REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006343
ASUNTO : IP01-P-2014-006343
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano DANNY JESÚS ARIAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.804.023, domiciliado urbanización Villa Suances, casa Nª: 13, municipio Miranda, estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. Yoselina Sanchez, venezolano, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 229.685; mediante el cual expone:
“…Un vehículo de mi exclusiva propiedad conforme se demuestra de certificado de registro de vehículo que acompaño en fotocopia marcado “A”, y en original al efectum vivendi, cuya características son las siguientes: vehículo
Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: GRIS; Año: 2002; Tipo:
SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Placas: DBJ58I Serial carrocería:
8Z 1 SC5 1 672V3 12148 Serial del Motor: 72V3 12148, el cual debidamente autorizado por mi, realizaba las labores de taxista y estaba siendo conducido por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad N° 16.942.902, el cual en un operativo realizado por funcionarios del CICPC en horas de la noche en un sector de la ciudad (ZUMURUCUARE), fue objeto de revisión por parte de la autoridad en el momento que prestaba servicio a dos ciudadanos y en la requisa se encontró lo que se llama un chopo con característica de arma de fuego y de igual manera observaron los funcionarios que la chapa identificadora del serial de la carrocería del vehículo no estaba en su debido lugar, apareciendo en el informo que los mismo (Funcionarios) rindieron como DESINCORPORADA, lo cual trajo como consecuencia por una parte el arma denominada chopo y la desincorporación de la chapa del vehículo, originando la detención tanto de los dos pasajeros a los cuales se le prestaba el servicio y al conductor. Lo que corresponde al arma presumiblemente de fuego, la responsabilidad de ella fue asumida por las dos personas a quienes el conductor del vehículo les hacia la carrera en el taxi y así lo aceptaron cuando admitieron los hechos en la audiencia de presentación y en lo que corresponde al conductor del vehículo se le privé de su libertad por el problema de la desincorporación o no existencia de la chapa identificadora de la carrocería del vehículo en su debido lugar, pero resulta que para el momento en que el vehículo circulaba la chapa de identificación del serial de carrocería del vehículo se había desprendido días antes y había sido colocada en el parabrisas del vehículo, lo cual no fue OBSERVADO por los funcionarios del CICPC en el momento de la experticia y para la fecha de hoy aún se encuentra fijada en el sitio indicado o sea en el PARABRISAS DEL VEHÍCULO por la parte de adentro de dicho parabrisas, lo cual fue verificado por quien suscribe esta solicitud como propietario del vehículo y un funcionario del departamento de vehículos del CICPC de apellido Davalillo. Con lo anteriormente expuesto y siendo la única razón la desincorporación de la chapa del señal de carrocería del vehículo, solicito de ese Tribunal a su digno cargo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Críminalística de esta Ciudad de Coro, sobre la desincorporación de la chapa de señal de carrocería que se encuentra colocada en eL PARABRISAS DEL VEHÍCULO por la parte de adentro, lo que en parte aclararía la situación. De igual manera la otra razón por la cual se mantiene detenido el vehículo de mi propiedad es porque cuando se realiza por la autoridad la experticia al vehículo el funcionario en su informe se refiere a la desincorporación de la chapa Y MÁS ADELANTE AGREGA QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD 02554461 ES ORIGINAL, QUE EL SERIAL DEL MOTOR 72V312148 ES ORIGINAL, pero más adelante agrega que el vehículo registra ante el sistema enlace INTT a nombre de Argenis cuicas, cedula de identidad N° V-3.833.439, y que el mismo no presenta solicitud policial. La fiscalía del Ministerio Público conforme se demuestra de ACTA NEGATIVA de entrega del vehículo que fue solicitado por mí, y que acompaño a este escrito, en parte la negativa a entregar el
vehículo por parte del Ministerio Publico solo faltaría aclararle que en cierto modo cuando obtuvo la información del INTT, aparecía a nombre del ciudadano Argenis Cuicas cedula de identidad N° 3.833.439, lo que motivó que de inmediato me movilizara ante la autoridad de transito competente en esta ciudad de Coro, para que ayudaran a la justicia a aclarar la situación planteada y es así como se me hizo entrega actualizada de constancia de que el vehículo cuya características aparecen en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a mi nombre es de mi propiedad (el cual se acompaña). Responsablemente debo manifestar a Usted que el oficio N° FAL1-00492015 que le fue enviado por la Fiscalía del Ministerio Publico, adolece de un error que puede haber sido un lapsus cuando señala el serial de carrocería de la siguiente manera: 8Z1C51672V312148, cuando lo correcto es 8Z1SC51672V312148 pudiéndose observar la falta de la letra “S”. DE IGUAL FORMA DE LA LECTURA DEL EXPEDIENTE se puede observar que existe un error de información en la placa identificadora, aparece BDJ58I, y lo correcto es DBJ58I, o sea que en vez de colocar la “D” antes de la “B” hicieron lo contrario. Todo lo anteriormente señalado puede ser corroborado por el tribunal solicitando una nueva experticia Por cuanto el vehículo cuya propiedad he demostrado se trata que sea utilizado como un instrumento de trabajo, se solicita de este tribunal a su digno cargo aclarar la situación planteada, de manera que deba seguir siendo utilizado..…”
Posteriormente el solicitante, ratificó la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, una vez consignada en autos nueva experticia practicada al referido vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V312148, SERIAL DE MOTOR: 72V312148, PLACAS: DBJ58I, COLOR. GRIS, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, Nª DE PUESTOS:5.
Se acompaña EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO del vehículo suscrito por el experto funcionario ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro del estado Falcón, cuyo peritaje concluye dejando constancia que el serial de motor es original y el número de identificación de carrocería se encuentra desincorporada y que el vehículo no se encuentra solicitado, encontrándose registrado en el enlace del INTT, dicha experticia es de fecha 12-9-2014.
Consta en autos que en fecha 12-1-2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público NEGÓ la solicitud efectuada por el ciudadano Danny Arias Reyes por improcedente, toda vez que de la experticia practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Andrés Petit ( Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 12-9-2015), se desprende que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, mientras que el serial del motor es original; igualmente hace mención a Experticia de Seriales e Impronta y Mecánica y Diseño Nª 01-15 de fecha 08/01/2015 , del cual se desprende que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, el serial de seguridad y del motor es original y registra ante el enlace del INTT a nombre de Argenis Cuicas, no presentando solicitud policial.
Consta en autos que en fecha 17-3-2015 se recibió oficio Nª 049-15 suscrito por José Ramón Flores Arias, Comandante del Centro de Coordinación Falcón de la Policía Nacional Bolivariana y anexo consigna Acta suscrita por el oficial Wilfredo Morles, adscrito al Departamento de Investigación, sección Vehículos del puesto de Transito de Coro, Unidad 72, Falcón, experto en documentación y serialización de vehículos, a quien deja constancia de la experticia practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 141010082927 (8Z1SC51672V321248-2-1) de fecha 1 de diciembre de 2014, del cual se desprende que dicho certificado es ORIGINAL y que el vehículo allí identificado registra en el sistema a nombre de ARIAS REYES DANNY JESÚS, cédula de identidad 11.804.023 y no presenta solicitud policial. Consta inclusive consulta la sistema del INTT por placas y la consulta arroja como propietario al ciudadano Danny Arias Reyes, antes identificado.
En relación al dictamen pericial, se evidencia que el mismo arroja que el serial de carrocería se encuentra desincorporado , no se observó, mientras que el serial de seguridad y de motor es original y al ser verificado en sistema registra a nombre de ARIAS REYES DANNY JESÚS, cédula de identidad 11.804.023 y no presenta solicitud policial.
Consta en autos que el Tribunal solicitó en forma reiterada información a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, requiriendo informara a este Tribunal si el vehículo es IMPRESCINDIBLE O NO PARA LA INVESTIGACIÓN, respondiendo la representación Fiscal que ya habían emitido pronunciamiento al respecto el cual constaba en comunicación anexa, la cual corresponde a copia de la negativa de entrega de vehículo de fecha 12/1/2015.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Así las cosas este Tribunal ha verificado que consta en actas que el vehículo incautado, luego de ser sometido a diversas experticias, resulta en principio coincidir sus datos de SERIAL DE MOTOR Y PLACAS, con el registrado en el sistema del Instituto de Transito Terrestre , adicionalmente el serial de seguridad resultó ser original y consta en dicho registro que el propietario del mismo sería el solicitante, no constando en autos requerimiento policial del referido vehículo. No obstante, pese a que las características externas de vehículo permitieron que los funcionarios ANDRES PETIT, ANDEMAR ACOSTA, LUBIN GONZALEZ, DAGOBERTO DÍAZ, DIEGO BOZO Y VERNON SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al practicar la INSPECCIÓN de fecha 11-9-2014, pudieran afirmar que el vehículo es un AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA DE COLOR GRIS, lo cual es ratificado por las experticias insertas en autos, y que coincide con las características de carrocería identificadas en el titulo de propiedad del vehículo consignado por el solicitante, no puede pasar por alto el Tribunal que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, según consta en las experticias practicadas, sin constar fehacientemente el motivo. Pese a esta irregularidad, este Tribunal estima que el ciudadano DANNY JESÚS ARIAS REYES ha acreditado ciertos derechos sobre el vehículo en cuestión, el cual fue retenido por la comisión del justamente del delito de alteración de seriales, hechos sobre los cuales hubo admisinión de responsabilidad en audiencia oral de presentación por otro ciudadano distinto al solicitante admitió su responsabilidad, y siendo que no consta en autos que el vehículo haya sido incautado preventivamente ni consta que se haya solicitado su comiso, considerando que el vehículo registra a nombre del solicitante y que los documentos consignados resultaron auténticos, ante tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustado a derecho decretar la entrega del vehículo identificado en autos, en GUARDA Y CUSTODIA, debiendo presentarlo ante el Tribunal o ante el Ministerio Público en caso de requerirlo justificadamente. Y en caso de cambiar las circunstancias y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, a tal efecto el solicitante deberá comparecer, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta de entrega dejando constancia de su compromiso de acoger lo acordado por el Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DANNY JESÚS ARIAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.804.023, domiciliado urbanización Villa Suances, casa Nª: 13, municipio Miranda, estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. Yoselina Sánchez, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 229.685 de ENTREGA DE UN VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA, cuyas características son: características son: MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V312148, SERIAL DE MOTOR: 72V312148, PLACAS: DBJ58I, COLOR. GRIS, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, Nª DE PUESTOS:5, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ004201500255
|