REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002259
ASUNTO : IP01-P-2014-002259

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto pena, se observa que en fecha 17/03/2014 se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19.617.972., oportunidad legal en la cual se celebró la audiencia oral y se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR CUATRO (04) MESES por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal, y le impone las siguientes Condiciones: Colocarse a Disposición del Consejo Comunal de su comunidad para realizar labores de Ornato, reparaciones, limpieza, deporte, paisajismo en que respecta a su comunidad por el lapso de Cuatro (04) meses 2.- mantenerse activo laboralmente. 3. Deberá consignar constancia de Cuatro (04) Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar antes, durante y después de la recuperación. 4.-Presentar Constancia del Consejo Comunal y constancia de trabajo. Consignar los recaudos el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2014, pronunciándose el Tribunal de conformidad al 361 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Diecisiete (17) de Marzo de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, así como el ciudadano imputado ANTONIO ARTURO COLINA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que SI y designa en este acto a sus defensores de Confianza ABG. OTMARO JOSÉ HERRERA CALLES y ABG. PRIMERA ACOSTA LUÍS ALBERTO, quienes estando presentes en sala son juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desamarme y Control de Armas y Municiones, la aplicación del Procedimiento especial por el procedimiento de los delitos menos graves, es todo”. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos personales suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por delitos menos graves. Posteriormente el imputado quedó identificado como ANTONIO ARTURO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.617.972, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 11/11/1988, de 24 años de edad, estado civil concubinato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado La Calle el Sol con Avenida Porvenir, Casa Nº 12, A dos Cuadra s de la Escuela Los Medanos, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-766-7032 quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada Abg. Otmaro Herrera, quien expone: “Luego de conversar con nuestro defendido el mismo nos manifestó acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento especial, es por ello ciudadana Jueza solicito se les imponga a nuestro defendido del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que manifieste si admite o no los hechos que se le imputa la representación Fiscal, es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.

En la referida audiencia el Tribunal, previo análisis de las actas procesales, se declaró con lugar la solicitud fiscal, e impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se acordó al ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19.617.972. oportunidad legal en la cual se celebró la audiencia oral y se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR CUATRO (04) MESES por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal, y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 a las siguientes Condiciones: Colocarse a Disposición del Consejo Comunal de su comunidad para realizar labores de Ornato, reparaciones, limpieza, deporte, paisajismo en que respecta a su comunidad por el lapso de Cuatro (04) meses 2.- mantenerse activo laboralmente. 3. Deberá consignar constancia de Cuatro (04) Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar antes, durante y después de la recuperación. 4.-Presentar Constancia del Consejo Comunal y constancia de trabajo. Consignar los recaudos el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2014.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la las condiciones impuestas.
Dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”.

Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte de la imputada de autos de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe el curso de Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.617.972 de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe el curso de Ley. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA. Cúmplase.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

SECRETARIA,
ELYSMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ005201500260.-