REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002524
ASUNTO : IJ01-P-2012-000016

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.376,755, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 04 de junio de 2015, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

“El día 19 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios SUB-INSPECTOR JACINTO ALDAMA, CABO SEGUNDO ERICK TALAVERA y AGENTE ALBERT REYES, todos adscritos al Centro Policial N° 6 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullajes a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-293, en momentos que se desplazaban por el sector el muelle de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, avistaron a dos ciudadanos quienes tenían las siguientes características el primero estatura baja, de piel morena, de contextura delgada y que para el momento vestía franela negra manga larga con letras que se leen SLEEP y pantalón jeans de color azul, y el segundo estatura baja, de piel morena contextura delgada que vestía para el momento franela manga corta de color marrón con un numero que se lee tres y un short color gris con raya de color azul, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud esquiva apresurando el paso, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, acatando los ciudadanos dicho llamado, se le requirió a los mismos a realizarle una revisión corporal, manifestando no tener ningún impedimento, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario CABO SEGUNDO ERICK TALAVERA le efectuó la revisión localizándole al primero de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de catorce (14) envoltorio tipo cebollita, diez (10) de material sintético de color verde de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, y cuatro (04) envoltorios pequeño, de material sintético de color amarillo anudado en su único. extremo con hilo de color gris, contentivos todos de una sustancia ilícita en polvo de color blanco, al segundo de los descritos al practicarle la revisión corporal se le localizo en el bolsillo izquierdo del short que portaba, una lata de material del metal con amarillo que se lee en su parte superior “chemo el tigrito” la misma contenía en su interior cuatro (04) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color anudados en su único extremo con hilo de color, gris contentivos todos sustancia ilícita en polvo de color blanco. Culminada la revisión el AGENTE ALBERT REYES procedió a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, siguiendo el mismo orden quedaron ¡identificados como 3ENFREN ANTONIO BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.506 y FERNANDO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.376.755. Las sustancia incautada al ciudadano JENFREN ANTONIO BUSTILLO, luego del análisis químico resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de nueve coma seis gramos (9,6 grs.) y la sustancia incautada al ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, luego del análisis químico resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de uno coma ocho gramos (1,8 grs.), a lo largo de la investigación penal el Ministerio Publico determino la responsabilidad penal de cada uno de los imputados de autos a través de los elementos de convicción recabados durante dicha etapa, los cuales se presentan en el capitulo siguiente. (…) ”


CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20 de Mayo de 2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de JOSÉ ANTONIO VARGAS ELÍAS, en hecho ocurrido el día 22/08/2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado FERNANDO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa, su voluntad que “ SI ADMITO LOS HECHOS” y solicito se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación realizar trabajos comunitarios en la escuela de su comunidad, así mismo, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y sea nombrado a mi defendido como correo especial a los fines de que él mismo consigne los oficios correspondientes en la Consultoría Jurídica del CICP a nivel central.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado FERNANDO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público ni tampoco la Victima quien estuvo presente en la audiencia preliminar, no se opusieron a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CINCO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1). .- Colaborar UNA VEZ AL MES, durante CINCO (05) MESES, con el mantenimiento en la Escuela la “TACOSA”, supervisado por el consejo comunal del sector, debiendo consignar informe de cumplimiento hasta el 05 de octubre de 2015, acompañado de fijaciones fotográficas, antes, durante y después. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.376,75, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO MELENDEZ (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por un lapso de CINCO (05) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) .- Colaborar UNA VEZ AL MES, durante CINCO (05) MESES, con el mantenimiento en la Escuela la “TACOSA”, supervisado por el consejo comunal del sector, debiendo consignar informe de cumplimiento hasta el 05 de octubre de 2015, acompañado de fijaciones fotográficas, antes, durante y después. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°-. Cúmplase.-.

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0024015000273