REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004067
ASUNTO : IP01-P-2013-004067

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, motivar la decisión definitiva de fecha 6/5/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-004067, instruida contra la imputada: ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, cédula de identidad Nª: 20.212.750, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 eiusdem en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 06 de mayo de 2015, siendo las 09:35 horas de la mañana, oportunidad de este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS acompañada de la Secretaria ABG. IDARMI BELLO y el alguacil designado a sala.

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, asimismo se encuentra presente la Defensa Pública Auxiliar Novena ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS por la unidad de la defensa publica Tercera, en representación del ciudadano CESAR ALEXANDER TORRES. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado CESAR ALEXANDER TORRES, quien no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión de Tocorón.

Se deja constancia de la comparecencia de la imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA quien fue debidamente trasladada desde la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien manifiesta solicitar un defensor público por lo que se hace pasar a la sala al defensor Publico Auxiliar Noveno ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, por la unidad de la Defensa Publica Quinta a quien se le concedió un tiempo prudencial para conversar con si defendida y para imponerse del presente asunto.

Acto seguido la ciudadana jueza expone que ante la incomparecencia del ciudadano CESAR ALEXANDER TORRES por falta de traslado, pese a su solicitud oportuna este Tribunal en aras de la celeridad procesal acuerda dividir la continencia de la causa y realizar audiencia preliminar con relación a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA y de seguida, advierte a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público y se les explica la naturaleza del acto, concediéndole la palabra a la representación Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 09 eiusdem en prejuicio del estado Venezolano. Señalo los fundamentos de convicción que motivan a la imputación, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, solicita que se decrete la Apertura a juicio oral y público, asimismo, solicito mantenga la medida de coerción personal que toda vez que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se les sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Además se les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada quedo identificada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750, mayor de edad 23 años, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 08/08/1991, profesión u oficio: ama de casa, residenciado Sector el Boquete, calle principal, casa S/N frente a la cancha, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0426.601.4481 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone “Ratifico el escrito de descargo realizado por la defensa presentado en la oportunidad legal y solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”.




DE LOS HECHOS
Se le atribuye a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, imputada en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “En fecha domingo 14 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios SÁNCHEZ ANZOLA ASDRÚBAL y ROJAS MORA NICOMEDES, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron designados por el CAPITÁN ROSARIO OLIVARES JOSÉ RAFAEL, Comandante de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para efectuar apoyo al ciudadano custodio DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, quien informo vía radio que en la revisión de paquetes observo que en la maquina de rayos X había detectado una bolsa plástica de color blanco, la cual en su interior contenía nueve (09) alimentos tipo pan salado, de regular tamaño, los cuales contenían cinco (05) envoltorios de presunta droga, una vez’ los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el lugar pudieron constatar los envoltorios incautados observando a una ciudadana quien fue trasladada junto a la evidencia hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando la misma identificada como ÁDRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.212.750, nacida en fecha 08-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la población de Aracua, calle brisas de Lara, al lado de la junta comunal, Municipo Bolívar del estado Falcón, pudiéndose observar el contenido del interior de dichos panes específicamente en dos (02) de los nueve (09) que se encontraban CINCO (05) ENVOLTORIOS de presunta droga, tres (03) envoltorios en un pan y dos (02) envoltorios en otro pan, que al ser objeto de experticia química/botánica los mismos resultaron ser la muestra 1,. la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de dieciséis coma cincuenta y tres gramos (16,53 gr.), la muestra 2, la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cincuenta y ocho coma setenta y un gramos (58,71 gr.), y la muestra 3, la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos dicha ciudadana se dirigia a visita (sic) al ciudadano TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-24.684.902, tal y como se desprende de la Copia Certificada del libro de visitas llevado en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, de fecha 14-07- 2013, manifestando la misma tener un hijo con el ciudadano mencionado quien se encuentra privado de libertad por el delito de Homicidio Intencional Calificado a la orden del Tribunal 1º de Juicio de Guanare estado Portuguesa, tal y como consta en la Constancia de nacimiento que riela en el asunto penal en el folio treinta y cuatro (34), a quien iba dirigida dicha sustancia ilícita, seguidamente en virtud de los objetos de interés criminalístico incautados los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la ciudadana descrita por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándola a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón. …”

Posteriormente en fecha 16 de julio de 2013, esta representación Fiscal coloco á disposición del Tribunal de Control en funciones de Guardia a la ciudadana ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, prosiguiendo la Juez competente a admitir la precalificación Fiscal siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTÉS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDÁD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal provisto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en contra de la misma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo en fecha 23 de agosto de 2013, fue realizado en presencia del defensor publico cuarto, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro, formal acto de imputación en contra del ciudadano TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-24.684.902, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEÑTES Y PSICOTRÓPICÁS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.”. Énfasis añadido.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal dada la excepción opuesta por la Defensa, verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 76 al 94 de la única pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, como quedó textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan se encuentran plasmados a los folios 78, 80, 81, 82 y 83 de la única pieza de la causa, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables se encuentran plasmados a los folios 83, 84, 85, 86 de la única pieza de la causa, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad se encuentran plasmados a los folios 86, 88, 89, 90, 91, 92 de la única pieza de la causa, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, sobre los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el presente caso, acción penal se inicia por orden de las Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera, funcionarias públicas facultadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción que se acompañan consistentes en actuaciones, declaraciones de las ciudadanas y ciudadanos EXPERTAS, EXPERTOS, TESTIGOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 14/7/2013 cuando fuera aprehendida la ciudadana ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, con sustancia ilícita y estupefaciente, en todo caso, corresponderá a un pronunciamiento de fondo determinar la responsabilidad o no del ciudadano antes citado como único imputado, que se emitirá una vez se celebre el juicio en el presente asunto penal, como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

A tal efecto, el análisis de los medios probatorios promovido por las partes corresponde al juicio oral, toda vez que se trata de las declaraciones de testigos, expertas, expertos, víctimas, que conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, analizadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de su representada, circunstancia ésta propia del Juicio y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 eiusdem en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…“En fecha domingo 14 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios SÁNCHEZ ANZOLA ASDRÚBAL y ROJAS MORA NICOMEDES, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron designados por el CAPITÁN ROSARIO OLIVARES JOSÉ RAFAEL, Comandante de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para efectuar apoyo al ciudadano custodio DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, quien informo vía radio que en la revisión de paquetes observo que en la maquina de rayos X había detectado una bolsa plástica de color blanco, la cual en su interior contenía nueve (09) alimentos tipo pan salado, de regular tamaño, los cuales contenían cinco (05) envoltorios de presunta droga, una vez’ los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el lugar pudieron constatar los envoltorios incautados observando a una ciudadana quien fue trasladada junto a la evidencia hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando la misma identificada como ÁDRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.212.750, nacida en fecha 08-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la población de Aracua, calle brisas de Lara, al lado de la junta comunal, Municipo Bolívar del estado Falcón, pudiéndose observar el contenido del interior de dichos panes específicamente en dos (02) de los nueve (09) que se encontraban CINCO (05) ENVOLTORIOS de presunta droga, tres (03) envoltorios en un pan y dos (02) envoltorios en otro pan, que al ser objeto de experticia química/botánica los mismos resultaron ser la muestra 1,. la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de dieciséis coma cincuenta y tres gramos (16,53 gr.), la muestra 2, la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cincuenta y ocho coma setenta y un gramos (58,71 gr.), y la muestra 3, la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos dicha ciudadana se dirigia a visita (sic) al ciudadano TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-24.684.902, tal y como se desprende de la Copia Certificada del libro de visitas llevado en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, de fecha 14-07- 2013, manifestando la misma tener un hijo con el ciudadano mencionado quien se encuentra privado de libertad por el delito de Homicidio Intencional Calificado a la orden del Tribunal 1º de Juicio de Guanare estado Portuguesa, tal y como consta en la Constancia de nacimiento que riela en el asunto penal en el folio treinta y cuatro (34), a quien iba dirigida dicha sustancia ilícita, seguidamente en virtud de los objetos de interés criminalístico incautados los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la ciudadana descrita por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocandola a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón ….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad de la Acusación y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra la ciudadana ELILIMAR ADRIANZA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

TESTIMOMO DE LOS EXPERTOS

Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.Testimonio de la funcionaria LURDELI RAMONES, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub - Delegacion Santa Ana de Coro, quien en fecha 15 de julio de 2013, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA y EXPERTICIA QUÍMICNBOTÁNICA N2 9700-060-467, a la sustancia ilícita incautada. Siendo útil, necesaria y pertinente su exposición por cuanto quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de auto! así como el peso neto y los efectos y consecuencias de lá referida sustancia ilícita y la misma es fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de la! imputada antes identificada.

2. Testimonio de ! los funcionarios JAIRO GARCÍA V JONILEX GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quienes practicaron en fecha 14 de julio de 2013, INSPECCIÓN TÉCNICÁ NUMERO 01653, practicada en el siguiente lugar:
COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE CONTROL DE ACCESO UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de ‘practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil y necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicara las características y la existencia real del sitio del suceso en fue incautada la sustancia ilícita y aprehendida la ciudadana
ADRIANZA ALVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN.

3. Testimonio de la ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, en su condición de Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien suscribe COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE VISITA LLEVADO POR LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de fecha 14 de julio de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dicho testimonio se demostrara en la fecha y hora indicada, la comparecencia de la ciudadana aprehendida ADRIÁNZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, en las instalaciones! de dicho centro de reclusión.

DE LAS TESTIMONIALES

Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del imputado •én el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Códig Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNCIONARIÓS ACTUANTES

1. Testimonio de los funcionarios SÁNCHEZ ANZOLA ASDRÚBAL y ROJAS MORA NICOMEDES, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes realizaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, así como la incautación de la sustancia ilícita.

TESTIGOS:

1. Declaración del ciudadano DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus
defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias d modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión 1e la ciudadana ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.

2. Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO LOAIZA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el .Código Orgánico Procesad Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testimonio presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARÁ SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-467, de fecha15 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria experta LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo dé Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, eh la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente:

“MUESTRA 01: Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis coma cincuenta y tres gramos (16,53 gr.), MUESTRA 02: Una sustancia en forma de fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y ocho coma setenta y un gramos (58,71 gr.)MUESTRA 03: Una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos (5,19 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras 01 y 02, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de dolor rosado y se torno azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras.

2 PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: EXPERTICIA QUÍMICAIBOTÁNICA NÚMERO 9700-060-467,de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria experta LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Córo, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo, siguiente:

“MUESTRA 01: Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis coma cincuenta y tres gramos (16,53 gr.), MUESTRA 02: Una sustancia en forma de fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y ocho coma setenta y un gramos (58,71 gr.). MUESTRA 03: Una sustancia en forma de retos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos (5,19 gr.), resultando positivo las muestras 01 y 02 para la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO y la muestra 03 para la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
EFECTOS Y CONSECUENCIAS COCAINA, en la misma se señalan sus efectos y consecuencias tanto para la marihuana como para la cocaína y consta en ella que no poseen efectos terapéuticos.
PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 01653, de fecha 15 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios JAIRO GARCÍA Y JONILEX GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales practicada en el
siguiente lugar: COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE CONTROL DE ACCESO UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a dirección arriba mencionada…”

4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE VISITA LLEVADO POR LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de fecha 14 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana
Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro DILIA FERNÁNDEZ, en donde se deja constancia: “23.- NOMBRE DEL INTERNO: TORRES URBANO CESAR, NOMBRE DEL FAMILIAR: ELILIMAR ADRIANZA, CEDULA: 20.212.750
5. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: CONSTANCIA DE NACIMIENTO NUMERO 2016820, DEL MlNlSTERlO DE SÁLUD Y DESARROLLO
SOCIAL, de fecha 14-04-2013, en donde se deja constancia .nombre del niño: ( identidad omitida para su publicación) , datos de la madre ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad número V-20.21 2.750, datos del padre CESAR ALEXANDER TORRES URBANO, titular de la cedula de identidad numero V-24.684.902.

Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, la imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad número V-20.21 2.750 fue impuesta de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 eiusdem en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, que prevé una pena de prisión de 12 A 18 AÑOS DE PRISIÓN, mientras que la agravante prevista en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas establece un aumento de un tercio a la mitad de la pena a imponer, por lo que en aplicación de la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se debe sumar la pena mínima y máxima a imponer, lo cual da como resultado 30, siendo el termino medio 15 años, tomando en cuanta que no consta antecedentes penales, el Tribunal de conformidad al artículo 74. xxx, parte de 12 años como pena posible a imponer, a la cual se le debe subir 1/3, de conformidad al artículo163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual hace el Tribunal en atención a la cantidad incautada que va referida más hacia una menor cuantía, arrojando este calculo 16 años de pena a imponer, a dicho resultado el Tribunal le baja 1/3 de la pena, tomando en consideración que se incautó “… MUESTRA 01: Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis coma cincuenta y tres gramos (16,53 gr.), MUESTRA 02: Una sustancia en forma de fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y ocho coma setenta y un gramos (58,71 gr.). MUESTRA 03: Una sustancia en forma de retos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos (5,19 gr.), resultando positivo las muestras 01 y 02 para la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO y la muestra 03 para la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
EFECTOS Y CONSECUENCIAS COCAINA,…” por cuanto la cantidad de sustancia incautada es, lo que no permite la rebaja de la mitad de la pena por encontrarse el delito imputado dentro de las excepciones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena definitiva a imponer DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 eiusdem en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Y así se decide.-

SEXTO: Se mantiene la medida de Judicial de Privación de Libertad impuesta hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda con la ejecutoriedad de la pena aquí impuesta, sobre este particular el Tribunal consideró que los fundamentos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no variaron, en atención a la pena impuesta y a la naturaleza de delito de lesa humanidad. Y así se decide.-

SEPTIMO: Se ordena conformar el respectivo cuaderno separado para la tramitación en fase de Ejecución de la causa seguida a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, y proseguir el asunto principal con respecto a CESAR ALEXANDER TORRES. Se instruye a la Secretaria la distribución del presente asunto entre los Tribunales se Ejecución en el lapso de Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en virtud de la incomparecencia por falta de traslado del ciudadano CESAR ALEXANDER TORRES SEGUNDO: Se declara tempestivo el escrito de descargo y se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesto por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 eiusdem en prejuicio del estado Venezolano. Se Admiten todas las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admite la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida totalmente la Acusación Fiscal, le informa e impone a la imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas Alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL Y SOLICITO MI CONDENA Y QUE SE ME ENVIE MI CAUSA A EJECUCION”. CUARTO: Oída la manifestación del imputado de admitir los hechos se procede a sentenciar a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal en aplicación del articulo 375 considerando que no consta antecedentes penales del ciudadano, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 eiusdem en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO; Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ en la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual se mantiene como sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda conforme a la ley conforme a la Ley. Se instruye a la secretaria a conformar el respectivo cuaderno separado con su debida numeración generada por JURIS 2000, con copias certificadas del acta de aprehensión, auto de privación de libertad, acta de audiencia preliminar y copias certificada del auto motivado, en relación a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, para su remisión a los Tribunales de Ejecución en el lapso de Ley. Se ordena fijar Audiencia Preliminar para el ciudadano CESAR ALEXANDER TORRES. Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de Tocorón a los fines de que traslade al ciudadano imputado. SEXTO: Se ordena conformar el respectivo cuaderno separado para la tramitación en fase de Ejecución de la causa seguida a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, y proseguir el asunto principal con respecto a CESAR ALEXANDER TORRES. Se instruye a la Secretaria la distribución del presente asunto entre los Tribunales se Ejecución en el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Se deja constancia que se publica dentro del lapso de Ley encontrándose las partes a derecho. –

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000274.-