerrero, llego con unos guardias tocando muy fuerte la puerta yo abro la puerta y les digo buenas tardes, el teniente me informa que es el Teniente Guerrero me paro firme y le digo que pase, el teniente se niega a entrar a mi casa y me pide que me cambie de ropa y yo me coloco un shor (sic), luego me hizo estas preguntas, que si yo había salido a tomar con un sargento yo le constaste que si con el sargento Mayor MONCAYO, ustedes llegaron a la Licorería El Cupa si nosotros fuimos y compramos una caja de cerveza, luego me dice el teniente unifórmese de miliciano, yo le contesto yo ya solté mi guardia y el teniente me informa que yo estaba pidiendo a nombre de el comida y cerveza y yo le contestó teniente es primera vez que yo lo veo a usted, llegando al comando estaba el señor colocando la denuncia, me colocaron los ganchos porque nos hacen esto nosotros no somos delincuentes, el señor de la alcaldía sabe que nos dio la cola nosotros no estamos agrediendo a nadie, fuimos reseñados en el CICPC, por 36 cervezas estemos siendo reseñados como unos delincuentes, la casa que esta frente de mi casa tiene cámaras ahí pueden ver a la hora que llegue, cuando me fue a buscar la guardia, pidan los videos ahí se ve toda mi casa. Mi sargento se presento en la Guardia Nacional porque lo fueron a buscar a su casa y el esteba trabajando yo le había entregado la guardia, esto es una confusión nosotros no somos delincuentes, es todo” la representación realiza la siguientes preguntas: ¿Informe si usted se encontraba de guardia el día 01 y el 04 de Mayo? R: Yo no estaba de guardia el 1 de mayo y la entregue el 4 de mayo, estaba de guardia el día 03 de mayo. El tribunal hace las siguientes preguntas; ¿Desde cuando tiene la condición de funcionario Público? R: Desde Septiembre de 2014. P: ¿cual es su comando natura? R: Comando Cacique Manaure, aquí en la ciudad de Coro, P: ¿existe algún comando en Dabajuro de la Milicia? R; En Dabajuro hay un comando pero solo administrativo, se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

seguidamente se hizo pasar a una sala contigua al ciudadano HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC y se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano, seguidamente el ciudadano JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES quien expuso “nosotros nos dirigimos a la licorería a comprar una simple caja de cerveza, fue comprada no pedida y por lo que dijo el fiscal presente en sala me doy cuenta de que hoy en día en las licorerías venden carne y queso, no entiendo porque dicen que nos agarraron rodeando el lugar, el cual yo estaba de guardia en el centro hospitalario y por voluntad propia fue hasta el destacamento a solucionar un problema, si eso es cierto de que yo quite una caja de cerveza lo cual no fue así el día 1 de mayo, ¿por que no me arrestan ese mismo día? Esperan horas laborables para dejar mal a uno en su sitio de trabajo, mientras que yo me presente por mi propia voluntad a las 11 y 30 de la mañana, no se que gana el dueño del local con mentir, ¿Por qué dicen que yo estaba huyendo? Si yo no le debo a nadie, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no hizo preguntas, seguidamente la defensa privada realizo las siguientes preguntas ¿A que hora recibió la guardia el día 01 de Mayo? A las 7 de la mañana ¿Usted recibe la guardia acompañada de otros funcionarios? R: si, yo y 6 personas mas, P; ¿usted se entera de la situación estando de guardia en el hospital? R: si eran 11 y 25 cuando llega mi sargento quien me informo y yo le dije vamos de una vez porque yo no le debo nada a nadie, P: ¿Usted antes de recibir la guardia llevan algún control? R: si, firmamos un libro. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas; ¿Desde cuando esta activo como funcionario publico? R: aproximadamente 3 años, P: ¿Cuál es su comando natural? R: aquí en Coro: ¿Usted estuvo de guardia el día 01 de mayo? R: No, ¿Quién verifica el cumpliendo de los horarios y si lleva un libro donde lleva esa información? R: yo soy quien lleva esa información cualquier novedad debe ser informada a mi persona. En este Estado se hace pasar a la sala de Audiencia al ciudadano HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC y se les informo a los imputados lo acontecido en su ausencia cumpliendo con todas las formalidades para la declaración de imputado.

Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada quien expone; “esta defensa considera que no existen los elementos para imputarle los delitos a los que se refiere el Ministerio Publico, es por lo que este defensa solicita que mis defendidos sean liberados mediante libertad sin restricciones”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 4 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios PTTE EVER ALEXIS GUERRERO, S/S HUMBERTO LARA MARTÍNEZ, S2DO JULIO CESAR BALZA CHAVEZ, S/2 GARCIA SAVEEDRA, funcionarios adscritos a la 1ª Compañía del Destacamento 134 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13, carretera Falcón- Zulia, municipio Dabajuro del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo as 11:30 am, del día de hoy unes 04 de Mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 09:50 am aproximadamente, se presento en la sede de la primera Compañía del Destacamento Nro. 134, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse AGUSTIN SEGUNDO DELGADO CALLEJA titular de la Cedula de identidad Nro. V- 13.769.496 propietario del local de expendio de bebidas alcohólicas “BODEGON DE UTA CA” ubicado en la calle Ecuador con calle los andes Municipio Dabajuro del estado Falcón acompañado del ciudadano EDGAR ALFONSO PEREIRA PIÑA titular de la cedula de identidad Nro. ‘1- 23.679.231 quien en calidad de denunciante y testigo respectivamente manifestaron que el día
1ro de Mayo a eso de las 03:30 horas de la tarde se presentaron en su local dos ciudadanos uniformados con prendas militares, quienes manifestaron ser efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Compañía de Dabajuro que estaban cumpliendo órdenes del Teniente Guerrero y el Comandante, que necesitaban unas cajas de cerveza carne chivo para una reunión en el comando de la Guardia, y que los habían puesto a parir todo, el encargado de nombre Edgar Pereira les manifiesta a estos presuntos guardias Nacionales que no tenían autorización para entregar lo que le pedían por ende tenían que esperar a que el en ese momento llega el ciudadano Agustín Delgado Propietario del inmediatamente uno de los efectivos de apellido Moncayo se le acerca al solicitarle cajas de cerveza chivo y queso, a lo cual el ciudadano Agustín Delgado le responde parecerte extraño ese tipo de solicitudes por cuanto antes no había sido objeto de eso por parte de ningún Guardia Nacional, a lo cual el efectivo de apellido Chirinos le increpa manifestando que allí estaba una moto que sabía era del encargado que si no colaboraban se la llevaría detenida por no poseer casco el ciudadano y que no la verla mas nunca, motivo por el cual el ciudadano propietario del local acepta y le entrega dos cajas de cerveza a los presuntos funcionarios, posteriormente los dos militares antes de despedirse le manifiestan al propietario del local que faltaba la carne el chivo y el queso a lo que el ciudadano Agustín Delgado les manifiesta no poseer dinero, los presuntos funcionarios le plantearon que comprarían con su dinero lo que faltaba y que el día Lunes pasarían por el dinero gastado (..) hora de la mañana, posteriormente se retiran en un vehículo Toyota Chasis Largo Blanco, propiedad de la alcaldía Bolivariana del municipio Dabajuro, unidad que se dedica a realizar rutas sociales y que estaba siendo utilizada por estos presuntos funcionarios de manera amenazando al chofer de la misma de nombre Félix Ramón Gómez ()…) quien manifestó que los efectivos le pidieron la cola manifestando ser guardias nacionales al mando del teniente Guerrero, posteriormente el día Lunes 04 de Mayo a eso de las 07:00 horas dueño y encargado se encontraban en el interior de la misma y observaron como el presunto Guardia nacional de apellido Moncayo rondaba el local a lo cual el ciudadano propietario decidió mantenerse oculto, luego a eso de las 09:00 horas estuvo rondando el otro presunto efectivo militar de apellido chirinos, una vez se retiro se dirigieron a la sede de esta unidad a interponer su respectiva denuncia, motivo por el cual siendo las 10:00 horas Salío comisión integrada por los efectivos antes mencionados en compañía del ciudadano Edgar Pereira que en calidad de testigo se dirigió a las adyacencias del municipio can la finalidad de dar con los presuntos responsables del hecho, cuando pasamos frente al hospital tipo 1 DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, el ciudadano testigo nos manifestó que el efectivo de la Milicia Nacional Bolivariana que se encontraba en la entrada del hospital por la zona de emergencias era el efectivo de apellido Moncayo que se llevo las cajas de cerveza y andaba rondando el local ese día, motivo por el cual procedimos a la detención preventiva de referido ciudadano quien manifestó ser militar activo del componente Milicia Nacional Bolivariana adscrito al agrupamiento de Milicias “Cacique Manaure” del estado fue identificado como SM/2 (MILICIA BOLIVARIANA) MONCAYO OLLARVIDES JOVANY JESUS titular de la cedula de identidad nro. - 13.297.292 fecha de nacimiento 18,10177 natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en la Cañada de Urdaneta urbanización la trinidad casa nro. 316A municipio la Concepción del estado Zulia seguidamente el efectivo de la milicia manifestó que lo acompañaba ese día 1ro de Mayo de 2015 su compañero que le entrego guardia á las 07:30 horas de apellido Chirinos que vivía por el sector José Meléndez la Sabana del municipio Dabajuro, motivo por el cual le pedimos nos indicara el lugar y salimos en su búsqueda. llegando al sector observamos caminando a un efectivo militar quien fue inmediatamente identificado por el miliciano y el testigo como el otro actuante en el hecho, procedimos a la detención preventiva e identificación plena del ciudadano quien presento cedula de identidad y manifestó ser militar activo del componente Milicia Nacional Bolivariana adscrito al aqrupamiento de Milicias “Cacique Manaure” del estado Falcón identificándose como queda escrito C/1RO (MILICIA BOLIVARIANA) CHIRINOS JULIAC HERMES ELIUD titular de la cedula de identidad Nro. ‘1- 16816.494 fecha de nacimiento 07/03/82 natural de Cumana estado Sucre residenciado en el sector José Meléndez la sabana Dabajuro municipio Dabajuro del estado Falcón, trasladando al comando a los detenidos a quienes se les hizo lectura de los derechos del imputado consagrados en el art. 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, realizando llamada telefónica al abogado 0414-1662824 propiedad del ABG. FREDDY FRANCO Fiscal Séptimo con competencia en delitos de corrupción de la circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro as instrucciones de realizar as entrevistas a los testigos elaborar las actuaciones urgentes y necesarias sobre el procedimiento efectuado y el mismo solicito le fueran realizadas las reseñas policiales a los ciudadanos detenidos, y fuera remitido el respectivo expediente penal a esa Representación Fiscal en el lapso legal Correspondiente, es todo….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (4/5/2015) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La Ley Contra la Corrupción en su artículo 62 tipifica del delito de Concusión

. Art. 62
El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos 2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Mientras que el delito de agavillamiento se encuentra contenido en el Código Penal
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

El Tribunal, debe analizar, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, si se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que adicionalmente debe verificar el Tribunal la existencia de:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

A tal efecto el Fiscal del Ministerio Público presentó ante el Tribunal a los ciudadanos identificados en autos imputándoles la comisión de los delitos de CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En primer lugar, el Tribunal evidencia la materialidad de dichos hechos punibles, así como la presunta participación o autoría de los imputados de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que a continuación se analizan
1.- ACTA POLICIAL de fecha 4 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios PTTE EVER ALEXIS GUERRERO, S/S HUMBERTO LARA MARTÍNEZ, S2DO JULIO CESAR BALZA CHAVEZ, S/2 GARCIA SAVEEDRA, funcionarios adscritos a la 1ª Compañía del Destacamento 134 del Comando de Zona para Orden Interno Nª 13, carretera Falcón- Zulia, municipio Dabajuro del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo as 11:30 am, del día de hoy unes 04 de Mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 09:50 am aproximadamente, se presento en la sede de la primera Compañía del Destacamento Nro. 134, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse AGUSTIN SEGUNDO DELGADO CALLEJA títular de la Cedula de identidad Nro. V- 13.769.496 propietario del local de expendio de bebidas alcohólicas “BODEGON DE UTA CA” ubicado en la calle Ecuador con calle los andes Municipio Dabajuro del estado Falcón acompañado del ciudadano EDGAR ALFONSO PEREIRA PIÑA titular de la cedula de identidad Nro. ‘1- 23.679.231 quien en calidad de denunciante y testigo respectivamente manifestaron que el día
1ro de Mayo a eso de las 03:30 horas de la tarde se presentaron en su local dos ciudadanos uniformados con prendas militares, quienes manifestaron ser efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Compañía de Dabajuro que estaban cumpliendo órdenes del Teniente Guerrero y el Comandante, que necesitaban unas cajas de cerveza carne chivo para una reunión en el comando de la Guardia, y que los habían puesto a parir todo, el encargado de nombre Edgar Pereira les manifiesta a estos presuntos guardias Nacionales que no tenían autorización para entregar lo que le pedían por ende tenían que esperar a que el en ese momento llega el ciudadano Agustín Delgado Propietario del inmediatamente uno de los efectivos de apellido Moncayo se le acerca al solicitarle cajas de cerveza chivo y queso, a lo cual el ciudadano Agustín Delgado le responde parecerte extraño ese tipo de solicitudes por cuanto antes no había sido objeto de eso por parte de ningún Guardia Nacional, a lo cual el efectivo de apellido Chirinos le increpa manifestando que allí estaba una moto que sabía era del encargado que si no colaboraban se la llevaría detenida por no poseer casco el ciudadano y que no la verla mas nunca, motivo por el cual el ciudadano propietario del local acepta y le entrega dos cajas de cerveza a los presuntos funcionarios, posteriormente los dos militares antes de despedirse le manifiestan al propietario del local que faltaba la carne el chivo y el queso a lo que el ciudadano Agustín Delgado les manifiesta no poseer dinero, los presuntos funcionarios le plantearon que comprarían con su dinero lo que faltaba y que el día Lunes pasarían por el dinero gastado (…)hora de la mañana, posteriormente se retiran en un vehículo Toyota Chasis Largo Blanco, propiedad de la alcaldía Bolivariana del municipio Dabajuro, unidad que se dedica a realizar rutas sociales y que estaba siendo utilizada por estos presuntos funcionarios de manera amenazando al chofer de la misma de nombre Félix Ramón Gómez ()…) quien manifestó que los efectivos le pidieron la cola manifestando ser guardias nacionales al mando del teniente Guerrero, posteriormente el día Lunes 04 de Mayo a eso de las 07:00 horas dueño y encargado se encontraban en el interior de la misma y observaron como el presunto Guardia nacional de apellido Moncayo rondaba el local a lo cual el ciudadano propietario decidió mantenerse oculto, luego a eso de las 09:00 horas estuvo rondando el otro presunto efectivo militar de apellido chirinos, una vez se retiro se dirigieron a la sede de esta unidad a interponer su respectiva denuncia ….”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4-5-2015 rendida ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro por el ciudadano FELIX RAMON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.734.403, quien expuso lo siguiente: “Yo trabajo como chofer en la alcaldía del Municipio Dabajuro, El día 01 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde aproximadamente, me dirigía a guardar el vehículo Toyota, el cual es propiedad de la alcaldía del Municipio Dabajuro, cuando iba por la bodega 05 de julio me encontré con dos ciudadanos que vestían prendas militares, me dijeron nosotros somos Guardia Nacional y estamos al mando del Teniente Guerrero, danos la cola por favor, se montaron y cuando iva (sic) pasando por el frente de la licorería el Bodegón de Uta, ellos me dijeron detente, se bajaron diciéndome no te vallas a ir. Los espere como 15 minutos, llegaron con dos cajas de cerveza, y se bajaron entrada de la sabana (sic) y no supe más nada de ellos. (…) PREGUNTA NRO. 4: Diga usted? Si identifico los nombre de los efectivos militares en el porta nombre de los uniformes? CONTESTADO: “si, Moncayo y chirino” PREGUNTA NRO. 5: Diga usted, si puede dar una descripción de las facciones de los efectivos militares de apellidos Moncayo y chirino? CONTESTADO: «el de apellido Moncayo es de piel morena, contextura gruesa y el otro de apellido Chirino es de piel blanca, y ojos claros” PREGUNTA NRO. 6: Diga usted, donde le solicitaron que se detuviera los efectivos militares de apellido Moncayo y chirino? CONTESTADO: «En el establecimiento comercial El Bodegón de Uta” PREGUNTA NRO. 8: Diga usted, cuanto tiempo estuvo esperando a los efectivos militares de apellidos Moncayo y Chirino? CONTESTADO: “como 15 minuto y se montaron con dos cajas de cerveza. (…)
Acredita el Fiscal ACTA DE DENUNCIA formulada en fecha 4-5-2015 ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro, estado Falcón, de la cual se extrae:

”…En esta misma fecha y siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante formulada en fecha 4-5-2015 por el ciudadano: AGUSTIN SEGUNDO DELGADO CALLEJA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.496.769, quien expuso lo siguiente:•… “El dla 01 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando llegue a mi establecimiento comercial “EL BODEGON DE UTA CA”, ubicado en la calle Ecuador con calle los Andes, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, cuando fui interceptado en la puerta por dos ciudadanos uniformados, los cuales me dijeron que eran funcionarios de la Guardia Nacional, y que venían de parte del comandante y del teniente Guerrero, solicitando la colaboración de unas cajas de cervezas carne queso y chivo, para una reunión del comando por ser el día del trabajador, yo le dije que me extrañaba eso ya que nunca antes me hablan solicitado algo igual, pero el funcionario se tomo agresivo el de apellido chirino vio una moto que es de mi empleado y me dijo que se llevaría la moto porque mi empleado no tenia casco y que no la vería mas nunca, pero que si colaboraba no pasaría nada, motivo por el cual le dije al empleado que les entregara las cajas de cerveza, luego que montaron las cajas de cerveza en una Toyota de la alcaldía que hace rutas sociales me dijeron que necesitaban comprar carne de Res chivo y queso para dicha celebración por los que los había puesto a parir el comandante y el teniente Guerrero yo les dije que no cargaba dinero en efectivo y ellos me propusieron que pasarían el lunes en la mañana a buscar el dinero para pagar lo que iban a comprar, que cuidado y les fallaba con eso porque me ganaría enemigos de gratis, luego procedieron a retirarse en un Toyota de la alcaldía, color blanca, posteriormente el día de hoy Lunes llegue con el encargado de nombre Edgar Pereira a mi negocio a eso de las 7 de la mañana a realizar limpieza del mismo cuando observamos nuevamente a uno de los efectivos el de apellido Moncayo rondando el local, motivo por el cual decidí quedarme oculto en el mismo, hasta que a eso de las 0720 de la mañana se retiro, para luego como a las 08:30 paso el otro efectivo de apellido Chirino de igual manera rondando el local por lo cual no abrí a las nueve de la mañana como es costumbre para esperar que se retirara dicho funcionario, que se fue a eso de las 09:30 horas, inmediatamente me dirigí con el encargado al comando de la Guardia Nacional a poner mi denuncia es todo...“. (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no había venido antes a denunciar? CONTESTANDO. Porque sentía temor de represalias por parte de esos funcionarios, pero hoy me asediaron el local me sentí muy presionado ya que me parece un abuso que nunca antes me habian hecho ningún guardia como lo es pedirme cerveza y además dinero para sus fiestas por lo cual me vine con el empleado a denunciar. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuánto dinero le solicitaron para comprar la carne y los demás alimentos que nombra en su entrevista? CONTESTANDO. No me dijeron cantidad pero si recuerdo que me dijeron que todo estaba caro y que contaban conmigo para cancelar todo eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos miembros de la Milicia Bolivariana que fueron detenidos por efectivos de esta unidad son los que llegaron a su negocio el 1 ro de Mayo y andaban rondando el mismo el día de hoy? CONTESTANDO. Si son los mismos sin duda alguna. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si fue amenazado por estos efectivos en algún momento de los hechos narrados? CONTESTANDO. Si, amenazaron a mi empleado Edgar Pereira con quitarle la Moto y que no la verla más nunca si no accedíamos a (…)
Acredita el Fiscal ACTA DE DENUNCIA formulada ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro, estado Falcón, por EDGAR ALFONSO PEREIRA PIÑA, identificado en autos, quien expuso lo siguiente: “yo trabajo como cantinero barra en el establecimiento comercial “EL BODEGON DE UTA”, ubicado en la calle Ecuador con calle los Andes, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, El día 01 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, me encontraba sentado en la barra cuando llegaron dos ciudadanos uniformados, los cuales me dijeron que eran funcionarios de la Guardia Nacional, y que venían de parte del comandante y del teniente Guerrero, solicitando la colaboración de unas caja de cerveza carne de res chivo y queso, para una reunión del comando por ser día del trabajador, yo les dije que no se las podía entregar ya que ese negocio no era mió que yo solo soy un empleado, ellos me dijeron hazme la segunda que el teniente guerrero me está siendo parir, yo les dije lo único que puedo hacer es darte el número del dueño, para que el me autorice, en ese momento llego el dueño, ellos no esperaron ni que el entrara le llegaron en el frente, hablaron, luego por donde entran los trabajadores entro uno de ellos de apellido Chirino con los vacíos de cerveza yo le pregunte que dijo el dueño, que me la entregaras, yo le respondí déjame preguntarte primero, me respondió en voz altanera cual es la desconfianza acaso tengo uniforme de panadero, contestándole déjame preguntarle al igual que tu recibo ordenes, vio la moto estacionada y le dijo a mi jefe Agustín Delgado que yo no tenía casco que si no colaboraba se llevarían la moto y yo no la vería mas nunca a lo que mi jefe me dijo que le entregara las cajas de cerveza, le entregue las cajas de cereza luego hablaron de nuevo con mi jefe solo llegue a escuchar que pasarían el lunes por un dinero, y se marcharon en un Toyota de la alcaldía, color blanca, pero me pareció sospechoso que en la Toyota había un niño de 11 año aproximadamente, el día de hoy lunes llegue al negocio a eso de las
06:30 de la mañana esperando a mi jefe que me dijo llegaría a eso de las 07:00 de la mañana, entramos al local al rato observamos rondando el negocio a uno de los Guardias que se llevaron la cerveza el Viernes al de apellido Moncayo el negrito, mi jefe me dice que no abra ni me asome luego pasadas las nueve de la mañana rondo el negocio el otro de apellido Chirino el blanco, por lo que mi jefe me dijo esperemos que se vaya y nos vamos a denunciar y eso hicimos, a eso de las diez de la mañana acompañe la comisión de los guardias de Dabajuro al mando del teniente Guerrero a buscar a los efectivos ya que les dije que yo podía reconocerlos nos fuimos al local y no estaban y luego al Hospital de Dabajuro donde al pasar por allí inmediatamente reconocí en la entrada a uno de los que ‘pidieron la cerveza el de apellido Moncayo a quien los guardias le pidieron acompañara al comando y que durante el trayecto manifestó que colaboraría con ellos diciendo que el otro se llamaba Hermes chirino y que vivía por el sector Jose Melendez, inmediatamente la comisión fue al sector ubicando en la calle al otro efectivo a quien vi uniformado y reconoci inmediatamente de allí nos regresamos al comando

Acredita el Fiscal “ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha cinco de Mayo del año dos mil quince, suscrita por el funcionario Detective ANGEL PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acompañado por el l funcionario Detective ELIECER MORENO (TÉCNICO), quienes dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas, entre ellas Inspección técnica y fijación fotográfica, deja constancia de no haber ubicado testigo alguno que quisiera colaborar.
Acredita el Fiscal ACTA DE INSPECCIÓN suscrita por los DETECTIVES: ELIECER MORENO y ÁNGEL PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón practicada en la siguiente dirección: CALLE ECUADOR CON CALLE LOS ANDES, ESPECÍFICAMENTE EN EL EXPENDIO DE LICORES DE NOMBRE BODEGÓN DE UTA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABA JURO. ESTADO FALCÓN, en la misma deja constancia de las características del sitio del suceso y ubicación.
De los elementos antes parcialmente transcritos el Tribunal logró extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se puede estimar, prima facie, la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito por lo reciente de su data y la naturaleza del hecho imputado y que amerita pena privativa de libertad, específicamente el delito de CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de actas se desprende que los imputados, quienes cumplen funciones como Milicianos, adscritos a las Fuerzas Armadas de Venezuela, se asociaron con la intención de cometer un delito, y valiéndose de su condición de autoridad, constriñeron al encargado de un establecimiento comercial a entregarle unos bienes y comprometerse a entregar posteriormente dinero en efectivo, a cambio de no incautarle una moto propiedad de uno de los empleados del establecimieto comercial BODEGON DE UTA y no tenerlos como “enemigos”, lo cual se extrae del acta policial de aprehensión, de la denuncia formulada por el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DELGADO CALLEJA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.496.769, considerando pertinente citar lo siguiente “…El día 01 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando llegue a mi establecimiento comercial “EL BODEGON DE UTA CA”, ubicado en la calle Ecuador con calle los Andes, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, cuando fui interceptado en la puerta por dos ciudadanos uniformados, los cuales me dijeron que eran funcionarios de la Guardia Nacional, y que venían de parte del comandante y del teniente Guerrero, solicitando la colaboración de unas cajas de cervezas carne queso y chivo, para una reunión del comando por ser el día del trabajador, yo le dije que me extrañaba eso ya que nunca antes me hablan solicitado algo igual, pero el funcionario se tomo agresivo el de apellido chirino vio una moto que es de mi empleado y me dijo que se llevaría la moto porque mi empleado no tenia casco y que no la vería mas nunca, pero que si colaboraba no pasaría nada, motivo por el cual le dije al empleado que les entregara las cajas de cerveza, luego que montaron las cajas de cerveza en una Toyota de la alcaldía que hace rutas sociales me dijeron que necesitaban comprar carne de Res chivo y queso para dicha celebración por los que los había puesto a parir el comandante y el teniente Guerrero yo les dije que no cargaba dinero en efectivo y ellos me propusieron que pasarían el lunes en la mañana a buscar el dinero para pagar lo que iban a comprar, que cuidado y les fallaba con eso porque me ganaría enemigos de gratis, luego procedieron a retirarse en un Toyota de la alcaldía, color blanca..”, Acta qe se compadece con lo expuesto por Feliz Gómez, quien es el conductor asignado a un vehículo marca Toyota, asignado a la Alcaldía del Municipio Dabajuro y que fue conminado a trasladar a los imputados y esperarlos el día 1-5-2015 mientras abordaban a los encargados del establecimiento comercial El Bodegón de Uta, ubicado en Dabajuro, estado Falcón, incluso señala que en ese vehículo oficial trasladaron 2 cajas de bebidas alcohólicas con características similares a las aportadas por el denunciante. Asimismo consta entrevista rendida por Edgar Alfonso Pereira Piña, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se habrían suscitado los hechos denunciados, de la cual se extrae lo siguiente: yo trabajo como cantinero barra en el establecimiento comercial “EL BODEGON DE UTA”, ubicado en la calle Ecuador con calle los Andes, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, El día 01 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, me encontraba sentado en la barra cuando llegaron dos ciudadanos uniformados, los cuales me dijeron que eran funcionarios de la Guardia Nacional, y que venían de parte del comandante y del teniente Guerrero, solicitando la colaboración de unas caja de cerveza carne de res chivo y queso, para una reunión del comando por ser día del trabajador, yo les dije que no se las podía entregar ya que ese negocio no era mió que yo solo soy un empleado, ellos me dijeron hazme la segunda que el teniente guerrero me está siendo parir, yo les dije lo único que puedo hacer es darte el número del dueño, para que el me autorice, en ese momento llego el dueño, ellos no esperaron ni que el entrara le llegaron en el frente, hablaron, luego por donde entran los trabajadores entro uno de ellos de apellido Chirino con los vacíos de cerveza yo le pregunte que dijo el dueño, que me la entregaras, yo le respondí déjame preguntarte primero, me respondió en voz altanera cual es la desconfianza acaso tengo uniforme de panadero, contestándole déjame preguntarle al igual que tu recibo ordenes, vio la moto estacionada y le dijo a mi jefe Agustín Delgado que yo no tenía casco que si no colaboraba se llevarían la moto y yo no la vería mas nunca a lo que mi jefe me dijo que le entregara las cajas de cerveza, le entregue las cajas de cereza luego hablaron de nuevo con mi jefe solo llegue a escuchar que pasarían el lunes por un dinero, y se marcharon en un Toyota de la alcaldía, color blanca…”
De los hechos narrados por el denunciante y testigos, y ante la aprehensión efectuada dentro de los márgenes de la flagrancia, al haberse efectuada por el señalamiento directo de víctimas, quienes denuncian que el día 4-5-2015 estos sujetos habrían estado en el local comercial el bodegón de Uta a los fines de recibir del denunciante cierta cantidad de dinero en efectivo que el había sido exigida en fecha 1-5-2015, por lo que decidieron denunciar y en esa misma fecha, al poco tiempo de haberse retirado los imputados del local comercial al cual habrían acudido a culminar lo iniciado en fecha 1-5-2015, esta convicción emerge de los elementos de convicción presentes en autos, los cuales acreditan la presunta participación o autoría de los imputados de autos en los hechos objeto del proceso, a tal efecto, consta en autos la denuncia de 2 ciudadanos que son contestes al afirmar que fueron constreñidos por dos ciudadanos de apellidos Chirinos y Moncayo, quienes con uniformes militares y señalando ser enviados por un funcionarios De la Guardia Nacional Bolivariana de mayor rango, les solicitaron bebidas alcohólicas y dinero en efectivo, acordándose la entrega de las bebidas alcohólicas el día 1-5-2015, y posteriormente el día 4-5-2015 regresarían, como en efecto señalan los denunciantes que ocurrió, a buscar el dinero, sólo que los denunciantes no abrieron el local hasta tanto no se marcharon los uniformados, para posteriormente denunciarlos, y finalmente ser aprehendido el mismo día 4-5-2015 por el señalamiento directo de las víctimas, constando inclusive características y ubicación del lugar del suceso acreditado según acta de investigación policial y acta de inspección al sitio del suceso, motivos suficientes para estimar acreditados los numerales 1 y 2ª del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estimas la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Ahora bien, acreditados os numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde estimar si existe fundado peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso. Sobre este particular se observa que la posible pena a imponer es privativa de libertad, que nos encontramos ante la imputación de dos tipos penales, ambos con pena privativa de libertad y que al sumarlos puede exceder los 10 años, además uno de los delitos imputados se encuentra previsto en la Ley Contra la corrupción, por lo que es considerado imprescriptible, de Lesa Patria, afecta los intereses del Estado, es un delito cuyos beneficios procesales se encuentran restringidos, lo cual aumenta el peligro de fuga, se evidencia igualmente que es un delito cuyo daño es de alta entidad toda vez que afecta no sólo el patrimonio de los denunciantes, sino que afecta al Estado Venezolano, quien ha depositado en estos ciudadanos su confianza para que uniformados cumplan funciones en pro de la colectividad, resguardando la soberanía nacional, consolidando los comités de defensa integral de los Consejos Comunales, entre otras funciones de interés nacional, por lo que una actuación como la denunciada indudablemente causa un daño al Estado Venezolano al utilizar recursos del Estado para fines distintos a los encomendados. En este caso, los sujetos involucrados cumplen funciones como milicianos, por lo que el peligro de obstaculización aumenta por cuanto las víctimas y testigos podrían actuar reticentes en el proceso ante el temor de ser abordados por los imputados, lo que constituye un probable peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de los imputados toda vez que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, motivos por los cuales se estiman suficientemente acreditados pos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para autorizar la imposición de una medida de coerción personal; no obstante las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad.

En el caso de marras la representación fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dadas las circunstancias del caso en particular, considerando que no se encuentra acreditada la conducta predelictual de los imputados y considerando que las medidas de coerción a imponer deben ser proporcionales, e idóneas en atención al caso en concreto, por lo que en el presente asunto, por sus características; estima quien acá decide que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 7 días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas y testigos señalados en el procedimiento, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE-


Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la imposición de una medida de coerción personal para los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, cédula de identidad Nº V- 13.297.292 Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC cédula de identidad Nº V- 16.816.494, por la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que el Estado Venezolano encuentra satisfecho en el presente caso, las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar idónea, estima procedente imponer a los imputados las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 7 días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas y testigos señalados en el procedimiento imponiéndolos de la naturaleza de la medida, su alcance, forma de cumplimiento, asimismo se les hace saber las consecuencias del incumplimiento, como lo sería la revocatoria de la medida cautelar y la imposición de la medida judicial privativa de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Durante la audiencia los imputados, impuestos de sus derechos y garantías manifestaron su voluntad de declarar, lo cual se efectúo en estricto cumplimiento del debido proceso, sobre la declaración de los imputados el Tribunal efectúo el respectivo análisis, sin embargo, al contraponer sus declaraciones con los elementos de convicción insertos en autos, a criterio de esta Juzgadora su declaración no logró enervar los fundamentos de los elementos de convicción de los cuales se desprende en forma fundada su participación en los delitos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante la audiencia oral de presentación la palabra la Defensa Privada quien expone; “esta defensa considera que no existen los elementos para imputarle los delitos a los que se refiere el Ministerio Publico, es por lo que este defensa solicita que mis defendidos sean liberados mediante libertad sin restricciones”. Sobre su exposición el Tribunal analizó sus planteamientos y verificó, tal y como se señala ut supra, que en esta etapa incipiente se encuentran suficientemente satisfechos los extremos de Ley en relación a cada imputado, para la imposición de una medida de coerción que asegure las resultas del proceso, motivos suficientes para declarar sin lugar las solicitudes de la Defensa. Y así se decide.


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone a los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, cédula de identidad Nº V- 13.297.292 Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC cédula de identidad Nº V- 16.816.494 Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad previstas en el articulo 242 numerales 3º y .6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 7 días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas y testigos señalados en el procedimiento, por la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia, TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la defensa privada por estar dados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En este Estado se impone a los imputados de la naturaleza de la medida acordada y de las consecuencias de su incumplimiento lo cual podría conllevar la revocatoria de la medida cautelar, comprometiéndose los mismos por separado y a viva voz a cumplir las medidas decretaras, mantenerse sujetos al proceso e informar al tribunal por escrito cualquier cambio de domicilio, aportando en este acto un segundo domicilio como lo es Comando de las Milicias Bolivarianas Cacique Manaure, ubicado al lado del Batallón Girardot de este Ciudad de Coro, Líbrese boletas de libertad a los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC. Conste que se impuso a los imputados de la naturaleza de la medida acordada y de las consecuencias de su incumplimiento lo cual podría conllevar la revocatoria de la medida cautelar. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

LA SECRATARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000236