REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000915
ASUNTO : IP01-P-2015-000915



AUTO RATIFICANDO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/5/2015 mediante la cual acordó ratifica la APREHENSIÓN JUDICIAL decretada en fecha 25 de marzo de 2015 y se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.923.211, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado en con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME CHIRINOS.

DE LA AUDIENCIA


En horas de despacho del día de hoy, martes quince (15) de junio de 2015, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal estado Falcón la Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil designado ÁNGEL ROSENDO a fin de que tenga lugar Audiencia de Presentación en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015 y solicitada por el Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. KRISTHIAN en contra del ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS previo traslado por funcionarios de Polifalcón.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, y del ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, previo traslado desde la previo traslado por funcionarios de Polifalcón, se le preguntó si tenia Defensor (es) de Confianza manifestando el ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS que NO por lo que se hace un llamado a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo a la sala la ABG. NELMARY MORA Defensora Pública Décima Penal. Se deja constancia que se le permitió suficiente tiempo a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su representado a solas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, a quien se le imputa en este acto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero concatenado en con el artículo 80 del Código Penal, (…) narró los hechos, los elementos de convicción y solicitó se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud todo.”

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a lo ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.923.211, de 32 años de edad, profesión y/o oficio: lavar carros, fecha de nacimiento 27/05/1983, residenciado en la Población de San Enrique, ente el Yabito y el Rastrojo, Municipio Democracia, vía principal, casa sin pintar, estado Falcón. 0268-4047860 (de su tía José Medina), manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Décima Penal ABG. NELMARY MORA quien expone: “Escuchda la precalificación presentada por el Ministerio Público y visto de las actas procesales, considera la defensa que no exisiten suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el hecho precalificado. Asimismo, si bien es cierto que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, han transcurrido mas de diez (10) años de ocrruido por lo que considera esta defensa solicita que el mismo puede estar sujeto al proceso acordando algunas de las medidas establecidas en el articulo 242 del copp, aunado al hecho de que los centros de reclusíon se encuentran congestionados, por otra parte, se eividencia en el infomre médico legal, una herida con armas de fuego con un tiempo de curación de 30 dias la cual no le ocasiona alguna condición de incapacidad al ciudadano Jaime Chirinos, por último solicito copias simples y certificadas del expediente es todo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de las actas procesales: “En fecha 24 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, momentos que el ciudadano JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, se encontraba en la vía de Acajú vía Churuguara, jugando con un joven y otro a quien identificó como Gonzalo Medina, quien salió del lugar molesto con Jaime Chirinos , manifestándole que iba a regresar con un arma de fuego a agredirle. Posteriormente Jaime Chirinos se retiró hacia un caserío llamado El Cruce fue abordado por Gonzalo Medina y su padre Juan Medina, quienes empuñando sendas armas de fuego se dispusieron a dispararle, por lo que Jaime en defensa de su integridad se abalanzó sobre Gonzalo Medina y se generó un forcejeo con el arma de fuego, y Gonzalo dispara contra Jaime, quien cae el suelo gravemente herido y en un intento por sobrevivir procede a fingir estar muerto, para evitar ser objeto de nuevos disparos, notando que sus agresores permanecían en el sitio con el fin de evitar que los presentes auxiliaran a Jaime Chirinos, y transcurrido mucho tiempo, Gonzalo y Juan Medina al convencerse de la muerte de Jaime, procedieron a retirarse del sitio, mientras que seguidamente Hilario José Marquez Perozo, Enrique José Duran García, Juan Bautista López, Manuel López Pilar y Aly Alexander Alcila salieron en socorro del herido, trasladándolo hasta un centro médico asistencial, donde afortunadamente logró salir con vida….”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de delito previsto en la normativa sustantiva penal, como es: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado en con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME CHIRINOS.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa al ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 concatenado con el articulo 80 deI Código Penal, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acompañando el Ministerio Público, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios AGENTE MAVAREZ CARLOS y EDGAR SANCHEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del conocimiento que tuvieron acerca del ingreso de un ciudadano proveniente de la ciudad de Churuguara estado, presentando una herida por arma de fuego, el cual finalmente quedo identificado como JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, portador de la cedula V-21.545.578, y quien posteriormente es entrevistado, tal y como se evidencia de ACTA DE ENTREVISTA rendida por el precitado ciudadano en fecha 10 de Agosto de 2005, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón y en la cual señala que fue objeto de una agresión con arma de fuego, resultando herido producto de la acción ejercida, según lo señala el ciudadano Jaime Chirinos Perozo, por un ciudadano a quien identifica como GONZALO MEDINA CHIRINOS, a tal efecto el Ministerio Público acredita la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 concatenado con el articulo 80 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, no sólo con los elementos antes señalados, sino además con el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1474, de fecha 09 de Septiembre de 2005, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas; practicada en fecha 10/08/2005, practicada al ciudadano: CHIRINOS PEROZO JAIME DOMINGO plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “LESIONES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, SANARON EN UN LAPSO DE 30 DIAS POR INFECCION DE LA HERIDA, CARÁCTER MODERADO, BAJO ASISTENCIA MEDICA, PRIVADA DE SUS
OCUPACIONES HABITUALES, AMERITA NUEVO RECONOCIMIENTO
MEDICO LEGAL EN 20 DIAS PARA PRECISAR SECUELAS, DEBE
PORTAR INFORME DE NEUROCIRUJANO”. Si bien es cierto, a la fecha no consta un informe que permita dilucidar en esta etapa, las secuelas de las heridas, no es menos cierto que acredita el Fiscal, entrevistas rendidas por ciudadanos presentes y la propia víctima, de las cuales se extrae las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que conforme lo señalado en ellas un sujeto disparó contra la hoy víctima con la intención de lograr su muerte, a tal efecto se cita a continuación las siguientes:
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Agosto de 2005, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO quien manifestó lo siguiente:

”…Resulta que yo estaba en la vía de araju vía Churuguara, y me estaba jugando con un muchachito con quien yo siempre acostumbro a jugarme, y en ese momento estaba otro allí, y salio bravo de allí, y yo le dice que el juego no era con él, y también el muchachito con quien yo me estaba jugando le do lo mismo, y no hizo caso y me dijo que se iba a buscar una escopeta para pegarme un tiro, y se fue para su casa, y yo no le creí y me fui confiado para otro caserío que se llama el cruce y estando allí, llego el muchacho con su papa armados con una escopeta cada uno, y el muchacho me apunto, y yo me le voy encima para agarrarle el cañón, y es cuando me dispara y caigo al piso, herido y me tuve que hacer el muerto para que no me fueran a disparar otra vez, y no dejaban que nadie me auxiliara, escuchaba cuando decían que se metiera a auxiliarme lo materia también y tuvieron mucho rato verificando si me movía o no como creyeron que ya estaba muerto, se retiraron, y luego me llevaron a la medicatura de Aracua unos vecinos. Seguidamente el funcionario interroga al entrevistado de la siguiente manera: Primera Pregunta:
Diga usted, lugar y fecha en que ocurrió el hecho? Contesto: “eso fue el 24 de julio del presente año en el cacerío Araju, serian como a las dos de la madrugada” Segunda Pregunta: Diga usted, el nombre de la persona que lo lesiona, así como la del padre del mismo? Contesto:“el que me disparo se llama GONZALO MEDINA y su papa JUAN MEDINA”. Es todo... “ Énfasis añadido.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Octubre de 2005, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el ciudadano ALCILA ALY ALEXANDER quien manifestó lo siguiente:

“…Yo estaba sentado en una piedra y de repente escuche un disparo y busque ir para haya (sic), pero el señor que le disparo a JAIME decía que el que lo ayudara también le iban a dar y yo me fui a donde estaba y cuando ellos se fueron me acerque a ver, y vimos que estaba vivo y es cuando el señor PILAR, JUAN y otros lo llevaron a la medicatura de Aracua” Es todo... Énfasis añadido.
De la totalidad de elementos insertos en actas, analizados por este Tribunal y luego de oir a las partes en la audiencia, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos para estimar que el imputado por lo que, quien aquí decide considera suficientemente acreditado, en esta fase incipiente, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya calificación provisional es la de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 concatenado con el articulo 80 deI Código Penal, toda vez que de la denuncia de la víctima y el resto de elementos de convicción se estima acreditado que los hechos ocurridos en fecha 24-7-2005 se ajustan a lo previsto en las normas penales antes citadas, el cual amerita pena privativa de libertad y que, pese a haber ocurrido en fecha 24 de julio de 2005 de conformidad a lo previsto en la normativa penal vigente, no se encuentra prescrito. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios AGENTE MAVAREZ CARLOS y EDGAR SANCHEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“..Encontrándome en labores de servicio me traslade en compañía del funcionario Agente EDGAR SANCHEZ, a bordo de la unidad P-242, hacia el hospital Universitario de esta ciudad a fin de verificar los ingresos de personas que sean de nuestra competencia, apersonados en el lugar fuimos recibidos por el funcionario de agente (FAP) BLA DIMIR NUNEZ, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo investigativo y exponerle el motivo de nuestra visita, nos informo que en dicho nosocomio ingreso un ciudadano proveniente de la ciudad de Churuguara estado, presentando una herida por arma de fuego, suministrándonos los datos filia torios de dicho ciudadano: JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, Venezolano, natural de churuguara (sic) estado Falcón portador de la cedula V-21.545.578, de 21 años de edad, soltero acto seguido nos trasladamos hacia el área de emergencia, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano antes mencionado, apersonados en el lugar fuimos atendidos por el medico de guardia Elvis Polanco, quien luego de identificamos como Funcionario de este cuerpo investigativo y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la sala de rayos X, y presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego... “

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Agosto de 2005, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO quien manifestó lo siguiente:

Resulta que yo estaba en la vía de araju vía Churuguara, y me estaba jugando con un muchachito con quien yo siempre acostumbro a jugarme, y en ese momento estaba otro allí, y salio bravo de allí, y yo le dice que el juego no era con él, y también el muchachito con quien yo me estaba jugando le do lo mismo, y no hizo caso y me dijo que se iba a buscar una escopeta para pegarme un tiro, y se fue para su casa, y yo no le creí y me fui confiado para otro caserío que se llama el cruce y estando allí, llego el muchacho con su papa armados con una escopeta cada uno, y el muchacho me apunto, y yo me le voy encima para agarrarle el cañón, y es cuando me dispara y caigo al piso, herido y me tuve que hacer el muerto para que no me fueran a disparar otra vez, y no dejaban que nadie me auxiliara, escuchaba cuando decían que se metiera a auxiliarme lo materia también y tuvieron mucho rato verificando si me movía o no como creyeron que ya estaba muerto, se retiraron, y luego me llevaron a la medicatura de Aracua unos vecinos. Seguidamente el funcionario interroga al entrevistado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga usted, lugar y fecha en que ocurrió el hecho? Contesto: “eso fue el 24 de julio del presente año en el cacerío (SIC) Araju, serian como a las dos de la madrugada” Segunda Pregunta: Diga usted, el nombre de la persona que lo lesiona, así como la del padre del mismo? Contesto:“el que me disparo se llama GONZALO MEDINA y su papa JUAN MEDINA”. Es todo...

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios AGENTE FREDDY URDANETA, CARLOS SANCHEZ, RANDY MORALES Y MARIA TUA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“.. .Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal numero G-585. 753, la cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-lnspector CARLOS SANCHEZ, y los Agentes RANDY MORALES, MARIA TUA, a bordo de la unidad P-242, hacia la carretera Coro Churuguara, sector Aranju, Municipio Federación Estado Falcón, lugar en donde se suscitaron los hechos según la parte denunciante, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del Suceso y ubicar, citar e identificar los ciudadanos HILARIO MAR QUEZ, ENRIQUE DURAN, y el apodado EL GOVO, por aparecer como testigos presénciales del hecho que nos ocupa, asimismo identificar al ciudadano GONZALO MEDINA, por aparecer como presunto imputado en la correspondiente averiguación. Una vez apersonados en la referida dirección fuimos recibidos por el ciudadano JAIME CHIRINOS, plenamente identificados en actas anteriores por aparecer como Victima/Denunciante en el presente caso quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, se procedió a realizar la respectiva inspección, culminada la misma le hicimos referencia acerca de los ciudadanos HILARIO MARQUEZ y ENRIQUE DURAN, manifestándonos que estos podrían ser ubicados a través de su persona procediendo entonces a librarle boleta de citación con el fin de que comparezcan por ante este Despacho, manifestando no tener impedimento alguno en hacérselas llegar y que en las adyacencias del sitio donde ocurrieron los hechos podríamos ubicar al ciudadano apodado “EL GOYO’ luego de una corta búsqueda pudimos dar con la residencia del ciudadano antes mencionado donde fuimos recibidos por el ciudadano HERMAN CHIRINOS, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: CHIRINOS MEDINA HERNAN JOSE, Venezolano, natural de San Enrique Municipio Piedra Grande Estado Falcón, de 47 años de edad, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aranju, estado Falcón podador de la cedula de identidad V-7.573.630, quien dijo ser progenitor del ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo apodo los datos filia torios del mismo quedando identificado como quedo en escrito J.GC.R( datos omitidos conforme la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) seguidamente se le hizo entrega de boleta de citación para que comparezcan por ante este Despacho a rendir entrevista en relación al caso que se investiga; manifestando no tener ningún inconveniente alguno en asistir a la referida citación; posteriormente le hicimos referencia acerca del ciudadano GONZALO MEDINA, quien aparece como presunto imputado en el hecho que nos ocupa, manifestando ser el tío del ciudadano, por tal motivo nos aporto algunos datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: MEDINA CHIRINQS GONZALO GUILLERMO, venezolano, natural de Churuguara Estado Falcón, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-17.923.211.-
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 1246 de fecha 30 de Agosto del año
2005, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE SUB. INSPECTOR CARLOS
SANCHEZ Y AGENTES FREDDY URDANETA, TUA MARIA, Y RANDY
MORALES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: CARRETERA CORO CHURUGUARA, SECTOR ARAJU (VIA PUBLICA) MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Agosto de 2005, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano CHIRINOS RIERA JOSE GREGORIO quien manifestó lo siguiente:

“Yo me estaba jugando con Jaime, entonces llego Gonzalo y empezó a discutir con Jaime, entonces Gonzalo se fue hacia su casa y me quede con Jaime, al rato Jaime también se fue, y al rato yo también me fui a mi casa, al otro día es que me entero que Gonzalo había herido a Jaime”. Es todo..
.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Agosto de 2005, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano MARQUEZ PEROZO HILARIO JOSE quien manifestó lo siguiente:

“Yo me encontraba con Jaime Perozo en la vía publica, entonces llego Gonzalo Medina y su padre ambos con unas escopetas en las manos, entonces inmediatamente Gonzalo le tiro la escopeta a Jaime y este cayo, entonces trate de ayudar a Jaime pero ellos no dejaban y estuvieron un ratico allí como esperando que Jaime muriera, entonces como eso no ocurría ellos se fueron de allí, lo auxiliamos y lo llevamos hasta la medicatura de allí del mismo sector y ahí lo trasladan para acá a coro hasta el hospital”. Es todo...
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Agosto de 2005, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano DURAN GARCIA ENRIQUE JOSE quien manifestó lo siguiente:

“Yo me encontraba con Jaime Perozo en la vía publica, entonces llego Gonzalo Medina y su padre ambos con unas escopetas en las manos, entonces inmediatamente Gonzalo le tiro la escopeta a Jaime y este cayo, entonces no querían dejar que los auxiliáramos estuvieron un ratico y luego se fueron y allí lo auxiliamos y lo trasladamos hasta un ambulatorio que esta en aracua y ahí lo trasladan para acá a coro hasta el hospital, hasta allí estuve con el Jaime estaba conciente”. Es todo...

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1474, de fecha 09 de
Septiembre de 2005, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto
Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura
Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas; practicada en fecha 10/08/2005, Al ciudadano: CHIRINOS
PEROZO JAIME DOMINGO plenamente identificado en autos; en el cual se
evidencia: “LESIONES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, SANARON
EN UN LAPSO DE 30 DIAS POR INFECCION DE LA HERIDA, CARÁCTER
MODERADO, BAJO ASISTENCIA MEDICA, PRIVADA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, AMERITA NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EN 20 DIAS PARA PRECISAR SECUELAS, DEBE PORTAR INFORME DE NEUROCIRUJANO”.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Octubre de 2005, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el ciudadano ALCILA ALY ALEXANDER quien manifestó lo siguiente:
“Yo estaba sentado en una piedra y de repente escuche un disparo y busque ir para haya (sic), pero el señor que le disparo a JAIME decía que el que lo ayudara también le iban a dar y yo me fui a donde estaba y cuando ellos se fueron me acerque a ver, y vimos que estaba vivo y es cuando el señor PILAR, JUAN y otros lo llevaron a la medicatura de Aracua” Es todo...

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Octubre de 2005, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el ciudadano LOPEZ JUAN BAUTISTA quien manifestó lo siguiente:
“Yo iba por la vía pozo negro cuando que habían matado a alguien, espere que se aplacara la gente y luego fu4 y me encontré a pilar y me dijo que habían tirado a Jaime y fuimos hasta donde estaba y nos dimos cuenta que estaba vivo y le pedimos ayuda a un muchacho para que manejara la camioneta de Jaime para llevarlo al pueblo de Aracua a la medicatura”. Es todo...
.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Octubre de 2005, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el ciudadano LOPEZ PILAR MANUEL quien manifestó lo siguiente:
“Yo estaba durmiendo cuando de repente sonó algo en la ventana y mi esposa me dice que parecía que estaban peleando, cuando salgo logro ver a Jaime Chirino tirado en la calle, y le dice al señor Juan que también venia que parece que habían matado a Jaime y cuando nos acercamos todavía estaba vivo y lo montamos en la camioneta y lo llevamos al pueblo mas cercano (Aracua)”. Es todo...

Analizados todos y cado uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundar su solicitud, estima, quien aquí decide, que efectivamente constituyen plurales elementos de convicción para acreditar la presunta autoría o participación del imputado en los hechos que originaron la solicitud fiscal, a tal efecto, consta el señalamiento de la presunta víctima en ACTA DE ENTREVISTA levantada en la ocasión el la cual el ciudadano JOSE DOMINGO CHIRINOS compareciera en fecha 10 de agosto de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cual señaló: “…Resulta que yo estaba en la vía de araju vía Churuguara, y me estaba jugando con un muchachito con quien yo siempre acostumbro a jugarme, y en ese momento estaba otro allí, y salio bravo de allí, y yo le dice que el juego no era con él, y también el muchachito con quien yo me estaba jugando le do lo mismo, y no hizo caso y me dijo que se iba a buscar una escopeta para pegarme un tiro, y se fue para su casa, y yo no le creí y me fui confiado para otro caserío que se llama el cruce y estando allí, llego el muchacho con su papa armados con una escopeta cada uno, y el muchacho me apunto, y yo me le voy encima para agarrarle el cañón, y es cuando me dispara y caigo al piso, herido y me tuve que hacer el muerto para que no me fueran a disparar otra vez, y no dejaban que nadie me auxiliara, escuchaba cuando decían que se metiera a auxiliarme lo materia también y tuvieron mucho rato verificando si me movía o no como creyeron que ya estaba muerto, se retiraron, y luego me llevaron a la medicatura de Aracua unos vecinos…” Asimismo, se observa que a preguntas formuladas sobre los autores del hecho que señala, indicó:“… el que me disparo se llama GONZALO MEDINA y su papa JUAN MEDINA”. (…), esta acta de entrevista la presenta el Ministerio Público acompañada con el resto de elementos de convicción antes citados, tales como las entrevistas rendidas por el adolescente para ese entonces JGCR, quien presenció la primera discusión de la víctima y el imputado, de Hilario Márquez, quien identifica al imputado como uno de las personas que llegó armado con un arma de fuego tipo escopeta y le disparó a la víctima, asimismo afirma que el imputado no permitió el auxilio inmediato a la víctima, toda vez que se quedaron esperando a ver si moría, lo cual ratifica Enrique Duran, Aly Arcila, y de forma referencial, Juan López y Pilar López, cuyos testimonios fueron transcritos en forma parcial y de los cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos imputados al ciudadano Gonzalo Medina, asimismo destacan diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes, entre ellos la experticia médico legal, que acredita la existencia de lesiones e incluso la presencia de perdigones en la humanidad de la víctima, consta igualmente acta de investigación penal de fecha 30-8-2005 en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en relación al hechos, suscrita por Carlos Sánchez, Randy Morales, María Tua, Freddy Urdaneta todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo consta Inspección al Sitio del Suceso Nº 1246 de fecha 30-8-2005 suscrita por los funcionarios antes identificados y que se practicó en LA CARRETERA CORO CHURUGARA, SECTOR ARAJU, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO FEDERACIÓN, ESTADO FALCÓN, la cual pese a encontrarse parcialmente ilegible, logra extraerse la ubicación presunta del lugar del suceso.
Luego de un exhaustivo análisis de los elementos acreditas por el Ministerio Público, se acredita, la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, pudo ser autor o participe en la comisión del delito que originó la presente causa, considerándose satisfecho, prima facie el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el presente caso, debido a la altísima entidad del delito atribuido por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, al extremo que luego de pasar casi 10 AÑOS desde la comisión de los hechos imputados no consta comparecencia voluntaria del ciudadano Gonzalo Medina ante las autoridades a los fines de contribuir con la busqueda de la verdad, tampoco constaba su domicilio, toda vez que los investigadores designados se trasladaron al lugar del suceso y no lograron su ubicación en fechas cercanas a los hechos, considerando que el hecho que le es imputado puso en peligro la vida de un ser humano, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a criterio de quien acá decide, no es procedente la imposición de una medida menos gravosa al estar acreditados los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.923.211, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado en con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME CHIRINOS, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como es la VIDA DE UN SER HUMANO que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que el hecho ocurrió frente a varias personas que conocen al imputado de autos y éste puede influir en dichos ciudadanos para que éstos se comporten desleales o reticentes a la investigación, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, aunado al hecho de haber permanecido durante años sin comparecer ante las autoridades competentes a contribuir en la búsqueda de la verdad sobre lo ocurrido. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la Defensora Pública, en la voz de la Defensora Pública Décima Penal ABG. NELMARY MORA quien expone: “Escuchada la precalificación presentada por el Ministerio Público y visto de las actas procesales, considera la defensa que no exisiten suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el hecho precalificado. Asimismo, si bien es cierto que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, han transcurrido mas de diez (10) años de ocrruido por lo que considera esta defensa solicita que el mismo puede estar sujeto al proceso acordando algunas de las medidas establecidas en el articulo 242 del copp, aunado al hecho de que los centros de reclusíon se encuentran congestionados, por otra parte, se evidencia en el informe médico legal, una herida con armas de fuego con un tiempo de curación de 30 dias la cual no le ocasiona alguna condición de incapacidad al ciudadano Jaime Chirinos, por último solicito copias simples y certificadas del expediente es todo”.
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A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes y fundados elementos de convicción que se acompañan se acoge la calificación jurídica provisional imputada, Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido, fue mencionado por las personas que se encontraban presentes el día de los hechos, con su nombre y apellido y hasta por un apodo, mencionan el sitio del suceso, lo que ocurrió y mencionan que el imputado fue la persona que con un arma de fuego tipo escopeta disparó a la víctima y espero su muierte, sin permitir que lo socorrieran, incluso amanzanado a los que intentaran, por simple humanidad auxiliar al herido, en todo caso si se desprende alguna discrepancia podrá la Defensa Pública proponer diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la búsqueda de la verdad a favor de su representado,.

En cuanto al señalamiento efectuado por la Defensa en relación al tiempo de curación de las heridas, en primer lugar, esta Juzgadora observa que el informe médico legal sugirió para la fecha una posterior valoración para determinar secuelas, adicionalmente, la calificación fiscal es provisional en esta etapa, sin embargo, a criterio de quien acá decide, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se estima acreditado el hecho imputado en los términos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa ante el tiempo transcurrido, contrario a lo que sostiene la Defensa, en este caso para el Tribunal, durante el tiempo transcurrido no hubo evidencia de una conducta apegada a la Ley por parte del imputado, toda vez que siendo señalado en un caserío, o localidad de pocos habitantes, como el autor de los hechos acaecidos en fecha 24-7-2005, no acudió a ninguna autoridad competente para informar sobre lo ocurrido.

Sobre lo expuesto por la Defensa en cuanto al tiempo de curación de las heridas, este Tribunal trae a colación, sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 20014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, y que si bien es cierto hace referencia a la etapa de juicio, considera quien acá decide que ilustra la naturaleza del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal como calificación provisional, a continuación se cita parcialmente dicha decisión:

“… “(...) que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada (...)”. (Sentencia N° 178, del 26 de abril de 2007).
Respecto al delito Frustrado, la Sala de Casación Penal, en la misma sentencia antes señalada, expresó:
“(...) La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad (...)”.
De las actuaciones que componen el presente caso, se evidencia claramente que, tanto la sentencia del Juzgado de Juicio, como la de la Corte de Apelaciones, a los fines de establecer la calificación jurídica atribuida a los hechos acreditados, sólo tomaron en consideración la “calificación” dada a las lesiones por la médico forense, refiriéndose ésta a una calificación estrictamente médica, que no guarda correspondencia con la calificación jurídica regulada en nuestro texto sustantivo penal, dado que para la determinación precisa de esta última (calificación jurídica) deben tomarse en cuenta diversas circunstancias (intención, instrumentos, región anatómica comprometida, acontecimientos anteriores, etc.) no solamente la opinión clínica.
Las anteriores circunstancias fueron totalmente omitidas en los fallos dictados en la presente causa, basando la interpretación del artículo 415 del Código Penal, solamente en la “calificación” dada por la experta forense, sin tener correspondencia alguna con los elementos típicos establecidos en la referida disposición legal sustantiva, que requiere para su aplicación e interpretación, un análisis jurídico propio, donde surja evidente su adecuación a las figuras jurídicas establecidas como punibles en la ley, así como, el cumplimiento de los elementos típicos que configuran cada figura delictual, de acuerdo a la calificación jurídica que le corresponda.
En el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano acusado. Por todo esto, la Sala decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Tribunal de Instancia y que fue ratificada por la alzada, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, incurrieron en la errónea interpretación del artículo 415 del Código Penal…” Resaltado del Tribunal

En consecuencia, encontrándonos en una etapa incipiente de la investigación, toda vez que a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos en ahora, una vez imputado el presunto autor o participe de los hechos, que por intermedio de su defensa podrá solicitar las diligencias de investigación que considere pertinente para desvirtuar tanto la imputación realizada, en cuanto a las circunstancias de su comisión o autoría, como para desvirtuar la calificación fiscal provisional dada a los hechos, es por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, considerando que los fundamentos antes expuestos son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar la Libertad con una medida menos gravosa, y ratificar la medida judicial de privación de libertad. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, se ratifica la APREHENSIÓN JUDICIAL decretada en fecha 25 de marzo de 2015 y se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.923.211, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado en con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME CHIRINOS. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa; se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso de no ser recibido deberá permanecer en las Instalaciones de la Policía del estado Falcón, en calidad de detenido. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION.-. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

JUEZA CUARTA (S) DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS.
LA SECRETARIA,

ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ00420150000253.-