REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001697
ASUNTO : IP01-P-2015-001697

AUTO MOTIVANDO RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA: ABG. ELISMARY MARRUFO

FISCALÍA 21ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADA: OSDIMIAM NAVAS DÍAZ

DEFENSA: MARTÍN SEGOVIA, RAMÓN LOAIZA, ALCIDES LOAIZA

DELITO: : TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.,

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


corresponde a este tribunal emitir formal auto motivado con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra OSDIMIAM NAVAS DÍAZ previa solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy 05 de Mayo de 2015, siendo las 3:54 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, la secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, contra de la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO y de la imputada OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo; si tener abogado de confianza el ABG. ANTONIO LILO VIDAL, INPRE 25.379, con domicilio procesal vía Los Perozos, casa N° 26 al lado de la agencia de festejos Party Kids, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-6846698 quien de seguidas comparece a la sala de audiencias, manifiesta su aceptación a la designación en el recaía y se juramenta de conformidad con la Ley, lo cual se hace constar en acta separa (da). Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a la ciudadana aprehendida, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente señala que acredita y acompaña suficientes elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta para decretarle a la ciudadana la medida de privación judicial de libertad, asimismo, considera que existe el peligro de Fuga y el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer y por cuanto se trataba de una sustancia ilícita que iba a ser ingresada al reten policial de la Comandancia de Coro, solicita se dicte de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 372 eiusdem, solicito se declare la aprehensión en flagrancia, finalmente solicita la destrucción de la sustancia incautada. Se deja constancia que la representación fiscal consigna 23 folios, de los cuales se le permitió imponerse a la defensa privada.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, MÉNDEZ, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-5.291.084, de fecha de nacimiento 8-12-1955, residenciada en la calle Iturbe, casa 180, diagonal a la urbanización Los tinajeros, casa de color blanca, Coro estado Falcón teléfono 0268-2510264, hija de José Navas y Amada Antonia de Navas, manifestó saber leer y escribir, grado de 3° año de bachillerato, ocupación ama de casa, no se visualizaron marcas ni lesiones aparentes. La juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR .

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “En primer lugar nos vamos a Referir a los hechos ocurridos, en los cuales el ciudadano Ronal Silvestre es hijo de la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, quien fue prevenidamente privada de su libertad el día primero de mayo por el Tribunal Primero de Control de Violencia, el mencionado ciudadano no presenta conducta predelictual, pero parece de trastornos mentales, la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ manifiesta ser ama de casa y cono efectivamente su hijo Ronal Silvestre, se presento hasta el centro policial y manifestó al funcionario que realizo las actuaciones que si era licito tener el envoltorio que le fue encantado con las sustancias prohibidas y el funcionario mencionado le respondió que no, que eso estebe prohibido, he inmediatamente activo un procedimiento en el cual hizo ver que semejante evidencia había sido incautado en las partes intimas específicamente en su mamaria, para ser ver así que se trataba del delito de Trafico de Estupefacientes y Sustancias prohibidas en un centro de retención policial, sin embargo es evidente que para que exista el delito debe existir el dolo que es la intención de producir un daño de la cual se evidencia que siendo la señora OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ una ama de casa, desconocedora de la realidad de las calles venezolanas y sus centros de reclusión puedo concluir sin temor a equivocarme que si intención no era introducir voluntariamente la sustancia dentro del recinto, sino que encontrándose presionada por su hijo, como lo reflejan los mensajes destacados en la experticia de contenido, procedió a dicho requerimiento por las circunstancias emocionales que rodearon la detención de su hijo Ronal Silvestre, es importante destacar y no es un hecho oculto como lo refleja la experticia de contenido, que las sustancias de uso prohibido corren libremente dentro de dicho centro de reclusión, a pesar de las inspecciones y revisiones estrictas y rigurosas que realizan los funcionarios policiales, la pregunta seria si ese catalogo de droga que aparece reflejado en la experticia de contenido es introducida a dichos centros de retención por madres amas de casa o por verdaderos profesionales del Trafico de Sustancias prohibidas mediante el uso de redes y complicidades internas, si el estado Venezolano considera oportuno de 12 a 14 años de prisión a esta humilde mujer por haber llevado hasta ese sitio 3.5 gramos de canabis sativa no me puedo imaginar que pena se le puede aplicar a los que día a día con la complicidad interna las introducen en los centros penitenciarios, por esta razón a pesar de que estuviéramos en presencia de un delito que se parece mas al consumo de Droga por la cantidad incautada es necesario dejar establecido que en la comisión del mismo nunca hubo dolo, a pasar de que en las actuaciones no este plasmado así, por esta razón humildemente solicito a este Tribunal en lugar de dictar una medida Privativa de Libertad, dicte una menos gravosa, que le permita a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ poder participar en una investigación y en un proceso en libertad, es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los siguientes hechos por los cuales imputa a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DÍAZ la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:

“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Mañana del día de hoy domingo 03 de mayo del año en curso, me encontraba, en compañía de la OFICIAL,NAVARRO YUSMERY, cedula de identidad Nro;18.198.572, realizando labores inherentes al servicio de policía en la sala de retención policial, revisión y chequeo de los (a) familia (sic) femeninas que ingresan a la sala de retención policial a visitar a sus familiares o allegados a los mismo, es donde me encontraba en el área, que funge como; área de revisión,(privado),hacen pasar a dicha área, dos ciudadana; LA PRIMERA; identificada como: DOLORES HERNANDEZ, (Los datos a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, SEGUNDA, OSDIMIA ANTONIA NAVAS DIAZ, es donde le informo a la ciudadana PRIMERA escrita; si posee algún objeto de interés criminalístico, lo mostrara, manifestando ¡no! seguidamente en lo establecido, articulo 192 y 191, se le manifestó el motivo de nuestra revisión e inspección,(presumir ingresos de alguna sustancia ilícita al reten policial, respetando el pudo (sic) de las personas, procedí, en realizarle una revisión corporal, no encontrándole ni colectando algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente procedo a infórmale; a la SEGUNDA, antes descrita si posee algún objeto de interés criminalístico, lo mostrara, manifestando ¡no!, seguidamente en lo establecido, articulo 192 y 191, se le manifestó el motivo de nuestra revisión e inspección,(presumir ingresos de alguna sustancia ilícita al reten policial), respetando el pudo de las personas, procedí, realizarle una inspección corporal, encontrándole y colectando adherido a su cuerpo,(zona mamaria), UN(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO DE TINA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUNTAMENTE MARIGUANA (sic), ANUDADO EN SU EXTERIOR DE UN OBJETOS, QUE SE LEE,ZIG-ZAG, SERIAL,30051430, ANUDADO DE UN (01), OBJETOS
ELÁSTICO (LIGA), seguidamente se visualizo y colecto en la mano derecha de la ciudadana; UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI;860549004114471, CON SU CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL,8958021405201215073F, seguidamente en la mano izquierda, los siguientes; un(01) bolso tipo cartera de color, dorado oscuro, contentivo de un(01) reloj, marca michel de color amarillo y vinotinto, para damas, un(01) objeto de material ferroso, de color negro y color plata, se lee en su exterior, western digital, serial, WCAYUU285611, varias pertenencias de uso femenino, un(01) monedero de colores varios, contentivo de tarjeta bancaria, PRIMERO, adquirida del banco universal, serial 6060610100000861573, de nombre; NAVAS DIAZ OSDIMIAN, SEGUNDO, adquirida del BANCO DEL TESORO, serial, 6394890001007467907, CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES(180), nominado de las siguiente maneras; UN (01) BILLETE DE CIEN(100) BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN(01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTE DE CIRCULACION NACIONAL, DOS(02) BILLETES DE DIEZ(10) BOLÍVARES de circulación nacional, DOS(02) BILLETES DE CINCO(05) BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN(01) CHEQUE PERTENECIENTE AL BANCO DEL TESORO, código cuenta,01630318603183003553, de nombre; NAVAS DIAZ OSDIMIAN, a continuación se procede con la aprehensión de la referida ciudadana a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; por parte OFICIAL,NAVARRO YUSMERY, quedando esta persona posteriormente identificado como: OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAL, de nacionalidad venezolana, 59 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/5 5, titular de la cedula de identidad Nro.5 .291.084, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Iturbe casa nro. 180, del Municipio Miranda Estado Falcón,; quedando el suscrito, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede con la ciudadana a un centro asistencia médica,(ambulatorio), posteriormente siendo ingresada a la sala de retención policial, cabe destacar, las ciudadana: PRIMERA, escrita, fue testigo del procedimiento realizado donde fue enviada a la dirección de inteligencia, para su breve entrevista, a continuación se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. ELIZABETH SÁNCHEZ Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, motive sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son para la ciudadana OSDIMIAN NAVAS DÍAZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos este, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser los hechos de reciente data ( 3-5-2015), acompañando el Ministerio Público para acreditar su existencia, entre otros elementos los siguientes:


1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Mayo de 2015, suscrita por las funcionarias OFICIAL JEFE. IRENE MARBELLA LOYO y la OFICIAL. NAVARRO YUSMERY, adscritas a la sala de retención policial de la Coordinación general de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Mañana del día de hoy domingo 03 de mayo del año en curso, me encontraba, en compañía de la OFICIAL,NAVARRO YUSMERY, cedula de identidad Nro;18.198.572, realizando labores inherentes al servicio de policía en la sala de retención policial, revisión y chequeo de los (a) familia (sic) femeninas que ingresan a la sala de retención policial a visitar a sus familiares o allegados a los mismo, es donde me encontraba en el área, que funge como; área de revisión,(privado),hacen pasar a dicha área, dos ciudadana; LA PRIMERA; identificada como: DOLORES HERNANDEZ, (Los datos a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, SEGUNDA, OSDIMIA ANTONIA NAVAS DIAZ, es donde le informo a la ciudadana PRIMERA escrita; si posee algún objeto de interés criminalístico, lo mostrara, manifestando ¡no! seguidamente en lo establecido, articulo 192 y 191, se le manifestó el motivo de nuestra revisión e inspección,(presumir ingresos de alguna sustancia ilícita al reten policial, respetando el pudo (sic) de las personas, procedí, en realizarle una revisión corporal, no encontrándole ni colectando algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente procedo a infórmale; a la SEGUNDA, antes descrita si posee algún objeto de interés criminalístico, lo mostrara, manifestando ¡no!, seguidamente en lo establecido, articulo 192 y 191, se le manifestó el motivo de nuestra revisión e inspección,(presumir ingresos de alguna sustancia ilícita al reten policial), respetando el pudo de las personas, procedí, realizarle una inspección corporal, encontrándole y colectando adherido a su cuerpo,(zona mamaria), UN(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO DE TINA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUNTAMENTE MARIGUANA (sic), ANUDADO EN SU EXTERIOR DE UN OBJETOS, QUE SE LEE,ZIG-ZAG, SERIAL,30051430, ANUDADO DE UN (01), OBJETOS
ELÁSTICO (LIGA), seguidamente se visualizo y colecto en la mano derecha de la ciudadana; UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI;860549004114471, CON SU CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL,8958021405201215073F, seguidamente en la mano izquierda, los siguientes; un(01) bolso tipo cartera de color, dorado oscuro, contentivo de un(01) reloj, marca michel de color amarillo y vinotinto, para damas, un(01) objeto de material ferroso, de color negro y color plata, se lee en su exterior, western digital, serial, WCAYUU285611, varias pertenencias de uso femenino, un(01) monedero de colores varios, contentivo de tarjeta bancaria, PRIMERO, adquirida del banco universal, serial 6060610100000861573, de nombre; NAVAS DIAZ OSDIMIAN, SEGUNDO, adquirida del BANCO DEL TESORO, serial, 6394890001007467907, CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES(180), nominado de las siguiente maneras; UN (01) BILLETE DE CIEN(100) BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN(01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTE DE CIRCULACION NACIONAL, DOS(02) BILLETES DE DIEZ(10) BOLÍVARES de circulación nacional, DOS(02) BILLETES DE CINCO(05) BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN(01) CHEQUE PERTENECIENTE AL BANCO DEL TESORO, código cuenta,01630318603183003553, de nombre; NAVAS DIAZ OSDIMIAN, a continuación se procede con la aprehensión de la referida ciudadana a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; por parte OFICIAL,NAVARRO YUSMERY, quedando esta persona posteriormente identificado como: OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAL, de nacionalidad venezolana, 59 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/5 5, titular de la cedula de identidad Nro.5 .291.084, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Iturbe casa nro. 180, del Municipio Miranda Estado Falcón,; quedando el suscrito, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede con la ciudadana a un centro asistencia médica,(ambulatorio), posteriormente siendo ingresada a la sala de retención policial, cabe destacar, las ciudadana: PRIMERA, escrita, fue testigo del procedimiento realizado donde fue enviada a la dirección de inteligencia, para su breve entrevista, a continuación se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. ELIZABETH SÁNCHEZ Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones…”
Acredita la Fiscal: 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Mayo de 2015, rendida en la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del estado Falcón, por la ciudadana DOLORES HERNANDEZ, de la cual se extrae:
“... yo me dirigí el día de hoy, domingo hacia la comandancia de la policía a llevarle una toalla, un short, crema dental, jabón de baño, al esposo de mi sobrina que se llama RONAR JOSE SILVESTRE, y esta preso en el reten de la comandancia, entonces cuando llego a la comandancia, me encuentro en la cola la señora OSDIMIAN NAVAS, que es la mama del muchacho que vine a visitar de nombre RONAR, entonces cuando pasamos para dentro de la comandancia nos piden la cedula y pasamos juntas para un cuarto privado que tienen los policías donde chequean a las mujeres, entonces la mujer policía me revisa toda y después revisa a la señora OSDIMIAN NAVAS, y le consigue a la señora OSDIMIAN NAVAS, una bolsa que tiene maticas, y la mujer policía se la encontró en las tetas, luego la mujer policía me pregunto si yo andaba con ella y yo le dije que me la encontré en la cola y viene a visitar a la misma persona que yo...”


Acredita la Fiscal: 3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-1 75, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por la INGENIERO INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA UNICA:l.JN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente sin anudar con un peso bruto de tres coma noventa y tres gramos (3,93 gr.), se apertura y contiene una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cincuenta y siete gramos (3,57 gr.)...”

Acredita la Fiscal: 4.- EXPERTICIA BOTÁNICA NUMERO 9700-060-175, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por la INGENIERO INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente sin anudar con un peso bruto de tres coma noventa y tres gramos (3,93 gr.), se apertura y contiene una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cincuenta y siete gramos (3,57 gr.). Resultando ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

Acredita la Fiscal: 5.-ACTA DE INSPECCION NUMERO 0828, de fecha 04-05-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO y DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, en donde se deja constancia: “.. . ÁREA DE REVISION PRIVADA DE LA SALA DE RETENCION POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica...”

Acredita la Fiscal: 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-0217-SDC- 0715, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por el detective DESCARTE WILLIAMS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, practicada a los objetos incautados en donde se deja constancia: “--.01. Una cartera para dama 02. Un reloj marca MICHEL 03. Un disco duro de color negro. 04. Un monedero elaborado en material sintético. 05. Un envase elaborado en material sintético de color transparente.


Acredita la Fiscal: 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-060-0054, de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria experto técnico MARTHA TORRES, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, practicada a un dispositivo móvil tipo celular, elaborado en metal y material sintético de color negro, marca HUAWEI, en el cual consta vaciado de mensajes contenidos en el referido teléfono:
3 03/05/2015, 10:32 am Rçrj (0426-965-47-74 Mama agarraron a una mujer afuera con droga
9 03/05/2015, 08:57 am Ron (0426-96547-74 Mama juega vivo t a amo cuidate pontela abajo di seno xq lo mas seguro es q t mandn a quitar el sostén. No c t aiga. Ay mami mira q ya saliendo d es
28 03/05/2015, 02:59 am 0414-16943-04 … mami y ahora. Cm cuanto tnes de idri.? Povr cm pasa paq ma vender y pagar mama mañana es domingo es el ultimo día…. (sic)
31 03/05/2015, 02:51 am 0414-16943-04 Eliar cn chusos en la Fardel dl evoyal una pucha de esos q vndo sale a mil volos (sic)


Acredita la Fiscal: 8.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-075, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por el detective Jefe HECTOR FIGUEROA y el detective OSCAR SAAVEDRA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, practicada a: 1.- seis ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, 2.- un ejemplar con apariencia de Tarjeta de debito, 3.- Un ejemplar con apariencia de tarjeta de debito, 4.- Un ejemplar con apariencia de cheque del BANCO DEL TESORO, páguese a la orden de: NAVAS DIAZ OSDIMIAN....

Los elementos de convicción antes señalados fueron analizados por el Tribunal, constatando la existencia de la debida cadena de custodia de evidencias físicas allí señaladas, conforme lo exige la norma, estos elementos permiten estimar que el día 3-5-2015 una persona fue aprehendida en momentos cuanto pretendía ingresar a la sala de retención de la Policía del estado Falcón, siendo incautado un envoltorio con la cantidad de 3, 57 gramos de canabbis sativa, el cual funge en la actualidad como sitio de reclusión tanto de penados como de procesados a la orden de los distintos Tribunales, esta sustancias incautada fue debidamente asegurada, se le realizó la respectiva inspección y experticia, acreditándose su naturaleza ilícita y peso, asimismo, se realizó experticia al teléfono incautado a la imputada, el cual contenía una serie de mensajes de texto que permiten estimar que efectivamente la sustancia incautada podría tener por objeto el suministro de la misma a algún sujeto recluido en la sala de retención policial.

Motivos suficientes para esta Juzgadora considerar que efectivamente, de los elementos de convicción insertos en autos, se puede estimar la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos de reciente data, toda vez que el mismo se originó el día 3-5-2015.

El hecho punible se encuentra previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 9ª del artículo 163 ejusdem, a tal efecto se cita el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

… … ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…



ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS.
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas
y plantas, cuando sea cometido:

9° en régimen o establecimientos penitenciarios…”



Sobre la base de lo antes expuesto, se estima satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarnos en presencia de un hecho punible, cuya pena aplicable es restrictiva de libertad y que por lo reciente de su data, 3-5-2015, no se encuentra evidentemente prescrito, cuya acción de de orden público. Y ASI SE DECLARA.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción una serie de diligencias de investigación efectuadas para acreditar la presunta participación o autoría de la imputada en el delito imputado, se estimó, luego de escuchar a las partes, entre otros los siguientes:

.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Mayo de 2015, suscrita por las funcionarias OFICIAL JEFE. IRENE MARBELLA LOYO y la OFICIAL. NAVARRO YUSMERY, adscritas a la sala de retención policial de la Coordinación general de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Mañana del día de hoy domingo 03 de mayo del año en curso, me encontraba, en compañía de la OFICIAL,NAVARRO YUSMERY, cedula de identidad Nro;18.198.572, realizando labores inherentes al servicio de policía en la sala de retención policial, revisión y chequeo de los (a) familia (sic) femeninas que ingresan a la sala de retención policial a visitar a sus familiares o allegados a los mismo, es donde me encontraba en el área, que funge como; área de revisión,(privado),hacen pasar a dicha área, dos ciudadana; LA PRIMERA; identificada como: DOLORES HERNANDEZ, (Los datos a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, SEGUNDA, OSDIMIA ANTONIA NAVAS DIAZ, es donde le informo a la ciudadana PRIMERA escrita; si posee algún objeto de interés criminalístico, lo mostrara, manifestando ¡no! seguidamente en lo establecido, articulo 192 y 191, se le manifestó el motivo de nuestra revisión e inspección,(presumir ingresos de alguna sustancia ilícita al reten policial, respetando el pudo (sic) de las personas, procedí, en realizarle una revisión corporal, no encontrándole ni colectando algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente procedo a infórmale; a la SEGUNDA, antes descrita si posee algún objeto de interés criminalístico, lo mostrara, manifestando ¡no!, seguidamente en lo establecido, articulo 192 y 191, se le manifestó el motivo de nuestra revisión e inspección,(presumir ingresos de alguna sustancia ilícita al reten policial), respetando el pudo de las personas, procedí, realizarle una inspección corporal, encontrándole y colectando adherido a su cuerpo,(zona mamaria), UN(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO DE TINA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUNTAMENTE MARIGUANA (sic), ANUDADO EN SU EXTERIOR DE UN OBJETOS, QUE SE LEE,ZIG-ZAG, SERIAL,30051430, ANUDADO DE UN (01), OBJETOS
ELÁSTICO (LIGA), seguidamente se visualizo y colecto en la mano derecha de la ciudadana; UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI;860549004114471, CON SU CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL,8958021405201215073F, seguidamente en la mano izquierda, los siguientes; un(01) bolso tipo cartera de color, dorado oscuro, contentivo de un(01) reloj, marca michel de color amarillo y vinotinto, para damas, un(01) objeto de material ferroso, de color negro y color plata, se lee en su exterior, western digital, serial, WCAYUU285611, varias pertenencias de uso femenino, un(01) monedero de colores varios, contentivo de tarjeta bancaria, PRIMERO, adquirida del banco universal, serial 6060610100000861573, de nombre; NAVAS DIAZ OSDIMIAN, SEGUNDO, adquirida del BANCO DEL TESORO, serial, 6394890001007467907, CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES(180), nominado de las siguiente maneras; UN (01) BILLETE DE CIEN(100) BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN(01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTE DE CIRCULACION NACIONAL, DOS(02) BILLETES DE DIEZ(10) BOLÍVARES de circulación nacional, DOS(02) BILLETES DE CINCO(05) BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN(01) CHEQUE PERTENECIENTE AL BANCO DEL TESORO, código cuenta,01630318603183003553, de nombre; NAVAS DIAZ OSDIMIAN, a continuación se procede con la aprehensión de la referida ciudadana a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; por parte OFICIAL,NAVARRO YUSMERY, quedando esta persona posteriormente identificado como: OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAL, de nacionalidad venezolana, 59 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/5 5, titular de la cedula de identidad Nro.5 .291.084, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Iturbe casa nro. 180, del Municipio Miranda Estado Falcón,; quedando el suscrito, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede con la ciudadana a un centro asistencia médica,(ambulatorio), posteriormente siendo ingresada a la sala de retención policial, cabe destacar, las ciudadana: PRIMERA, escrita, fue testigo del procedimiento realizado donde fue enviada a la dirección de inteligencia, para su breve entrevista, a continuación se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. ELIZABETH SÁNCHEZ Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones…”
Acredita la Fiscal: 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Mayo de 2015, rendida en la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del estado Falcón, por la ciudadana DOLORES HERNANDEZ, de la cual se extrae:
“... yo me dirigí el día de hoy, domingo hacia la comandancia de la policía a llevarle una toalla, un short, crema dental, jabón de baño, al esposo de mi sobrina que se llama RONAR JOSE SILVESTRE, y esta preso en el reten de la comandancia, entonces cuando llego a la comandancia, me encuentro en la cola la señora OSDIMIAN NAVAS, que es la mama del muchacho que vine a visitar de nombre RONAR, entonces cuando pasamos para dentro de la comandancia nos piden la cedula y pasamos juntas para un cuarto privado que tienen los policías donde chequean a las mujeres, entonces la mujer policía me revisa toda y después revisa a la señora OSDIMIAN NAVAS, y le consigue a la señora OSDIMIAN NAVAS, una bolsa que tiene maticas, y la mujer policía se la encontró en las tetas, luego la mujer policía me pregunto si yo andaba con ella y yo le dije que me la encontré en la cola y viene a visitar a la misma persona que yo...”
El anterior elemento permite a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible toda vez que en la misma se precisa la sustancia incautada a la imputada OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación de la imputada en el sitio del suceso y los hechos narrados! así como la participación de las efectivos policiales en dicha aprehensión.

Acredita la Fiscal: 3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-1 75, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por la INGENIERO INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA UNICA:l.JN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente sin anudar con un peso bruto de tres coma noventa y tres gramos (3,93 gr.), se apertura y contiene una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cincuenta y siete gramos (3,57 gr.)...”


Acredita la Fiscal: 4.- EXPERTICIA BOTÁNICA NUMERO 9700-060-175, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por la INGENIERO INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente sin anudar con un peso bruto de tres coma noventa y tres gramos (3,93 gr.), se apertura y contiene una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cincuenta y siete gramos (3,57 gr.). Resultando ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

Acredita la Fiscal: 5.-ACTA DE INSPECCION NUMERO 0828, de fecha 04-05-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO y DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, en donde se deja constancia: “.. . ÁREA DE REVISION PRIVADA DE LA SALA DE RETENCION POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica...”
Acredita la Fiscal: 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-0217-SDC- 0715, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por el detective DESCARTE WILLIAMS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, practicada a los objetos incautados en donde se deja constancia: “--.01. Una cartera para dama 02. Un reloj marca MICHEL 03. Un disco duro de color negro. 04. Un monedero elaborado en material sintético. 05. Un envase elaborado en material sintético de color transparente

Acredita la Fiscal: 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-060-0054, de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria experto técnico MARTHA TORRES, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, practicada a un dispositivo móvil tipo celular, elaborado en metal y material sintético de color negro, marca HUAWEI, en el cual consta vaciado de mensajes contenidos en el referido teléfono, estimando pertinente citar a continuación los siguientes:

3 03/05/2015, 10:32 am Rçrj (0426-965-47-74 Mama agarraron a una mujer afuera con droga
9 03/05/2015, 08:57 am Ron (0426-96547-74 Mama juega vivo t a amo cuidate pontela abajo di seno xq lo mas seguro es q t mandn a quitar el sostén. No c t aiga. Ay mami mira q ya saliendo d es (sic)
28 03/05/2015, 02:59 am 0414-16943-04 (…) mami y ahora. Cm cuanto tnes de idro.? (sic) Povr cm pasa paq ma vender y pagar mama mañana es domingo es el ultimo día….
31 03/05/2015, 02:51 am 0414-16943-04 “Eliar cn chusos en la Fardel dl evoyal una pucha de esos q vndo sale a mil volos (sic)”


Acredita la Fiscal: 8.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-075, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por el detective Jefe HECTOR FIGUEROA y el detective OSCAR SAAVEDRA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, practicada a: 1.- seis ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, 2.- un ejemplar con apariencia de Tarjeta de debito, 3.- Un ejemplar con apariencia de tarjeta de debito, 4.- Un ejemplar con apariencia de cheque del BANCO DEL TESORO, páguese a la orden de: NAVAS DIAZ OSDIMIAN....

Todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía fueron analizados por el Tribunal conjuntamente con la exposición de las partes, estimando este Tribunal que de los elementos presentados, se evidencia, prima facie, la presunta participación o autoría de la ciudadana OSDIMIAN NAVAS DÍAZ, en los hechos investigados por el Ministerio Público, toda vez que de autos se desprende que “..Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Mañana del día de hoy domingo 03 de mayo del año en curso, (…) en la sala de retención policial, revisión y chequeo de los (a) familia (sic) femeninas que ingresan a la sala de retención policial a visitar a sus familiares o allegados a los mismo, es donde me encontraba en el área, que funge como; área de revisión,(privado),hacen pasar a dicha área, dos ciudadana; LA PRIMERA; identificada como: DOLORES HERNANDEZ, (Los datos a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, SEGUNDA, OSDIMIA ANTONIA NAVAS DIAZ, (…), seguidamente procedo a infórmale; a la SEGUNDA, antes descrita si posee algún objeto de interés criminalístico, lo mostrara, manifestando ¡no!, seguidamente en lo establecido, articulo 192 y 191, se le manifestó el motivo de nuestra revisión e inspección,(presumir ingresos de alguna sustancia ilícita al reten policial), respetando el pudo de las personas, procedí, realizarle una inspección corporal, encontrándole y colectando adherido a su cuerpo,(zona mamaria), UN(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO DE TINA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUNTAMENTE MARIGUANA (sic), ANUDADO EN SU EXTERIOR DE UN OBJETOS, QUE SE LEE,ZIG-ZAG, SERIAL,30051430, ANUDADO DE UN (01), OBJETOS ELÁSTICO (LIGA), seguidamente se visualizo y colecto en la mano derecha de la ciudadana; UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI;860549004114471, CON SU CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL,8958021405201215073F(…), quedando esta persona posteriormente identificado como: OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAL, de nacionalidad venezolana, 59 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/5 5, titular de la cedula de identidad Nro.5 .291.084. ..” del acta policial antes citada parcialmente se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendida la imputada de autos, lo cual es ratificado por la ciudadana Dolores Hernández ( datos en reserva fiscal), entrevista rendida ante la Comandancia Policial en fecha 3-5-2015, en la cual señala que la ciudadana Osdimian Navas ingreso al renten policial a los fines de visitar a un hijo que tiene “preso”, y que al practicársele la requisa por parte de las funcionarias policiales le fue encontrada una bolsa con unas “maticas” que llevaba la imputada oculta entre sus senos, consta la respectiva acta de aseguramiento suscrita por el funcionario José Jiménez e Irene Loyo, consta cadenas de custodia de evidencias físicas colectadas debidamente suscritas por los funcionarios actuantes en las cuales consta lo incautado conforme el acta policial; asimismo consta en autos que la presunta droga incautada conforme la experticia botánica de fecha 4-5-2015 suscrita por soled Rojas, resultó ser cannabis Sativa Lynne, conocida como marihuana, con un peso neto de 3.57 gramos, tal y como consta igualmente en acta de inspección de sustancia Nª: 9700-060-175 de fecha 4-5-2015. Consta Acta de Inspección al sitio del suceso Nº: 924 suscrita por Darwin Davalillo y Andemar Acosta, practicada en el AREA DE REVISIÓN PRIVADA DE LA SALA DE RETENCIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, lugar donde presuntamente le fue incautada la sustancia estupefaciente a la imputada, según los elementos de convicción presentados, para sustentar más la imputación fiscal, la representante del Ministerio Público acreditó la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido practicada al teléfono presuntamente incautado el día de los hechos a la imputada, en el cual constan una serie de mensajes de textos que acreditan una presunta comunicación entre la imputada y un ciudadano detenido en el interior de un sitio de reclusión, cabe destacar que la ciudadana Dolores Hernández, afirmó que ambas ingresaron al recinto policial con la intención de visitar al ciudadano Ronald José Silvestre, quien afirma es hijo de la imputada y se encuentra detenido en la Policía del estado Falcón, de los mensajes de texto se extraen mensajes tales como:

Mama agarraron a una mujer afuera con droga
Mama juega vivo t a amo cuidate pontela abajo di seno xq lo mas seguro es q t mandn a quitar el sostén. No c t aiga. Ay mami mira q ya saliendo d es
Aiamierda mami y ahora. Cm cuanto tnes de idrio.?Povr cm pasa paq ma vender y pagar mama mañana es domingo es el ultimo día….
Eliar cn chusos en la Kardel dl evoyal una pucha de esos q vndo sale a mil volos (sic)
Mami cuanto hay d dinero x todo yo estoy asustado x q el idro aquí es kricimo….


De los mensajes antes transcritos, los cuales constan en la experticia de vaciado de contenido practicado al teléfono móvil incautado a la imputada se desprende una comunicación en la cual un sujeto presuntamente detenido le pregunta a quien identifica como su madre, : ahora. Cm cuanto tnes de idrio.?Povr cm pasa paq ma vender y pagar mama mañana es domingo es el ultimo día…., a tal efecto hidro es uno de los nombres con el cual se conoce un tipo de sustancia estupefaciente, asimismo señala ese ciudadano que: una pucha de esos q vndo sale a mil volos (sic), lo cual haría alusión a una modalidad de presentación de sustancias estupefaciente, adicionalmente, este ciudadano le daría indicaciones de cómo esconderla, y según las actas, a la imputada se le incautó la presunta droga en la oportunidad de su revisión corporal, cuando la sustancia ilícita se desprendió de su cuerpo, presuntamente de la parte posterior de sus senos;; por lo que, en esta fase inicial, se consideran como plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana OSDIMIAN NAVAS DÍAZ , pudo ser autora o participe en la comisión del delito que originó la presente causa, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerándose satisfecho, prima facie el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resultó detenida pretendiendo suministrar sustancias ilícitas en el interior de la sala de retención policial de la Policía del estado Falcón en la cual se encuentran procesados bajo medida privativa de libertad y ciudadanos en condición de penados . Y así se decide.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de dar por acreditado este último ordinal que debe considerar el Tribunal para mantener la medida acordada, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…


En atención a la norma previamente transcrita, encontramos que a la ciudadana YORMAN EDUARDO GOITIA OCHOA, titular de la cédula de identidad
V-23.588.674, se le esta atribuyendo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena supera ampliamente los 10 años de prisión.

En este sentido, no queda duda que en el presente caso se encuentra verificada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena posible ha imponer excede lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 de la norma penal adjetiva.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció:

…En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADO TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).

Sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso; adicionalmente se observa que el daño causado es de gran magnitud toda vez que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes es un delito de lesa humanidad por la afectación que causa a los ciudadanos comunes e incluso a los Estados por la desestabilización social, su incidencia en el alza en el aumento de la criminalidad y el desequilibrio económico que puede causar.

En el caso en estudio al pretender ingresar las sustancias estupefacientes justamente en un sitio de reclusión, en el cual el Estado ha invertido esfuerzos para la humanización del sistema penitenciario, en el cual se encuentran procesados ciudadanos por diversos delitos, y consta que el Estado día a día agota esfuerzos para lograr su reinserción a la sociedad, deja ver claramente, como el SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES ocasiona un daño de gran magnitud al proceso de reeducación, readaptación, reinserción social que se espera de los ya penados, y por igual afecta a los procesados, adentrándolos más en el sub mundo de la delincuencia, dando una percepción de poderío por parte de la población procesada al pretender burlar las políticas de seguridad del Estado, sin considerar el daño que se causa al suministrar sustancias estupefacientes a estos ciudadanos allí recluidos, con la agravante que quien la pretendía ingresar presuntamente tiene un HIJO detenido allí dentro, por lo que el daño es aún mayor, toda vez que lejos de darle la contención familiar necesaria para enfrentar cualquier proceso penal, estaría contribuyendo con su consumo o tráfico ilícito; esto aunado al peligro de obstaculización, por cuanto existen testigos que pueden actuar en forma reticente en el proceso en caso de no limitar la libertad a la presunta autora del delito, máxime cuando una de las testigos conoce a la imputada, por lo que analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, razones por las cuales, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa dada la calificación fiscal dada a los hechos y sobre la cual existen suficientes elementos, tal y como se ha señalado. Y así se decide.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Tribunal concedió el derecho al uso de la palabra a la Defensa Privada de la imputada, quien expuso sus alegatos de Defensa la voz del ABG. ANTONIO LILO VIDAL, Defensor para la oportunidad de la audiencia de presentación, quien expuso lo siguiente: “..En primer lugar nos vamos a Referir a los hechos ocurridos, en los cuales el ciudadano Ronal Silvestre es hijo de la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, quien fue prevenidamente privada de su libertad el día primero de mayo por el Tribunal Primero de Control de Violencia, el mencionado ciudadano no presenta conducta predelictual, pero parece de trastornos mentales, la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ manifiesta ser ama de casa y cono efectivamente su hijo Ronal Silvestre, se presento hasta el centro policial y manifestó al funcionario que realizo las actuaciones que si era licito tener el envoltorio que le fue encantado (sic) con las sustancias prohibidas y el funcionario mencionado le respondió que no, que eso estebe( sic) prohibido, he (sic) inmediatamente activo un procedimiento en el cual hizo ver que semejante evidencia había sido incautado en las partes intimas específicamente en su mamaria, para ser (sic) ver así que se trataba del delito de Trafico de Estupefacientes y Sustancias prohibidas en un centro de retención policial, sin embargo es evidente que para que exista el delito debe existir el dolo que es la intención de producir un daño de la cual se evidencia que siendo la señora OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ una ama de casa, desconocedora de la realidad de las calles venezolanas y sus centros de reclusión puedo concluir sin temor a equivocarme que si intención no era introducir voluntariamente la sustancia dentro del recinto, sino que encontrándose presionada por su hijo, como lo reflejan los mensajes destacados en la experticia de contenido, procedió a dicho requerimiento por las circunstancias emocionales que rodearon la detención de su hijo Ronal Silvestre, es importante destacar y no es un hecho oculto como lo refleja la experticia de contenido, que las sustancias de uso prohibido corren libremente dentro de dicho centro de reclusión, a pesar de las inspecciones y revisiones estrictas y rigurosas que realizan los funcionarios policiales, la pregunta seria si ese catalogo de droga que aparece reflejado en la experticia de contenido es introducida a dichos centros de retención por madres amas de casa o por verdaderos profesionales del Trafico de Sustancias prohibidas mediante el uso de redes y complicidades internas, si el estado Venezolano considera oportuno de 12 a 14 años de prisión a esta humilde mujer por haber llevado hasta ese sitio 3.5 gramos de canabis sativa no me puedo imaginar que pena se le puede aplicar a los que día a día con la complicidad interna las introducen en los centros penitenciarios, por esta razón a pesar de que estuviéramos en presencia de un delito que se parece mas al consumo de Droga por la cantidad incautada es necesario dejar establecido que en la comisión del mismo nunca hubo dolo, a pasar de que en las actuaciones no este plasmado así, por esta razón humildemente solicito a este Tribunal en lugar de dictar una medida Privativa de Libertad, dicte una menos gravosa, que le permita a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ poder participar en una investigación y en un proceso en libertad, es todo””.
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Al respecto observa esta Juzgadora, que efectivamente consta en autos suficientes elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida judicial de privación de libertad, correspondiendo a la defensa durante la fase de investigación agotar las acciones que estime correspondientes en pro de la defensa de su patrocinado, incluso solicitando al Ministerio Público las diligencias que estime, asimismo se evidencia, que el delito imputado es de suma gravedad, y que se encuentra, a criterio de esta Juzgadora, en esta fase primigenia, suficientemente acreditado, adicionalmente, el delito de tráfico de drogas se encuentra entre los delitos cuyos beneficios procesales se encuentran limitados por la Constitución.

Sobre el particular ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

En el caso en estudios, pese a la cantidad presuntamente incautada, se evidencia, que el delito imputado es un delito de Tráfico Agravado debido a las circunstancias de su comisión, adicionalmente, contrario a lo expuesto por la Defensa, considera esta Juzgadora que el Estado Venezolano ha divulgado suficientemente la prohibición del trafico de sustancias estupefacientes, sin que sirva de excusa su desconocimiento, toda vez la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley, motivos suficientes, para declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa interpuesta por la Defensa, tomando en consideración la magnitud del delito ante las circunstancias ya explanadas. Y así se decide.-
Ante las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, siendo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-5.291.084, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la solicitud fiscal. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del teléfono identificado en autos-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO Se declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana OSDIMIAN ANTONIA NAVAS DIAZ, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-5.291.084, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva del teléfono identificado en autos. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase oficio a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que reciban a la ciudadana en calidad de detenida para su posterior ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN Nº: PJ042015000252.-