REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005981
ASUNTO : IP01-P-2014-005981
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO
PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: EINER BIEL BLANCO Y KRISTIAM FIGUEROA
VICTIMAS: GENADIO NAVAS, SORGELUIS ROMERO, YOENGLY AZUAJE, ALEXANDER ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT , DEIBI RAMON VALLES HUMANES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE SANDOVAL, ABG. THAINA SANCHEZ, ABG. TAYLOR SANCHEZ. ABG. YASENIA SALAS
DELITOS: Para DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL y FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSSEET, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente a los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, por la comisión del Delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar pronunciamiento en ocasión a que en fecha 4 de mayo de 2015 siendo la oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha 29 de septiembre de 2014 contra los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL y FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSSEET, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente a los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, por la comisión del Delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción
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DE LA AUDIENCIA
En horas del día de hoy, cuatro (04) de Mayo de 2015, siendo las 10:20 de la mañana, constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza suplente Abg. Carysbel Barrientos, acompañada por la secretaria de sala Abg. Lubi Medina y el alguacil designado en la sala 1 del este Circuito a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa seguida en contra de WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de la verificación de la presencia de las partes, a tal efecto se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano Fiscal 1 del Ministerio Público, Abg. EINER BLANCO Y ABG. FISCAL AUXILIAR KRISTIAN FIGUEROA, los imputados WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES, los Defensores Privados Abg. JOSE SANDOVAL, THAINA SANCHEZ YASSENIA SALAS Y TAYLOR SANCHEZ-. Se deja constancia de la presencia de la victima GENADIO ROMERO, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado asistente de la victima Abg. HECTOR RAFAEL PEREZ, no compareciendo el resto de las víctimas quienes fueron debidamente notificadas, tal y como consta en autos. Acto seguido se deja constancia de la exoneración del defensor privado Abg. Yessenia salas por el imputado William Irigoyen, quien designa en sala al profesional del derecho Abg. Taylor Gabriel Sánchez, ratificando a Thaina Sánchez y José Sandoval. Asimismo se deja constancia que la ciudadana jueza le permitió un plazo prudencial al Abg. Taylor Sánchez para imponerse del presente asunto penal y conversar con su defendido imponiéndose suficientemente de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien ratifica escrito de acusación, narrando de una forma sucinta de como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, asimismo esta representación fiscal deja constancia que la victima de nombre Genadio logró identificar, según lo declaró con anterioridad y consta en autos, a unos de los ciudadanos que cometieron el hecho, asimismo señaló los hechos por los que considera esta representación fiscal precalificar para los ciudadanos WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente acusa a los ciudadanos DEIBI RAMON VALLES HUMANES YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra a los acusados que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado que se identificó como: WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, Venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.050.493, fecha de nacimiento 18-04-1983, escolta de personalidad, soltero, residenciado Guacara, sector 11, calle 2, casa 11-b, detrás de la cancha deportiva teléfono: 0241-618.23.54, estado Carabobo, manifestó al Tribunal lo siguiente:“No deseo Declarar”. Es todo. seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA Venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.915.646, fecha de nacimiento 10-11-1981, policía municipal de valencia, soltero, residenciado en barrio la democracia, calle san José de calazan, casa 62-82, cerca del liceo Anexo Guerra Méndez, teléfono 0412-199.61.01, Valencia estado Carabobo, manifestó al Tribunal lo siguiente:“SI deseo Declarar”. Quien manifestó “ doctora yo voy a decir lo que paso ese día nosotros salimos de Valencia a las 2 de la tarde ese día, nos dirigíamos hacía Punto Fijo, puerto libre ese día pensamos quedarnos en un hotel cerca de puerto libre ya que al siguiente día íbamos a realizar unas compras veníamos en el camino a la altura de la bomba de Yaracal, hicimos una parada equipamos los vehículos fuimos al baño, comimos reposamos y empezamos a tomarnos unos tragos de un compañero que tenía en el carro, seguíamos en el viaje veníamos bebiendo a la altura de la entrada de los medanos de Coro mi amigo Willians recibió una llamada de una mala noticia que le habían matado a un amigo que era como su hermano motivo que el me indico que se tenia que regresar por que tenia que estar en el velorio yo le indique que le hiciera cambio de luces que iba delante para que se detuviera, yo me baje del vehiculo le indique a los muchachos que Willians se tenia que regresar por la mala noticia, por la cual decidimos todos regresarnos en vista de la hora lo que íbamos a comprar no iba a caber en un solo vehiculo ya que en el vehiculo de valle lo tiene empotrado de música, retornamos ya teníamos rato rodando hacia valencia en la autopista nos detiene una unidad y nos hace cambio de luces, y nos indican por el parlante que nos tengamos a la derecha, valles también se detuvo, se bajan 2 funcionarios nos mandan a bajar del vehiculo, cuando se bajan de la patrulla ellos preguntan que si todos andamos juntos, nos manda a colocar en la parte delantera del vehiculo, indicándole nosotros que éramos funcionarios policiales nos preguntaron que si andábamos armados y dijimos que si, sacamos las armas por mandatos de ellos, nosotros revestimos las armas y le entregamos las armas a uno de los funcionarios, entregamos los documentos personales y el carnet de la policía, igual forma Deibi y Willians entregaron los portes de arma de ellos, igual forma el funcionario Castro nos mando a colocar las manos, haciéndonos una revisión corporal nos revisaron a nosotros y a los vehículos, cuando revisaron los vehículos nos pregunta que si estamos tomando dijimos que si , luego el salio de los vehículos se aparto con el otro funcionario hablaron entre ellos y nos dijeron que los teníamos que acompañar hasta el comando para chequera todo, en vista de que los funcionarios se iban a llevar los armamentos y las cosas personales yo le dije que me iba con ellos, y los demás se vinieron en los carros detrás de la patrulla, cuando legamos al comando nos mandaron a meter en la parte de adentro, nos mandaron desnudar nos revisaron nuevamente y nos mandaron a colocar todas nuestras pertenencias encima de una mesa le dijimos que si ya nos podíamos retirar y dijeron que todavía no al rato salio el funcionario medina indicando que íbamos a cuadrar nosotros le dijimos que íbamos a cuadrar de que el nos dijo que teníamos que cuadrar la plata que teníamos en efectivo que se la diéramos a ellos, por que andábamos bebiendo conduciendo un vehiculo y andábamos armados y a mi por que cargaba un armamento que era de la policía municipal de valencia y me podían presentar por porte ilícito, yo me altere y le dije que por que si andábamos legal, le dije que si estaban locos o que el funcionario castro me dio un golpe por la cabeza, yo reaccione y le di un fuerte empujón que cayo al piso, cunado el funcionario se cayo los otros funcionarios sacaron sus armas y nos amenazaron, mandándonos que si nosotros nos tirábamos de “arrechos nos iban a escoñetar”, al rato no se que sucedió salieron los funcionarios corriendo hacia la parte de afuera fueron varios funcionarios con la sirena prendida llegaron al rato y llegan nuevamente nosotros le preguntaos a los funcionarios que si ya nos iban a soltar y nos dijeron que negativo que los teníamos que acompañar a la comandancia general de coro, de quitaron las esposas al funcionario Valles, lo montaron en su vehiculo con un funcionario también le quitaron las esposas y lo montaron en su vehiculo con un funcionario a Lebin lo montaron en otra patrulla a Pinto a mi nos montaron en una patrulla donde iba castro íbamos en el camino hacia la Comandancia General de Coro, y los funcionarios nos seguían ofendiendo y nos seguían amenazando a la final Pinto y le dijimos que hicieran lo que le diera la gana, cuando llegamos la comandancia nos bajaron de la patrulla nos metieron en un calabozo donde estaban mas de 15 personas presas ahí nadie nos dio respuesta de nada hasta el siguiente día en la mañana que le vimos la cara a los policías , nos sacaron del calabozo en la mañana, pensamos que nos iban a soltar nos indicaron que íbamos a un CDI hacernos un chequeo le preguntamos que para que y ellos respondieron que para ellos cubrirse las espaldas, nos hicieron el chequeo luego nuevamente nos trasladan al comando, nos metieron en el calabozo nuevamente al rato llegaron con los derechos del imputado que teníamos que firmar, y nosotros le dijimos que por que, que nos dejaran llamar y nunca nos dijeron nada, la respuesta del funcionario fue que para ellos cubrirse las espaldas, que ellos hacían un chequeo le preguntamos que cuando nos iban a soltar y la respuesta fue que estaban esperando la orden del jefe, firmaos los derechos, eran como la 1 por la hora que estaban pasando el almuerzo, nos sacaron nuevamente pensando nosotros que nos iban a soltar los policías nos cubrieron la cara con la vestimenta de nosotros e iba un funcionario delante y detrás de nosotros como guiándonos y habían camarógrafos y personas tomándonos fotos, tomaron las fotos y nos dimos cuenta que nos estaban involucrando en algo, nos llevaron nuevamente al calabozo donde le volvimos a decir que teníamos que llamar a la familia y nunca nos dieron la llamada al rato llego un funcionario con un ciudadano de civil que se nos presentó como La Rosa nos dijo que el era un abogado pero el estaba privado de libertad en el área de los funcionarios y que el tenía un bufet en la cual tenia unas colegas en la cual nos podíamos comunicar para que nos asistiera, y le dijimos que si para que averiguara que pasaba le pedí el favor que me regalara un llamada y me dijo que no tenia saldo y me regalo u n mensaje donde le pude indicar a mi hermano que nos tenían detenidos en la comandancia de Coro y regrese el teléfono nuevamente al rato llegaron 2 ciudadanas dando que eran las abogadas que nos mando La Rosa, y un funcionario nos saco para que habláramos con ellas nos sacaron del calabozo y nos preguntaron que de que nos acusaban y le dijimos que no sabíamos que pasaba que nosotros lo que tuvimos fue una discusión con los policías ellas nos hicieron firmar como un poder indicándonos que iba averiguar que estaba pasando ellas se fueron nos volvieron a meter en el calabozo y a las 5 o 6 de la tarde nos sacaron para el cicpc cuando llegamos al cicpc el funcionario nos indico que si nosotros éramos los polichoros yo le dije que polichoro de donde que nosotros no robamos a nadie, me dijeron cállate la boca y que les diera los datos personales tuyo nos reseñaron y pudimos ver que nos estaban acusando de un robo por que los funcionarios tenían como una cartelera blanca donde colocaron mi nombre y demás datos, por eso me di cuenta de que nos estaban acusando, nos reseñaron a todos y nuevamente nos llevaron al comando hasta el siguiente día en la mañana fue el funcionario Castro y Medina nos sacaron del calabozo nos esposaron y nos metieron e una oficina frente al calabozo ciando entramos a la oficina habían 2 personas mas de civil indicando ellos que eran funcionarios también amenazando y leyendo una hoja que ellos tenias y diciéndonos que teníamos que decir lo que decía hay, duramos mas de 2 horas en esa oficina con los funcionarios de civil Castro y Medina luego de las 2 horas nos meten al calabozo llegando al tribunal estaban nuestras familias la cual trataron de acercar a nosotros llorando y ellos no lo dejaron la palabra de ellos fue ay esta su familia ustedes verán si se vuelven locos Es todo. seguidamente la nombre R Carlos pregunta el Ministerio Publico ¿para el momento en que suceden los hecho ud pertenecía algún cuerpo policial R no ¿ con quien se encontraba ud R Willians ¿ conocía para ese entonces a los ciudadanos fueron aprehendidos con ud R: era ud funcionario R Si ¿ que venían hacer ud R compra en puerto libre ¿ que compra realizaron R ninguna por que nos regresamos no llegamos nunca ¿ ese era el único destino R si ¿ llegaron ustedes a visitar campechana R no ¿ se trasladaron ud siempre por la Coro Morón ¿a que hora salieron de valencia R 2 ¿ ese otro vehiculo permaneció con uds R si ¿ uds portaban arma R si que mas portaban R chalecos y radios ¿ estaban uds realizando alguno procedimiento en falcón R no seguidamente interroga la defensa ¿ señor Carlos ud al salir de su carro ud se vino R no ¿ ud cuando sale siempre se lleva sus pertenencia R si por que no es un delito ¿ que rango R oficial jefe el tribunal interroga ¿ cual es su horario de trabajo R no tenemos horario ¿ algún control R siempre estamos disponible a la orden del día ¿ quien lo autoriza a ud si sale fuera de la jurisdicción R a mi jefe lo paso por la central e informar ¿ cual es el control de diligencias personales R libra un grupo un fin y el otro fin otro, asimismo se procede a identificar al tercero de los imputados siendo YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS Venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.728.210, oficial de la policía municipal de valencia, soltero, residenciado Sector barrio bicentenario II, calle la pradera, casa 42, cerca de la planta eléctrica, teléfono: 0424-421.77.55, valencia estado Carabobo, manifestó al Tribunal lo siguiente:“SI deseo Declarar”. Exponiendo la declaración que di el día de la presentación la di bajo coacción nosotros veníamos a punto fijo hacer unas compras la única parada que hicimos en todo el camino fue en Yaracal estación de servio alli aprovechamos a echarle gasolina a los carros, y antes de continuar con el viaje derbi nos dijo que tenia 2 botellas en el carro, continuamos en el viaje, y cuando íbamos en la entrada de los medanos Wuillian nos hizo cambio de luz y nos orillamos, calos se baja del carro de wuillian y se baja al carro de deibi , en eso nos dice que wuillian no iba a seguir con el viaje ya que toséoslos que íbamos a comprara no cabían en un solo carro, ya después que teníamos rato rodando, en plena autopista a Wuillian lo manda a detener una patrulla y Deibi se percata y se orillas también ellos nos preguntan que si andamos juntos nosotros le dijimos que si, nos mandaron a colocar las manos en el carro de Deibi a los 5 el funcionario que nos hizo la revisión corporal y nos preguntan que si somos funcionarios y le dijimos que si que si andamos armados Deibi Carlos y wuillian le dicen que si y nos dicen que le permitamos la pistola los porte cedula y demás documentos y funcionario castro le hace una pequeña revisión a los vehículos y se percata de las botellas de wuiski y le dijimos que si, después de eso los funcionarios se acercaron a la patrulla dialogaron entre ellos y nos pidieron que los acompañáramos al comando que iban a chequear por el sistema siipol en vista de so como se iban a llevar las pistolas y los documentos Carlos decide irse con ellos en la patrulla y nosotros lo seguimos en el vehiculo en la parte detrás hasta el comando en comando cuando llegamos el funcionario medina y castro nos indican que nos quitemos todas la ropa y que coloquemos las pertenencias en una mesa que nos iban hacer una revisión corporal revisaron también los vehículos después cuando nos estábamos vistiendo preguntamos al funcionario medina que si ya nos podíamos ir el funcionario nos dijo que no después que estábamos vestidos sale el funcionario medina de una oficina ya que llevábamos una emergencia la cual habían llamado a wuillian que se le había muerto un compañero se le hizo la pegunta que si nos podíamos ir el mismo nos dice que no que no nos podíamos ir que para podernos ir teníamos que cuadrar con ellos en el comando y que habláramos claro también nos dijo que era por que andábamos tomando armados y Carlos cargaba una pistola de la institución que por eso lo podían presentar por porte ilícito nos pidió el dinero que teníamos encima después de que el da esa respuesta nosotros nos alteramos y empezamos a discutir y Carlos le dijo que si estaba loco que no le íbamos a dar nuestro dinero cuando Carlos le dice asi el funcionario castro que se encontraba lado de Carlos le dio un golpe por la cabeza, Carlos reacciona y lo empuja y el funcionario se cayo de inmediato los policías al ver nuestra conducta los demás policías que se encontraban ahí nos apuntaron nos esposaron y nos sentaron en el piso después que nos sentaron en el piso nos empezaron a insultar y amenazar y nos dejaron ahí sentados al ratico de eso ellos salieron hacia la parte de afuera del comando corriendo como con una emergencia se montaron en la patrulla y se fueron al rato de eso llegaron y cuando llegaron nos indicaron que nos paráramos y que nos iban a trasladar a la comandancia de coro que estábamos detenidos y nosotros le preguntamos que por que y lo que hacían era tratarnos mal que nos calláramos la boca y no preguntáramos nada a wuillian y a Deibi le quitaron las esposas y lo montaron en su vehiculo con un funcionario alado a Franklin lo montaron en otra patrulla y a Carlos a mi nos montaron en la patrulla donde iba el funcionario Carlos y medina en el camino a la comandancia de coro en la patrulla donde venia mi persona y Carlos los mismo nos ibas diciendo palabras obscenas y insultándonos y nosotros le respondimos y ya no nos dijeran nada que hiciera su trabajo cuando llegamos a la comandancia de coro ahí nos metieron en los calabozos sin tomar en cuenta de que habían tres funcionarios, nos metieron con la población que estaba ahí la cual no entendíamos estaban fumando sustancias estupefacientes menos mal que no sabían que éramos funcionarios ahí nos dejaron hasta el día siguiente en la mañana llego el funcionario castro y medina con otros funcionarios nos sacaron del calabozo nos esposaron y nos indicaron que nos iban a llevar a un cdi y le preguntamos que para que era eso que si ya nos iban a soltar ellos nos dijeron que nos dijeron que era rutinario del comando después que nos hacen el chequeo medico nos llevan nuevamente a la comandancia y nos encierran en el calabozo al rato llega el funcionario castro y llega con unos documentos que decían derecho del imputado le preguntamos nuevamente que para que era eso y nos dijeron que era protocolo, que nos calláramos de igual manera se le pregunto que si ya nos podíamos ir y nos dijo que si y que dejáramos la preguntadera lo cual fue mentira por que alli nos dejaron encerrado hasta las 12 o 1 por que le estaban pasando la comida a los presos fue el funcionario castro y medina con otros funcionarios, nos sacaron nos pusieron la camisa en la cara nos levaban guiando hasta el patio en eso nos dimos cuenta que nos estaban tomando unas fotos después de so nos llevan nuevamente al calabozo y nos encierran nuevamente al rato llego un funcionario con otro de civil que se nos presento como abogado que se llamaba de la rosa que el tenia un befe en coro y trabajaba con yo grupo de colegas se nos puso a la orden y que si queríamos el llamaba a 2 de sus colegas para ver que estaba pasando con nosotros incluso nosotros le dijimos que no sabíamos por que nosotros no habíamos hecho nada que simplemente habíamos tenido una discusión con los funcionarios en ese momento como tenia un celular Carlos le pide que le regale un mensaje aunque sea ya que los funcionarios ni siquiera una llamada para comunicarnos con la familia nos dieron Carlos le mando el mensaje al hermano diciéndole que estábamos presos en la comandancia de coro antes de irse dijo que iba a llamar a 2 de sus colegas para plantearle la situación al rato de que se va llegaron 2 señoritas con un funcionario preguntando por nosotros y nos sacaron de los calabozos y nos metieron en una oficina que estaba ahí mismo ellas se presentaron como las abogadas que las habían llamado el señor de la rosa que ellas trabajan con el nos preguntaron que pasaba con nosotros y le explicábamos que estábamos detenidos y no sabíamos por que solo habíamos tenido una discusión con los funcionarios y que ese mismo día en la mañana nos sacaron a un cdi a realizarnos una revisión a todos luego nos pusieron a firmar un documento que decía los derechos del imputado y luego nos sacaron para que la prensa nos sacar unas fotos, ellas antes de irse redactaron un documento a mano escrita nos hicieron firmar y ponerle nuestras huellas y nos dijeron que ellas iba averiguar que pasaba con nosotros que luego nos daban respuesta, después de eso en la tarde eran como las 5 o 6 llega el funcionario castro con el funcionario medina al calabozo junto con otros policías nos esposaron y nos llevan hasta el cicpc ahí nos reseñaron y cuando nos están reseñando en una cartelera blanca colocan mi ni nombre apellido y el delito de robo le quise hacer una pregunta al funcionario y me dijo que no hiciera ningún tipo de pregunta después que nos reseñaron a todos nos llevan nuevamente a la comandancia nos damos cuenta que nos están acusando de algo que no hicimos que nos están involucrando en un hecho punible alli nos dejaron hasta el día siguiente y muy temprano en la mañana llego el funcionario castro y medina junto con otro funcionario nos esposaron y nos sacaron a una oficina que estaba en la comandancia en lo que entramos a la oficina estaban dos personas de civil alli fue donde nos indicaron que ellos que dijéramos lo que dijimos en la audiencia de presentación todo eso fue bajo coacción y amenaza la cual duramos como 2 horas hablando con ellos le preguntábamos que por que que que le habíamos hecho que no nos involucraran en algo que nosotros no habíamos hecho lo que recibimos fue amenaza y maltrato verbal después de ahi nos sacan de la oficina y nos meten en el calabozo luego llego la hora en que nos traen al tribunal cuando íbamos llegando al tribunal estaba nuestra familia quisieron acercarse a la patrulla y ellos no lo permitieron antes de bajarnos nos dijeron que ahí estaban nuestra familias que dijéramos todo lo que ellos nos dijeron que ellos de igual se iban a enterar de lo que nosotros dijéramos en la audiencia de presentación nosotros en vista de lo que nos había hecho lo que hicieron y lo que nos dijeron tuvimos que decirlo en la audiencia de presentación por que temíamos por nuestras vidas y que nos hicieran algo malo y quizás a nuestros familiares lo cual ya los habían visto. Es todo, seguidamente se deja constancia que la fiscalía no realiza ninguna pregunta. Seguidamente la defensa interroga ¿ que rango tiene ud en la policía R oficial ¿ ud se refirió a que fue forzado a declarar R si ese fue al momento de la audiencia de presentación ¿ había estado ud incurso en un delito R nunca ¿ había ud tenido problema con esos funcionarios anteriormente R nunca ¿ cuanto tiempo lleva privado de libertad R casi 9 meses ¿ esa emergencia que ud dice que los funcionarios tenían ud no escucho que podía ser R no. Se deja constancia que el tribunal no realiza pregunta asimismo se procede a identificar al cuarto de los imputados FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT Venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.531.609, comerciante, soltero, residenciado barrio bicentenario II, calle la pradera, casa 12, cerca de la cancha y la planta eléctrica, teléfono: 0416-240.20.71, manifestó al Tribunal lo siguiente:“NO deseo Declarar”.se deja constancia que el imputado al momento de declarar manifestó que no desea declarar por cuanto siente temor de que se cumplan las amenazar que fueron realizadas por los funcionarios, asimismo se deja constancia que el tribunal lo impuso de sus derechos y garantías y el derecho que tiene de denunciar antes los órganos competente. Es todo y por ultimo se identifica al ultimo de los imputados DEIBI RAMON VALLES HUMANES Venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.513.982, fecha de nacimiento 10-05-1991, funcionario policial, soltero, residenciado barrio Canaima, calle Arismendi, casa 73-75, cerca de la escuela Bolivaria la paz, teléfono: 0412-423-19.66, manifestó al Tribunal lo siguiente:“SI deseo Declarar”. Yo le voy a decir la verdad de lo que sucedi esa noche que ya no aguanto esto que estamos pagando algo que no cometimos pasamos mucho trabajo en esa comunidad penitenciaria y el sufrimiento de nuestros familiares nosotros nos trasladamos a punto fijo para realizar unas compras a puesto libre ese día nos regresamos de la entrada de los medanos de coro por que wuillian recibió una llamada telefónica donde le indicaron que se había matado un amigo muy cercano a la familia decidimos regresarnos todos por que en el vehiculo donde yo andaba no iban a caber las cosas que íbamos a comprar ya teníamos ratos de habernos regresados como 35 minutos una unidas radio patrullera de falcón le indico a wuillian que se detuviera por el parlante y yo cuando observe y escuche la sirena me detuve también los funcionarios nos indicaron que nos bajáramos del vehiculo después que nos bajaron nosotros nos identificamos como funcionarios de la policía le dijimos que estábamos armados le mostramos los porte de armas y la documentación los funcionarios revisaron el vehiculo donde andábamos después fue y hable con el compañero con el que andaba nos indicaron que nos iban a trasladar hasta el comando para revisarnos por el sipol una vez en el comando nos mandaron a quitar la ropa y a colocar las prendas sobre una mesa que estaba ahí en el comando nos vestimos nuevamente ellos verificaron los vehículos ahí el comando le preguntamos que si ya nos podíamos ir y nos dijeron que no a los pocos minutos le volvimos a preguntar que si ya nos podíamos ir y ahí fue cuando el funcionario nos dijo que si nos queríamos ir le diéramos el dinero que calcábamos en el bolsillo fue donde el oficial jefe Carlos le dijo que si estaban locos que no le íbamos a dar ningún dinero el funcionario castro le dio un golpe por la cabeza a Carlos el reacciono y empujo al funcionario el tropezó y cayo cuando el funcionario cayo al piso los demás funcionarios sacaron sus armas y nos apuntaron nos esposaron y nos mandaron a sentar al piso en ese momento empezaron a insultarnos nos dijeron que nos iban a “escoñetar” que nos iban a joder que los policías de valencia nos tirabamos de bravos pasaron unos minutos y los funcionarios salieron corriendo del comando se montaron en una patrulla con la sirenas prendidas y las cocteleras pasaron como una hora y regresaron nos dijeron que estábamos presos que nos iban a llevar a la comandancia de coro, a mi me quitaron las esposas y a wuillian para manejar los vehículos y Carlos y a punto los montaron en una unidad y a lebi lo montaron en otra cuando llegamos a la comandancia nos metieron en el calabozo cuando amaneció nos sacan del calabozo y nos dicen que nos van a llevar hacer un cheque medico nosotros le preguntamos que para que era ese y ellos dijeron que era un procedimiento de rutina administrativo después de realizar el chequeo medico nos llevan nuevamente al comando a los pocos minutos llega el funcionario con unos derechos para que los firmáramos se le pregunto nuevamente que si ya nos iban a soltar el funcionario nos dijo que firmáramos y que iba hacer un procedimiento administrativo nosotros le estábamos pidiendo una llamada telefónica para llamar a nuestros familiares y nunca nos dieron la llamada un detenido que estaba en el área de los funcionarios le dio a Carlos un mensaje para que pudiera enviarle un mensaje a su hermano a nosotros nos tuvieron siempre con los demás presos, nunca nos pasaron para donde están los funcionarios detenidos , nos sacaron y nos dijeron que nos taparon la cara estaban muchos de la prensa tomándonos fotos, nosotros le preguntamos que pasaba y ellos nos respondieron que vieron nosotros le dijimos que los iban a joder, en la tarde nos llevaron al cicpc ahí fue donde nos dimos cuenta que nos estaban por robo por la reseña que nos hicieron en el cicpc yo le pregunte que robo que nosotros no robamos a nadie y nos mandaron a callar sino nos caían a golpes luego de hacernos la reseña nos llevaron nuevamente a la comandancia y nos metieron en el calabozo hasta el día siguiente en la mañana que nos sacan para una oficina que estaba ahí mismo frente a los calabozos ahí habían 2 funcionarios de civil y los otros uniformados sacaron unos papeles unas hojas donde nos indicaron lo que íbamos a decir en sala que sino decíamos eso tal cuaL ellos iban a fingir una riña en los calabozos para que los demás presos nos puñalearan íbamos a ver a quien le creían mas a nosotros o a ellos ahí duramos como 2 horas y medias en esa oficina leyendo las hojas para estudiarlas hasta la tarde que nos trajeron hasta los tribunales en una patrulla cuando vieron que los familiares se acercaron a la patrulla ellos nos dijeron si quieren se vuelven locos sino dicen lo que le dijimos hay están sus familiares para joderlos, mas bien fuimos victima de un robo me robaron ,i anillo de graduación 2 dinero y tres cargadores de la pistola a wuillian también le robaron varias cosas del carro, quien va venir de valencia a robarse algo de valencia para coro teniendo su trabajo y todo legal, en que cabeza cabe eso y que le den protección a mi familia y a la de los demás compañeros, asi como nos hicieron eso a nosotros le lo pueden hacer a cualquier otro Es todo . se deja constancia que el ministerio publico no realiza pregunta. Seguidamente procede la defensa privada a interrogar ¿ el celular de su propiedad que valor tiene y que marca R Samsung galaxi un valor de 80 mil bolívares ¿ que cantidad de dinero cargaba ud al momento de la aprehensión R 3500. Seguidamente el tribunal interroga ¿ cual es su ocupación R funcionario ¿ estaba de servicio ese dia R yo trabajo a las 24 horas ¿estaba de servicio R habíamos culminado las labores ¿ a que hora R 10 . Se deja constancia que el mismo manifiesta que no ha realizado denuncia alguna en la fiscalia fundamental y la de régimen penitenciario.
Se deja constancia que ante lo avanzado de la hora se da un receso de una hora, quedando todos notificados en sala. Conste que el Tribunal dio cumplimiento a las normas sobre la declaración de imputados separándolos durante la declaración y una vez todos en sala se le hizo un recuento de lo acontecido en su audiencia,
Se deja constancia que siendo las 03:37 de la tarde se reanuda la audiencia preliminar con la comparecencia de la totalidad de las partes identificadas ut supra, señalando las preliminares para la continuidad del acto.
Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho al uso de la palabra a la víctima compareciente, que expuso “ mas que todo no es declarar sino aclarar yo vine a una audiencia el día 02 de diciembre con respecto al robo nunca reconocí a los victimarios, segundo las personas que vi ese día aquí no son realmente las personas que estaban identificadas en mi casa y dejar constancia que fuimos amenazados con armas largas y había poca visibilidad no podíamos aclarar quienes eran , quiero ratificar lo que dije en el escrito que traje de fecha 09-12 en mi concepto las personas que están aquí no fueron las que entraron a mi casa, lo digo con exactitud por que 2 o 3 meses esas personas merodeaban por mi casa declaro formalmente que ellos no son. Es todo”“
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada DEL, Abg. JOSE SANDOVAL, en representación de los 5 imputados, quien manifestó al Tribunal: “ esta defensa técnica en nombre de sus representados rechaza y contradice el escrito de acusación penal presentado por la fiscalia (sic)1 del ministerio publico (sic) como acto conclusivo de la investigación penal que se llevo acabo durante la etapa de investigación en el presente proceso previo a la entrada de fondo a la contestación esta defensa técnica solicita la revisión de la medida cautelar de privativa por una menos gravosa que las señaladas en el 242 del cp sugiriendo esta representación que sea la prevista como la presentación periódica en todo caso, esta defensa ratifica, en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, la oposición de acepciones, de ofrecimientos de medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral, nulidades y otras solicitudes y que fuera presentado en fecha 24-11-2014 constante de 58 folios lo que se dan por reproducido en este acto en tal sentido se pasa a ratificar la oposición de excepciones prevista en el Capitulo I pagina 3 por cuanto el articulo 308, numeral 1 del código penal establece esta defensa solicita se deje constancia de los datos de la victima, ahora bien esta defensa promueve esta excepción tal como lo permite el articulo 311 numeral 1 del código penal ciudadana juez si revisamos desde el punto de vista formal la acusación fiscal adolece de una falla sobre el cual se ha presentado y lo a planteado la corte de apelaciones de este circuito, no hay la identificación de las victimas a no haber es fácil concluir que no se ha cubierto este requisito esencial, es tan asi que no debe ser admitida la acusación presentada por que ellos implica que falta un requisito, y digo que hecha por la borda si nos detenemos a decir quien es la victima no es mas que el estado (sic) venezolano ahora bien y si revisamos los requisitos para asociación para delinquir es obligante concluir por la experiencia es el estado (sic) venezolano, y los requisitos constitutivos del delito debemos también requerir el delito de robo tampoco esta configurado, el ministerio publico no señalo cual es la victima en su acto conclusivo yendo mas allá es improcedente al admisión de la acusación en primer termino y el segundo y si revisamos quienes son las victimas, lógicamente esta defensa hizo su descargo y donde se fijo que no eran 5 sino 3 victimas, dentro de las personas que llevaron a declarar durante los días 20, 21 de agosto estaba una señora que dijo que era la dueña del dinero del robo, en esta acusación penal no témenos victimas y como es que la persona que dijo que era dueña de ese dinero dijo que era victima y entonces como es que tenemos un robo, robo sin victima no es robo, si esto lo concatenamos con esa declaración que dio la victima en su oportunidad es que habían billetes de 20 de 10 y por que le dieron a la victima billetes de 100 y de 50 entonces mis defendidos tienen razón en decir que ellos fueron victimas de un robo, aparte de ello quizás esa falta de que no hay victima que el día que estuvo en la audiencia 2 de diciembre en esa oportunidad recuerdo que había ido a la fiscalia así que tenemos entonces una declaración de los imputados que no se conocía en el proceso y que por lo grabe del proceso y uno de ellos teme a que se cumpla de una amenaza realizada por los funcionarios, esos actos se comenten siempre, pero bien lo decía uno de los policía imputado que dijo sino haces lo que te pedimos ya sabes lo que te va pasar, ahora bien esta excepción esta defensa va a concatenar con la solicitud de control formal de la acusación por que señala el tsj que el tribunal de control es quien controla los derechos constitucionales, pero es el propio estado quien le dice al imputado vengan al estrado vengan que yo seré quien va administrar la justicia, sino existe esa alta probabilidad de que mis defendidos tengan esa responsabilidad por que el control es procedente y el control material también es procedente, es asi esta defensa ratifica el sobreseimiento de la causa a favor de todos ellos, ahora bien para reforzar esa solicitud el articulo 34 numeral 4 del código penal, contestación al fondo con relación a los hechos imputados ratifica al dicho en principio y dejar aclarecido, el modo tiempo y lugar, con referencias a los fundamentos de la imputación ratificamos todos y cada uno, solicitud de nulidad plasmada en la pagina 19 con relación del numeral 6 al 14 de este mismo escrito a los fundamentos de imputación que señalo la fiscalia del ministerio publico, ahora bien esta representación técnica verifica en el folio 28 de la primera pieza entonces si la designación de este perito como serán las inspecciones que ellos realizaron en el folio 34 también ocurre lo mismo en relación a los documentos de billetes, esta defensa lo plantea en esta sala de igual manera esta defensa técnica oferta los medios probatorios se rechaza el enjuiciamiento que solicita la representación fiscal y a todo evento se solicita una medida sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad con respecto al capitulo IV también los contradice y los rechaza ahora bien la acusación penal trae acotación tres delitos respecto a la imputación de robo agravado, esa persona que dice ser propietaria del dinero no es victima ni fue mencionada como victima entonces se le esta imputado a mis defendidos un delito que no cometieron, ahora cabe preguntar esta defensa la fiscalia no ha tenido la certeza que esa gente que dice la victima hoy que no son ahora ciudadana juez la representación fiscal solicito 3 ruedas de reconocimiento para verificar la victima si era o no esas personas una 4 vez solicitaron el mandato de conducción y una 5 vez solicitaron mandato de conducción quien tiene que traer a la victima la fiscalia, que quiere decir esta defensa eso hace entender que las cosas no iban por el buen camino el ministerio publico (sic) tiene el derecho de investigar, como pudiera ver robo si no hay victima respecto a la imputación del peculado de uso esta defensa, basa la presente solicitud para los 3 delitos en el principio de que el juez conoce del derecho, por lo tanto sin hay victima no hay victimario, esta representación cita como se prueba la intención es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medidas medida gravosa.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica Abg. Thaina Sánchez, Defensora de William Iragoyen quien manifiesta al tribunal ciudadana juez esta defensa ratifica el escrito de contestación, considera también y se adhiere a la exposición realizada por mi compañero solamente para el delito de asociación para delinquir, esta defensa técnica considera en el delito de robo agravado ya que no hubo el delito de la cosa ajena, el delito de igual manera se cometía, y también esta defensa solicita las copias del expediente es todo.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, en la voz del Abg. Einer Biel Blanco, quien expone su contestación a los escritos de descargo, dejándose constancia de lo siguiente: Voy a comenzar por hacer propia algo que tenia previsto desde el inicio de la exposición frase o principio el que invoco el colega de la defensa, en no es nada mas al que se refiere al conocimiento que tiene el órgano jurisdiccional acerca del derecho y debo decir lo que se pretende con el mismo es tratar de no ser tan extenso, estamos frente a unos de los tribunales que mejor conoce el derecho pero aun cuando se invoca este principio es necesario quien aquí se expresa haga acotación al escrito presentado ante este juzgado, se a procurado de garantizar un proceso justo y libre de vicios el ministerio publico previa exposición a la contestación a las excepciones que el tribunal se divorcie de tales peticiones por encontrarlas infundadas, sobre las peticiones de la defensa que es como todos los días, aun así se escucho a la victima o denunciante a expuesto no ha declarado a dado una opinión, ya que es la fase de juicio donde es la fase donde se le da valor probatorio al testimonio, el ministerio publico (sic) a verificado el escrito introducido por el señor Genadio romero (sic) donde solicita el sobreseimiento de la causa, esto responde que la naturaleza de una victima en un proceso penal venezolano, es decir lo único que pudiera hacer formalmente la victima seria presentar querella o formular acusación propia, por lo antes ya aquí observado, sobre lo que ha dicho la victima de manera discreta pero precisa ha fundamentado la defensa una parte sus pretensiones la cuales son las mismas que están en el fondo de contenido presentado en el escrito por la victima pero esto también no solo sirve para que la defensa haga conclusiones el por que y además son alegatos que pertenecen a una fase ulterior a esta como lo reza el código orgánico procesal penal en el articulo 312, también a respuesta a ello el ministerio publico dará respuesta a la exposición del señor Genadio, los imputados que han declarados en esta sala donde señalan presuntos actos señalados a los hechos de que presuntamente le dijeron los funcionarios de que como iban a cuadrar, tal situación no esta acreditada, además de decir que resulta inverocible (sic) increíble tales declaraciones o tales hechos visto en las actas que conforman el expediente, que las declaraciones contradicen por completo lo que es la esencia de las declaraciones que dieron los imputados en la audiencia de presentación que son contradictorias como las afirmaciones que ha hecho el señor Genadio en esta sala, el ministerio publico (sic) solicita copia de esta audiencia, el ministerio (sic) publico (sic) vio también que estos funcionario encontrándose de guardia los 365 días del año, no solo fueron encontrados fuera de su jurisdicción del sitio donde prestan labores, se surge la pregunta es que los funcionarios que están laborando salen sin contar con autorización para salir del municipio y del estado el día en que ocurrieron los hecho 13 de agosto era día de semana, sobre esto ha dicho Jonathan pinto yo no se cual de las 2 son falsas, la defensa inicio solicitando una revisión de medida, el ministerio publico quiere dejar asentado que las circunstancias que dieron lugar para que se impusiera esta medida preventiva no ha variado, el comportamiento de una de las victimas presentes hoy en sala, ciudadana juez falta de requisitos para intentar la acción yo pienso que no por que a lo largo de una revisión a la acusación se colige el establecimiento cierto de victima tenemos como fundamento la denuncia de Genadio navas, hechos que ocurrieron a media noche, no comprende el ministerio publico por que se produce su aprehensión tantas horas después, esta acompañada de otra declaración que coincide con la manifestada al cuerpo policial, pero por si fuera poco también existe el fundamento de Alexander romero, todo los demás datos filiatorios el ministerio publico (sic) le reserva a la defensa y a los imputados a pesar de que esta sala no es un secreto donde residen las victimas, para sustentar el dicho de la victima que dijo que la fiscalia (sic) le entrego un celular que no era suyo, el ministerio publico (sic) se sorprende a la declaración de la victima que estos ciudadanos no fueron pero resulta que es a ellos a quienes le encuentran evidencias que solicita la victima, ya que existe una solicitud que realiza Genadio Navas, el ministerio publico no solo entrega el celular sino también un dinero que la victima expreso como suyo e inclusive consta en la solicitud de la cantidad de 11 mil bolívares que se le entrego mediante oficio en el despacho fiscal, control material esta acusación es totalmente admisible, no es el caso analizar la declaración de la victima, que de ser cierto lo que dijo el señor Genadio Navas, es que se castigue por el hecho ocurrido en esa casa, es por lo que habría que escucharlas y si fuera solo el señor Genadio Navas y fuese el momento en el que usted debe analizar todo lo que yo ya he dicho, sino que también el señor Genadio que en ese momento ingresaron unos sujetos que no son estos, no comprende el ministerio publico había poca visibilidad y lo ratifica pueda decirnos a nosotros en una entrevista puede decirnos que identifica a uno de los participes en el delito, luego viene aquí y decir que no son ellos y lo ratifica en estas mismas condiciones de iluminación, y poca visibilidad no puede decir y afirmar que unas personas estaban ahí y tampoco que no estaban ahí esta declaración la hizo el 20-08-2014 ante el fiscal del Ministerio Público, estima el ministerio publico que si existen elementos serio y que no es procedente el sobreseimiento, continuando con la contestación el ministerio publico escucho a la defensa decía al tribunal que lo que se estaba pidiendo estaba dentro de lo que es el derecho, estamos acá para que la defensa haga valer los derechos de los imputados y los derechos que todos queremos, la defensa aludió a la declaración contradictoria de sus defendidos diciendo varios de ellos la verdad de lo que sucedió, ya que tenemos una audiencia de presentación donde los imputados dicen una cosa y una audiencia preliminar donde dicen otra cosa, por ende difícil de tenerlo como una verdad, se habla de nulidad desde el numero 6 al 8 eso es un tramite interno del cicpc, el ministerio publico es quien dirige la investigación, el ministerio publico en base al principio de igualdad lo que esta haciendo es contestar a lo dicho por la defensa, utilizando esos razonamientos de la defensa el ministerio publico bien dice que pudiera girar instrucciones vía telefónica o por fax, también existe una orden de inicio para garantía de la defensa existen la cadena de custodia lo cual se garantiza en las actas, continuando la defensa al ataque al escrito acusatorio, sobre el robo el ministerio publico estima que la conducta de los ciudadanos imputados es subsumible, y revisando lo que es la concepción clásica del delito de robo, no existe doctrina criterios particular que represente una amenaza para derrumbar lo que aquí se esclarece, el ministerio publico al menos quien aquí dirige el despacho fiscal procura que se haga un reconocimiento de rueda de individuos, queremos asegurarnos con el acta de reconocimiento de ruedas de individuos no necesitaría en juicio al señor Genadio navas, sobre el derecho positivo y la asociación para delinquir se hablo cuales son los requisitos y la norma sustantiva del derecho nos define en su articulo 8 en la ley de delincuencia organizada, el ministerio publico estima que no necesita de que tienen un jefe, no se puede probar de que pertenecen a un grupo o una célula dentro de ese grupo y un grupo que se agrupo con un objetivo común, para finalizar no solo los testigos dicen que andaban con chalecos, muy respetuosamente el ministerio publico declare sin lugar la petición realizada por la defensa y se declare el acto apertura a juicio.
Conste que el Tribunal emitió dispositiva, previa motivación y la Fiscalía subsanó la acusación de conformidad al artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos señalados en la dispositiva de esta decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL y FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSSEET, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente a los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, por la comisión del Delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, su participación en los hechos ocurridos: “En fecha 13 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER ROMERO se encontraba en su vivienda ubicada en el sector el Campechano del Municipio Piritu del estado Falcón, viendo televisión en la sala de la casa, cuando siente que alguien entra por la ventana de la sala (a quien identifico como Jonathan Pinto), empuñando un arma de fuego con la que bajo amenaza le somete y coloca en el suelo de la sala para que luego ingresaran dos personas mas quienes también portaban armas de fuego y chalecos anti balas, colocando a todos los ciudadanos (Alexander Romero, Genadio Romero, Zorgelis Romero, Yoengly Aguaje, Jordai Romero, Joselin Ramones y Zorelis Chirinos), que se encontraban presentes en la vivienda en la sala mientras los sujetos revisaban la vivienda, en ese ínterin solicitan dinero a las victimas, mientras que otros dos sujetos se encontraban afuera de la vivienda fungiendo como centinelas y en resguardo de los vehículos en los cuales se trasladaban, indicando que estos últimos sujetos también portaban chaleco antibalas; así mismo el ciudadano Genadio Navas logró identificar a uno de los ciudadanos como Lehabin Vargas. Luego que los sujetos despojan a las victimas de dinero en efectivo y de teléfonos celulares, las victimas logran observar que huyen en un vehiculo Aveo color plata y un vehiculo negro e informan a un vecino llamado Diego Romero quien les ayuda a informar vía telefónica a la policía, los cuales atendida la denuncia despliegan comisión a fin de dar captura a los sujetos sindicados. En este orden de ideas, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón que se encontraban en el punto de control de la población de Guamacho, en la carretera Moron-Coro, en conocimiento de las características de los vehículos empleados para el hecho punible se trasladan al sector El Araguan, el cual se ubica en la entrada y salida de las Costas de Píritu e instalan un punto de control donde a pocos instantes observan a dos vehículos cuysas características eran similares a las aportadas por el denunciante, y previa identificación policial, dan voz de alto a los vehículos ordenándoles desbordaran de los vehículos y del aveo color plata desciende el conductor, quien portaba un arma de fuego tipo pistola Calibre 9mm, un porte de armas y un carnet de la Policial Municipal de Valencia y un teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-I8190L, quedando identificado como DEIBI RAMON VALLES HUMANES; el copiloto del aveo, quien portaba un teléfono celular marca Blackberry de color negro y un teléfono celular marca Blackberry de color negro con bordes dorados, quedando identificado como JONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS; del asiento trasero del aveo desciende un ciudadano, quien portaba un teléfono celular marca Huawuei, quedando identificado como FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT; de seguidas los funcionarios policiales realizaron una revisión al referido vehiculo logrando encontrar: sobre el asiento tres chalecos antibalas y en el interior de la guantera se localizaron dos radios transmisores marca Motorola y en el asiento del copiloto se encontró la cantidad once mil trescientos bolívares en efectivo. Del segundo vehiculo de color negro marca VFN, desciende el conductor, quien portaba un chaleco antibalas, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, un porte de armas, un carnet de la empresa CIVETCHI y un teléfono celular marca Blu de color rojo con negro, quedando identificado como WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL y el copiloto un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, un teléfono celular marca blackberry de color blanco, un teléfono celular marca Huawei de color negro y un teléfono celular marca Huawei de color negro con plateado, quedando identificado como CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA; de seguidas los funcionarios policiales realizaron una revisión al referido vehiculo (VFN Negro), logrando encontrar sobre el asiento del copiloto un chaleco antibalas y un radio portátil marca Motorola. En razón de ello, los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón proceden a dar formal aprehensión de los referidos ciudadanos quienes fueron trasladados a la sede del Despacho policial para su procesamiento.
DESCARGOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Consta en autos la presentación de escrito de oposición a la acusación por parte del Abg. Freddy Torres en representación de DEIVI VALLES HUMANES , del Abg. Gustavo Trompiz en representación de CARLOS TORRES, YOHANTHAN PINTO Y FRANKLIN VEGAS Y de la Abg. Thaina Sánchez, en representación de WILLIANS IRIGOYEN OZAL, dichos escritos fueron ratificados oralmente en sala por los abogados Defensores José Sandoval y Thaina Sánchez, el primero en representación de WILLIANS IRIGOYEN OZAL , DEIVI VALLES HUMANES , CARLOS TORRES, YOHANTHAN PINTO Y FRANKLIN VEGAS Y la Abg. THAINA SANCHEZ, en representación de WILLIANS IRIGOYEN OZAL, al respecto el Tribunal dio respuesta, luego de analizar los escritos consignados, los cuales se admiten por temporales, y de analizar lo expuesto en sala y la declaración de imputados y víctimas, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Consta en autos que el Abg. FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado, para la fecha de su contestación de DEIBI RAMON VALLES HUMANES, presentó escrito de contestación a la acusación en tiempo hábil, la cual fue ratificada por el Abg. José Sandoval durante la audiencia preliminar, esta contestación se admite por tempestiva y para resolver sobre sus peticiones el Tribunal observa :
En relación al capitulo identificado DE LA OPOSICIÓN A LA PERSECUCIÓN PENAL del cual se extrae:
”….Ciudadana Jueza, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, dejó de dar cumplimiento a uno de los requisitos esenciales de estricto cumplimiento de la presente acción persecutoria, referido a que no se identifica a la o las presuntas victimas, es decir, que al no existir víctimas, no podrán existir delito alguno; inclusive en el presunto delito de peculado de uso, que la víctima pasaría a ser el estado Venezolano, tampoco se señala como tal, en el capitulo referente a la identificación de las partes y de la identificación de las víctimas, lo que no se podría confundir con la reserva de la dirección y ubicación de las víctimas y testigos, tal como lo permite el artículo 308 numeral 1., del COPP, que establece: “La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima» distinto es el caso, que trata el último aparte del mismo articulo, que señala: «Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima u testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada u su defensa”. (…)
Así la Defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4ª literal i del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la relaciona a saber,
Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Señala la Defensa que la representación fiscal no “…identificó a la persona o las personas las cuales se presume o presumen fueron victimas en el presente proceso penal de investigación, lo que hace crear una duda razonable de quién o quiénes fueron las personas que resultaron lesionados o lesionadas por los hechos señalados, incluido, si el estado Venezolano, resultó igualmente víctima en dicha acusación fiscal…”, por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, “…
Al respecto, el Tribunal evidenció de la revisión del escrito acusatorio que la Física del Ministerio Público efectivamente identificó a las víctimas en su escrito acusatorio, si bien es cierto no lo hizo en capitulo aparte, si lo señala a lo largo de su escrito acusatorio, incluso en los elementos de convicción, asimismo, en el capitulo de las pruebas promueve la testimonial de las víctimas, identificándolas, con la debida reserva de ciertos datos de conformidad con la Ley. En base a la información suministrada el Tribunal notificó de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, e inclusive consta comparecencia a la audiencia preliminar de una de ellas y consta escrito consignado suscrito por los ciudadanos Genadio Navas, Alexander Romero y Yoengys Aguaje, luego de notificados de los derechos que les asiste en el proceso, por lo que contrario a lo expuesto por la defensa, las víctimas si se encuentran identificadas en el escrito acusatorio, motivo suficiente para declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa por no evidenciarse incumplimiento de este requisito en la acusación y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento. Y así se decide.
Continua la defensa afirmando que “… esta representación considera que del estudio exhaustivo del texto de la acusación penal presentada por el Ministerio Público, la Jueza de Control, que corresponda examinarla y dictar el pronunciamiento debido, debe declarar procedente tanto la revisión del control formal; y, así mismo, procedente la declaratoria con lugar, la revisión del control material de la misma, toda vez que, estudiados los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, resulta una acusación penal inverosímil el éxito que pudiera alcanzar, debido a que no tiene sustento alguno, ninguno de los tres delitos, objetos de la acusación penal en estudio, evitando, como lo ordena la Sala Constitucional en su Sentencia al respecto, la imposición de la “pena en el banquillo”, es decir, al no resultar un pronóstico de condena favorable a la acusación penal del Ministerio Público, debe ser, por adelantado, evitado a toda costa la realización del juicio oral y público, de considerarse que no saldrá airosa en juicio, por lo tanto, el Estado, y sus órganos administradores de justicia, deben declarar por adelantado lo que resultará del eventual juicio oral y público, en lugar de la Sentencia Absolutoria, procedente, resultaría la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ende, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de quien resulte, en el proceso (Imputados).
Además, ciudadana Jueza, si se hace una exhaustiva revisión de las actas que componen dicha acusación penal, se puede observar que allí se acusan a cinco (05) personas por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado de Coautores y Asociación Ilícita Para Delinquir, lo que hace crear una clara violación del debido proceso, por ende, al derecho a la defensa, por cuanto no se responsabilizó individualmente el tipo penal para cada imputado, dificultando la responsabilidad individual, es decir, no se hizo una individualización particularizada, en vista de que si todos son coautores y pertenecen a una asociación delictiva, no aparece señalada quién es, o fue la persona que se encargó de materializar dicho delito, dirigir las acciones, fungir de jefe de la banda o asociación organizada, el nombre o identificación de dicho grupo, para que posteriormente se individualice el autor intelectual del hecho, para que la representación fiscal pueda vincular a mi representado como miembro de una banda delictiva, de una organización criminal e internacional, lo que hace crear una duda razonable y permite que se realice un examen o revisión sustancial de la acusación planteada por el titular de la acción penal, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Y, que al no dar cumplimiento a la norma adjetiva penal, indudablemente la acusación penal, no tendrá éxito y debe concluir en un Sobreseimiento de la causa, con lo que respecta al Delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; sin excluir al respecto al presunto delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así debe ser declarada at initio. Con lugar la excepción que se opone a la persecución penal…”
Al respecto, el Tribunal observó que contrario a lo señalado por la Defensa el Ministerio Público, el Ministerio Público sí señaló los fundamentos por los cuales formuñó su acusación por los delitos objeto de la presente causa, narrando los hechos y señalando los preceptos jurídicos aplicables, siendo esta una calificación provisional, respecto al delito de Asociación para Delinquir, de autos se desprende que presuntamente 5 ciudadanos, debidamente organizados y de forma coordinada se desplazaron hasta un lugar alejado de su domicilio con la intención de cometer delitos, amparados en instrumentos tecnológicos y de seguridad, algunos propiedad del Estado, tales como armas, chalecos anti balas, radios trasmisores, todo con la intención de delinquir, en este caso, logrando despojar de sus pertenencias a las víctimas, por lo que la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público encuentra sustento suficiente en los elementos de convicción y en los medios de prueba ofertados, a objeto de que en un eventual juicio oral y público, en el cual el Juez competente, siguiendo los principios de nuestro proceso penal, determine sí los hechos señalados en la acusación se ajustan o no a la calificación, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Defensa. Y así se decide.
La Defensa, prosigue oponiéndose a la acusación, y en su escrito de descargos, cita los hechos imputados y los contradice, primero en su escrito de descargos señalando que el motivo de la detención de su patrocinado es una supuesta •… confabulación y pugilato denunciado a través de lo largo del presente proceso de investigación penal, de los
funcionarios de Poli Falcón, con los agentes policiales de la Policía Municipal de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por abanderarse la lucha de la delincuencia en los limites entre estados circunvecinos: Carabobo, Yaracuy y Falcón, debido a la complacencia que los funcionarios del primer estado (Carabobo) nombrado, para con el segundo y tercero de los nombrados, lo que se discute además, por el control Político de ambas Policías….”, este fundamento no fue el sustentado en sala, toda vez que la Defensa durante la audiencia preliminar narró su versión de los hechos, según los cuales fueron obligados a declarar en los términos en los cuales lo hicieron en la audiencia oral de presentación por los funcionarios de Poli Falcón, y negó que los imputados hubiesen sido detenidos en el sector de Campechano, a todas luces estos son elementos de fondo que rebasan la competencia del Juez de Control para el Control formal y material de la acusación, máxime cuando la Defensa intenta sostener en su escrito una tesis y en su exposición oral y ante las declaraciones de los imputados, otra tesis contraria, sobre los hechos, por lo que el Tribunal, motivo por el cual se desestima esta solicitud de la Defensa.
La Defensa RECHAZA Y CONTRADICE, los elementos de convicción que trata de utilizar la representación fiscal en este Capitulo, como FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, por considerar que al haberlos obtenidos e incorporados al proceso penal, en una franca violación del debido proceso y derecho a la defensa, son nulos de toda nulidad, a tal efecto realiza su análisis sobre las declaraciones de los testigos y víctimas, las cuales señala que por contradecirse no pueden ser estimados como fundamentos de la imputación; sin embargo, advierte el Tribunal a la Defensa que los fundamentos de imputación ciertamente se analizan a los fines de estimar si existe o no pronostico de condena, sin entrar a valorar a fondo las declaraciones contenidas en las actas de entrevistas y compararlas entre, toda vez que esto corresponde al Juez de Juicio. A los fines de ahondar sobre la naturaleza de los elementos de convicción que sirven de fundamento en la acusación fiscal, se trae a colación un extracto de la Doctrina del Ministerio Público del año 2010, “…Así pues, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado. ..” De lo anterior para nada se desprende que el Juez entre a valorar los elementos de convicción, máxime cuando en el caso de marras el Ministerio Público ofreció como órganos de prueba el testimonio de la víctima y testigos, quienes podrán ser preguntados, repreguntas e incluso formular objeciones y solicitar el careo, o reconstrucción de hechos, según sea pertinente, durante un eventual juicio oral y público, y será el Juez de Juicio quien valorará, adminiculará testimonios y otros, lo cual se aplica igualmente para el señalamiento de la Defensa en cuanto al ACTA POLICIAL, de fecha 14 de agosto de 2014, que como bien lo dice la Defensa aparece suscrita por los funcionarios ALEJANDRO GARCIA, CESAR MEDINA, ADOLFO REYES, FRANK CHIRINOS, GUILLERMO BENTURA y CARLOS CASTRO, adscrito a la Policía del estado Falcón, toda vez que la Defensa no puede pretender que el Tribunal de Control desestime como elemento de convicción y no admita el testimonio de los funcionarios que la suscriben , en caso de ser procedente, atendiendo sólo el dicho de los imputados, siendo que le esta vedado al Juez de Control realizar este tipo de consideraciones, es tan cierto que la valoración de testimonios y alegatos de fondo le corresponden al Juez de Juicio, cumpliendo los principios rectores de nuestro proceso acusatorio, que de autos se desprende que los imputados hasta el momento han dado dos versiones totalmente distintas de lo acontecido, sin poder el Tribunal entrar a estimar como cierta ninguna de estas, por cuanto, se ratifica, sólo el Juez de juicio puede valorar testimonios y desestimar los dichos de otros, en cuanto a los derechos de los imputados de actas se desprende que efectivamente fueron impuestos de sus derechos durante la aprehensión y adicionalmente este Tribunal desde la audiencia oral de presentación les impuso de sus derechos y garantías y se les ha garantizado el derecho a la Defensa que les asiste, motivo suficiente para declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesto por la Defensa.
Asimismo la Defensa solicita la nulidad de:
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1876, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, adscrito a la Sub Delegación de Coro, estado Falcón, del C.I.C.P.C.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-021 7-SDC-0756, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario JOSE DI PIERO, adscrito al C.I.C.P.C., de Coro.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-387, de fechal4 de agosto de 2014, suscrita por el detective LUIS ARIAS, adscrito al C.I.C.P.C., de la Sub Delegación de Coro.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-DEF-127, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Detective OSCAR SAAVEDRA, adscrito al C.I.C.P.C., Sub Delegación de Coro.
10.- EXPERTICIA DE RECOONOCIMIENTO LEGAL SERIALES
IDENTIFICATIVOS N° 343-14, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario RONNY MORALES, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Coro.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 264-14, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario RONNY MORALES, adscritos a la Sub Delegación de Coro.
12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2060, de fecha 19 de agosto de
2014, suscrita por los funcionarios JOSÉ JAIME, WLADIMIR VASQUEZ y TULIO VASQUEZ, del C.I.C.P.C., adscritos a la Sub Delegación de Coro.
13.- ACTA, DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2061, de fecha 19 de agosto de
2014, suscrita por los funcionarios JOSÉ JAIME, WLADIMIR VASQUEZ y TULIO VASQUEZ, del C.I.C.P.C., adscritos a la Sub Delegación de Coro.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-138, de fecha 01 de septiembre de 2014, suscrita por la funcionaria MARTHA TORRES, adscrita al C.I.C.P.C.
Solicitud que efectúa por cuanto “…respecto de los medios de fundamentación identificados anteriormente del numeral 6, al 14, en este mismo Capítulo, en párrafos anteriores han sido citados contravenciones que hacen improcedentes la validez probatoria de los mismos, en especial cuando los mismos han sido evacuados, quizás conforme a la norma adjetiva; pero no así, se procedió a la designación de quienes fueron los expertos y peritos que rindieron las conclusiones y las respectivas experticias, al no haber sido suscrita por el Jefe de la unidad comisionista, es decir, al resultar subvertido el orden procesal en la evacuación de las diligencias, peritaciones y experticias, el resultado debe devenir en nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del
COPP. ( resaltado del Tribunal). Continua la Defensa afirmando que “… dichos medios probatorios, están infectados de nulidad absoluta por violación del debido proceso, por ende, el derecho a la defensa, y en tal sentido no podrán ser incorporados como medios de pruebas para fundar la posible culpabilidad que resultase del debate oral y público, en vista de que fueron negadas y ocultadas a esta defensa penal durante la etapa de investigación por parte del Ministerio Público, sin haber dictado decreto alguno de “reserva”; lo que causa un perjuicio y violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, deben ser desechadas del proceso e inadmitidas en la Audiencia Preliminar, por lo tanto no podrán ser incorporadas para ser evacuadas al debate oral y público, en el auto de apertura a juicio, en caso que proceda éste, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución Nacional….”
Al respecto el Tribunal observa, que el representante Fiscal, vale decir Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Falcón como titular de la acción penal y director de la investigación, fue notificado por los funcionarios actuantes de la aprehensión de los imputados, constando en el acta policial de aprehensión que giró las instrucciones necesarias para la practica de las diligencias de rigor, entre ellas reseña de los imputados y experticias de las evidencias colectadas, asimismo consta que posteriormente emitió el forma inicio de investigación, precisando las diligencias necesarias en esa etapa incipiente, por lo que constando en autos la debida cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado, descrito en el acta de aprehensión, en cada cadena de custodia, constando en las mismas el haber sido recibida de manos de quien colecto por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encargado de la experticia relacionada con lo incautado y suscrita la experticia por el funcionario facultado para ello, y constando en autos la acreditación de cada una de estas diligencias de investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral y ratificadas como elementos de convicción e incluso ofrecidas por el Fiscal que dirigió la investigación como medios de prueba, es por lo que resulta a todas luces improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, toda vez que la falta de firma de un funcionario administrativo, que al igual que los funcionarios que practicaron las experticias, se encuentra bajo la dirección, en cuanto a la investigación del representante fiscal, es por lo que para este Tribunal es irrelevante la firma del Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los oficios insertos en autos, por cuanto, como ya ha quedado establecido, es el Fiscal del Ministerio Público, siendo las normas rectoras de esta actuación las siguientes:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
(…)
3.-Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes
Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Ley Orgánica del Ministerio Público:
Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
(…)
6.- Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones; Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes.
De las normas antes transcritas se evidencias que la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, y en el caso de las actuaciones denunciadas por la defensa como infectadas de nulidad por falta de firma del Jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los memorando insertos en autos antes de cada experticia, consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público oportunamente, y actuando conforme sus atribuciones incluso de rango constitucional, ordenó directamente su practica, consta inclusive en el acta policial de aprehensión y en el orden de inicio de investigación dicha orden, por lo que la falta de firma del Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene relevancia alguna en la practica de las experticias ordenadas en primera instancia por el Fiscal del Ministerio Público, funcionario facultado por Ley para tal fin, asimismo, el Tribunal observa que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que las diligencias que fueron indicadas como fundamentos de la imputaciaón por el Fiscal se encuentren infectadas de nulidad por cuanto le fueron ocultadas a la Defensa durante la fase de investigación sin que conste reserva, sobre este particular el Tribunal no encuentra sustento en esta petición toda vez que de actas se desprende que la representación fiscal ordenó su practica, constan diligencias de la defensa durante la etapa de investigación e inclusive consta en autos que estos elementos de convicción en su mayoría se encontraban insertos en autos para la oportunidad de la audiencia de presentación, y el resto, conforme a su cronología se practicaron con suficiente tiempo durante la fase de investigación, sin que conste objeción de la Defensa durante esa fase por la falta de incorporación de alguna evidencia en autos, así que al no evidenciarse de autos, ni explicar la defensa que “medios probatorios “ le fueron negados u ocultados ala Defensa durante la fase de investigación, mal puede el Tribunal declarar con lugar la nulidad o desestimar los elementos probatorios en los términos alegados por la Defensa por cuanto no se observa vulneración de formas previstas en la Ley, tampoco le asiste la razón a la defensa al insistir en que la Fiscalía no identificó a las víctimas, toda vez que de autos se evidencia, no sólo su identificación, sino además que las promovió como testigos para un eventual juicio; motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa por no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales ni inobservancia de formas previstas en nuestra legislación, conforme las previsiones del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.
La Defensa igual se opone a los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, llamando poderosamente la atención que en el escrito de descargos lo fundamenta en unas circunstancias de hechos totalmente distintas a las explanadas en sala, lo que desdice de la coherencia con la cual la Defensa plantea sus argumentos defensivos, máxime cuando ha hecho señalamientos contra organismos de seguridad; no obstante, garante como es el Tribunal del debido proceso y del derecho a la defensa, quien podrá ejercerla en los términos que estime pertinente, siendo el Tribunal quien considerará si le asiste o no la razón, en tal sentido para el Tribunal, la calificación provisional de los hechos se ajusta a los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contrario a lo afirmado por la defensa, esta Juzgadora considera que la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público se encuentra debidamente fundamentada en su escrito acusatorio en base a los hechos y fundamentos de la imputación, contando además con pruebas promovidas de las cuales se evidencia pronostico de condena, salvo circunstancias distintas propias del Juicio Oral y Público, toda vez que los imputados se encuentran cobijados por la presunción de inocencia, dichas calificaciones jurídicas tienen su soporte en los fundamentos antes señalados, según los cuales los imputados serían los sujetos que evidentemente armados, que con violencia y amenazas de muerte lograron despojar de sus partencias a las víctimas, todo esto utilizando 3 de los imputados bienes del Estado que le habrían sido asignados en razón de sus cargos y para ser utilizados en beneficio de la colectividad, no en beneficio propio o de terceros, adicionalmente, su asociación para cometer este hecho punible no aparenta ser eventual, por cuanto se habrían trasladado a kilómetros de distancia de sus domicilios para cometer este tipo de hechos, amparándose en la utilización de elementos tecnológicos, teléfonos, radios, armas, chalecos antibalas, por lo que podríamos estar en presencia de un grupo de delincuencia organizada que se aprovecha de su condición de funcionarios para delinquir de forma organizada, circunstancias que deberán ventilarse en una etapa ulterior en base a los elementos presentados por el Ministerio Público, e incluso pudieran desvirtuarse conforme lo alegado por la Defensa, resaltando que los alegatos de la Defensa en cuanto a la justificación dada para cada tipo penal son propias de otra fase del proceso, siendo estas calificaciones dadas provisionales, motivos suficientes para declarar sin lugar las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa por no evidenciarse violación de formas ni de normas que afecten la intervención, representación o derechos fundamentales de los imputados o el debido proceso, y sin lugar las excepciones opuestas y con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO
La defensa se opone a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público
1.- La declaración del funcionario JOSE DI PIERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0756 Y 9700-0217-SDC-0872, de fechas 14 de agosto de 2014 y 25 de septiembre de 2014, respectivamente (VER FOLIO 28 PIEZA 1 DEL EXPEDIENTE) fue supuestamente designado por el Abg. Gustavo Hernández Fuenmayor, para llevar a cabo el reconocimiento legal, a diez (10) teléfonos celulares, entre ellos, el de mi representado; cinco (05) chalecos anti balas, entre ellos, uno perteneciente a mi representado; y, tres (03) radios transmisores, entre ellos, uno asignado a mi representado; pero, resulta, ciudadana Jueza que, quien ordena la peritación y reconocimiento legal, que lo es, el Jefe de la Sub Delegación del CICPC de Coro del estado Falcón, Abg. Gustavo Hernández Fuenmayor, de fecha: 14/08/2014, no firmó el memorándum donde se le comisiona y ordena a realizar la correspondiente actuación, lo que viene a infectar de nulidad absoluta, a las referidas actuaciones llevadas adelante por el funcionario JOSÉ DI PIERRO, respecto al reconocimiento legal de los objetos señalados anteriormente, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del COPP; y, artículo 49 Constitucional;
2.- La declaración del funcionario: ARIAS LUÍS, de la Unidad de Balística, y la peritación de TRES ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLAS, entre ellas, una perteneciente a mi representante que tiene su porte y factura de compra; DOS
(02) Cargadores; y, VEINTIUN (21) BALAS; entre otras conclusiones, “no presentan registros policiales; pero, resulta, ciudadana Jueza que, quien ordena la peritación y reconocimiento legal, que lo es, el Jefe de la Sub Delegación del CICPC de Coro del estado Falcón, Abg. Gustavo Hernández Fuenmayor, de fecha: 14/08/2014 (VER FOLIO 31 PIEZA 1 DEL EXPEDIENTE, no firmó el memorándum donde se le comisiona y ordena a realizar la correspondiente actuación, lo que viene a infectar de nulidad absoluta, a las referidas actuaciones llevadas adelante por el funcionario ARIAS LUIS, de la Unidad de Balística, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-387, de fecha 14 de agosto de 2014; de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del COPP;
3.- Asimismo, la experticia de autenticidad y falsedad de ciento cuarenta y nueve ejemplares de apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, que guarda relación con el oficio N° 01031, emanado de la Policía del estado Falcón, oficio N° 5344, de fecha: 14/08/2014, dirigido al área de documentología; entre otras conclusiones, “son auténticos”; pero, resulta, ciudadana Jueza que, quien ordena la peritación y reconocimiento legal de falsedad o autenticidad, que lo es, el Jefe de la Sub Delegación del CICPC de Coro del estado Falcón, Abg. Gustavo Hernández Fuenmayor, de fecha: 14/08/2014 (VER FOLIO 34 PIEZA 1 DEL EXPEDIENTE, no firmó el memorándum donde se le comisiona y ordena a realizar la correspondiente actuación, lo que viene a infectar de nulidad absoluta, a las referidas actuaciones llevadas adelante por el funcionario OSCAR SAAVEDRA, de la Unidad de Documentología, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-DEF-127, de fecha 14 de agosto de 2014; también es inoficiosa la admisión de la declaración de este funcionario para el juicio oral y público; de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del COPP; en armonía con lo señalado en el artículo 49 Constit4çional;
4.- Asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos, de fecha: 14/08/2014; que guarda relación con el oficio N° 01031, emanado de la Policía del estado Falcón, dirigido a la División de Vehículos; entre otras conclusiones, “ORIGINAL”; pero, resulta, ciudadana Jueza que, quien ordena la peritación y reconocimiento legal de dichos seriales, que lo es, el Jefe de la Sub Delegación del CICPC de Coro del estado Falcón, Abg. Gustavo Hernández Fuenmayor, de fecha: 14/08/2014 (VER FOLIO 36 PIEZA 1 DEL EXPEDIENTE, no firmó el memorándum donde se le comisiona y ordena a realizar la correspondiente actuación, lo que viene a infectar de nulidad absoluta, a las referidas actuaciones llevadas adelante por el funcionario RONNY MORALES, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGALES A SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 343-14 Y 264-14, de fecha 14 de agosto de 2014; también sería impertinente la declaración de este funcionario; de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del COPP; en concordancia a lo establecido en el articulo 49 Constitucional; es decir, ciudadana Jueza, al resultar subvertido el orden procesal para evacuar tales diligencias y procedente
la nulidad absoluta delatada, y declarada la nulidad pretendida, por violación al debido proceso, no podrá ser utilizado el resultado para fundar una decisión judicial penal; también se hace inoficioso el ofrecimiento de dichas actuaciones y los testimonios de los funcionarios actuantes, señaladas e identificados supra, por resultar impertinente, inútiles e innecesarios, toda vez que resultó su obtención con violación al debido proceso, lo que deviene en nulidad absoluta y así deberá decláralo el Tribunal de Control que resulte competente para conocer la Audiencia Preliminar, y a que se refiere el presente escrito.. “ Prosiguió la Defensa señalando que se opone a la admisión del medio de prueba, identificado con el número 10., del referido escrito de Acusación Penal, en el Capítulo referente al Capitulo V, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, del Ministerio Público, atinente a la factura n° 00002371, de fecha:04/06/2013, expedida por la empresa EXPENDIO DE MEDICINAS EL GUAMACHO, C.A., por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no la pertinencia, necesidad y utilidad; .
El Tribunal para decidir ratifica lo expuesto al declarar sin lugar la nulidad de las expertitas señaladas por la defensa, y esa fundamentación se hace extensiva para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de inadmisión de las experticias antes identificadas y el testimonio de quienes las suscriben por falta de firma del jefe de la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los memorando en las cuales el solicita su practica; en tal sentido tal y como se expuso anteriormente dichas experticias y diligencias fueron ordenadas por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones, atribuciones que le permiten promoverlas como órganos de prueba para un eventual juicio, toda vez que como quedó asentado ut supra, a criterio de esta Juzgadora, y en base a normas constitucionales, legales y procesales, es el Fiscal del Ministerio Público quien se encuentra realmente facultado para dirigir la investigación y ordenar directamente a cualquier funcionario policial la practica de las diligencias de investigación que conforme su cargo y perfil puedan practicar, consta la orden dada de forma preliminar al momento de la aprehensión al ordenar la colección de evidencias y la practica de las experticias pertinentes, por lo que la omisión de un funcionario policial con rango administrativo, podrá objetarse administrativamente, sin embargo en el proceso penal, quien ordena el el representante fiscal, y de actas consta no sólo que las ordenó, sino además que las promovió conforme a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y de inadmisibilidad de las pruebas, asimismo se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la factura n° 00002371, de fecha:04/06/2013, expedida por la empresa EXPENDIO DE MEDICINAS EL GUAMACHO, C.A ofrecida como documental, toda vez que el Ministerio Público si señaló su necesidad y pertinencia y a criterio de esta Juzgadora la misma cumple los requisitos del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la Defensa ejercer el contradictorio en una fase ulterior, por lo que su admisibilidad no causa agravio al imputado, toda vez que no es un elemento esencial que pudiera fundar una decisión al fondo en esta etapa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal, sin lugar las excepciones puestas y sin lugar el SOBRESEIMIENTO
En cuanto al escrito de descargo presentado por el Gustavo Trompiz, con el carácter de Defensor de Confianza de los imputados Carlos Torres, Yonathan Pinto y Franklin Vegas, para al fecha de su consignación, el Tribunal, pese a que de la lectura del mismo no alcanza a extraer una petición concreta ajustada a las facultades que le otorga la Ley a la Defensa, entendiendo que su oposición que considera la defensa que los eventos realmente ocurridos son distintos a los reflejados en el acta de aprehensión situación esta que amerita un debate de fondo, que no puede el tribunal de Control, en cuanto a la calificación jurídica , el Tribunal ratifica lo expuesto anteriormente a los fines de darle contestación a este punto, y específicamente en cuanto a su oposición a la persecución penal por Asociación para Delinquir y en general a la precalificación jurídica; a criterio del Tribunal la calificación provisión al dada a los hechos por la representación fiscal se adecua a los hechos narrados en base a los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofertados, correspondiendo a una etapa ulterior determinar la verdad de los hechos y la calificación definitiva.
En relación al escrito de Descargos presentado por la Abg. THAINA E. SÁNCHEZ, con el carácter de defensora privada del ciudadano: WILLIANS JOSÉ IRIGOYEN OZAL, el Tribunal observa en primer que la misma hace referencia a su rechazo a la acusación fiscal y señala que el Ministerio Público no dio cumplimiento al 2º numeral del artículo 326 , entiende este Tribunal que hace referencia al artículo 308 numeral 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la determinación precisa del hecho ilícito que se le atribuye al imputado, al respecto, el Tribunal observó que del escrito acusatorio se desprende el señalamiento de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señalando el Ministerio Público al imputado como coautor de los delitos que se le atribuyen, en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en los hechos y en base a los fundamentos de la imputación, indicando igualmente la representación fiscal los preceptos jurídicos aplicables y pruebas promovidas, por lo que las circunstancias señaladas por la Defensa en cuanto a las incongruencias en los dichos de las víctimas en materia objeto de debate, siendo en la etapa de juicio donde podrá el Juez de Juicio determinar si los hechos imputados resultan acreditados o no y el posible grado de participación de cada imputado, por cuanto de los hechos esbozados en la acusación se evidencia que se ajustan a la calificación provisional dada a los mismos, motivos suficientes para declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.
DE LAS VÍCTIMAS
El Tribunal notificó a las víctimas señaladas por el Ministerio Público de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en autos inclusive la consignación de un escrito en el cual se identifican los ciudadanos GENADIO ROMERO NAVAS, ALEXANDER ROMERO y YOENGYS AZUAJE, asistidos por RAFAEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.515.997, quienes realizan una serie de alegatos para concluir que en “…EN LUGAR DE ADHERIRNOS A LA ACUSACIÓN PENAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha: 29 de septiembre de 2014, PEDIR SE DICTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados que se encuentran privados de libertad…” señalan entre otras cosas. El ciudadano Genadio Gomez que “…, ahora se puede decir, con vehemencia, que esas personas no son los mismos sujetos que nos robaron, esa noche es por ello, que no queremos, así lo hemos conversado entre nosotros, quienes actuamos en este escrito, y que, los dos últimos nombrados, autorizamos, amplia y suficientemente y sin limitación alguna, al primero de los nombrados como cabeza de familia, para que nos represente en este proceso, y muy especialmente, en la Audiencia Preliminar; también, así se acordó al momento del diferimiento de la Audiencia, en fecha: 02 de diciembre de 2014, aunque igualmente lo permite el COPP, en el caso que seamos varias víctimas; de igual manera, por ser el propietario de la casa y, como se dijo antes, la cabeza visible de la familia….”
Continúan en su escrito realizando una serie de observaciones a la investigación fiscal, para finalmente señalar “…. Es por ello, que: Nl NOS ADHERIMOS A LA ACUSACIÓN PENAL, NI TAMPOCO TENEMOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECER, porque consideramos, muy particularmente, salvo una apreciación de mejor postura y convencimiento, que DEBE PROCEDER LA LIBERTAD PLENA de las personas que están privadas de libertad en el presente proceso; y SOBRESEERLES LA CAUSA, y ordenar, además, se prosiga la investigación hasta lograr capturar a los verdaderos responsables de los hechos denunciados…”
En la Sala de audiencia, durante la audiencia preliminar, la víctima Genadio Vargas realizó su exposición, la cual se citó en el capitulo titulado DE LA AUDIENCIA, el Tribunal garantizó a las víctimas los derechos que le establece el ordenamiento jurídico venezolano, les notificó de la fijación de la audiencia preliminar en garantía de lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, su declaración no puede ser valorado por el Juez de Control a los fines de, obviando el resto de fundamentos de la acusación, proceder a dictar el sobreseimiento de la causa, toda vez que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar sólo puede realizar el control formal y material de la acusación, sin que esto implique valorar testimonios, que a todas luces fueron promovidos para una fase posterior, específicamente para la fase de Juicio en la cual podrán presentarse como víctima-testigos, y con cumplimiento de todas las garantías procesales el Juez competente valorar su testimonio y adminicularlo con el resto de órganos de pruebas evacuados; en esta fase, el Tribunal verifica que, pese a lo expuesto por el ciudadano Genadio Vargas, la acusación presentada por la representación fiscal no se soporta únicamente en este elemento, por el contrario existe una pluralidad de elementos que se presentaron conforme a la Ley que permitieron estimar a este Tribunal de Control la existencia de pronostico de condena, por lo que es necesario elevar la causa a la fase de juicio para alcanzar las resultas del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal, tal y como consta en la presente decisión, a los fines de garantizar la logicidad en la motivación, motivó parte de las peticiones de la Defensa en el capitulo identificado como DESCARGOS DE LA DEFENSA y DE LA VÍCTIMA, asimismo, procede a emitir pronunciamiento respectivo, previo control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Tal y como se señaló ut supra se declaran Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Abg. Freddy Torres en representación de DEIVI VALLES HUMANES, del Abg. Gustavo Trompiz en representación de CARLOS TORRES, YOHANTHAN PINTO Y FRANKLIN VEGAS Y de la Abg. Thaina Sánchez, en representación de WILLIANS IRIGOYEN OZAL, dichos escritos fueron ratificados oralmente en sala por los abogados Defensores José Sandoval y Thaina Sánchez, el primero en representación de WILLIANS IRIGOYEN OZAL , DEIVI VALLES HUMANES , CARLOS TORRES, YOHANTHAN PINTO Y FRANKLIN VEGAS Y la Abg. THAINA SANCHEZ, en representación de WILLIANS IRIGOYEN OZAL
La Defensa Privada alega, en su exposición oral que el Tribunal debe considerar la declaración de la una de las víctimas en sala y el escrito por ellos presentados, lo que implicaría desestimar las actas que sirvieron precisamente como elementos de convicción, sobre este particular el Tribunal debe enfatizar que dichos testimonios no pueden ser valorados en esta fase intermedia (AUDIENCIA PRELIMINAR), corresponde determinarlo en la siguiente fase procesal, durante el JUICIO ORAL Y PÚBLICO oportunidad legal en la cual las partes podrán ejercer el Contradictorio de todos los medios probatorios ofertados y, el análisis de dichas pruebas corresponderá al Juez o Jueza que dirija el debate al emitir el fallo definitivo conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, valoración ésta que no le es dable a esta Juzgadora a través de esta determinación judicial.
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
Esta prohibición la advirtió el Tribunal en Sala toda vez que la Defensa e inclusive la víctima, solicitaban al Tribunal pronunciamientos sobre asuntos que son propios del Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal en forma fundada los declaró sin lugar en los términos que consta en la presente decisión.
Sobre la acusación presentada, este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 345 al 375 de la pieza uno y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), dejando constancia que el representante Fiscal subsanó la identificación de las víctimas, al indicar en la audiencia preliminar sus números de cédula de identidad, toda vez que ciertamente de la acusación se desprende quienes son las víctimas en el presente asunto, no obstante los datos relativos a la cédula de identidad fueron remitidos al Tribunal en reserva, por lo que en aras de garantizar la identificación exacta de las víctimas, se instó al Ministerio Público de conformidad al 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal a aportar sus números de cédula de identidad, lo cual efectúo de la siguiente ciudadano Genadio Ramos Navas titular de la cedula de identidad N° V- 9.525.764, Alexander José Romero Chirinos titular de la cedular de identidad N° V- 25.440.897 Yoengris Javier Azuaje Salazar titular de la cedula de identidad 20.308.365, Sorgelys Caterine Romero Chirinos titular de la cedula de identidad N° V- 21.103.744 Sorelys Maria Chirinos García titular de la cedula de identidad N° V- 12.184.102 y el Estado venezolano; seguidamente el Tribunal verificó en la causa el cumplimiento de los requisitos de Ley en el escrito acusatorio desde el folio 345 al 375 de la pieza uno y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT , DEIBI RAMON VALLES HUMANES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 348 al 366 de la primera pieza) y sobre los cuales el Tribunal se pronunció oportunamente sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 367 y 368 de la 1º pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 369 al 374 de la 1ª pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, subsanando datos de identificación tal y como consta en la dispositiva de la decisión de conformidad al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada contra los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL y FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSSEET, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente a los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, además de los delitos antes señalados, se acoge la calificación provisional correspondiente al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por todos los fundamentos dados en la oportunidad de dar respuesta a la Defensa Privada, lo cual se da por reproducido, toda vez que para el Tribunal los hechos narrados en el escrito acusatorio se subsumen el la calificación provisional dada por el Ministerio Público a los mismos, en sintonía con los elementos de convicción que lo fundamentan y los medios de prueba ofertados los cuales se consideran lícitos, legales y pertinentes.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos contra los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL y FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSSEET, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente a los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por la comisión del Delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…En fecha 13 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER ROMERO se encontraba en su vivienda ubicada en el sector el Campechano del Municipio Piritu del estado Falcón, viendo televisión en la sala de la casa, cuando siente que alguien entra por la ventana de la sala (a quien identifico como Jonathan Pinto), empuñando un arma de fuego con la que bajo amenaza le somete y coloca en el suelo de la sala para que luego ingresaran dos personas mas quienes también portaban armas de fuego y chalecos anti balas, colocando a todos los ciudadanos (Alexander Romero, Genadio Romero, Zorgelis Romero, Yoengly Aguaje, Jordai Romero, Joselin Ramones y Zorelis Chirinos), que se encontraban presentes en la vivienda en la sala mientras los sujetos revisaban la vivienda, en ese ínterin solicitan dinero a las victimas, mientras que otros dos sujetos se encontraban afuera de la vivienda fungiendo como centinelas y en resguardo de los vehículos en los cuales se trasladaban, indicando que estos últimos sujetos también portaban chaleco antibalas; así mismo el ciudadano Genadio Navas logró identificar a uno de los ciudadanos como Lehabin Vargas. Luego que los sujetos despojan a las victimas de dinero en efectivo y de teléfonos celulares, las victimas logran observar que huyen en un vehiculo Aveo color plata y un vehiculo negro e informan a un vecino llamado Diego Romero quien les ayuda a informar vía telefónica a la policía, los cuales atendida la denuncia despliegan comisión a fin de dar captura a los sujetos sindicados. En este orden de ideas, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón que se encontraban en el punto de control de la población de Guamacho, en la carretera Moron-Coro, en conocimiento de las características de los vehículos empleados para el hecho punible se trasladan al sector El Araguan, el cual se ubica en la entrada y salida de las Costas de Píritu e instalan un punto de control donde a pocos instantes observan a dos vehículos cuysas características eran similares a las aportadas por el denunciante, y previa identificación policial, dan voz de alto a los vehículos ordenándoles desbordaran de los vehículos y del aveo color plata desciende el conductor, quien portaba un arma de fuego tipo pistola Calibre 9mm, un porte de armas y un carnet de la Policial Municipal de Valencia y un teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-I8190L, quedando identificado como DEIBI RAMON VALLES HUMANES; el copiloto del aveo, quien portaba un teléfono celular marca Blackberry de color negro y un teléfono celular marca Blackberry de color negro con bordes dorados, quedando identificado como JONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS; del asiento trasero del aveo desciende un ciudadano, quien portaba un teléfono celular marca Huawuei, quedando identificado como FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT; de seguidas los funcionarios policiales realizaron una revisión al referido vehiculo logrando encontrar: sobre el asiento tres chalecos antibalas y en el interior de la guantera se localizaron dos radios transmisores marca Motorola y en el asiento del copiloto se encontró la cantidad once mil trescientos bolívares en efectivo. Del segundo vehiculo de color negro marca VFN, desciende el conductor, quien portaba un chaleco antibalas, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, un porte de armas, un carnet de la empresa CIVETCHI y un teléfono celular marca Blu de color rojo con negro, quedando identificado como WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL y el copiloto un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, un teléfono celular marca blackberry de color blanco, un teléfono celular marca Huawei de color negro y un teléfono celular marca Huawei de color negro con plateado, quedando identificado como CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA; de seguidas los funcionarios policiales realizaron una revisión al referido vehiculo (VFN Negro), logrando encontrar sobre el asiento del copiloto un chaleco antibalas y un radio portátil marca Motorola. En razón de ello, los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón proceden a dar formal aprehensión de los referidos ciudadanos quienes fueron trasladados a la sede del Despacho policial para su procesamiento….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT , DEIBI RAMON VALLES HUMANES, , exponiendo ut supra los motivos por los cuales la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de pruebas promovida por el Ministerio Público, fue declarado sin lugar, por lo que se admiten en su totalidad en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario JOSE DI PIERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien suscribe EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-0217-SDC-0756 Y 9700-0217-SDC-0872, de fechas 14 de Agosto de 2014 y 25 de Septiembre de 2014, respectivamente, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizo las referidas experticias a los objetos incautados a los hoy acusados, entre los cuales se encontraban teléfonos propiedad de las victimas y armas, chalecos y radios propiedad del Estado Venezolano. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las experticias, cuya incorporaciones son necesarias porque con ello se demostrará las características de los objetos incautados a los hoy acusados.
2. Declaración del funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNICO N°. 9700-060-DEF-127, de fecha 14 de Agosto de 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia de autenticidad al DINERO INCAUTADO a los hoy acusados el cual fue despojado a las victimas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las experticias antes mencionadas, cuyas incorporaciones son necesarias porque con ello se demostrará la autenticidad del dinero incautado a los hoy acusados el cual fue despojado a las victimas.
3. Declaración del funcionario DETECTIVE LUIS ARIAS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNICO N°. 9700-060-B-387, de fecha 14 de Agosto de 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó las experticias a las armas de fuego incautadas en poder de los acusados las cuales fueron utilizadas para someter a las victimas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las experticias antes mencionadas, cuyas incorporaciones son necesarias porque con ello se demostrará las características de las armas de fuego incautadas en poder de los acusados las cuales fueron utilizadas para someter a las victimas.
4. Declaración del funcionario RONNY MORALES Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien suscribe EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES A SERIALES IDENTIFICATIVOS N°. 343-14 y 264-14, de fecha 14 de Agosto de 2014. Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practico las experticias a los vehículos utilizados para trasladarse los hoy acusados y en los cuales fueron aprendidos los ciudadanos; los Dictámenes Periciales realizados por estos funcionarios podrán ser presentados en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las experticias antes mencionadas, cuyas incorporaciones son necesarias porque con ello se demostrará la real existencia así como las características de los vehículos utilizados para traslado de los hoy acusados y en los cuales fueron aprendidos los ciudadanos.
5. Declaración de la funcionarios HEMBERSON VALENCIA, JOSE DI PIERO JOSE JAIME, WLADIMIR VASQUEZ y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 1876, 2060 y 2061 de fechas catorce (14) de Agosto del año dos mil catorce (2014), y diecinueve (19) de agosto de 2014, respectivamente, realizadas a los vehículos en los cual fueron aprehendidos los hoy acusados, el lugar donde fueron aprehendidos y la vivienda donde las victimas fueron sometidas para ser despojadas de sus pertenencias. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de inspección antes mencionadas, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados, de los vehiculo donde fueron aprehendidos y del sitio el suceso.
6. Declaración de la funcionaria MARTHA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO 9700-060-138, de fecha 01 de Septiembre de 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento y vaciado de contenidos a los teléfonos incautados en poder de los hoy acusado; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la experticia antes mencionada, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de los teléfonos incautados en poder de los hoy acusados.
7. Declaración del Sup. Jefe Tonny Porras, Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quien suscribe OFICIO Nº PMV-DG-060-/08-2014 de fecha 22 de Agosto de 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto informa que los ciudadanos Carlos Arnoldo Torres, Deivis Ramón Valles y Jonathan Pinto, son funcionarios activos de la Policía Municipal de Valencia y cuales fueron los chalecos, armas de fuego y radios asignados para el cumplimiento de sus labores policiales; El oficio suscrito por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el oficio antes mencionado como documento público que certifica la información allí contenida que guarda relación con el proceso, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará cuales fueron los chalecos, armas de fuego y radios asignados para el cumplimiento de sus labores policiales y que formar parte de este proceso.
8. Declaración de los funcionarios Alejandro García, Cesar Medina, Adolfo Reyes, Frank Chirinos, Guillermo Bentura y Carlos Castro, adscritos a la Poliía del estado Falcón, quienes suscriben el acta de aprehensión de fecha 14-8-2014, tal y como subsanara el Fiscal del Ministerio Público en Sala en la oportunidad de la Audiencia prelimianr de conformidad a lo previsto en el artículo 313. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión de los hoy acusados. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia. de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mismos, así como las evidencias de interés criminalistico que allí fueron incautadas y/o colectadas, todo lo cual consta en acta suscrita en fecha 14 de Agosto de 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
9. Declaración de los ciudadanos Genadio Navas, Alexander Romero, Yoengly Aguaje, Zorgelis Romero, Zorelis Chirinos y Diego Romero Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas y testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozcan e informen sobre ellas.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
10.- FACTURA Nº 00002371, emanada de la empresa EXPENDIO DE MEDICINAS EL GUAMACHO C.A, de fecha 04/06/2013. Éste es pertinente por cuanto a través de dicha prueba se demuestra la propiedad del teléfono de la victima el cual fue incautado en poder de Yonathan Pinto.
11.- Acta de Dotación Policial suscrita por el Supervisor del Parque de Armas de la Policía Municipal de Valencia y Carlos Torres, en la cual se asigna Arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta, serial TX10726. Éste es pertinente por cuanto a través de dicha prueba se demuestra que el arma de fuego incautada en la aprehensión al ciudadano Carlos Torres, pertenece al Estado Venezolano y que la misma le fue asignada por el organismo policial.
12.- Oficio Nº PMV-COP-203-13 de fecha 25/07/2013, en el cual suscrita por el Oficial Agregado Jesús Camacho y Carlos Torres en la cual se asigna un radio Marca Motorota Serial 92TMY1356. Éste es pertinente por cuanto a través de dicha prueba se demuestra que el Radio Transmisor incautado en la aprehensión, pertenece al Estado Venezolano y que la misma le fue asignada por el organismo policial.
13.- Oficio Nº PMV-COP-138-13 de fecha 19/07/2013, en el cual suscrita por el Oficial Agregado Jesús Camacho y Deivis Valles en la cual se asigna un radio Marca Motorota Serial 921TMC2591. Éste es pertinente por cuanto a través de dicha prueba se demuestra que el Radio Transmisor incautado en la aprehensión, pertenece al Estado Venezolano y que el mismo le fue asignado por el organismo policial.
14.- Oficio Nº PMV-COP-272-13, de fecha 23/08/2013, en el cual suscrita por el Oficial Agregado Jesús Camacho y Jonathan Pinto en la cual se asigna un radio Marca Motorota Serial 921THW2129. Éste es pertinente por cuanto a través de dicha prueba se demuestra que el Radio Transmisor incautado en la aprehensión, pertenece al Estado Venezolano y que el mismo le fue asignado por el organismo policial
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1- TITO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.159; esta testimonial es pertinente, útil y necesaria para la Defensa por cuanto el mismo depondrá sobre la donación que presuntamente le hiciera al imputado Deibi Valles respecto de la Pistola TAURUS PT-92 SS 9MM, color: Plateado; y, de UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca: Sarnsung, Modelo: GT-18190L, SSN: 18190L0T1190L, para Chip de línea Movístar, estado Usado, los que fueron incautados en el procedimiento policial
2.- GRISELDA DEL VALLE HUMANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.156.189 y; esta testimonial es pertinente, útil y necesaria para la Defensa por cuanto el mismo depondrá sobre la donación que presuntamente le hiciera Tito Valles al imputado Deibi Valles respecto de la Pistola TAURUS PT-92 SS 9MM, color: Plateado; y, de UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca: Sarnsung, Modelo: GT-18190L, SSN: 18190L0T1190L, para Chip de línea Movístar, estado Usado, los que fueron incautados en el procedimiento policial
Testimonios promovidos por la Defensa Privada por ser padres biológicos del imputado DEIBI RAMÓN VALLES HUMANES, y declararan acerca de la referida filiación materno-paterna; y de la donación que presuntamente hiciera, el ciudadano Tito Valles, en su condición de progenitor del imputado, respecto de la Pistola TAURUS PT-92 SS 9MM, color: Plateado; y, de UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca: Sarnsung, Modelo: GT-18190L, SSN: 18190L0T1190L, para Chip de línea Movístar, estado Usado, los que fueron incautados en el procedimiento policial . Este elemento de convicción es útil, pertinente y necesario, para demostrar la procedencia de los objetos incautados.
3.- IRMA GACIDES PÈREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.731.715, la cual fue ofrecida a los fines de que deponga sobre el conocimiento que pudiera tener sobre la procedencia de la cantidad de 10.000,00 BF que presuntamente poseía el imputado Carlos Torres en el momento de su aprehensión, esta testimonial es pertinente, útil y necesaria para la Defensa por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 09 de Julio de 2013 y sobre los cuales depondrá, con lo cual se demostrara la inocencia de sus representados.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos imputados a los acusados de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
No se admiten las siguientes pruebas:
Copia de la providencia administrativa N° PMV-DG-AN-0698/20 11, fechada el 19/07/2011, y emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (LA.M.PO.VAL.) del estado Carabobo, en un (01) folio, ACTA DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL FUNCIONARIO VALLES HUMANES DEIBI RAMÓN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.5 13.982, rango de OFICIAL, suscrita por el ciudadano ABG. CHESSAR LÓPEZ CHEJADE, en su condición de DIRECTOR GENERAL (e) I.A.M.PO.VAL., según Resolución N° DA/814/2008; N° PMV-ORRHH1071/2014, fechada el 19/08/2014, y emanada de la Coordinación de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (I.A.M.PO.VAL.) del estado Carabobo, en un (01) folio, CONSTANCIA DE TRABAJO DEL FUNCIONARIO VALLES HUMANES DEIBI RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V-20.5 13.982, rango de OFICIAL AGREGADO, suscrita por el ciudadano Lcdo. Osnel Javier Bolívar Bastidas; , copia de la providencia administrativa elaborada en fecha: 22 de agosto de 2014, y suscrita por la Oficial Jefe Dinorad González Mejías, en su condición de Coordinadora (E) de la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (I.A.M.PO.VAL.) del estado Carabobo, en un (01) folio, contentiva de los DATOS PERSONALES DEL FUNCIONARIO VALLES HUMANES DEIBI RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.5l3.982, rango de OFICIAL; copia del ACTA DE DOTACIÓN POLICIAL, levantada y suscrita tanto por el Supervisor Parque de Arma, sin fecha aparente, DIERCCIÓN DE PARQUE DE ARMA, del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (I.A.M.PO.VALS) del estado Carabobo, en un (01) folio, contentiva de la identificación de los objetos de trabajo del cual fue dotado, a los dos años de haber iniciado su trabajo como funcionario policial, mi defendido; es decir, que lo fue, en el año 2013; para ello, de la referida acta de dotación se evidencia que nuestro defendido, recibió para su uso y utilización diaria, la siguiente dotación: UNA (01) PISTOLA, marca: Beretta; UN (01) CORREAJE INTERNO Y EXTERNO, TIPO PISTOLERA, con porta_çposas, bastón, cargadores (2), radio y guantes; copia de la Factura N° 021725, y número de Control: 05330, de fecha: 23 de junio de 1998, expedida por la empresa PUNTO 30, C.A. (Deportes y Variedades Distribuidores CAVEN), ubicada en la Urbanización El Viñedo, Av. 106 c/c 139-A, C.C. La Grieta, Planta Baja, Local PB-lS, Mezzanina, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que acredita la propiedad de la Pistola TAURUS PT-92 SS 9MM, a favor del ciudadano TITO RAMÓN VALLES BERÓES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.915. 159; toda vez que las mismas fueron consignadas en copia simple, no cumpliendo las exigencias de Ley, asimismo y en cuanto a la necesidad y pertinencia, el Tribunal no las considera necesarias y pertinentes, por cuanto se evidencia que fue admitida por el Tribunal la declaración de Tonny Porras Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y oficio suscrito por él a los fines de demostrar la condición de funcionarios activos de la Policía Municipal de Valencia, así como cuales son los radios, armas de fuego y chalecos asignados para el cumplimiento de sus labores, motivo por el cual se niega igualmente, prueba de informe, que sería emitido al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (I.A.M.PO.VAL.) del estado Carabobo y sobre el mismo no se señaló su necesidad y pertinencia en la oportunidad de su ofrecimiento oral .
No se admite Factura N° 3886, de fecha: 20 de enero de 2014, expedida por la empresa Carrasquilla TELLOTEL ORATA CELULAR, Rif. V- 18178187-O, ubicada en Av. Branyer, Centro Comercial Saturno, planta baja, en lat. ciudad de Valencia, estado Carabobo, punto de contacto: 0412-4230718, representante legal de dicha empresa; la cual acredita la propiedad sobre UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca: Samsung, Modelo: GT—18190L, SSN: I819OLGTI19OL, para Chip de línea Movistar, estado Usado, y que es del uso particular y privado, toda vez que no consta en autos la incautación de ningún teléfono móvil celular con los seriales de identificación señalados en la factura, por lo que el Tribunal la considera impertinente al no evidenciarse su necesidad y pertinencia siendo que este teléfono móvil no es objeto pasivo o activo del proceso.
Se admite la Comunidad de la Prueba.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron los ciudadanos WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, DEIBI RAMON VALLES HUMANES de autos que no admitía los hechos atribuidos.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos Para DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL y FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSSEET, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente a los ciudadanos DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, por la comisión del Delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción , esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se mantiene la medida judicial de privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la presente fecha no han mermado las circunstancias que la originaron, por el contrario el peligro de fuga aumenta por la admisión de la acusación al establecer el Tribunal de Control de forma fundada que la acusación cumple los requisitos de fondo y forma exigidos por la Ley y procede el enjuiciamiento oral y público de los imputados al existir pronostico de condena, correspondiendo a la etapa de juicio oral emitir valoración respectó a los planteamientos efectuados por la víctima Genadio Navas por cuanto en esta etapa su declaración no puede ser valorada a los fines de desestimar la fuerza de la acusación fiscal la cual se soporta en los elementos de convicción que la fundamentan y las pruebas promovidas en base a los hechos imputados, asimismo el Tribunal no puede valorar la declaración de los imputados y desestimar otros elementos de convicción, que ahora pasan inclusive a ser órganos de prueba, los cuales deben ser valorados en una etapa ulterior a los fines de llegar a la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente, en consecuencia, declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial de Libertad, siendo que en el presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado dichas circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad como han sido descritas anteriormente en el presente fallo, así como, la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, siendo motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admiten por tempestivo los escritos de descargo presentados por las defensas privadas y declara sin lugar la solicitud de nulidades realizada por la defensa privada, por cuanto no se observa vulneración del debido proceso y de normas fundamentales, asimismo se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa y la solicitud de sobreseimiento realizada por la misma toda vez de conformidad al articulo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscalía de conformidad con el 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó la identificación de las victimas el ciudadano Genadio Ramos Navas titular de la cedula de identidad N° V- 9.525.764, Alexander José Romero Chirinos titular de la cedular de identidad N° V- 25.440.897 Yoengris Javier Azuaje Salazar titular de la cedula de identidad 20.308.365, Sorgelys Caterine Romero Chirinos titular de la cedula de identidad N° V- 21.103.744 Sorelys Maria Chirinos García titular de la cedula de identidad N° V- 12.184.102 y el Estado venezolano SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y contra los ciudadanos DEIBI RAMON VALLES HUMANES YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Dejando constancia que la Fiscalía subsanó el numeral 8 de su ofrecimiento probatorio indicando que los funcionarios Alejandro García, Cesar Medina, Adolfo Reyes, Frank Chirinos, Guillermo Bentura y Carlos Castro quienes suscriben el acta de fecha 14-08-2014 se encuentran adscritos a la policía del estado falcón. Se admiten el escrito de contestación de la defensa privada solo las siguientes pruebas declaración del ciudadano Tito Valles cedula de identidad N° 7.915.159 y Griselda del Valle Humanes cedula de identidad 11.156.189, declaración de la ciudadana Irma Gacides Pérez Barrios cedula de identidad N° 10.731.715, no admitiéndose el resto de las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo consignado inicialmente por el defensor Freddy Torres en fecha 24-11-2014 por no ser pertinentes y no cumplir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad tal y como se discriminó TERCERO: Admitida como ha sido la acusación se le informa a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en este caso se le impone de la procedencia del procedimiento por admisión de hechos, su naturaleza jurídica y consecuencias en este proceso, todo en palabras claras y sencillas, manifestando de los acusados, cada uno por separado y a viva voz: entiendo lo explicado sobre la admisión de hechos, pero lo que no admitimos los hechos, nos queremos ir a juicio. Seguidamente oída la manifestación de los acusados, se decreta la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos DEIBI RAMON VALLES HUMANES YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA por los delitos antes señalados y por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley Contra la Corrupción CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta a los acusados WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES. QUINTO:. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerden las copias solicitadas por la defensa y por la Fiscalía vista que no son contrarias a derecho. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000268.-
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