REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005828
ASUNTO : IP01-P-2014-005828

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VÍCTIMAS: CESAR PEÑA FERNÁNDEZ, MIRIAN FERNÁNDEZ GÓMEZ y REYMY PEÑA FERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal

ACUSADO:
ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA AUXILIAR: ABG. PEDRO LUCES PIRONA



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-005828, instruida contra el imputado: ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ.


DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, martes (20) de enero de 2015, siendo las 02:36 horas de la tarde, oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-005828, instruido contra el ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ.

Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil asignado a la sala 09 ciudadano DANIEL DÍAZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia del imputado ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ (a quien se le concedió lapso de espera debido a que fue trasladado al Hospital de Coro antes de ser trasladado hasta esta sede judicial), asimismo se deja constancia de la Defensa Pública Auxiliar por la Unidad de la Quinta ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS.

Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana MIRIAN FERNÁNDEZ GÓMEZ.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR PEÑA FERNÁNDEZ, MIRIAN FERNÁNDEZ GÓMEZ y REYMY PEÑA FERNÁNDEZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado.” Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MIRIAN FERNÁNDEZ GÓMEZ quien expone: “Yo solo quiero que se haga justicia para que no vuelva a pasar, me da sentimiento porque el es un niño, pero el no pensó en eso cuando lo estaba haciendo.” Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.358, fecha de nacimiento 16/06/1994, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, Calle transversal a la Cancha, Casa S/N, cerca de la Bodega Cristo Rey, Municipio Miranda, de Coro estado Falcón. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Auxiliar por la Unidad de la Quinta ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de contestación consignado en tiempo oportuno e invoca el principio de la Comunidad de la Prueba.” Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la determinación judicial.


DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 08 de Agosto de 2014 siendo aproximadamente las 030 horas de la mañana el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA FERNÁNDEZ se disponía salir de su casa para ir a su trabajo, siendo sorprendido cuando abrió la puerta de la misma por cuatro sujetos desconocidos que habían saltad la pared, dos de ellos portando armas de fuego lo apuntaron y le dijeron que era un atraco, por lo que forcejeó con los sujetos y éstos lo golpearon y le dieron varios cachazos en la cabeza, amarrándole las manos y metiéndolo para uno de los cuartos en compañía de su hermano REIMY JOSE PEÑA FERNANDEZ; seguidamente, la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ GOMEZ, se encontraba acostada en su habitación, momento en el cual sintió ruidos en la sala y procedió a levantarse, pudiendo observar como dichos sujetos golpeaban a su hijo, acto seguido, dos de los sujetos la agarraron y la tiraron contra la cama, donde uno de ellos se subió sobre ella y la golpeó varias veces, en vista de tal situación, ella procede a agarrar el arma para evitar que le efectuaran disparos con la misma, siendo golpeada en la mano izquierda y en la cabeza, logrando despojarla de sus prendas. Posteriormente, uno de los sujetos les avisó que se fueran porque habían llamado a la Policía por lo que emprendieron la veloz huida, instante en el cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón que se encontraban en el mismo sector donde estaba ocurriendo el hecho recibieron llamada de parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la manzana 15 de Urbanización Libertadores de América sujetos desconocidos habían cometido un robo en una vivienda, por lo que procedieron a dirigirse hacia la prenombrada dirección logrando ubicar el inmueble y sostener entrevista con los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, quienes manifestaron que cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes:
el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza dé muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamente, asimismo, las víctimas les hicieron entrega a los Funcionarios actuantes de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento de huir del lugar, consistente en lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ MARU; contentivo en su interior de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-1 5.096.552, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA. V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, NRO DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DONDE SE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM3H99A, SERIAL CHASIS 8123A1K1XDM056736; acto seguido, una vez recabada la información, procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por la referida Urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores, siendo que, en momentos en que transitaban por la Variante José Leonardo Chirinos con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel observaron a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, por lo que, tomando las precauciones del caso iniciaron la persecución de los mismos, logrando darles alcance en la entrada de la prenombrada Urbanización, presentando las siguientes características fisonómicas y vestimenta: el primero tez blanca, contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada, el segundo tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris, realizándoles un registro corporal arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado UN 01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 89580 21302 08241 7771F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, teléfono éste perteneciente a la victima César Peña, y en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizó y SERIAL 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando dicha persona identificada como ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-94, titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.558, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Arístides Calvanis, calle Principal, casa s/n, diagonal a la Cancha Deportiva, Municipio Miranda, Estado Falcón; al segundo sujeto no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando dicha persona identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) quién resultó ser adolescente, procediendo con la aprehensión de los mismos. Siendo que al revisar los dichos de las victimas y el acta policial se aprecia claramente que el ciudadano ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTINEZ fue el ciudadano que despojó del teléfono celular al ciudadano César Peña y golpeó a la ciudadana Miriam Fernández mientras amenazándoles de muerte y a mano armada….”.

ESCRITO DE DESCARGO DE LA DEFENSA

Alega la Defensa Pública Primera Penal a favor de su representado:

“…Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral cuarto literal i.

Argumenta esta defensa tal oposición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…e) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
f) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412;…”.







PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara temporal el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 82 al 106 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTINEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “…informando que en la manzana 15 de Urbanización Libertadores de América sujetos desconocidos habían cometido un robo en una vivienda, por lo que procedieron a dirigirse hacia la prenombrada dirección logrando ubicar el inmueble y sostener entrevista con los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, quienes manifestaron que cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza dé muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamente, asimismo, las víctimas les hicieron entrega a los Funcionarios actuantes de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento de huir del lugar, consistente en lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ MARU; contentivo en su interior de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-1 5.096.552, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA. V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, NRO DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DONDE SE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM3H99A, SERIAL CHASIS 8123A1K1XDM056736; acto seguido, una vez recabada la información, procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por la referida Urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores, siendo que, en momentos en que transitaban por la Variante José Leonardo Chirinos con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel observaron a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, por lo que, tomando las precauciones del caso iniciaron la persecución de los mismos, logrando darles alcance en la entrada de la prenombrada Urbanización, presentando las siguientes características fisonómicas y vestimenta: el primero tez blanca, contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada, el segundo tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris, realizándoles un registro corporal arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado UN 01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 89580 21302 08241 7771F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, teléfono éste perteneciente a la victima César Peña, y en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizó y SERIAL 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando dicha persona identificada como ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTINEZ…”.


Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 94 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 94, 95, 96, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 08/08/204, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, las tres víctimas, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional prevista y sancionada en el artículo 455 del Código Penal, es decir, de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de las víctimas, así como, las pruebas técnicas, pero en el presente caso no le fue incautada arma de fuego alguna al ciudadano ROBERTO MAINCAN MARTINEZ por tales motivos se admite parcialmente la acusación y se ajusta la calificación jurídica provisional imputada al delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal . Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:

1.- Declaraciones de los Funcionarios DETECTIVES JOSE JAIME Y JAIRO GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1822, de fecha 08 de Agosto de 2014, practicada en el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 15, UBICADA EN LA URBANIZAClON LOS LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 11, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”
Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “.. .Sitio de suceso cerrado, de iluminación Natural clara y temperatura ambiental cálida.. - La misma se con figura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, además de rejas elaboradas en tubos de metal pintadas de color blanco, como medio de acceso presente en sentido el mismo sentido, una entrada protegida por una reja, elaborada en tubos de metal de color blanco, de una sola hoja de tipo batiente, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como porche, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y pisos elaborados en material químico procesado del tipo hormigón rustico...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio permite acreditar la existencia real y características del sitio en el que se produjeron los hechos, y sobre esas circunstancias versará su declaración.

2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-SDC-0736.- de fecha 08-08-2014, a los siguientes objetos: 1) UN (01) APARATO ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 89580 21302 08241 7771 F, CON SU RESPECTWA BATERÍA, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2) UN (01) APARATO ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA ZTE, MODELO ZTE OPEN, IMEI 865460011238128, SERIAL NRO. 321a40172BC0... el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3) UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLRO AZUL, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4) UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO DOS CREMALLERAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS Y EN SU PARTE FRONTAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE “BADTZ-MARU”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se acredita la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al imputado por guardar relación con los hechos investigados, aunado que entre ellos está el teléfono celular de una de las víctimas, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3.- Declaración del Funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien practicó DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-060-DEF-118- de fecha 08-08-2014 a los siguientes documentos: Un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-15.096.552, a nombre de OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, fecha de nacimiento 29/07/1980, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 15/04/14, fecha de vencimiento: 04/2024; Una reproducción fotostática con apariencia de Certificado de Origen, N° de Control BZ-040038, a nombre del ciudadano YOANDRY JOSUE ALVARADO CORONEL, C.I o RIF: V-24.704.487, correspondiente a un vehículo placa: AM3H99A, serial de carrocería 8123A1K1XDM056736, serial de motor: KWI 62FMJ3562952, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-1 50, año 2013, color ROJO, clase MOTOCICLETA, uso PARTICULAR; Una reproducción fotostática de una boleta de libertad 178-2013, a nombre del ciudadano: OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, titular de la cedula v-1 5.096.552, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha:
Coro, 19 de Septiembre de 2013, numero de boleta IJOI BOL2OI 3015941. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se deja constancia de la existencia real y autenticidad del ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad colectada como evidencia de interés criminalístico por guardar relación con los hechos investigados, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaraciones de los Funcionarios OFICIAL JEFE EDUARDO CAMACHO Y OFICIAL JEFE (B/F) LORYS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 08-08-2014 en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada aproximadamente a las ocho y cinco (08:05) horas de la mañana de ese mismo día, cuando tuvieron conocimiento de la perpetración de un hecho punible en la manzana 15 de la Urbanización Libertadores de América, donde sujetos desconocidos habían cometido un robo en una vivienda, por lo que procedieron a dirigirse hacia la prenombrada dirección logrando ubicar el inmueble y sostener entrevista con los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, quienes manifestaron que cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamente, asimismo, las víctimas les hicieron entrega a los Funcionarios actuantes de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento de huir del lugar, consistente en lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ MARU; contentivo en su interior de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-1 5.096.552, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-P-2013- 003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA. V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, NRO DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DONDE SE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM3H99A, SERIAL CHASIS 8123A1K1XDM056736; acto seguido, una vez recabada la información, procedieron a implementar un dispositivo de seguridad logrando darle captura a dos ciudadanos que quedaron identificados como ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTINEZ y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE). La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los Funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la perpetración del hecho, así como de las diligencias efectuadas para lograr la ubicación y aprehensión del imputado y de las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2.- Declaración Del Funcionario DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-08-2014 en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “. . .se presentó comisión de la Policía del estado falcón, al mando del Oficial Jefe LORBIS CHIRINOS... con actuaciones anexas en las cuales trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano:
ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad V-23.588.558... ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de dicho organismo de seguridad, luego que despojaran de sus pertenencias a los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, las cuales son remitidas a este despacho a fin que se le practiquen las experticias correspondientes... procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía del ciudadano investigado.., manifestando el ciudadano detenido ser y llamarse: ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/1.994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, Diagonal a la Cancha, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.588.358... acto seguido se procedió a introducir los Datos aportados por el ciudadano... ante el Sistema de Investigación E Información Policial (S.l.l.POL), dando como resultado que a los mismo les concuerdan sus nombres.. . presenta tres (03) registros policiales: 1) según actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-
0217-02508, de fecha 03/12/2012, por el delito DROGA; 2) según actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-021 7-02536, de fecha 07/12/2012, por el delito DROGA; 3) según actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-021 7-02074, de fecha 04/09/20 13, por el delito ROBO DE VEHICULO, todos ellos por esta Sub Delegación.. . “La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se deja constancia del traslado del ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ hoy imputado, en calidad de detenido a la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, a los fines de que sus datos fueran verificados ante el Sistema (SIIPOL), arrojando como resultado que los mismos le corresponden y presenta tres registros policiales, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
VICTIMAS
1.- Declaración de la ciudadana MIRlAN FERNÁNDEZ, quien formuló DENUNCIA NRO. 00349114 de fecha 08-08-14, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde manifestó: “...yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la palta (sic) y yo le dije (sic) ¿ Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola agarra le dice al otro que valla (sic) ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho, ¡tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces le dice al tipo que estaba arriba mío, ¿ quítale las prendas?, entonces me quito todas la aprenda (sic) que yo tenía puesta, entonces el que me quitó las prendas me dice ¿ Dónde está la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no se la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla, y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quitó las prendas, y el que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta la pistola entonces medio (sic) un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el volvía .v cuando ellos salieron yo serré (sic) la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecino y me dijeron que ya la policía venía en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrado (sic) en el piso con cable...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2.- Declaración del ciudadano REIMY FERNANDEZ, quien formuló DENUNCIA NRO. 00348114 de fecha 08-08-1 4, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde manifestó: “yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hermano en la puerta, y uno de ellos que tenía la pistola sometió a mi mama (sic) cuando Salí de su cuarto y yo lo agarre y forcejee con él y otro que andaba hay (sic) me empujo y me llevo hasta e! cuarto donde estaba mi hermano, y les quitaron las trenza a mi hermano y me iban a marrar (sic) y no lo hicieron, entonces a mi hermano lo amarraron con unos cables, entonces dos se quedaron con nosotros en el cuarto de mi hermano, entonces uno de ellos dijo voy a llamar haber (sic) como esta todo, entonces el que llamo dijo ¿la policía la policía vámonos?, entonces salieron corriendo toditos entonces llegaron vecinos y mama entro al cuarto y ayudo a mi hermano a desamárralo (sic), luego llego la policía y yo le di un bolso que los ladrones dejaron...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3.- Declaración del ciudadano CESAR PEÑA, quien formuló DENUNCIA NRO. 00347114 de fecha 08-08-1 4, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde manifestó: “el día de hoy viernes 08/08/14, como a las 07:30 de la mañana, salgo de la casa para ir a mi trabajo, y la mayor sorpresa fue cuando abro la puerta para salir habían varias personas que habían saltado la pared dos de ellos tenían armas de fuego, me apuntan y me dice que me quedara tranquilo porque era un atraco, yo forceje con ellos pero me agarraron y comenzaron a golpearme, con golpes y me dieron varios cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me meten para el cuarto, luego golpearon a mi mama y a mi hermano, luego esas personas me robaron mi teléfono celular, luego nos amenazaron de muerte y posteriormente esas personas se van de la casa, luego se llamo a la policía del cuadrante y llegaron rápido a la casa, yo les doy las características y vestimenta de las personas... me entere que la policía había agarrado a dos personas y recuperaron mi teléfono celular...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1822, de fecha
08 de Agosto de 2014, practicada por los Funcionarios
DETECTIVES JOSE JAIME Y JAIRO GARCIA adscritos al Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, en el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 15. UBICADA EN LA URBANIZAClÓN LOS LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 11. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”, Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “. . .Sitio de suceso cerrado, de iluminación Natural clara y temperatura ambiental cálida... La misma se con figura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, además de rejas elaboradas en tubos de metal pintadas de color blanco, como medio de acceso presente en sentido el mismo sentido, una entrada protegida por una reja, elaborada en tubos de metal de color blanco, de una sola hoja de tipo batiente, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como porche, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y pisos elaborados en material químico procesado del tipo hormigón rustico...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que permite acreditar la existencia real y características del sitio en el que se produjeron los hechos.
2.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.
9700-0217-SDC-0736 de fecha 08-08-2014, practicada por el
Funcionario DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Área Técnica
de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, a los siguientes objetos: 1)
UN (01) APARATO ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO
CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR
NEGRO CON GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE
9320, PIN 25D2205B, CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SEF1AL 89580 21302 08241 7771F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2) UN (01) APARATO ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO
CON AZUL, MARCA ZTE, MODELO ZTE OPEN, IMEI 865460011238128, SERIAL NRO. 321a40172BC0... el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3) UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLRO AZUL, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4) UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO DOS CREMALLERAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS Y EN SU PARTE FRONTAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE “BADTZ-MARU”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que sirve para acreditar la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al imputado por guardar relación con los hechos investigados, aunado al hecho de que sus características coinciden con los datos aportados por las víctimas.
3.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-060-DEF-118- de fecha 08-08-2014 practicado por el Funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a los siguientes documentos: Un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-15.096.552, a nombre de OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, fecha de nacimiento 29/07/1980, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 15/04/14, fecha de vencimiento: 04/2024; Una reproducción fotostática con apariencia de Certificado de Origen, N° de Control BZ-040038, a nombre del ciudadano YOANDRY JOSUE ALVARADO CORONEL, C.I o RIF: v-24.704.487, correspondiente a un vehículo placa: AM3H99A, serial de carrocería 8123A1K1XDM056736, serial de motor: KW162FMJ3562952, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2013, color ROJO, clase MOTOCICLETA, uso PARTICULAR; Una reproducción fotostática de una boleta de libertad 178-2013, a nombre del ciudadano: OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, titular de la cedula v-15.096.552, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha: Coro, 19 de Septiembre de 2013, numero de boleta 1J01BOL2013015941. El cual es útil, necesario y pertinente en virtud de que a través de él se deja constancia de la existencia real y autenticidad del ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad colectada como evidencia de interés criminalístico por guardar relación con los hechos investigados.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL DE LA DEFENSA:
.- El Certificado de Antecedentes Penales, por no encontrarse contemplado dentro del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado.

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal que prevé pena de prisión de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN cuya sumatoria son DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio son NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal se le rebaja sólo un tercio de la pena quedando en definitiva de pena por cumplir: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa y Sin Lugar la Nulidad de la acusación y sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento. No se admite como prueba documental de la Defensa el Certificado de Antecedentes Penales, por no encontrarse contemplado dentro del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.358, fecha de nacimiento 16/06/1994, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, Calle transversal a la Cancha, Casa S/N, cerca de la Bodega Cristo Rey, Municipio Miranda, de Coro estado Falcón, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le atribuye a los hechos la Calificación Jurídica Provisional prevista y sancionada en el artículo 455 del Código Penal, es decir, de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTÍNEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTÍNEZ conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN dirigida a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de APREHENSIÓN JUDICIAL al ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.552, toda vez que se encuentran satisfechos los numerales de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en consecuencia, líbrese ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL y todas las comunicaciones necesarias a la Guardia Nacional Bolivariana, al CICPC, al SEBIN, a POLIFALCÓN, POLIMIRANDA, TRÁNSITO TERRESTRE y a todos los Órganos activos a Nivel Nacional a los fines de que se haga efectiva la aprehensión del ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal una vez sea capturado. SÉPTIMO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa, en consecuencia, se ordena a la Secretaría del Tribunal, a la creación del cuaderno Separado para el ciudadano Roberto Maican, su certificación y registro en el sistema Juris 2000, con una numeración distinta a la del presente asunto penal, el cual permanecerá en este Tribunal Cuarto de Control hasta tanto sea capturado el ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva es decir dentro de estos tres días hábiles siguientes, quedando las partes en este acto a derecho. Remítase el Cuaderno Separado para que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dos (02) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000065.-