REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001533
ASUNTO : IP01-P-2015-001533
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA: ABG. ELISMARY MARRUFO
FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA
DEFENSA PRIVADA: IVETTE RODRIGUEZ, ELLUZ DUNO y REYNA AMAYA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de octubre de 2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse y/o agredir físicamente a la ciudadana MARIANNYS ALVAREZ. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el Tribunal estimo:
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 20 de Abril de 2015, siendo las 06:15 horas la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal CUARTO Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la JUEZA ABG. CARISBEL BARRIENTOS, La secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral, contra del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, del imputado RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico, el mismo manifestó que SI posee defensor de confianza, se hace pasar a la sala a las Defensoras Privadas ABGS. IVETTE RODRIGUEZ, ELLUZ DUNO y REYNA AMAYA.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte ejusdem, asimismo solicito la prohibición de acercarse a la victima, presentación periódica, por cuanto el mencionado imputado presenta registro policial, solicito que en vista de la condición del ciudadano, se practique reconocimiento médicos legales por medio del sename (SIC) e igualmente remita copia de la presente acta a la fiscalia Superior a los fines de que haga las respectivas averiguaciones, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.629.950, fecha de nacimiento 19/04/1991, de profesión u oficio Albañilería, residenciado en la urbanización Libertadores, casa N° 07, MANZANA N° 06 punto de referencia una Carnicería, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 04268196784, Se deja constancia que el mismo presenta cicatrices visibles en la cara aparentemente recientes, manifiesta dolor a nivel de la mandíbula, pierna y brazo izquierdo, la jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. ELLUZ DUNO: En virtud de las visibles contradicciones que existen en las actas policiales, el ciudadano RAMON UGARTE no se va acoger al procedimiento especial y en la oportunidad que corresponda solicitare las diligencias al Ministerio Publico, en cuanto a lo expresado por ciudadano Fiscal nos Adherimos a la evaluación medico forense de nuestro defendido, en virtud de que se encuentra evidentemente golpeado lo que es completamente violatoria a sus derechos humanos, y con respecto a la medida solicitad por el fiscal nosotros solicitamos la libertad, toda vez que es una victima mas en este proceso. Es todo”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte ejusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (18-4-2015).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE SANDREA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 18 de abril de 2015, aproximadamente a las 3:00 de la tarde por los funcionarios Jesús Piñere e israel Ochoa, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, en la urbanización Libertadores de Coro, toda vez que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando a la altura de la manzana 2 de la referida urbanización fueron abordados por un ciudadano que junto a otros miembros de la comunidad señalan a un ciudadano que vestía franela roja con rayas negras y bermuda de color amarillo, el cual al ver la comisión policial mostró actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató, optando por huir, logrando visualizar la comisión policial que el mismo se encontraba sobre el techo de una vivienda, desde la que vociferaba palabras obscenas y seguía resintiéndose a la actuación policial, hasta lograr su aprehensión definitiva, para posteriormente quedar identificado como RAMÓN ANTONIO UGARTE SANDREA, cédula de identidad Nº: 20.629.950; asimismo consta denuncia formulada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial de la Policía del estado Falcón, por la ciudadana Marianny Alvarez, en fecha 18-4-2015, mediante la cual denuncia que el ciudadano antes identificado la amenazó a ella y a su esposo diciéndoles que los agrediría con un tubo y les quemaría la casa con la familia dentro, “ que el estuvo seis años presos y no le importaba nada…”, asimismo señala que estos hechos los informó a unos funcionarios policiales que se encontraban realizando patrullaje; hechos que denuncia como ocurridos el día 18-4-2015 aproximadamente a las 3:00 de la tarde. Una vez aprehendido el precitado ciudadano, fue impuesto de sus derechos y se le realizó la respectiva participación a la representación fiscal, iniciándose una serie de diligencias entre las que destacan ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19-4-2015, suscrita por MARIO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de su identificación plena y de poseer registro policial por Drogas de fecha 4-2-2010. Riela inserta igualmente ACTA DE INSPECCIÓN Nº: 0715 de fecha 19-4-2015 realizada en la CALLE PRINCIPAL DE LA MANZANA 2 DE LA URBANIZACIÓN LIBNERTADORES DE AMERICA, “VIA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”.,en la cual consta la ubicación del lugar del suceso, así como sus caracteristicas. Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19-4-2015 suscrita por Yondrix Guzman y Andemar Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes igualmente suscribieron el acta de inspección antes señalada. En el acta de investigación dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente causa,.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de esta Juzgadora para acreditar., prima facie, la existencias de los hechos punibles imputados al ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE SANDREA, toda vez que fue aprehendido en virtud de asumir una conducta hostil ante la actuación policial, desacatando la voz de alto, intentando huir, incluso trepando a lo alto de una vivienda, desde la cual profería palabras obscenas contra los funcionarios policiales, adicionalmente, consta la denuncia de la ciudadana Marianny Alvarez, quien denuncia que tanto ella como su núcleo familiar fueron objeto de amenazas a su integridad física y de sus bienes por parte del imputado, constando en actas inspección al sitio del suceso y acta de investigación penal en la cual dejan constancia de las diligencias preliminares realizadas.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte ejusdem.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, consta en autos que el imputado tiene conducta predelictual, constando registro policial por el delito de Drogas, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por la reticencia de los testigos que pueden ser conminados por el imputado comportarse desleales al proceso al constar en autos que conoce su ubicación, en cuanto a la magnitud del daño causado, el imputado profirió amenazas a un grupo familiar, incluso con incendiar su vivienda con ellos dentro, según consta en la denuncia y adicionalmente se mostró reticente ante la actuación policial, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal CUARTO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de acercarse y/o agredir físicamente a la ciudadana MARIANNYS ALVAREZ, por ser ella la denunciante y de quien a la fecha constan datos identificación, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados. Se acuerda la solicitud de la defensa de valoración médico forense. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándo constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso, manifestando no desear acogerse a las formulas impuestas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: : Parcialmente Con lugar la solicitud Fiscal y decreta al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 6° del COPP, consistente en la prohibición de acercarse y/o agredir físicamente a la ciudadana MARIANNYS ALVAREZ. SEGUNDO: Líbrese oficio al Juzgado SEGUNDO DE EJECUCION de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la detección del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a l Servicio Nacional de Ciencias Médicas y Forenses a los fines de la practica de los exámenes medico legal al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA. Una vez consignadas las resultas, de ser procedente, se remitirá a la FISCALIA SUPERIOR, a los fines de que sea la misma quien determine o se inicie o no una investigación por vulneración de los derechos fundamentales en contra del imputado.. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
JUEZA (S) CUARTO DE CONTROL
ELISMAR MARRUFA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000254.-
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