REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003724
ASUNTO : IP01-P-2014-003724

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 17/12/2014 con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público contra el ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


.- OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.096.401.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Diciembre de 2014, siendo las 09:56 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. DANIELA HERNANDEZ y el alguacil designado a la sala 01 JHONATHAN RIVERO.

La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva dejar constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, se deja constancia de la presencia de la Defensa Privada ABG. CRUZ GRATEROL y ABG. OTTO SANCHEZ NAVEDA en representación del ciudadano imputado RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZALEZ, quien igualmente está presente en esta sala de audiencias.

Acto seguido la ciudadana Jueza ordena celebrar la audiencia, se da inicio a la Audiencia Preliminar, notificándosele a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación presentada contra el ciudadano imputado RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.” Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual se le acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedó identificado como OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.096.401, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso al Tribunal: “Esta defensa ofrece al tribunal por disposición de mi representado la realización de charlas a estudiantes en lo relativo a la No Violencia y el Llamado a la Paz en las asociaciones civiles de estudiantes” Es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y ofrezco como reparación del daño dictar charlas a estudiantes en lo relativo a la No Violencia y el Llamado a la Paz en las asociaciones civiles de estudiantes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.

DESCARGOS DE LA DEFENSA


La Defensa Privada opone las excepciones contra la acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la siguiente manera:

“….Capítulo I
De la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” en relación con el artículo 308 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa solicita, en caso de no ser declarada con lugar la solicitud de nulidad fundamentada precedentemente, que NO SE ADMITA LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que la misma no cumple con los requisitos formales para su ejercicio, y en consecuencia OPONEMOS la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 308 numeral 2° ejusdem, por cuanto los hechos expuestos en el acto conclusivo, no se encuentra expresados en una forma clara, sencilla y circunstanciada, por las razones siguientes:
Antes de entrar de lleno en la excepción, queremos explanar un Punto Previo en lo que es considerado en la acusación como CAPITULO III, Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado. La Fiscal con ésta expresión, que es un requisito intrínseco, que debe estar plasmado en la acusación pretende confundir la definición con lo definido, con colocarle éste título pretende cumplir con las exigencias que de llevar la acusación (…)
Expuesto lo anterior, nos vamos a permitir transcribir la narración de los hechos conforme al escrito acusatorio y conforme al Acta Policial, sobre la cual pretende su fundamento y observaremos que la Fiscal incurre en el vicio de Petición de Principio, antes definido, ya que obvia mencionar circunstancias fácticas que despenalizan la acción de nuestro defendido.
En éste punto nos vamos a permitir transcribir el Capítulo III del escrito acusatorio, que riela a los folios 95 y 96 del expediente, cuyo texto es el siguiente: (.…)


Transcrita las dos narraciones, observamos que la Fiscalía introduce una primera mención que no está en el Acta Policial y ya subrayamos, “a quien luego de un registro corporal lograron colectarle un bolso….”, y una segunda mención …“luego de que el mismo se encontraba quemando cauchos en la vía, colocando barricadas, bloqueando el libre acceso vehicular y peatonal, lanzando objetos contundentes hacia la comisión policial, colectándole en su poder (01) bolso tipo morral, de color rojo con negro, siete (07) bombas molotov, y un (01) envase de combustible…”, en escrito de la Fiscalía obvia mencionar lo siguiente:
“continuando con el procedimiento a escasos quince metros del lugar donde se encontraban estas personas, específicamente en el pavimento el OFICIAL. JOMAR LABARCA, localizo (sic) y colecto (sic) las siguientes evidencias…..”.
En éste punto y transcrita las dos versiones, extrayendo como conclusión que se introducen elementos nuevos como hechos acaecidos y se obvia mencionar la situación fáctica última descrita de encontrar a una distancia de quince metros, otros objetos que no portaba nuestro defendido, como nunca lo hizo al ser aprehendido, pues él se encontraba en las inmediaciones del Hotel Urumaco de esta ciudad, e indicando que fue aprehendido en flagrancia, pero no se evidencia como fue que sucedió esa aprehensión, es decir, su forma, la realización de tal conducta, quién visualizó la misma y la describió o quien lo denunciara por esa conducta anti jurídica, o si a este imputado se le perseguía por los objetos presentados como evidencia, o si tales objetos le fueron incautados en su poder, para poder afirmar que existió flagrancia. Esto no está escrito ni demostrado y para ello nos preguntamos qué significa la expresión contenida en el Acta Policial “quien tenía cuesta arriba un bolso tipo morral de color rojo con negro”. Esta expresión para nada explica que para el momento nuestro defendido detentase o poseyera o tuviere consigo las evidencias colectadas y contra toda lógica se pretende imputarle como que llevaba consigo estos artefactos. Todas las presuntas evidencias que dicen recabaron a nuestro defendido y al menor identificado, podemos deducir, que el Fiscal acusador en su escrito incluyó párrafo que no existen y omitió el párrafo que sí están en las actas y que anteriormente se transcribió en negrillas, lo que constituye otro escenario que ni siquiera fue mencionado y analizado en la acusación Fiscal y por ello la acusación Fiscal presenta imprecisiones e inconsistencias que chocan con la realidad de los hechos, lo que lleva a concluir que en el escrito acusatorio no están establecidos claramente los hechos, lo que vicia el escrito acusatorio por impreciso y vago. Ya expresamos anteriormente cual es la parte que omitió la acusación fiscal. Por qué se omite ésta parte?. Observe ciudadana Juez que a unos quince metros se encuentran otros objetos y precisamente nuestro defendido tiene que ser la persona que los portaba. Esos objetos en el momento de la ilegal aprehensión no los portaba ni detentaba persona alguna, por cuanto estaban tirados en el suelo. Los hechos narrados indican que cuando la comisión policial llega al sitio había una aglomeración de aproximadamente treinta personas quemando cauchos en la vía, colocando barricadas, bloqueando el libre tránsito vehicular y peatonal y luego de llegar la comisión policial, le lanzaron objetos contundentes utilizando torniquetes y después se dispersan, quedando un pequeño grupo de personas protestando de manera violenta.

Esta es la narración de lo que considera la Fiscal, que es la acción de los imputados, pero si analizamos ésta narraciones con ciertas inconsistencias e incongruencias.

Recuerde eran como treinta personas que se encontraban quemando cauchos y demás acciones, que luego se dispersan y luego queda un número reducido de las mismas, pero no dicen cuántas personas. Después de ello se produce la ilegal aprehensión. Ya expresamos cual es la parte que omite mencionar la Fiscal, y como es que después a quince metros se encuentran tirados en el piso otros objetos. Por qué éstos últimos se los tiene que colocar como detentadores o tenedores de los mismos?. Acaso según el acta policial afirma habían como treinta personas y después de dispersarse quedaron unos pocos, pero no dicen cuántos, necesariamente lo que encontraron en el piso tenían que pertenecer a nuestro defendido y al menor? No existe relación de causalidad entre esos objetos y la posible detentación por parte de nuestro defendido? Entonces no eran de nadie y precisamente tiene que atribuirle su porte o tenencia a nuestro defendido. Observe ciudadana Juez, que no se indica cuántas personas quedaron, si eran dos, tres o cuatro personas, que comparado con el universo de treinta personas, podía considerarse que quedara algún número reducido, nunca se explica que sólo quedaron nuestro defendido y el menor, que repetimos, no fueron aprehendido en el sitio que dice el acta, sino en las adyacencias del Hotel Urumaco de esta ciudad. La Fiscal miente en su insostenible y solapada narración que oculta parte de los hechos que constan en actas y saca conclusiones sin basarse en un juicio lógico que pueda demostrar la relación de causalidad entre la gente del hecho y la consecuente subsunción de su conducta en la norma transgredida. Toda su afirmación es falsa y esto es lo que se considera en términos filosóficos como Sofisma, que es definido como la razón o argumento aparente con que se quiere defender o persuadir lo que personas, en éste caso, la representación fiscal, pretende hacer incurrir en error a ese despacho, es un Fraude Procesal.

Recuerde Ud., que de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, expresa que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho y ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en el proceso están en la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos. Actuó el Ministerio Público de acuerdo con éste Principio Rector, en forma transparente? La respuesta es negativa y el despliegue de su conducta obvia la aplicación del mismo y actúa en forma oscura, parcial e inconsistente, lo que constituye una deslealtad procesal y la hace incurrir en fraude.
(…) El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: … “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”. ..omissis…No obstante, ésta Sala evidencia de las Actas que en el presente caso no se verifican dichas circunstancias, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por encontrarse presuntamente alterando el orden público y obstaculizando la vía pública, pero no indica que el imputado de auto realizó tal conducta, quién visualizó la misma, o quién lo denunciara, o si a éste se le perseguía con los objetos presentados como evidencia, o si tales objetos le fueron incautados en su poder, por lo que mal podría habérsele decretado flagrancia.
Esta jurisprudencia revela varios aspectos importantes y que se refieren específicamente al decreto de flagrancia y de la forma como fue aprehendido nuestro defendido, en qué forma se hizo y que ello todo incide en el conocimiento que tuvo la Juez al iniciar y concluir su proceso lógico de análisis, de las circunstancias que rodean éste proceso penal.
En conclusión, los hechos narrados por la representación fiscal, son falaces, tergiversados e inconsistentes con los elementos probatorios recabados en la presente causa.
En consecuencia solicitamos, se sirva decretar con lugar la presente excepción y en consecuencia decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme a lo estatuido en el Artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde a nuestro defendido la libertad plena, sin restricciones y así lo solicitamos expresamente.


CAPITULO II
De la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4, literal “I” en relación con el Artículo 308 numeral 3°, ambos del Código Orgánico de Procedimiento Penal.
El Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que motiven los fundamentos de su imputación, requisito éste exigido por el legislador, conforme a la expresada norma y lo demostramos con los siguientes argumentos.


La acusación Fiscal en su Capítulo IV, expresa: “Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
Con relación al N° 1. Acta Policial, nos permitimos reproducir lo afirmado en el Título II de las excepciones. Capítulo II de la contenida en el Artículo 28 numeral 4, literal “i”, en concordancia con el Artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por la cual afirmamos que la acusación no expresa de manera precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado.
Con referencia a los números 2 y 3, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, números 00520 y 00520. Obsérvese en primer lugar, que las evidencias físicas poseen una sola numeración, se afirma que está demostrada la garantía vocal de las evidencias físicas colectadas y establecer así la responsabilidad penal del imputado, pero nada dice acerca de cómo estos elementos que pertenecen al acervo probatorio son lícitos, útiles y pertinentes.
En el caso de las evidencias físicas con el N° 00520, pero como es de suponer están el expediente, en los folios 21 y 22 se encuentran unas planillas pre-impresas que se denominan “Registro de cadena de custodia de evidencias físicas”.
1.- En primer lugar, en el anverso se identifica el despacho que se supone inicia la cadena de custodia, correspondiendo a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (DCRPM). Luego se indica “área para la identificación de los participantes en el R.C.C.E.F. (Registro de Cadena de Custodia del Estado Falcón y existen varias casillas en donde se identifican a quien hizo la fijación, colocación, embalaje, etiquetaje y preservación, resultando que es un solo funcionario quien ejecuta todas estas actuaciones “FREDDY SUAREZ”. No se indican observaciones. Luego se describen las evidencias colectadas. Luego expresa Registro de continuidad anexo: Las casillas están vacías.
2.- Luego expresa “área de resguardo y custodia a cargo de la (s) evidencias física (s). Luego dos casillas que expresa: si – no – están vacías las casillas. Luego expresa Funcionario que entrega. No hay identificación. Luego Funcionario que recibe – no hay identificación. Luego Funcionario que traslada “FREDDY SALAS, cédula de identidad N° 11.628.057. En la parte posterior, expresa: “transferencia de evidencia física, Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Oficio 00520, fecha 05/06/2014, luego Funcionario que entrega “FREDDY SUAREZ”. Luego Funcionario que recibe “MINDIOLA ZULEYMA”, fecha 05/06/2014, luego expresa “depositario de las evidencias”, no hay ningún otro dato escrito y en registro de continuidad, tampoco hay nada escrito. Lo mismo se repite en el folio 22, en una planilla igual. De la anterior podemos sacar las siguientes conclusiones:
1) La misma persona hizo la colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias.
2) No se indican cómo fueron embaladas, ni etiquetadas, ni preservadas. No existe una numeración, algún código alfa-numérico que individualice cada evidencia y las clasifique. No hay fijación fotográfica de la evidencia. No consta como están etiquetadas las evidencias.
3) No se describe un lugar de resguardo de la evidencia. No se sabe donde están.
4) La evidencia se transfiere de FREDDY SALAS a ZULEYMA MINDIOLA, se expresa la fecha, la hora y no se indica si el funcionario que recibe, la deposita.
5) No está descrito el organismo depositario de la evidencia.
De conformidad con el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia.


La cadena de custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es sólo una técnica legal, que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación, resguardo, traslado y, su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses y jurisdiccionales; su implementación constituye una garantía de transparencia en el proceso. De modo pues, que la cadena de custodia garantiza que las evidencias que presentan en el Tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso; permite además dejar constancia de todos los procesos y análisis a que han sido sometidas evidencias.
Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Cree Ud., ciudadana Juez, que con estos elementos de convicción señalados se podrá fundamentar una acusación fiscal e individualizar a nuestro defendido como autor y responsable del delito por el cual se le acusa?
No existen estos elementos, las evidencias que dice tener, son “plantadas” y si fueron obtenidas en forma ilegal, por lo tanto tales elementos no son suficientes y es por ello que la excepción que oponemos, fundamentada en el Artículo 28 numeral 4, ordinal “i”, en concordancia con el Artículo 308, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar. Ya que la acusación no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado y es por ello que solicitamos decrete el sobreseimiento de la causa. Y así lo pedimos sea declarado.
CAPITULO III
De la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, en concordancia con el Artículo 308, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa técnica OPONE la excepción contenida en el Artículo 28, numeral 4°, literal “i” en relación con el artículo 308 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de nuestro defendido OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZALEZ, señala un precepto jurídico aplicable que no se adecúa a los hechos imputados en dicho escrito, como “Precepto Jurídico Aplicable” y transcribe el Artículo 296 del Código Penal y lo califica como intimidación pública.

INTIMIDACION PÚBLICA:
Artículo 296. “Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años. Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, se suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.”
En ésta oportunidad y sin mediar el más mínimo de lealtad procesal, la representación fiscal vuelve a tergiversar caprichosamente los hechos y ahora coloca a nuestro defendido en otro escenario “luego de que el mismo se encontraba quemando cauchos en la vía, colocando barricadas, bloqueando el libre acceso vehicular y peatonal, lanzando objetos contundentes hacia la comisión policial, colectándole en su poder (01) bolso tipo morral, de color rojo con negro, siete (07) bombas molotov, y un (01) envase de combustible…” Ya éstas circunstancias se comentaron en el Título I Capítulo I y que damos por reproducidas en el presente capítulo.
Ahora el accionar de nuestro defendido es otro, de las aproximadamente 30 personas que hacen constar los integrantes de la comisión policial en el Acta, él era uno de ellos, esto no lo expresa el Acta Policial levantada, que la representación fiscal presenta como elemento de convicción. En ningún momento la comisión policial identifica a ningún sujeto positivamente, sino que aprehendió a unos ciudadanos, posterior al inicio de las acciones descritas, pero en ninguna parte de los hechos expresa que nuestro defendido quemaba cauchos y estaba obstruyendo el acceso a la vía pública. Insiste la representación fiscal en su ánimo de engañar a ese despacho y pretender hacerle ver que la manera de ver los hechos, descrita por ella, obedece a la verdad y no la que emerge del verdadero establecimiento de los hechos. Afirmamos expresamente que está fuera de contexto.
No obstante lo dicho, analicemos cual es la acción que se le atribuye al presunto agente, que en este caso, se señala indebidamente a nuestro defendido y que hacen cuadrar su conducta en el tipo delictual de INTIMIDACION PUBLICA. En la primera parte del artículo in comento se refiere a un estado pasivo del posible agente y le impone pena de dos a cinco años, decimos pasivo porque se trata de la descripción de un estado referido a la importación, fabricación, porte y detención de sustancias y artefactos explosivos. En la segunda parte, el artículo se refiere a un accionar positivo, que presenta varias hipótesis de ocurrencia y la pena es de tres a seis años. Esta segunda parte del artículo refleja una mayor penalidad, porque la magnitud del accionar es más grave. Nos preguntamos, cual parte del artículo que sanciona la intimidación pública como precepto jurídico aplicable es la base de la acusación? Es la primera parte o es la segunda parte?, la aplicación de una excluye la aplicación de la otra.
La adecuación del precepto jurídico a los hechos es imprecisa, no clara y por lo tanto el precepto jurídico aplicado es errado, así también lo expresamos con relación a los hechos en el Título II, Capítulo I, del escrito acusatorio (relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado), cuyo análisis se hizo anteriormente y que reproducimos en éste Capítulo en esta oportunidad.

Las afirmaciones jurídicas no deben ser producto de un proceso mecánico, sino por el contrario devienen como consecuencia de una adecuación realizada a través de un proceso lógico (silogismo), donde se verifiquen los presupuestos para su procedencia.

Con fuerza a los razonamientos antes expuestos, es que solicitamos se sirva DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE EXCEPCION y en consecuencia se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la libertad inmediata y sin ningún tipo de restricciones a nuestro defendido. Y así lo solicitamos expresamente….”.


DE LOS HECHOS

Se le imputa al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ los siguiente hechos: “En fecha 05-06-2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JIME FERNÁNDEZ, SUPERVISOR HUMBERTO CHIRINOS, OFICIAL JEFE ANGEL MEDINA, OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS Y OFICIALES EDWAR CHIRINOS, ANTONY VARGAS, GILBERTO LUGO, FREDDY SUÁREZ, JOSER CHIRINOS, ANGEL BARROSO NESTOR FRANCO Y JOMAR LABARCA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado, fueron informados vía radiofónica de la centralista de Guardia de la red de Emergencias 171 Falcón, que un grupo de personas se encontraban protestando en la calle Colina entre calles Zamora y Falcón, específicamente en las adyacencias de la Iglesia San Gabriel de esta ciudad, por lo que una vez obtenida dicha información se trasladaron hacia el lugar indicado, observando una aglomeración de aproximadamente treinta personas, quienes se encontraban quemando cauchos en plena vía, colocando barricadas y bloqueando el libre tránsito vehicular y peatonal, los cuales al notar la presencia policial optaron por lanzarles objetos contundentes (piedras), posteriormente dicha aglomeración comenzó a dispersarse quedando un pequeño grupo de personas protestando de manera violenta, procediendo con la aprehensión de un ciudadano identificado como OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 15-04-1996, mayor de edad, a quien luego de un registro corporal lograron colectarle un (01) bolso tipo morral, de color rojo con negro, siete (07) bombas molotov, y un (01) envase de combustible, así como también a un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), colectándole un (01) bolso de color gris, contentivo de cuatro (04) cohetes, dos (020) lentes, una (01) honda y un (01) niple, y en el pavimento colectaron UN (01) BOLSO DE COLOR BEIGE, MARCA SPORT BENCHIBAG, CONTENTIVO DE SEIS (06) BOMBAS MOLOTOV YUN (01) BOLSO DE COLOR VERDE, MARCA SAMI, CONTENTIVO DE CUATRO (04) ENVASES DE MALOX, DOS DE 360 ML, Y DOS DE 180 ML, DOS (02) MÁSCARAS ANTIGAS, UNA DE COLOR GRIS CON TRANSPARENTE, MARCA 3M, LA SEGUNDA DE COLOR VERDE CON NEGRO, MARCA PERSONNA en vista de tal situación, procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido hacia el Centro de Coordinación General de Polifalcón. Énfasis añadido.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica del imputado arguye en su escrito de descargos:
“…De la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” en relación con el artículo 308 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita, en caso de no ser declarada con lugar la solicitud de nulidad fundamentada precedentemente, que NO SE ADMITA LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que la misma no cumple con los requisitos formales para su ejercicio, y en consecuencia OPONEMOS la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 308 numeral 2° ejusdem, por cuanto los hechos expuestos en el acto conclusivo, no se encuentra expresados en una forma clara, sencilla y circunstanciada…”.

A tal efecto, la Defensa opone la excepción conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en el literal “i”, por cuanto los hechos expuestos en el acto conclusivo, no se encuentra expresados en una forma clara, sencilla y circunstanciada.
A tal respecto, esta Juzgadora constata en la causa penal en el Capítulo de LOS HECHOS que la Representación Fiscal dio cumplimiento con el requisito esencial exigido por el Legislador y, en tal sentido, se desprende de forma clara precisa y circunstanciada del libelo acusatorio la actuación desplegada por el imputado de autos: “…específicamente en las adyacencias de la Iglesia San Gabriel de esta ciudad, por lo que una vez obtenida dicha información se trasladaron hacia el lugar indicado, observando una aglomeración de aproximadamente treinta personas, quienes se encontraban quemando cauchos en plena vía, colocando barricadas y bloqueando el libre tránsito vehicular y peatonal, los cuales al notar la presencia policial optaron por lanzarles objetos contundentes (piedras), posteriormente dicha aglomeración comenzó a dispersarse quedando un pequeño grupo de personas protestando de manera violenta, procediendo con la aprehensión de un ciudadano identificado como OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 15-04-1996, mayor de edad, a quien luego de un registro corporal lograron colectarle un (01) bolso tipo morral, de color rojo con negro, siete (07) bombas molotov, y un (01) envase de combustible…”.
Sobre lo antes expuesto, corresponde a esta Instancia Judicial señalar que, se individualiza la acción desplegada por el ciudadano imputado de autos en el libelo acusatorio, estimando quien aquí decide que no nos encontramos ante ningún fraude procesal, por cuanto no se dan los supuestos para el mismo, en el entendido de que se trata de un proceso penal en el cual desde el inicio, se ha dado cumplimiento con las exigencias en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, encontrándose obligada esta Juzgadora en todo caso si fuere el caso, a denunciar ante las autoridades correspondientes el Fraude Procesal alegado por la Defensa Privada siendo en este caso totalmente infundado dicho argumento.
De los hechos se desprende claramente que los funcionarios policiales actuantes especifican que al imputado de autos le fue colectado: “a quien luego de un registro corporal lograron colectarle un (01) bolso tipo morral, de color rojo con negro, siete (07) bombas molotov, y un (01) envase de combustible”, porque los otros objetos colectados en el piso y a varios metros de distancia no se le colectan al imputado ni se indica en el libelo acusatorio que le fueran adjudicados dichos objetos al mismo, por ello no le asiste la razón a la Defensa Privada toda vez que se trató de dos personas aprehendidas entre las cuales se encontraba el ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ y un adolescente que fue presentado por ante la jurisdicción especial, en todo caso, corresponde a un pronunciamiento de fondo los restantes alegatos formulados por los Defensores Privados, no procedentes en esta fase procesal por mandato de ley y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ilustra: “le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio” (sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, Exp.- 10-0270, con Ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que conlleva a declara sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-

.- Por otra parte, opone la Defensa Privada la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4, literal “I” en relación con el Artículo 308 numeral 3°, ambos del Código Orgánico de Procedimiento Penal y la fundamenta en que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que motivan los fundamentos de su imputación, requisito éste exigido por el legislador, conforme a la expresada norma. Arguyen que los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS tienen el mismo número de registro. En tal sentido, considera quien aquí decide que no procederá a debatir tal argumento, pro cuanto un solo registro de cadena de custodia corresponde a las evidencias presuntamente incautadas a su representado OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, y en todo caso, es el Registro de cadena de custodia que estima esta Instancia Judicial como elemento de convicción en que se fundamenta la Acusación Fiscal, por cuanto el otro Registro de Cadena de Custodia corresponde a evidencias presuntamente incautadas a un adolescente que no está procesado por ante este Tribunal de Control ni es evidencia para este caso, en tal sentido, ese alegato no puede ni debe ser debatido ante esta Instancia. Del mismo modo, constata esta Juzgadora que el Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas conforme al Acta Policial para el ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, se encuentra, suscrito por los funcionarios que realizaron la colección, embalaje, etiquetaje, preservación, resguardo, traslado, transferencia, entrega y recibimiento, así como, se desprende de dicho Registro los sellos de los órganos de seguridad (POLIFALCÓN Y CICPC), se encuentra numerado, dando cumplimiento con la exigencia de ley, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-


En cuanto a las diligencias de investigación que alega la Defensa Privada que no se encuentran en la causa por cuanto no se realizaron, como planimetría, otras entrevistas a testigos, entre otras. En tal sentido, prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: “Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles constancia de su opinión contraria, a los efectos correspondan”.
En el presente caso, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le correspondió la investigación, ordenó la práctica de diligencias en la búsqueda de la verdad. Se plasmaron en el libelo acusatorio, se le notificó a la Defensa Privada conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, pero no se desprende de la causa la solicitud de diligencias por parte de la Defensa Privada a favor de su representado en el caso de estimar necesarias dichas diligencias a favor del ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, motivos suficientes para declarar sin lugar los alegatos expuestos por la Defensa. Y así se decide.-

Continúa la Defensa Privada, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, en concordancia con el artículo 308, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa técnica OPONE la excepción contenida en el Artículo 28, numeral 4°, literal “i” en relación con el artículo 308 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de nuestro defendido OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZALEZ, señala un precepto jurídico aplicable que no se adecua a los hechos imputados en dicho escrito, como “Precepto Jurídico Aplicable” y transcribe el artículo 296 del Código Penal y lo califica como intimidación pública.

Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “…específicamente en las adyacencias de la Iglesia San Gabriel de esta ciudad, por lo que una vez obtenida dicha información se trasladaron hacia el lugar indicado, observando una aglomeración de aproximadamente treinta personas, quienes se encontraban quemando cauchos en plena vía, colocando barricadas y bloqueando el libre tránsito vehicular y peatonal, los cuales al notar la presencia policial optaron por lanzarles objetos contundentes (piedras), posteriormente dicha aglomeración comenzó a dispersarse quedando un pequeño grupo de personas protestando de manera violenta, procediendo con la aprehensión de un ciudadano identificado como OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 15-04-1996, mayor de edad, a quien luego de un registro corporal lograron colectarle un (01) bolso tipo morral, de color rojo con negro, siete (07) bombas molotov, y un (01) envase de combustible…”.
Asimismo, promueve la Representación Fiscal RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE HIDROCARBUROS N° 9700-060-218 de fecha 05/06/2014 suscrito por la Abogada y analista Química ZULEYMA MINDIOLA experta adscrita al CICPC Delegación Estadal, de la cual se desprende que el contenido líquido se determinó la presencia de hidrocarburo inflamable, es decir, el líquido de las botellas incautadas al imputado de autos dentro de un bolso en el sitio del suceso donde se estaba suscitando una manifestación pública.
De los argumentos antes expuestos se estima que en el presente caso se subsumen los hechos imputados al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ en el derecho tipificados como “INTIMIDACIÓN PÚBLICA”, para ello el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación (insertos a los folios 136, 137, 138, 139, y 140 de la única pieza). Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión del precepto jurídico aplicable como lo cita en la Acusación (inserto a los folios 140 y 141 de la única pieza), motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo como se indicara ut supra. Asimismo, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos.

El Ministerio Público indica en el libelo acusatorio fundados elementos de convicción que guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 05/06/2014 cuando el ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ quien fue aprehendido por funcionarios policiales en el sitio del suceso donde se estaba suscitando una manifestación pública, con un bolso tipo morral contentivo de bombas molotov que conlleva por supuesto a estimar la presunta comisión del delito de Intimidad Pública, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con cada una de las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 y de la norma adjetiva penal vigente.


Pro su parte, prevé la DISPOSICIÓN CUARTA del texto adjetivo penal:
“…CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
… 2. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y no se haya convocado a la celebración de la audiencia preliminar, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que estos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, convocándolas para la celebración de la audiencia preliminar en los términos y plazos que establece el presente procedimiento especial.
(…)
QUINTA.-Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada….”.

Asimismo, contempla el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ART. 24.-Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.

Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordada la fórmula al acusado, en nombre del Ministerio Público y del Estado Venezolano.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso conforme a las disposiciones finales Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la fórmula conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:


1) Dictar charlas a estudiantes en lo relativo a la No Violencia y el Llamado a la Paz en las asociaciones civiles de estudiantes, debiendo consignar hasta el mes de MARZO DE 2015, Listado de Asistentes, Tema de la Charla y Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Se ordena Líbrese oficio al Consejo Comunal de su Comunidad a los fines de Verificar el cumplimiento por parte del imputado de autos de la labor social impuesta al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ por el lapso de TRES (3) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y SIN LUGAR las excepciones expuestas en el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal y SIN LUGAR la Nulidad Absoluta y el Sobreseimiento de la Causa. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ. Se acoge la calificación jurídica imputada por al representación fiscal como lo es el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los hechos imputados y los elementos de convicción. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada por ser útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida totalmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas, y se le acuerda al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a las disposiciones finales Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la siguiente condición al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ: 1) Dictar charlas a estudiantes en lo relativo a la No Violencia y el Llamado a la Paz en las asociaciones civiles de estudiantes, debiendo consignar hasta el mes de MARZO DE 2015, Listado de Asistentes, Tema de la Charla y Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Se deja Constancia que el imputado OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Líbrese oficio al Consejo Comunal de su Comunidad a los fines de Verificar el cumplimiento por parte del imputado de autos de la labor social impuesta. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Cesan las Presentaciones que pesan sobre el imputado OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal de su Comunidad a los fines de Verificar el cumplimiento por parte del imputado de autos de la labor social impuesta.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000068.-