REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002044
ASUNTO : IP01-P-2013-002044


AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 8/6/2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Imputados CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ cédula de identidad Nº 13.496.345 y LUIS ALBERTO COVIS cédula de identidad Nº 9.932.426, mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes ocho (08) de junio de 2015, siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada de la secretaria de sala ABG. ELISAMRY MARRUFO y el alguacil designado a sala LEANDRO ROSENDO a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-002044, instruida contra los imputados: LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, por el delito de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y el ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO y de la comparecencia de los ciudadanos imputados JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ y LUIS ALBERTO COVIS, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. ALVIS VENTURA, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO COVIS, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. GREGORIO CARRASQUERO en presentación del ciudadano JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien fue debidamente notificado en fecha 19 de mayo de 2015 en virtud de llamada realizada por la representación fiscal al teléfono perteneciente al ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO.

Acto seguido la ciudadana jueza advierte a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público y se les explica la naturaleza del acto, concediéndole la palabra del Fiscal Séptimo ABG. DIEGO PINTO quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ y LUIS ALBERTO COVIS, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y el ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actualmente recae sobre los ciudadanos consistente en presentaciones cada ochos (8) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se me acuerden copias de la presente acta, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se les sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Además se les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados quedaron identificados como: PRIMERO: LUIS ALBERTO COVIS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.426, mayor de edad 45 años, estado Civil soltero, nacido el día 10/10/1969, profesión u oficio: Militar activo de la Guardia Nacional, residenciado Urbanización el Cardon, Av. 6, casa Q34, con cerámica gris y amarilla, entrando por la Ferretería el Cardón, segunda calle. Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 0426-715.5048, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, en este estado la ciudadana jueza instruye al alguacil retirar a la sala al ciudadano JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ para proceder a tomar la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO COVIS y expone:”yo quiero explicar que pertenezco al Desur-Falcón, hasta el día 01 de agosto de 2012, cuando me dan la noticia de que debía dar apoyo por tres meses al Internado Judicial de coro, por mandato de la presidencia se nombra un efectivo para que fuera enviado de la misión a toda vía, en la cual quedé yo asignado, mi misión era dar charlas a las instituciones tanto civiles como militares, sobre droga, llegamos a la Comunidad penitenciara el 01 de agosto como a las 6 de la tarde, y a esa hora aun faltaban muchas comisiones y fue como a las 12 de la noche que estaban todos y nos reunieron, yo quedé como Supervisir de los servicios, el 4 de agosto sucede el problema este, de lo que yo leí, no puedo creer que a mi asocian con un delito de esos cuando lo que tenia era 48 horas en ese lugar, como van hablar de Asociación para delinquir en dos días que yo tenía, eso no fue a las 04:00 de la tarde, eso fue a las 09:00 horas de la mañana del día 4 de agosto, el día 03 de agosto, una interna que estaba embarazada, estaba manchando y me asignado a mi a eso de las 7 de la mañana para que llevara a un recinto de salud, después que la atiende, a mi dicen que la vaya a buscar y me indican que hay un señor sospechoso en la plaza, bueno yo me acerco al señor y le pregunto que le sucede, más nada, yo no hice mas nada, hasta el sol de hoy yo tengo mi historial totalmente limpio, mi conducta en intachable, a mi vienen a meter en ese problema, yo no he hecho nada, es todo. Seguidamente la defensa privada ABG. ALVIS VENTURA realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Diga usted que tiempo tiene en la Guardia Nacional? R. 26 años y un mes 2. ¿Qué jerarquía posee actualmente? R Sargento Mayor de Primera. 3. ¿Explica detalladamente a este Tribunal cuales eran sus funciones como supervisor de los servicios? R. Verificar el comando se encuentre en total estado de presentación, realizar los traslados mas traslados mas cercanos al comando como al hospital o al tribunal y otros servicios de salud, en caso de no haber personal disponible, que las garitas se encontradas surtida de agua y hielo y perfecto estado de presentación, supervisión de la parte donde estaba el comando 4. ¿Usted conocer la ciudadano Alfredo Gregorio Castillo Reyes Y Ramón Gregorio Puerta Bracho? R. SI, 5. ¿Quiénes son? R. Dos sargentos mayores de primera, para ese momento era jefe de peurta (sic) principal y el otro Clase de Inspección de los Servicios 6. ¿Mencione las funciones de esos dos funcionarios? R. el de Puerta PRINCIPAL de estar pendiente tanto de la alimentación de los pases de entrar y salir del personal de visita y llevar el control de los libros de entrada y salida de los mismo, y el Servicio clase inspección que también se encuentra en la puerta principal era anotar todas las entradas y salidos de los traslados y al pendiente del control de las visitas del ministerio público, de los abogados y es tipo de funcionarios 7. ¿Quién es el responsable de recibir lo que entra y7 sale del Internado? R. El servicio de Puerta Principal prevención 8. ¿Dentro de sus funcionares no esta en la revisar cualquier clase de objeto que entre o salga del internado? R. No señor 9. ¿Quién lo llama a usted para que verifique la presencia del ciudadano que esta en la plaza? R. Sargento Mayo de Primera Alfredo Castillo, cuando vengo de supervisar las garitas, me indica lo que ocurrido con la señora embaraza y me manifestó que se encuentra un señor sospecho en la plaza 10. ¿En el tiempo que habla con ese señor, que fue lo que hablo? R. que había sido tiroteado en la ciudadana de punto fijo hace como 15 días y de la comunidad penitencia lo estaban amanerando y el quería saber si de verdad la problemática venia de allá. Se deja constancia que la representación fiscal ni el Tribunal realza preguntas al imputado. En este estado se instruye al alguacil a los fines de que haga pasar al Testigo a la sala y se le explica al ciudadano CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ que ocurrió en su ausencia. Acto seguido se procede a identificar plenamente al segundo ciudadano y queda identificado como: JEAN CARLO HELY JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.345, mayor de edad 36 años, estado Civil soltero, nacido el día 10/05/1979, profesión u oficio: Militar Retirado, residenciado en la Urbanización las Velitas, Bloque 26, apartamento 0007, planta baja, entrando por el Comando Policial de Orden Público Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0416-664.8279, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional. Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ALVIS VENTURA, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO COVIS y expone: “una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y posterior al análisis que esta defensa realizó a las actas que conforman el expediente, como punto previo se hace mención a la denuncia, el cual fue interpuesta el 31 de julio de 2012, donde se recibe una denuncia supuestamente en la sede del CICPC, región Punto Fijo, donde el ciudadano Pascual Segundo manifiesta que está siendo victima de una extorsión de la banda organizada denomina Los Lobos que opera en el interior del internado judicial de coro, en su denuncia el hace mención de que recibe 4 meses de textos de diferentes líneas telefónicas, luego hace mención en la misma denuncia que recibe 4 llamadas de las mismas líneas telefónicas, en la denuncia él manifiesta que le están exigiendo la cantidad 200 mil bolívares para comprar armas y municiones, identifica al plan de los labos (sic) y define el fin o el objeto del dinero que le estaba exigiendo, el señor Pascual no haces caso a estas denuncia y al día siguientes le hacen unos disparos en la parte de la terraza de su casa para amedrentarlo, luego a través de una llamada de la cual recibe su hija, le informan que el CICIP, no hace nada para ayudarlo, más adelante que le pide una ayuda a un funcionario de Polifalcón sector Punto Fijo y éste le envía una custodia por tres días para resguardar la vida de su hijo, eso es lo que esta en la denuncia, ahora bien, esta defensa considera que existen muchas lagunas, omisiones, vacíos en la misma, es por esta defensa denuncia ante este Tribunal las omisiones presentes como lo es, el vaciado de contenido del telefónico de la victima para verificar los mensajes se identificar los números donde proviene, otra de la omisión esta presente en la denuncia del CICIP de fecha 31 de julio, pero no se evidencia la denuncia, no aparece en el expediente, por lo que no sabemos si existe o no tal denuncia, la tercera omisión es en referencia a la Omisión técnica y ocular en la residencia del Señor Pascual, en el expediente no aparece por ningún lado, por lo que no se puede demostrar los disparos realizado a la casa de pascual, como cuarta omisión, la solicitud del ciudadano pascual que protección y le envían tres funcionarios pero quienes son estos ciudadanos, cual es su identificación, como cuarto omisión, la Fiscalia no efectúa una investigación a fondo en relación a la declaración del ciudadano Pascual donde manifiesta que le hizo entrega de una cantidad de dinero a los extorsionadores. En relación al escrito acusatorio quiero señalar varias omisiones, la presentación fiscal oferta como testigos a la personas responsable de lo que entra y sale del Internado Judicial, los ciudadano Alfredo Gregorio Castillo Reyes Y Ramón Gregorio Puerta Bracho, el segundo vicio, no se evidencia que se encuentro en el paquete incautado, como tercer vicio, se limito a transcribir y en alguno casos a solo enunciar lo ocurrido omitiendo señalar como es el convenciendo que obtuvo en relación al delito imputado, es por lo antes expuesto que esta defensa solicitud que no existe suficientes elementos de convicción para admitir esa acusación, solicito muy respetuosamente ciudadana jueza para que ejerza el control formal y material y decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a misma no pase a la etapa de juicio de forma de contrabando, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO en presentación del ciudadano JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ y expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad, haciendo énfasis en la excepciones opuestas en el articulo 28, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicito no se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, se admiten las nulidades expuestas y se declare el Sobreseimiento, solicitud también se admitan las pruebas testimoniales y documentales ofrecidos, es todo”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“El ciudadano: MURANO ROSENDO PASCUAL ROSENDO, presento formal denuncia en la cual manifestó que el día 31 de Julio del año 2012, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 pm), recibió varias llamadas telefónicas de diferentes números desconocidos de las empresas operadoras de telefonía móvil celular denominadas: MOVILNET, MOVISTAR Y DIGITEL, las cuales el ciudadano no atendía por cuanto eran números desconocidos, procediendo a apagar su equipo móvil celular, cuando enciende nuevamente el equipo móvil celular advierte una relación de mensajes de texto, aproximadamente ocho (08 mensajes de texto, de diferentes números correspondientes a las diferentes operadoras de telefonía móvil celular, en los cuales se identificaban como BANDA LOS LOBOS, la cual constituye un grupo de delincuencia organizada que operaba en el extinto Internado Judicial de Coro, ubicado en la calle Colón de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, conformada por internos considerados líderes negativos que se
autodenominan “PRANES”, reclusos, delincuentes comunes que operaban en la ciudad y funcionarios públicos que laboraban en el referido centro penitenciario, los cuales constantemente exigían elevadas sumas de dinero a ciudadanos comerciantes empresarios y profesionales, bajo la amenazas de graves daños contra sus bienes y familiares. Ahora bien, en el caso del ciudadano: MURANO ROSENDO PASCUAL ROSENDO. lo conminaban a realizar la entrega de la suma de DOSCIENTOS MIL
(200.00,00 BOLÍVARES FUERTES, bajo el pretexto de comprar armas y
municiones y que el grupo delictivo les brindaría protección a el y a su grupo
familiar, inclusive lo amenazaron con “asesinar” a su hijo OSCAR MURANO, o al mismo inclusive, en caso de negarse a entregar la suma de dinero ilegalmente exigida; posteriormente el ciudadano procede a denunciar los hechos de los cuales estaba siendo objeto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, sin contestar los mensajes de texto amenazantes que le habían enviado; como consecuencia de la denuncia interpuesta, el día 02 de agosot del año 2012, recibió otro mensaje de texto vía telefonía celular en el cual le advertían “que estaban en conocimiento de la denuncia que colocó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agregando que esos funcionarios no lo iban a cuidar mejor que la organización delictiva BANDA LOS LOBOS, posteriormente ese mismo día el inmueble que conforma la casa de habitación del Ciudadano: MURANO ROSENDO PASCUAL ROSENDO. recibió varios daños en su fachada en la jardinería, en la terraza y en el ventanal, como consecuencia del paso de proyectiles disparados con armas de fuego, los cuales fueron causados por la misma organización delictiva, debido a su negativa a cancelar la suma de dinero objeto de la extorsión, una vez efectuados los disparos con arma de fuego, envían otro mensaje de texto en el cual le indican que “los disparos fueron una advertencia y que la proxima iba a ser el ciudadano denunciante o su hijo”, agregando que lo podía matar un vikingo, un polero, un cadafe o el de intercable, quienes irían disfrazados para acabar con su vida o con al de su hijo. Así las cosas el día 03 de agosto de 2012, la hija del ciudadano denunciante atendió llamada de la prenombrada Organización Delictiva, quienes exigían la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( bsf. 200.000,00. respondiendo su hija que no poseían negocios, ni supermercados ni posadas, que su papá, es decir, el ciudadano denunciante se dedicaba a revender animales avícolas (pollos), seguidamente solicitaron apoyo de la Policía del estado Falcón, siendo custodiados por espacio de tres horas por una comisión de POLIFALCON; posteriormente el día 03 de agosto de 2013. recibió otra llamada telefónica de la misma organización delictiva, la cual contesto y le indicaron que así lo custodiara la Policía del estado Falcón todo el año. lo iban a “matar a el y a su hijo” si no cancelaba la suma de dinero requerida. Posteriormente el ciudadano denunciante luego de tanta presión por parte del grupo delictivo, decide atender una llamada telefónica de los extorsionadores y negociar con ellos la suma de dinero que debía entregar, en tal sentido los miembros del grupo delictivo señalaron vía telefónica que la suma de dinero debía entregarla en la Sede del Internado Judicial de Coro, y que si no los llevaba al internado Judicial de Falcón, los sicarios que ellos tenían en la calle lo iban a matar. le dieron chance hasta el día sábado 04 de agosto de 2012 a las tres horas de la tarde (03.00 pm).
El día 04 de agosto de 2012, el ciudadano denunciante se presentó a las tres horas de la tarde (03: 00 pm), para hacer entrega de una suma de dinero en efectivo, cuando se encontraba en la PLAZA, ubicada frente hoy extinto “Internado Judicial de Coro”, se consiguieron con unos efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, los imputados: SARGENTO LUIS ALBERTO COVIS y el TENIENTE JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, quienes laboraban en el Internado Judicial de Coro, quienes inmediatamente lo abordan y le piden que se acerque hasta la puerta del Internado, caminaron hasta la esquina que esta cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, allñi (sic) se reunió con los efectivos militares, actualmente imputados, preguntando el sargento que si lo estaban EXTORSIONANDO, agregando que el no sabia que era a él que lo estaban EXTORSIONANDO, que el tenía tres días en ese comando, seguidamente el imputado: TENIENTE JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, señalo sus dos estrellas en su uniforme diciendo que COMO QUEDABA EL, inmediatamente el ciudadano: PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, recibe llamada telefónica vía celular y en presencia de los imputados mencionados, de un miembro de; grupo organizado que se identifico como “EL PRAN”, y el imputado: TENIENTE JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, lo ordenó que ingresara al Internado Judicial de Coro, para que entregara la suma de dinero, optando el ciudadano denunciante por enviar el dinero en efectivo con su chofer: GUSTAVO RAFAEL CORDERO ACOSTA, quien ingresó hasta el portón de hierro, ubicado en la entrada de la cárcel, con la aprobación de los ciudadanos coimputados miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban laborando en ese momento en el Internado Judicial de Coro, había otro efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), presente en lugar quien iba a revisar el sobre contentivo del dinero en efectivo, específicamente la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( BSF. 60.000,00), y el interno que se identificó como “EL PRAN”, le ordenó que no lo revisara porque era una encomienda para él, y el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana se disculpó con el interno que extorsionaba y permitió el libre acceso del ciudadano que detentaba el sobre con el dinero en efectivo para el pago de la extorsión, una vez que el interno que se identificaba como “EL PRAN”, recibió la suma de dinero le agradeció señalando: MUCHAS GRACIAS SEÑOR PASCUAL, USTED COLABORO CON LA ORGANIZACIÓN NADIE SE VA A METER CON USTED. Posteriormente cuando el ciudadano denunciante se había retirada hasta su vivienda, recibe nueva llamada del hoy extinto INTERNADO JUDICIAL DE CORO, en la cual le reclamaban que si estaba “loco” que donde estaban los otro SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 60.000,00), que los necesitaban para día domingo 05 de agosto de 2012 a las dos horas de la tarde (02:00 pm), que sí no los llevaba le iban a matar a mi hijo; así las cosas el día domingo 05 de agosto de 2012, el ciudadano denunciante hizo acto de presencia nuevamente en el Internado Judicial de Coro, donde se encontraban presentes igualmente los coimputados: SARGENTO LUIS ALBERTO COVIS y el TENIENTE JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, haciendo seña el imputado: TTE BRACHO PEREZ, que ingresara de una vez, pero en ese momento iban a sacar a un recluso del Internado Judicial de Coro y los reclusos comenzaron a efectuar disparos con ARMAS DE FUEGO, por espacio de 45 minutos aproximadamente, en presencia de los coimputados de autos; cuando todo se calmó, los coimputados le ordenaron nuevamente que ingresara y el ciudadano denunciante envió nuevamente el dinero en un sobre con su chofer el ciudadano: GUSTAVO RAFAEL CORDERO ACOSTA, indicando el recluso que se identificó como “EL PRAN”, AHORA USTED SI COLABORÓ CON LA BANDA LOS LOBOS, Y AHORA NADIE SE IBA A METER CON EL, agregando que posterior a esos hechos no lo han llamado nuevamente.
Efectivamente en el transcurso de la Investigación hasta la fecha se pudo evidenciar que el ciudadano: MURANO ROSENDO PASCUAL ROSENDO, efectivamente estaba siendo extorsionado por los funcionarios castrenses: LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLOS JOSÉ HELY BRACHO PEREZ, quienes prestaban servicio en el clausurado centro de reclusión, en asociación con reclusos del extinto Internado Judicial de Coro, para exigir la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,00), los cuales fueron cancelados por el ciudadano denunciante, evidenciándose igualmente a través de la investigación que los mismos conminaban a sus victimas a cancelar a grandes cantidades de dinero, bajo la amenaza de graves daños contra personas y bienes de su entorno familiar, los cuales serían causados por instrucciones de los líderes negativos del extinto Internado Judicial de Coro, que conformaban un grupo de delincuencia organizada y terrorista de alta peligrosidad, asociados con funcionarios públicos, como aconteció con los coimputados adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.”
Se desprende del escrito de descargos de la Defensa Privada del ciudadano JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO en tiempo hábil y por tanto es temporal dicho escrito, como EXCEPCIONES OPUESTAS las siguientes:
“….OPOSICION DE EXCEPCION

Estando dentro del lapso legal para presentar los alegatos correspondientes, opongo la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4, literales c y i, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oposición de esta excepción debo hacer un señalamiento, como lo es:
Ciudadana Juez, según lo previsto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos serios que debe tener la acusación penal y según el caso que nos ocupa, se evidencia con claridad meridiana que en dicha acusación no se cumplen con los mismos, los cuales están expresamente previstos en el dispositivo legal antes mencionado, exactamente en los numerales 2, 3 y 4, esjudem, es decir: UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE Y LA FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVA Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”; En la acusación que nos ocupa los representantes de la vindicta pública se limitaron a imputar a mi patrocinado, por un supuesto pago de una extorsión que realizo la supuesta victima y para que se configure ese delito debe existir por lo menos una acción de las prevista en el articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, seguido de un proceso eiecutivo, que se considera consumado cuando el funcionario recibe la retribución o utilidad; Ahora del estudio de las actas procesales, se desprende que no existe una acción, ni un proceso ejecutivo, previsto en el mencionado articulo, que se le puedan atribuir a mi defendido de manera directa, solo existen en la mente perversa del Ministerio Publico. Este supuesto pago es una conducta que se encuentra prohibida y sancionada en el articulo 26 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y lo mas correcto y ajustado a derecho que hubiese podido hacer el Ministerio Público era procesar inmediatamente al denunciante reincidente, a los de verificar su veracidad y en el caso de que resultaren elementos de convicción serios, proceder simultáneamente con las demás personas que tuviesen responsabilidad en el caso en concreto, por ser este un delito en donde LOS SUJETOS SON BILATERALES O PLURISUBJETIVOS, y son castigados con la misma pena, tal y como lo denunciamos ante ese despacho Fiscal oportunamente y que no fue investigado, si no que fue negado ese supuesto, situación esta que los coloca como encubridores por eludir las averiguaciones (articulo 254 del Código Penal) y así lo denunciamos
.
Por tal razón al no existir elementos serios que le sirvieron de base al Ministerio Publico para determinar la posible responsabilidad de mi defendido, debe ser declarada con lugar la presente excepción, con los respectivos pronunciamientos de ley. De igual forma dejo expresa constancia que no se indica expresamente en que consistió la actuación de mi protegido judicial, así como tampoco los actos ejecutados por lo que quiere decir que no individualizó su conducta, debido a que lo que se quiere es mediante la investigación es llegar a la verdad, no como sea, sino de conformidad con los parámetros del Estado Democrático-Social de Derecho, es decir respetando los derechos de todos, sin exceder los limites del Estado de derecho, ya que no se puede conseguir lo que sea, a costa de lo que sea, porque de nada sirve si esta viciado..
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar al momento del análisis del libelo acusatorio en ocasión a la primera de las excepciones opuestas, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal, la declara SIN LUGAR, observando en primero lugar que la Defensa no motivó suficientemente esta excepción y por cuanto los hechos imputados indudablemente revisten carácter penal; aun cuando esta Juzgadora en el presente estadio procesal no se pronuncie sobre la calificaciones jurídicas provisionales imputadas.
En atención a la excepción opuesta del literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción en ocasión al artículo 308 numeral 2° establece como requisitos de la acusación Fiscal “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, evidencia que efectivamente el Ministerio Público no expresa de manera clara y precisa los hechos imputados a cada uno de los ciudadanos, en los cuales se fundamentan los elementos de convicción que igualmente señala como fundamento de la acusación, toda vez que imputa lo siguiente: para los ciudadanos LUIS ALBERTO COVIS y JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PEREZ, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO y el ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, corresponde igualmente a la Vindicta Pública encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas con fundamento en los elementos de convicción y medios probatorios ofertados de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que ciertamente la representación fiscal plasma en su escrito acusatorio un capitulo identificado como DE LOS HECHOS IMPUTADOS; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, del escrito acusatorio se evidencia que los mismos son plasmados de forma general, sin hacer una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que el atribuye a cada imputado tal y como lo exige el proceso penal venezolano, advirtiendo que esta relación no debe limitarse al señalamiento del tipo penal atribuido y a la actuación de otros ciudadanos no identificados en el escrito acusatorio, sino justamente a los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados en base a los elementos de convicción que fundamentan la acusación; por lo que este Tribunal de Control al momento del análisis de acusación observa una vulneración al Derecho a la Defensa y a los derechos que le asisten a los imputados de autos en relación a que de la RELACIÓN CLARA, SUSCINTA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, no se describe de manera alguna cual fue la conducta efectuada por cada uno de los imputados que permitan a esta Juzgadora considerar claramente la postura o actos realizados y que se enmarquen dentro de los tipos penales imputados, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a los justiciables conforme al texto constitucional y procesal, resultando necesario que se establezca con claridad la participación de los imputados en los hechos que da como acreditados el Ministerio Público, es decir, cual fue la conducta individualizada de cada uno de los imputados en relación a los hechos denunciados

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del texto adjetivo penal, toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, no sólo se afecta el debido proceso toda vez que justamente los hechos señalados en el escrito acusatorio serán los hechos a acreditar en un eventual juicio oral y público, por lo que su claridad y precisión con respecto a cada imputado es de suma importancia para lograr las resultas del proceso, sino que adicionalmente, violenta el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, declara con lugar la excepción opuesta, y en consecuencia, DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de DIEZ (10) días hábiles de conformidad al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, y siendo que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES .

Asimismo, como consecuencia de la desestimación total de la Acusación Fiscal, se declara la nulidad de los escritos de descargos interpuestos por la Defensa Privada a favor de los imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del escrito interpuesto por el Defensor Gregorio Carrasquero sólo en relación de la “excepción opuesta” que dio lugar al presente pronunciamiento. Y así se decide.-

Dada la declaratoria CON LUGAR de la excepción opuesta por la Defensa Privada del ciudadano JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PÉREZ, y el Sobreseimiento con efectos provisionales decretado, esta Juzgadora no se pronuncia sobre respecto al resto de los alegatos como consecuencia de dicho pronunciamiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Abg. Gregorio Carrasquero en fecha 3 de junio de 2013 a favor del ciudadano imputado JEAN CARLO HELY JOSÉ BRACHO PÉREZ. Se declara SIN LUGAR la Primera Excepción opuestas por la defensa del articulo 28 numeral 4 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados si revisten carácter penal. Se declara CON LUGAR la Segunda Excepción opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en ocasión al Defecto de Forma en el escrito acusatorio en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuye a los imputados, motivo por el cual corresponde al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, subsanar el escrito fiscal. Se desestima totalmente la acusación fiscal conforme al 313 con relación al 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan diez (10) días hábiles al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del texto adjetivo penal), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a los imputados de autos. Se decreta la nulidad de los escritos de descargos interpuestos por la Defensa Privada a favor de los imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del escrito interpuesto por el Defensor Gregorio Carrasquero sólo en relación de la “excepción opuesta” que dio lugar al presente pronunciamiento. Se deja constancia que la Fiscalía manifestó ameritar de un lapso para dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y las defensas privadas Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO.
RESOLUCIÓN PJ042015000248.-