REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 2 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001539
ASUNTO : IP01-P-2015-001539


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO


FISCAL CUARTO AUXILIAR (INTERINO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: WILLIAMS JOSE RODRÍGUEZ ROJANO
IMPUTADO: RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ
DEFENSA: PUBLICA PRIMERA PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. PEDRO LUCES
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 1ª del Código Penal

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 20 de abril de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, a los fines de que se le MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 1ª del Código Penal.

En la misma fecha en fecha 21 de abril de 2015 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes 21 de Abril de 2015, siendo las 02:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil asignado a la sala JHONATHAN RIVERO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4º Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ del ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y del ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, previo traslado por parte de los funcionarios de CICPC Dabajuro, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo se le hace el llamado a la Defensa Pública Penal de Guardia compareciendo el Defensor Público Primero Penal ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, se Consigna necropsia practicada al ciudadano WILIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJANO para que sea agragada a la causa, es todo”. Se deja constancia que se le permitio a la defansa y al imputado imponerse de esta actuacion.

La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.843.990 de 57 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1957, profesión y/o oficio: Albañil, residenciado en el barrio Santa Fe, antes de la bomba los Cortijos a mano izquierda casa S/N de bloques rojos, a una cuadra antes de llegar al deposito Chacin, entrando a mano derecha, Kilómetro 12, vía Perija, Municipio San Francisco, estado Zulia, no posee teléfono, manifestando: “SI DESEO DECLARAR” eso sucedió porque yo le encargue una caja de cigarros a Jhonny Solano el encargado de la hacienda, cuado Jhonny llego en la mañana me pregunto si tenia los cigarros y yo le dije a el (al occiso) yo no vendo cigarros que yo sepa, el me dijo tu le encargaste cigarros a Jhonny y yo le dije si pero si yo fumo yo compro, el sábado en la mañana no había llegado el dueño de la hacienda y yo estaba regando las matas como todas las mañana y entonces el fue para la vaquera como a los 20 minutos regreso nosotros 2 habíamos agarrado unos pichines de perico entonces el regreso después que mato a los pichones, con un cuchillo en la cintura y después vino y le dijo al chino que cuando vaya arriba le doy una puñalada para que aprenda a respetar y se fue el jefe y le dejo el dinero del pago y yo hasta le mande a pagar 200bs que le debía con Jhonny Solano, después fuimos para el abasto de la Cocuiza pagamos la cuenta que sacamos fiado y nos fuimos en el camión y yo me bajo para agarrar para Jaragua y al fondo de la cancha venden ron y fui a comprar y me vine a pie para la Cocuizas, y cuando iba caminando me dieron ganas de una necesidad fisiológica y yo cuando tire mi interior encontré una cuchillita y me la metí en la cintura porque dije que para algo sirve, iba para la hacienda de un amigo mió en una moto y me dijo vamos para el pool y le dije que yo no voy porque ese señor andaba con bronca y si se pone con cómica podríamos salir heridos, después que tenia como 2 horas o 2 horas y medias llego y junto con llegar me dio un botellazo, después vino y me dio otro botellazo y después me dio con un palo y de pronto me acorde de la cuchilla tenia que defenderme, porque sino me mata a palos y a botellazos me salí para la casa de un amigo mió y espere a que llegara la policía me quede en una esquina, es todo.

Se deja constancia que ni la fiscalia ni la defensa Publica realizaron preguntas.

Acto seguido toma la palabra la defensa Publica quien expone: “ en vista de lo declarado por mi defendido alego la legitima defensa tipificado en el articulo 60 del Código Penal, por cuanto quien empezó el problema fue WILIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJANO (occiso), en concordancia con el articulo 64 eiusdem debido a que las dos personas no estaban en su pleno conocimiento por los hechos ocurridos, asimismo solicito que se haga una revisión medico forense a mi defendido y solicito una practica de examen de alcoholímetro para saber el estado de alcohol de mi defendido. Ahora bien ya que mi defendido actuó en defensa propia según lo establece el articulo 65 numeral 3 del Código Penal la cual llena todos sus extremos solicito la medida cautelar, es todo.”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta Policial, de fecha 19/4/2015, suscrita por el funcionario EUCLIDES ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, estado Falcón, que: “Siendo 18/04/2015, aproximadamente las 11:50 horas de la noche encontrándome en labores de servicio, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, donde informaron que en el sector Cocuisa (SIC), específicamente diagonal al bar el huequito, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente a causa de heridas producidas por un arma blanca, por tal motivo se constituyó una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ, y los Detectives EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ANGEL PRIETO Y ALVARO TORREBLANCA a bordo de la unidad P-3-0122, con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez presentes en dicho lugar fuimos recibidos por el Oficial Jefe Alexander Guadama, titular de la cedula de identidad V-16.828.502, quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte, siendo este el de una persona de sexo masculino, en posición cedente, portando para el momento la
siguiente vestimenta: UN JEAN DE COLOR NEGRO, UNA CHEMISSE COLOR ROJA CON GRIS, UN PAR DE ZAPATOS DE CUERO COLOR MARRON, UNA GORRA COLOR GRIS Y UN CINTURON DE COLOR NEGRO, asimismo nos manifestó que el ciudadano hoy occiso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el bar “EL HUEQUITO”, en compañía de otro sujeto apodado “EL BIGOTE” cuando de pronto se generó riña, saliendo a relucir un arma blanca, causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo ocasionándole la muerte, de igual forma nos informó que en el referido bar se encontraba la encargada el cual observo todo los sucedido, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba la persona antes mencionadas quien al imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: SIRIA MARIA ACURERO CORONEL, (…), manifestando la misma que aproximadamente a las 09:30 horas de la noche llegaron dos sujetos apodados “E) Bigote” y “El Mantequilla” al bar y se dirigieron directamente a la mesa de pool, al cabo de varios minutos los dos sujetos comenzaron a discutir por un cigarro, de pronto el sujeto apodado “El mantequilla” tomo una botella de vidrio y se la partió en la cabeza a sujeto apodado “El Bigote”, seguidamente este ultimo saco a relucir un arma blanca causándole al sujeto apodado mantequilla varias heridas en diferentes partes del cuerpo, luego el sujeto de nombre mantequilla intento huir del sitio y a los pocos metros, cayó al piso sin signos vitales, debido a lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de tomarle la respectiva entrevista escrita, de igual forma la referida ciudadana nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el interior del referido establecimiento se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico logrando ubicar una botella, rota en sus extremos, por lo que procedió el Detective ALVARO TORREBIANCA, a fijar, colectar, embalar y etiquetar dicha evidencia, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda por todo el recorrido que realizaran los sujetos durante la riña, logrando ubicar en la parte externa de dicho establecimiento entre un piso de concreto y una banca de madera la siguiente evidencia: UN ARMA BLANCA DENOMINADO COMUNMENTE COMO CUCHILLO, SIN MARCA, CON CACHA DE COLOR GRIS CON AZUL impregnado de sustancias hematicas procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a fijar, colectar, embalar y etiquetar dicha evidencia, seguidamente realizamos otro recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que nos facilitara la identificación del ciudadano hoy occiso, siendo infructuosa la misma ya que dicho ciudadano era nuevo por el referido sector y no se encontraba ningún familiar en el lugar, posteriormente procedimos a realizar el respectivo levantamiento del cadáver amparado en el artículo 200 del código orgánico procesal con la finalidad de ser trasladado a la medicatura forense del CICPC Dabajuro ubicado en la avenida desgracia (sic) gutierrez (sic), parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, a fin de practicarle la respectiva inspección técnica del cuerpo, posteriormente se nos acercó el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor Agregado JHON ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-15.312.264, manifestándonos que el ciudadano quien le causo la muerte al hoy occiso apodado “EL BIGOTE”, se encontraba en resguardo en la unidad radio patrulla P-361, de quien posteriormente nos haría entrega, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: REIMUNDO ANTONIO GONZAL.EZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 57 aíios de edad, fecha de nacimiento 06/10/1957, profesión u oficio Albañil, residenciando en el Sector Cocuisa, calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V5.843.990, de igual forma se le impuso sobre los hechos que se le acusa, informándole que quedaría detenido por cuanto se encuentran llenos los extremos para realizar la respectiva aprehensión de manera FLAGRANTE, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les leyó sus derechas y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se le inquirió información a la ciudadana SIRIA sobre el lugar de residencia del ciudadano apodado “EL MANTEQUILLA”, manifestando la misma que dicho ciudadana residía en Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, aportada dicha información procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano hoy occiso apodado “EL MANTEQUILLA”, una vez en la precita dirección realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida finca siendo atendido por una persona de sexo masculino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: HUGO JOSE CASTRO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1942, profesión u oficio Obrero, residenciando en el Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-3.648.460, seguidamente se le inquirió información sobre si en esa finca residían los ciudadanos apodados “EL MANTEQUILLA” y “EL BIGOTE”, declarando el mismo que efectivamente dichos ciudadanos residían en esa finca permitiéndonos el libre acceso a la misma, asimismo nos manifestó que el ciudadano apodado el mantequilla tenia por nombre WILLAN JOSE RODRIGUEZ ROJANO, señalándonos el cuarto donde descansaba dicho ciudadano, permitiéndonos el libre acceso, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar la identificación plena del ciudadano hoy occiso, siendo infructuosa la misma, de igual dicho ciudadano nos revelo que los ciudadanos apodados “EL MANTEQUILLA” y “EL. BIGOTE”, habían tenido anteriormente algunos problemas debido a que MANTEQUILLA le había dado muerte a unas aves propiedad del ciudadano apodado El BIGOTE, también habían tenido problemas porque MANTENQUILLA no quería compartir un par de cigarros, por tal motivo y debido a lo antes expuesto se le solicitó al referido ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de rendir la respectiva entrevista escrita. Culminada dichas diligencias retornamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos HUGO y SIRIA, el ciudadano hoy occiso y el ciudadano detenido, una vez en la sede de este despacho se procedió a realizar la respectiva inspección y fijación fotográfica del cuerpo del hoy occiso, observando que el mismo presenta las siguientes heridas: UNA HERIDA EN LA REGION AXILAR DERECHO, DOS HERIDAS EN LA REGION AXILAR IZQUIERDA, UNA HERIDA EN LA REGION FOSA HILIACA, UNA HERIDA EN LA CADERA IZQUIERDA, cabe destacar que el ciudadano hoy occiso luego de haberle practicado la respectiva inspección fue trasladado hasta la sede de la medicatura forense de Coro, a fin de practicarle la respectiva autopsia de ley según lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal. seguidamente procedimos a verificar por ante nuestro sistema policial los datos del ciudadano hoy occiso, donde luego de una breve espera arrojo como resultado la siguiente identificación: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ ROJANO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1978, profesión u oficio Obrero, residenciando en el Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.237.937, y presenta el siguiente registro policial: Según expediente 1.7.444.474, Delito COMERCIO DE ESTUPERFACIENTE (sic), de fecha 04/05/2011, por ante la Sub Delegación De Cabimas…..”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal,
Prevé el artículo 406, numeral 1° del Código Penal:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, 20-4-2015, realizada el Médico Forense ALEXIS ZÁRRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicado al cadáver de WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ROJANO, mediante la cual deja constancia de la muerte del precitado ciudadano causada por ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA BLANCA, de la cual se extrae:

“…Examen Externo.

CABEZA: equimosis de 2 cm en forma de media luna en región frontal derecha, excoriación por arrastre en base de la nariz. Ausencia de segmento óseo occipital izquierdo por craneotomia quirúrgica anterior
CUELLO: sin lesiones traumáticas extemas.
TÓRAX: Herida cortante n1 de 10cm de longitud, dirección oblicua, (con cola de entrada corta y profunda a la derecha y cola de salida larga y superficial a la izquierda superior), localizada en cara antero lateral derecha del hemitorax derecho (recorre desde la línea axilar media a 6 cm por debajo de la tetilla, hasta la línea medio clavicular derecha a 2 cm por debajo de la tetilla) no penetrante, lesiona piel y tejidos blandos. Herida corto penetrante n2 de 2,5cm de longitud, dirección transversal, (con cola de entrada corta y profunda a la izquierda y cola de salida pequeña y profunda a la derecha), localizada en cara antero lateral izquierda del hemitorax izquierdo ( recorre desde la línea media clavicular a 2 cm por debajo de la tetilla, hasta la línea axilar anterior izquierda 2,5cm por debajo de la tetilla) Herida cortante penetrante n 3: recorre paralela a la número 2 de 3cm de longitud, dirección transversal, (con cola de entrada corta y profunda a la izquierda y cola de salida pequeña y profunda a la derecha), localizada en cara antero lateral izquierda del hemitorax izquierdo ( recorre desde la línea media clavicular a 4 cm por debajo de la tetilla, hasta la línea axilar media izquierda 4 cm por debajo de la tetilla) ABDÓMEN: Herida cortante-penetrante n 4 de 3,5cm de longitud, dirección transversal, (con cola de entrada corta y profunda a la derecha y cola de salida corta y superficial a la izquierda), localizada en flanco derecho
PELVIS: Herida cortante n 5 de 3 cm de longitud, dirección transversal, (con cola de entrada corta y profunda a la izquierda y cola de salida pequeña y profunda a la derecha), localizada a nivel de la cresta iliaca izquierda, línea axilar posterior
MIEMBROS SUPERIORES: sin lesiones traumaticas externas
MIEMBROS INFERIORES: sin lesiones traumaticas externas
Examen Interno.
Cabeza: Cráneo: a nivel de la craneotomia anterior se aprecia hematoma en sub dural, encéfalo indemne.
Cuello: sin lesiones traumáticas.
Tórax: las Herida corto penetrante descrita como N 2 y 3 lesiona piel celular subcutáneo, penetran tórax a nivel del espacio intercostal 4 y 5 izquierdo, y Lesionan pleura parietal izquierda, pulmón izquierdo, con hemotorax masivo Abdomen: la Herida corto penetrante descrita como N 4 lesiona piel celular subcutáneo, penetra abdomen lesiona peritoneo con hemoperitoneo leve
Pelvis: la Herida cortante descrita como N 4 lesiona piel celular subcutáneo, músculos del área pélvica

CAUSA DE LA MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL PO R HERIDAS POR ARMA BLANCA “… (énfasis añadido)


Acredita la Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadana SIRIA ACURERO de fecha 19 de abril de 2015, de la cual se extrae “…. Resulta ser que el día de ayer 18/04/2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche llegue a la tasca de nombre el “Huequito” para abrirlo ya que soy la encargada cuando abro para empezar a esperar a los clientes llegaron juntos los ciudadanos apodados el BIGOTE y el MANTEQUILLA (occiso), en ese momento me pongo a colocar música cuando de repente escucho que rompen una botella, cuando voy a ver qué era lo que pasaba observo al ciudadano apodado el BIGOTE, con un cuchillo en la mano y persiguiendo al MANTEQUILLA (occiso), yo lo grito y le dijo que le pasa? pero como vi que no dejo de perseguirlo, salí a pedir ayuda cuando de repente veo que sale el mantequilla caminando y votando (sic) sangre por la boca, luego se acostó frente a la iglesia de nombre LA VIRGEN DE FATIMA, en eso se le acerco de nuevo el BIGOTE, para gritarlo e insultarlo, diciéndole palabras como.(mardito yo también soy matón. tu crees que por que te la das de malo te voy a tener miedo), luego Bigote (se) sentó en el frente del negocio y como pude busque ayuda, hasta que llegó la Policía y lo detuvo, luego llegó una comisión del CICPC, los funcionaros hablaron conmigo preguntándome como habían sucedido los hechos, después montaron al Bigote en su patrulla y los lleve a la hacienda donde trabajaba mantequilla, ellos allá hablaron con un señor y luego nos vinimos a esta sede . Es todo…”’

De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito es de reciente data ( a8-4-2015); tal y como se desprende de experticia médico legal practicada al cadáver y del acta de entrevista suscrita por la ciudadana Siria Acurero, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría fallecido el hoy occiso, configurando dichos hechos, prima facie, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.1 del Código penal. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contra el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, los siguientes:

Acta Policial, de fecha 19/4/2015, suscrita por el funcionario EUCLIDES ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, estado Falcón, que: “Siendo 18/04/2015, aproximadamente las 11:50 horas de la noche encontrándome en labores de servicio, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, donde informaron que en el sector Cocuisa (SIC), específicamente diagonal al bar el huequito, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente a causa de heridas producidas por un arma blanca, por tal motivo se constituyó una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ, y los Detectives EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ANGEL PRIETO Y ALVARO TORREBLANCA a bordo de la unidad P-3-0122, con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez presentes en dicho lugar fuimos recibidos por el Oficial Jefe Alexander Guadama, titular de la cedula de identidad V-16.828.502, quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte, siendo este el de una persona de sexo masculino, en posición cedente, portando para el momento la
siguiente vestimenta: UN JEAN DE COLOR NEGRO, UNA CHEMISSE COLOR ROJA CON GRIS, UN PAR DE ZAPATOS DE CUERO COLOR MARRON, UNA GORRA COLOR GRIS Y UN CINTURON DE COLOR NEGRO, asimismo nos manifestó que el ciudadano hoy occiso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el bar “EL HUEQUITO”, en compañía de otro sujeto apodado “EL BIGOTE” cuando de pronto se generó riña, saliendo a relucir un arma blanca, causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo ocasionándole la muerte, de igual forma nos informó que en el referido bar se encontraba la encargada el cual observo todo los sucedido, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba la persona antes mencionadas quien al imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: SIRIA MARIA ACURERO CORONEL, (…), manifestando la misma que aproximadamente a las 09:30 horas de la noche llegaron dos sujetos apodados “E) Bigote” y “El Mantequilla” al bar y se dirigieron directamente a la mesa de pool, al cabo de varios minutos los dos sujetos comenzaron a discutir por un cigarro, de pronto el sujeto apodado “El mantequilla” tomo una botella de vidrio y se la partió en la cabeza a sujeto apodado “El Bigote”, seguidamente este ultimo saco a relucir un arma blanca causándole al sujeto apodado mantequilla varias heridas en diferentes partes del cuerpo, luego el sujeto de nombre mantequilla intento huir del sitio y a los pocos metros, cayó al piso sin signos vitales, debido a lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de tomarle la respectiva entrevista escrita, de igual forma la referida ciudadana nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el interior del referido establecimiento se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico logrando ubicar una botella, rota en sus extremos, por lo que procedió el Detective ALVARO TORREBIANCA, a fijar, colectar, embalar y etiquetar dicha evidencia, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda por todo el recorrido que realizaran los sujetos durante la riña, logrando ubicar en la parte externa de dicho establecimiento entre un piso de concreto y una banca de madera la siguiente evidencia: UN ARMA BLANCA DENOMINADO COMUNMENTE COMO CUCHILLO, SIN MARCA, CON CACHA DE COLOR GRIS CON AZUL impregnado de sustancias hematicas procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a fijar, colectar, embalar y etiquetar dicha evidencia, seguidamente realizamos otro recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que nos facilitara la identificación del ciudadano hoy occiso, siendo infructuosa la misma ya que dicho ciudadano era nuevo por el referido sector y no se encontraba ningún familiar en el lugar, posteriormente procedimos a realizar el respectivo levantamiento del cadáver amparado en el artículo 200 del código orgánico procesal con la finalidad de ser trasladado a la medicatura forense del CICPC Dabajuro ubicado en la avenida desgracia (sic) gutierrez (sic), parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, a fin de practicarle la respectiva inspección técnica del cuerpo, posteriormente se nos acercó el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor Agregado JHON ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-15.312.264, manifestándonos que el ciudadano quien le causo la muerte al hoy occiso apodado “EL BIGOTE”, se encontraba en resguardo en la unidad radio patrulla P-361, de quien posteriormente nos haría entrega, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: REIMUNDO ANTONIO GONZAL.EZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 57 aíios de edad, fecha de nacimiento 06/10/1957, profesión u oficio Albañil, residenciando en el Sector Cocuisa, calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V5.843.990, de igual forma se le impuso sobre los hechos que se le acusa, informándole que quedaría detenido por cuanto se encuentran llenos los extremos para realizar la respectiva aprehensión de manera FLAGRANTE, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les leyó sus derechas y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se le inquirió información a la ciudadana SIRIA sobre el lugar de residencia del ciudadano apodado “EL MANTEQUILLA”, manifestando la misma que dicho ciudadana residía en Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, aportada dicha información procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano hoy occiso apodado “EL MANTEQUILLA”, una vez en la precita dirección realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida finca siendo atendido por una persona de sexo masculino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: HUGO JOSE CASTRO, (…), seguidamente se le inquirió información sobre si en esa finca residían los ciudadanos apodados “EL MANTEQUILLA” y “EL BIGOTE”, declarando el mismo que efectivamente dichos ciudadanos residían en esa finca permitiéndonos el libre acceso a la misma, asimismo nos manifestó que el ciudadano apodado el mantequilla tenia por nombre WILLAN JOSE RODRIGUEZ ROJANO, señalándonos el cuarto donde descansaba dicho ciudadano, permitiéndonos el libre acceso, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar la identificación plena del ciudadano hoy occiso, siendo infructuosa la misma, de igual dicho ciudadano nos revelo que los ciudadanos apodados “EL MANTEQUILLA” y “EL. BIGOTE”, habían tenido anteriormente algunos problemas debido a que MANTEQUILLA le había dado muerte a unas aves propiedad del ciudadano apodado El BIGOTE, también habían tenido problemas porque MANTENQUILLA no quería compartir un par de cigarros, por tal motivo y debido a lo antes expuesto se le solicitó al referido ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de rendir la respectiva entrevista escrita. Culminada dichas diligencias retornamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos HUGO y SIRIA, el ciudadano hoy occiso y el ciudadano detenido, una vez en la sede de este despacho se procedió a realizar la respectiva inspección y fijación fotográfica del cuerpo del hoy occiso, observando que el mismo presenta las siguientes heridas: UNA HERIDA EN LA REGION AXILAR DERECHO, DOS HERIDAS EN LA REGION AXILAR IZQUIERDA, UNA HERIDA EN LA REGION FOSA HILIACA, UNA HERIDA EN LA CADERA IZQUIERDA, cabe destacar que el ciudadano hoy occiso luego de haberle practicado la respectiva inspección fue trasladado hasta la sede de la medicatura forense de Coro, a fin de practicarle la respectiva autopsia de ley según lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal. seguidamente procedimos a verificar por ante nuestro sistema policial los datos del ciudadano hoy occiso, donde luego de una breve espera arrojo como resultado la siguiente identificación: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ ROJANO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1978, profesión u oficio Obrero, residenciando en el Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.237.937, y presenta el siguiente registro policial: Según expediente 1.7.444.474, Delito COMERCIO DE ESTUPERFACIENTE (sic), de fecha 04/05/2011, por ante la Sub Delegación De Cabimas…..”
Del acta anterior se evidencia que en fecha 18-4-2015, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, se realizó un procedimiento policial en virtud de unos hechos acaecidos en el sector La Cocuiza, específicamente en el bar El Huequito, ubicado en la parroquia Casigua de Mene Mauroa, en los cuales perdiera la vida producto de unas heridas por arma blanca el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ ROJANO, siendo señalado como presunto responsable un sujeto a quien apodan EL BIGOTE, quien finalmente quedó identificado como RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ,
Acredita el representante fiscal ACTA DE INSPECCIÓN Nº 134-15, fe fecha 19-4-2015, suscrita por los funcionarios DEIVI CHAVEZ, EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ALVARO TORREBLANCA, ANGEL PRIETO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, realizada en el sector COUIZA, CALLE PRINCIPAL, BAR EL HUEQUITO, FIAGONAL A LA IGLESIA CATOLICA VIRGEN DE FATIMA, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MENE MAUROA, ESTADO FALCÓN, en dicha acta dejan constancia de las características físicas del lugar del suceso, su ubicación, composición, ubicación de “… un arma blanca punzo penetrante denominada comúnmente cuchillo, el cual presenta adherencias en toda su superficie de una sustanciad e aspecto hemático de color pardo rojizo…” dejan constancia de su fijación, colección embalaje y etiquetado, así como de la presencia de manchas de aspecto hematico en el área inspeccionada, de la presencia de un receptáculo de vidrio correspondiente a una botella fracturada con presencia de adherencias de aspecto hemático de color pardo rojizo, así como varios fragmentos con iguales condiciones, consta igualmente la inspección a la parte externa del local, dejándose constancia que a unos 50 metros se evidenciaba una formación en forma de charco de presunta sustancia hematica, consta en dicha acta la ubicación de un cuerpo sin vida, señalan sus rasgos físicos, vestimenta y condiciones en las cuales fue encontrando, dicha inspección es acompañada el denominado montaje fotográfico, siendo en total 18 fotografías. La primera identificada como fachada principal de un espacio público, la segunda una puerta de protección, la tercera el interior de un inmueble, específicamente el área que correspondería a un billar, la igual que la cuarta, quinta, octava y décima, en la sexta y séptima indican la presencia de varios receptáculos de vidrio en el piso, en la novena correspondería a una vista general y particular del área de un billar, y señalan la presencia de salpicaduras en el piso de sustancia hematica de color pardo rojizo. La úncedima, presenta de forma general y de detalle salpicadura de presunta sustancia hematicad e color pardo rojizo en el piso, la duodécima presenta lo que denominan un receptáculo de vidrio, la decimotercera indica una puerta, conste que frente a la misma se aprecian manchas en forma de salpicadura. En la decimocuarta se observa un arma blanca, punzo penetrante, el cual señala presenta manchas de una sustancia hematica de color pardo rojizo. La décima quinta indica corresponder a un “charco” de una sustancia hematica de color pardo rojiza. La decimosexta indica una iglesia, la decimoséptima tiene como leyenda “ en la presente fotografía se observa de forma general y particular un cuerpo sin vida de sexo masculino provisto de su vestimenta”, la decimoctava presenta la siguiente leyenda “ en la presente fotografía se observa de forma general y de detalle la parte física de un cuerpo sin vida de sexo masculino provisto de su vestimenta”
Acredita el Fiscal, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de Registro 24-15 en la cual consta como evidencias físicas colectas: 1.- Un (01) un arma blanca punzo penetrante, denominada comúnmente cuchillo.- 2.- Un (01) receptáculo denominado comúnmente botella, presentando una etiqueta, la cual se lee POLAR LIGHT
Acredita el Fiscal ACTA DE INSPECCIÓN Nº 133-2015 realizada en fecha 19-4-2015 y suscrita por los funcionarios DEIVI CHAVEZ, EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ANGEL PRIETO, ALVARO TORREBLANCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dabajuro, la cual fue practicada en la Medicatura Forense de Dabajuro, en dicha acta se deja constancia de inspección realizada a ese lugar, señalándose la ubicación, características, entre otros particulares, resaltando la inspección realizada a un cadáver, cuyas características coinciden con el de la víctima en el presente caso , dicha acta se cita parcialmente a continuación “…en el mismo se visualiza una camilla propia para el traslado de cadáveres, elaborada en material de metal y sobre la misma se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, provisto de su vestimenta la cual es descrita de la siguiente manera: una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente Chemise, de franjas de color gris y blanco, marca Aeropostale, talla XG, una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente como pantalón Jeans, de color Negro, Marca Levis Strategig, Talla 34, Un (01) Par de Calzado, denominado comúnmente Zapatos, elaborados en cuero, de Color Marrón, sin marca no taIla aparente, una (prenda íntima de uso masculino, denominado comúnmente interior, de color Amarillo con Azul y Negro, marca New Age Abanderado, sin talla aparente, una (01) prenda de vestir, denominado comúnmente Gorra, de color marrón con franjas grises, marca Cat y Un (01) Cinturón, elaborada en material de cuero, Color Negro, con letras de color blancas y rojas alusivas a la Marca Tommy Hilfiger, dichas vestimentas se encuentra adherida de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo y fueron colectadas como evidencia de interés criminalísticos a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de rigor, de igual forma dicho cadáver presenta los siguientes rasgos físicos; color de cabello negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo oscuros, nariz grande, boca grande, abundante bigote y barba, orejas ovaladas, tez blanca, de contextura delgada, de un metro y setenta y cinco (1.75cm) de estatura. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO DE FORMA GENERAL Y PARTICULAR AL CADÁVER en cuestión donde se pudo constatar que el mismo presenta las siguientes lesiones; una (01) herida en forma de bisel en la región axilar derecha, dos (02) heridas en forma de bisel en la región axilar izquierda, una (01) herida en forma de bisel en la región fosa hiliaca derecha, una (01) herida en forma de bisel en la región de la cadera del lado izquierdo, todas estas producidas por un arma blanca punzó penetrante, asimismo se observa dos tatuajes sobre dicho cuerpo, uno en la región deltoidea derecha con forma de flor y una en la región deltoidea izquierda con forma de llamarada, de igual forma se tomó muestras de sustancia hemática de color pardo rojiza mediante trozo de gasa, la cual le fue colectada al cadáver en cuestión Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas en carácter genera, particular y detalle…” Del acta parcialmente transcrita se puede evidenciar el señalamiento de una serie de heridas, presuntamente producidas por arma blanca punzo penetrante, lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana Siria Acurero, quien habría presenciado los hechos y que señala al imputado como el causante de heridas a la víctima producidas por lo que ella reconoció como un cuchillo. Esta acta es acompañada `por nueve fotografías en las cuales se deja constancia de las heridas, cicatrices y marcas particulares que presentaba la víctima al momento de la inspección.

Acredita el Fiscal CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº: 025-15,
En la cual consta el registro de: 1. Una (01) prenda de vestir, denominado comúnmente chemise, color Gris con franjas de color Blanco, Marca AEROPOSTALE, Talla XG
2. Una (01> prenda de Vestir, denominado Jeans, de color Negro, Marca LEVIS STRATEGIG, TaIla 34

3. Un (01) Par de Calzado, denominado comúnmente Zapatos, color Marron, sin marca ni taNa aparente
4. (01) Prende Intima de uso masculino, denominado comúnmente Interior, de Color Amarillo con Azul y Negro, marca NEW AGE ABANDERADO, sin talla aparente

5. Una (01) prenda de vestir, denominado comúnmente Gorra, Color Marrón con Franjas Grises, Marca Cat.

6. Una (01) prenda de vestir, denominado comúnmente Cinturón, de Color Negro, con letras de color blancas y rojas alusivas a la Marca TOMMY HILFIGER

Los objetos antes identificados en la cadena de custodia fueron colectados durante la inspección 133-2015 y se evidencia que los mismos son similares a la vestimenta portada por el cadáver señalado en el acta de investigación policial de fecha 19-4-2015 que encabeza las actuaciones, ubicado en las inmediaciones del bar El Huequito, municipio Mauroa.

Acredita Registro de Cadena de Custodia Nº 26-2015 en la cual se registra como evidencia un trozo de gasa impregnada de sustancia hematica, de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso y otra gasa de similares características colectada en la morgue.

Acredita la Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadana SIRIA ACURERO de fecha 19 de abril de 2015, de la cual se extrae “…. Resulta ser que el día de ayer 18/04/2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche llegue a la tasca de nombre el “Huequito” para abrirlo ya que soy la encargada cuando abro para empezar a esperar a los clientes llegaron juntos los ciudadanos apodados el BIGOTE y el MANTEQUILLA (occiso), en ese momento me pongo a colocar música cuando de repente escucho que rompen una botella, cuando voy a ver qué era lo que pasaba observo al ciudadano apodado el BIGOTE, con un cuchillo en la mano y persiguiendo al MANTEQUILLA (occiso), yo lo grito y le dijo que le pasa? pero como vi que no dejo de perseguirlo, salí a pedir ayuda cuando de repente veo que sale el mantequilla caminando y votando (sic) sangre por la boca, luego se acostó frente a la iglesia de nombre LA VIRGEN DE FATIMA, en eso se le acerco de nuevo el BIGOTE, para gritarlo e insultarlo, diciéndole palabras como. (mardito yo también soy matón. tu crees que por que te la das de malo te voy a tener miedo), luego Bigote (se) sentó en el frente del negocio y como pude busque ayuda, hasta que llegó la Policía y lo detuvo, luego llegó una comisión del CICPC, los funcionaros hablaron conmigo preguntándome como habían sucedido los hechos, después montaron al Bigote en su patrulla y los lleve a la hacienda donde trabajaba mantequilla, ellos allá hablaron con un señor y luego nos vinimos a esta sede Es todo’. Esta ciudadana , según lo expuesto en dicha acta habría presenciado los hechos y señala de forma directa a un ciudadano a quien reconoce como EL BIGOTE, que posteriormente quedaría identificado como RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, como la persona que luego de sostener una discusión con la víctima, lo persiguió con un cuchillo en la mano , e incluso ella lo abordó, y al ver que no dejaba de perseguir a la víctima con el cuchillo salió a pedir ayuda, saliendo del local del cual ella era la encargada la víctima ya herido, luego señala que el imputado salió y continuo vociferando palabras contra la víctima mal herida, para finalmente sentarse frente al lugar de los hechos hasta ser detenido por funcionarios policiales.
Acredita el Fiscal ACTA DE ENTREVISTA suscrita por un ciudadano de nombre HUGO ( demas datos en reserva), quien en dicha entrevista refiere haber tenido conocimiento que los ciudadanos a quienes refiere como EL MANTEQUILLA ( quien sería William Rodríguez Rojano) y BIGOTE ( Raimundo González), tuvieron un “problema” el día 18/4/2015 por unos cigarrillos que , puesto que el hoy imputado se habría negado a dar uno a la hoy víctima, y esto presuntamente ocasionó que William Rodríguez se molestara y amenazara con matar a Raimundo González, asimismo señala que entre la víctima y el imputado había una relación de amistad por trabajar juntos.
Acredita ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 19-4-2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dabajuro por la ciudadana Marlin Rodríguez, quien aporta los datos filiatorios de la víctima, quien había sido identificado preliminarmente con el apodo de El Matequilla, y esta ciudadana lo reconoce como su hermano de nombre WILLIAM JOSE MAVAREZ ROJANO, (posteriormente seria identificado quedar identificado como WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ROJANO.
Para acreditar la muerte del ciudadano William Rodríguez y su causa acredita el Fiscal, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, 20-4-2015, realizada el Médico Forense ALEXIS ZÁRRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicado al cadáver de WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ROJANO, mediante la cual deja constancia de la muerte del precitado ciudadano causada por ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA BLANCA, dicho informe citado a los fines de acreditar el primer numeral, se da por reproducido a los fines de acreditar el segundo numeral, a tal efecto se evidencia que la causa de muerte viene derivada de múltiples heridas con arma blanca, lo que se corresponde con lo señalado por la ciudadana Siria Acurero, y con la inspección al sitio del suceso, en la cual se deja constancia de la ubicación de un arma blanca, tipo cuchillo, de dimensiones considerables, conforme se visualiza en las graficas anexas a la inspección, y que podría ser el objeto utilizado por el ciudadano Raimundo González para provocar la muerte del ciudadano William Rodríguez, a cuyo cadáver, según la inspección realizada se le visualizaban heridas en su cuerpo, cuya existencia y consecuencias de las mismas quedan ratificadas con el informe médico legal.

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, surge la convicción propia de esta fase para esta Juzgadora, que el imputado podría ser auto o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad al artículo 406.1 del Código Penal, toda vez que el ciudadano Raimundo González, habría lesionado al ciudadano William Rodríguez hasta causarle la muerte, por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de Homicidio Calificado, tal y como se evidencia de informe medico legal e inspección al cadáver, elementos que evidencian uno la causa de la muerte de la víctima y el otro junto al informe médico permiten estimar la magnitud de las lesiones que le fueron producidas, constan actas de entrevistas como la rendida por la ciudadana Siria Acurero, quien da una versión de cómo sucedieron los hechos, y en esta señala que hubo un enfrentamiento entre la víctima y el imputado, que cuando ella salio en búsqueda de ayuda dejó en el interior del local a El Bigote con un cuchillo en la mano, persiguiendo a El Mantequilla, y que de seguidas salió El Matequilla mal herido, por lo que la muerte de William Rodríguez ( Mantequilla) se debió, presuntamente, a las heridas que con un cuchillo (arma blanca punzo penetrante) le causara Raimundo González ( El Bigote). Consta inspección al sitio del suceso, al cadáver, colección de evidencias, fijaciones fotográficas y entrevistas como la de Hugo (demás datos en reserva fiscal) de la cual se extrae la relación entre la víctima y el imputado y antecedentes previos a estos hechos y la declaración de la ciudadana Marlin Rodríguez, quien identificó al cadáver y lo reconoció como su hermano.



Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ en la comisión del delito de de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia en perjuicio del ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ ROJANO en fecha 18/4/2015 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° , del Código Penal, por lo que es menester analizar la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, y de la lectura de la norma, se evidencia que el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano RAIMUNDO GONZALEZ.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ( HOY 237), deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en este caso se debe considerar la magnitud del daño causado igualmente, considerando el daño de gran magnitud toda vez que atentó contra el bien mas preciado como lo es LA VIDA, causando un daño irreparable al causarle la muerte a un ser humano, y más aún en las circunstancias en las cuales el agresor no habría reaccionado ante la intervención de una tercera persona para evitar el daño, adicionalmente se estima el peligro de obstaculización por cuanto hay testigos en el proceso que pudieran mostrarse reticentes si no se aplica una medida idónea al imputado que no permita obstaculización alguna, tomando en cuanto además que el imputado no tiene su domicilio familiar en el estado Falcón; es así que estima esta Juzgadora que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa. Sobre los argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a esta Juzgadora estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin `perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso al imputado y la presunción de inocencia que le cobija,

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“ en vista de lo declarado por mi defendido alego la legitima defensa tipificado en el articulo 60 del Código Penal, por cuanto quien empezó el problema fue WILIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJANO (occiso), en concordancia con el articulo 64 eiusdem debido a que las dos personas no estaban en su pleno conocimiento por los hechos ocurridos, asimismo solicito que se haga una revisión medico forense a mi defendido y solicito una practica de examen de alcoholímetro para saber el estado de alcohol de mi defendido. Ahora bien ya que mi defendido actuó en defensa propia según lo establece el articulo 65 numeral 3 del Código Penal la cual llena todos sus extremos solicito la medida cautelar, es todo.”.

Sobre lo expuesto por la Defensa, el Tribunal estimó que por lo incipiente del proceso y ante los elementos de convicción presentados, no es posible para esta Juzgadora estimar la presencia, para el momento de la audiencia de presentación, de una legitima defensa, toda vez que no se encuentran acreditados los supuestos exigidos por la Ley. Ahora bien, la defensa hace mención del artículo 64 del Código Penal, al indicar que las dos personas ( se entiende víctima e imputado) no estaban en pleno conocimiento de lo que realizaban. Sobre este particular, observa esta Juzgadora, que de la declaración del imputado se evidencia que el mismo hace un recuento de lo que presuntamente realizó ese día, y pese a ser tomada su declaración por este Tribunal como rendida con fines defensivos, no se puede pasar por alto que del contenido de la misma se puede estimar que el imputado recuerda, en principio, lo actuado antes, durante y después de los hechos, lo cual contradice lo expuesto por la Defensa. En cuanto a la practica de examen médico forense a su defendido, el Tribunal, pese a evidenciarse un informe médico en la causa, ordenó la realización de un examen médico forense integral que incluyera en su evaluación diagnostico, de ser posible, de una eventual intoxicación etílica, librándose el oficio respectivo. Así las cosas, el Tribunal, considera que están dados los supuestos de Ley para la imposición de la Medida Judicial de Privación de conformidad a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente cualquier medida cautelar para asegurar las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, consideró esta fundamentación antes expuesta suficiente para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, sin perjuicio que durante la fase de investigación haga uso de las facultades que le concede la ley a favor de su tesis y en definitiva de los derechos que le asisten a su defendido. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra del ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.843.990 y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de del ciudadano WILIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJANO (occiso). Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por de la Defensa Pública, se acuerdan los exámenes médicos forense. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.843.990. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA LA SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000228.-