REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005687
ASUNTO IP01-P-2013-005687


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar 12 de junio de 2015 con ocasión a la acusación presentada en fechas 28-5-2014 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, interpuesta contra el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.006.784.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

- JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.006.784,

DE LA AUDIENCIA

En horas del día de hoy de doce (12) de Junio de 2015, siendo las 01:20 horas de la tarde oportunidad de este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida los imputados JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza ABG. CARISBEL BARRIENTOS, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABG. ELISMARY MARRUFO, y el alguacil designado a sala ÁNGEL ROSENDO.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes; se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, de quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Puente Ayala en virtud de que encontrarse detenido en la causa IJ01-P-2014000010 por este Tribunal. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS.

En este estado, por motivos de celeridad procesal y en garantía al Debido Proceso se procede a realizar la Audiencia Preliminar en relación al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, por lo que seguidamente explica la naturaleza del acto e instruye a las partes a no realizar exposiciones y alegatos propios del juicio oral y público y seguidamente toma la palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, por la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano quedó identificado como JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.006.784, nacido en fecha 08/12/1984, de 28 años de edad, natural de coro, en el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García, casa 5 quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra Defensa Pública Cuarta Penal, quien expuso: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad y luego de revisado minuciosamente el asunto de mi representado y en conversaciones sostenidas con él, me ha manifestado admitir los hechos por lo que solicito al Tribunal se le conceda la palabra nuevamente a mi representado, es todo”.-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la acusación presentada en fechas 28-5-2014 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, interpuesta contra el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.006.784,. cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

Por ultimo, se evidencia que pese a que el imputado incumplió la suspensión condicional del proceso que le fuere acordada durante la audiencia oral de presentación, del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratio tempori, se desprende que durante la audiencia preliminar, el Juez de Control Municipal, deberá informar a las partes sobre las medidas alternativas a la presecuciòn del proceso, aun cuando de las mismas el imputado haya hecho uso y se haya verificado su incumplimiento, adicionalmente este procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves no prevé limitación al respecto de la nueva imposición de estas medidas, por lo que en este caso se consideró procedente imponer al acusado de dichas alternativas, sin oposición de las partes.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

realizar un trabajo comunitario, participar en actividades de educación, cultura y deporte, supervisado por la Unidad Técnica o de Atención Integral de la Comunidad Penitenciara de Coro o en sitio de reclusión donde se encuentre el acusado, quien deberá remitir al Tribunal informe de su cumplimiento, debiendo consignar constancia de cumplimiento emito por la Unidad Técnica. Asimismo, se deja constancia que el acusado se compromete a no acercarse y agredir a la víctima.
Se ordena oficiar a Unidad Técnica o de Atención Integral de la Comunidad Penitenciaria de Coro por ser el sitio de reclusión acordado por este Tribunal preventivamente en el Asunto IJ01-P-2014-000010 a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS quien se encuentra en libertad, por el lapso de TRES (03) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el imputado de autos. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, por la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLNAO. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal. No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas para el eventual juicio oral y público. SEGUNDO Debido a la manifestación de la Defensa del deseo de su defendido de admitir la responsabilidad de los hecho y visto que es procedente en derecho impone al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado entender las mismas y acogerse a la suspensión condicional del proceso ofreciendo como reparación simbólica no acercarse a la victima y realizar labores de mantenimiento en Instituciones y sitios públicos. A lo que no se opone las partes TERCERO: en consecuencia oída las manifestación del acusado y la no oposición de las partes, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, por la comisión del delito de JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, por la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de MESES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 43 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS: realizar un trabajo comunitario, participar en actividades de educación, cultura y deporte, supervisado por la Unidad Técnica o de Atención Integral de la Comunidad Penitenciara de Coro o en sitio de reclusión donde se encuentre el acusado, quien deberá remitir al Tribunal informe de su cumplimiento, debiendo consignar constancia de cumplimiento emito por la Unidad Técnica. Asimismo, se deja constancia que el acusado se compromete a no acercarse y agredir a la víctima. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica o de Atención Integral de la Comunidad Penitenciaria de Coro por ser el sitio de reclusión acordado por este Tribunal preventivamente en el Asunto IJ01-P-2014-000010 Se deja Constancia que el imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que se encuentra pendiente por Audiencia Preliminar en relación al ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA, para el día MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000275.-