REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004412
ASUNTO : IP01-P-2013-004412
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENGELBERTH ENRIQUE RIVERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.468.041, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLÓGICOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Delitos Informáticos y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, (CÉDULA DE IDENTIDAD) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MIQUILENA y el ESTADO VENEZOLANO
Se fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 22 de abril de 2015, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación que en fecha 24-07-2013, en horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana YELITZA MIQUILENA, se disponía a consultar su estado de cuenta en uno de los cajeros ubicados en la Avenida Principal de la población de Dabajuro estado Falcón, específicamente en las adyacencias del Banco Bicentenario, es abordado por dos sujetos quienes por medio de artimañas y destrezas lograron intercambiarle su tarjera de debito, siendo que el día 25/07/2013, se traslada a dicha entidad financiera a efectuar una transacción percatándose que le habían debitado una cantidad considerable de dinero, ese día se trasladó al comercial del señor ISIDORO DELGADO, a hacer unas compras con un dinero que tenia extra, avistando al ciudadano que le había cambio la tarjeta en el cajero el día anterior, por lo que dio aviso a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalándoles a la llegada de estos quien era el sujeto que le había cambiado la tarjeta solicitándole los funcionarios su identificación, siendo el caso de que esté ciudadano presento una cedula falsa a nombre del ciudadano JOSE DANIEL MILLANO LEON, razón por la cual en vista de que el mismo era señalado de forma directa por la victima como uno de los ciudadanos que el día anterior le hiciera el cambio de su tarjeta de debitos en momentos en cuando se disponía a hacer una consulta en el cajero automático, motivo por la cual procedieron a la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano, quien posteriormente quedo identificado como ENGELBERTH ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ (…) ”
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 28 de Octubre de 2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLÓGICOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Delitos Informáticos y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, (CÉDULA DE IDENTIDAD) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MIQUILENA y el ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de ENGELBERTH ENRIQUE RIVERO, en hecho ocurrido el día 24/07/2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ENGELBERTH ENRIQUE RIVERO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa, su voluntad que “ SI ADMITO LOS HECHOS” y solicito se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación simbólica ofrezco disculpas a la Víctima.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ENGELBERTH ENRIQUE RIVERO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ENGELBERTH ENRIQUE RIVERO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLÓGICOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Delitos Informáticos y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, (CÉDULA DE IDENTIDAD) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MIQUILENA y el ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público ni tampoco la Victima quien estuvo presente en la audiencia preliminar, no se opusieron a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CUATRO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1). CUMPLIMIENTO DE TRABAJO COMUNITARIO BAJO LA SUPERVICIÓN DEL CONSEJO COMUNAL DE DABAJURO, EL CUAL CONSISTIRÁ EN PRESTAR COLABORACIÓN EN ENTES PÚBLICOS DE SU COMUNIDAD. DEBE PRESENTAR UN INFORME QUE CONSTE DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano ENGELBERTH ENRIQUE RIVERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.468.041, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLÓGICOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Delitos Informáticos y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, (CÉDULA DE IDENTIDAD) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MIQUILENA y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ENGELBERTH ENRIQUE RIVERO (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLÓGICOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Delitos Informáticos y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, (CÉDULA DE IDENTIDAD) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MIQUILENA y el ESTADO VENEZOLANO por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1). CUMPLIMIENTO DE TRABAJO COMUNITARIO BAJO LA SUPERVICIÓN DEL CONSEJO COMUNAL DE DABAJURO, EL CUAL CONSISTIRÁ EN PRESTAR COLABORACIÓN EN ENTES PÚBLICOS DE SU COMUNIDAD. DEBE PRESENTAR UN INFORME QUE CONSTE DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
ASUNTO: IP01-P-2011-002532
RESOLUCIÓN N° PJ0024015000---------------
|