REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001775
ASUNTO IP01-P-2015-001775

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA: ABG. ELISMARY MARRUFO

FISCAL 1° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAM FIGUEROA
DELITO: INTIMIDADCIÓN PÚBLICA Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA
IMPUTADO: VÍCTOR LEZAMA Y JOSE DAVID BORGES PÉREZ
DEFENSA PRIVADA WILLIAM COLINA PIMENTEL
DEFENSA PUBLICA: NELMARY MORA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual acordó SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada en cuanto a la nulidad de las actas policiales por no evidenciarse violación del Debido Proceso ni violación de Garantías y Derechos constitucionales y procesales que afecten de nulidad las actas y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por lo que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones treinta (30) días por ante este Tribunal, para los ciudadanos VICTOR JOSE LEZAMA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.646.019, fecha de nacimiento 05/12/1991 y JOSE DAVID BORGES PEREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 23.677.016 por el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA previsto y sancionado en el artículo 357 código penal y en relación al delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal se decreta el juzgamiento en libertad por no encontrarse acreditado los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el Tribunal estimo:
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de viernes veintidós (22) de mayo de 2015, siendo las 02:48 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil de guardia AELXANDER RODRIGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA y de los ciudadanos VICTOR JOSE BESAMA GUERRERO Y JOSE DAVID BORGES PEREZ previo traslado por funcionarios de Polimiranda. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA de los ciudadanos VICTOR JOSE BESAMA GUERRERO Y JOSE DAVID BORGES PEREZ, previo traslado por parte de los funcionarios de Polimiranda, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando el ciudadano VICTOR JOSE BESAMA GUERRERO tener defensor de confianza compareciendo a esta sala de audiencia los profesionales del Derecho ABG. WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL y FRNACISCO SANGRONIS quienes fueron juramentados por acta separada. Asimismo el ciudadano JOSE DAVID BORGES PEREZ manifestó no tener defensor de confianza por lo que se le hace le llamado a la defensa pública de guardia, compareciendo a esta sala de Audiencia la ABG. NELMARY MORA defensora pública décima penal. Se deja constancia que se les permitió a las Defensas un tiempo prudencial para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos VICTOR JOSE BESAMA GUERRERO Y JOSE DAVID BORGES PEREZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos para ambos ciudadanos el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal y el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, asimismo, solicitó se decrete la flagrancia, es todo”.

La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: VICTOR JOSE LEZAMA GUERRERO, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.646.019, fecha de nacimiento 05/12/1991, profesión y/o oficio: estudiante de Procesos químicos, con residencia permanente en Puerto Ayacucho, Municipio Ature, (…) y actualmente residenciado en el Sector San Bosco, (…) estado Falcón. (…) manifestando: “SI DESEO DECLARAR”. En este estado la ciudadana jueza instruye al alguacil retirar de la sala al ciudadano JOSE DAVID BORGES PEREZ a los fines de escuchar la declaración del ciudadano VICTOR JOSE LEZAMA GUERRERO, y expone: ”el día 20 de mayo como a las 10:00 u 11:00 de la noche me encontraba en mi residencia ubicada en el sector san bosco (sic), fui aprehendido por los policías tengo conocimiento que hubo una manifestación en la Av., los Medanos por motivos de la luz; la luz llegó a las 11:30 de la noche, los protestante incurrieron en la residencia con el alboroto yo salí de mi cuarto, nada mas cargaba puesto el mono por qué tengo arriba es prestado, yo salgo del cuarto ya que escucho la multitud afuera y un policía me aprehende, me pregunta que si estaba en la manifestación y yo le digo obviamente salí fue por la multitud del ruido que escuche, él dice que lo acompañe a la comandancia y yo le pregunto que por qué motivo, y el me dice que por motivo de la protesta y yo le respondo que yo no estaba en la protesta, estaba era en mi cuarto, y yo me resiste y le digo que yo no puedo salir porque no tienen ninguna orden y tampoco hay ningún motivo para yo ir a la comandancia, y en ese momento que yo me resisto, me golpearon como 4 policías y pasaron como 10 o 15 minutos golpeándome dentro de la residencia sacándome a la fuerza sin ropa, como un delincuente, sin camisa, sin nada, y de esa manera fue que pasaron los sucesos, es todo. Acto seguida la ciudadana jueza procede a realizar las siguientes preguntas: 1. ¿Dónde lo golpearon? R. Dentro de la residencia. 2. ¿Cual es la Dirección? R. Sector San Bosco, calle Principal, casa s/n, color amarillo con verde, punto al lado de la carnicería “El Castillito”, Municipio Miranda, estado Falcón .3. ¿Tiene lesiones? R. Si, los moretones 4. ¿Lo reviso un médico forense? R. Si. Se deja constancia que ni la representación fiscal ni las defensas realizan preguntan al imputado.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano JOSE DAVID BORGES PEREZ, a quien se le explicó lo ocurrido en su ausencia y quedó identificado como JOSE DAVID BORGES PEREZ venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.677.016, fecha de nacimiento 05/12/1994, profesión y/o oficio: estudiante de Ingeniaría de Instrumentación y control, con residencia permanente en Municipio Cacique Manaure, carretera Nacional Morón Coro, (…) y actualmente con residencia Sector San Bosco, (…) Municipio Miranda, estado Falcón. (…), manifestando “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “en día 20 de mayo como había una huelga frente a la Av. Los Medanos eso fue de 10 a 11 de la noche, cuando llegó la luz, todos los que estaba protestando estaban por dentro de la residencia, yo veo el alboroto y pasan por el frente del cuarto donde estaba yo, y pasa un funcionario y me dice quieto ahí y me dice las manos a la nuca, y yo le digo por que tengo que hacer eso y me dice porque tu vienes de los que están protestando y yo le digo pero si yo vengo saliendo del cuarto y yo le digo pero por qué y me da un golpe por la parte de la costilla (señaló con sus manos), y ahí me agarran entre varios y me sacaron de la residencia sin camisa, esta camisa que cargo me la prestaron dos chamos de la sede donde estaba y la forma en la que me sacaron, los funcionarios y varios me dieron unos golpes por detrás para que caminara rápido, es todo”. Acto seguida la ciudadana jueza realiza las siguiente preguntas: 1. ¿Usted es de Falcón? R. Si. 2. ¿Estudia en esta ciudad? R- Si. Se deja constancia que ni la representación fiscalia (sic) ni las defensas realizan preguntas al imputado. El Tribunal informó a los ciudadanos el deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados. Conste que se hizo pasar a la sala al otro coimputado y el Tribunal les informó lo ocurrido durante su ausencia a cada imputado.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada en Representación del ciudadano VICTOR JOSE LEZAMA GUERRERO y expone:” una vez escuchada la declaración de los ciudadanos hoy imputados y analizada las actas procesales evidencia esta defensa técnica observa que nos encontramos en un falso supuesto de hecho, debido a que la circunstancias plasmadas en el acta policial son totalmente diferentes y no guardan relación a como se realizó la aprehensión de mi defendido judicial, es notorio que en dicha causa los hechos ocurrieron en la intersección de la Av. Los medanos con Calle Norte donde funciona la dependencia de Hacienda Municipal, sitio que se encuentra un poco aislado de donde reside mi defendido, de igual modo, hago énfasis y llama poderosamente la atención que en el acta de entrevista se hace mención de que solamente visualiza que ve personas manifestando con bloques y piedras y solamente encontramos en las actas policiales que el ciudadano hoy imputado supuestamente se encontraba encapuchado y con objeto de interés criminalístico en su poder, es decir, una bomba molotov, tampoco reza o versa en la causa, fijación fotográfica de la respectiva cadena de custodia, igualmente los supuestos daños ocasiones a la dependencia de Hacienda Municipal, por todo esto expuesto solicito la nulidad del procedimiento y la libertad plena para mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra pública Décima Penal ABG. NELMARY MORA en representación del ciudadano JOSE DAVID BORGES PEREZ quien expone: “esta defensa una vez analizada las acta procesales observa que no existen elementos suficientes que demuestren la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el Ministerio Público, por cuanto en el acta policial se indica que el hecho ocurrió en la Av. Los Medanos entre las 10 de la noche y que los daños fueron ocasionados en la infraestructura de Hacienda Municipal con el rostro cubierto, asimismo, se indica que dentro de las instalaciones se encontraba el funcionario Lennin López. Asimismo, existe en el expediente un acta de entrevista suscrita por un funcionario de nombre Jesús López, quien se encontraba dentro de Hacienda Municipal en acta policial por que se puede desprende que no concuerda lo plasmado en el acta de entrevista con lo expuesto en el acta policial, asimismo se indica que le fue encontrado a mi defendido una bomba molotov de la cual existe un registro de custodia sin embargo, no existe una experticia que indique los objetos incautados. Por otra parte de la declaración de mi defendido se desprende que encontraban en su resistencia, y los funcionarios ingresaron de manera violenta sin ninguna orden judicial para realizar dicha detención, siendo además que fue realizada de forma arbitraria, pues los funcionarios no determinaron quienes eran las personas que estaban en la manifestación por lo que mal puede considerarse que mi defendido estaba participando en la misma, además es evidente que hoy en día se han venido suscitando en este estado y me defendido es una persona responsable, estudiante y de buena conducta por lo cual solicita nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Libertad sin restricciones, asimismo, solicito copia simple y certificada de la presente causa, , es todo.”

DE LOS HECHOS
Se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Darwin Sánchez, Jean Carlos Castro, Antonio Martínez Joel Zarrazola, Jhonnal Ferrer y Alexis Gómez, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae que “ siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer miércoles 20 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-445, conducida y al mando del suscrito, en de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-448, conducida por el Oficial AGREGADO. JEAN CARLOS CASTRO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ; M-453, conducida por el oficial JOEL ZARRAZOLA; M-480, conducida por el OFICIAL. JHONALVIS FERRER; M-003, conducida por el OFICIAL. ALEXIS GOMEZ, adscrito a la Policía Municipal de Miranda; en momentos que transitábamos por la avenida Tirso Salaverria con calle Maparari con sentido SUR- NORTE; específicamente adyacente al Terminal de Pasajeros Policías Salas; recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Dirección General de Polífalcon (sic), alertando a las unidades en el perímetro sobre un grupo de personas que al parecer se encontraba protestando frente a las instalaciones de Hacienda Municipal del Municipio Miranda, ubicada en la avenida los Médanos con calle Norte; acto seguido una vez recabada la información nos trasladarnos a la dirección antes mencionada donde al llegar observamos una aglomeración de aproximadamente veinte personas, varias de ellas tenían el rostro cubierto con pasamontañas, quienes protestaban de manera violenta, bloqueando el libre transito vehicular y peatonal con neumáticos y escombros de basuras encendidos en llamas; vociferando los manifestante no estar de acuerdo con las medidas tomadas por el gobierno con relación al razonamiento del servicio eléctrico; a continuación la muchedumbre al notar la presencia de la comisión policial optan lanzarnos objetos contundentes (piedras); no obstante con lo suscitado dichos optan por lanzar objetos contundes (piedras) a las instalaciones de la edificación de Hacienda Municipal, causándoles daños materiales a las ventanas y vidrio, encontrándose dentro de la infraestructura el OFICIAL AGREGADO; LENIN LÓPEZ adscrito a la Policía Municipal de Miranda; posteriormente dicha aglomeración comienza a dispersarse, quedando un pequeño grupo de personas protestando de manera violenta; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos a neutralizar a tres ciudadanos aun por identificar quienes intentaron de ingresar de manera violenta a la prenombrada edificación con la finalidad de arremeter contra la integridad del referido funcionario y seguir causando destrozos a la instalación publica; dichos sujetos aun por identificar tenían asido entre sus manos varias bomba tipo molotov, donde uno de ellos le da un golpe en el rostro al OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas el primero tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento short playero de múltiples colores, mientras que la franela la tenia cubriéndose el rostro el segundo tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, mono deportivo de color azul, mientras que la franela la tenia cubriéndose el rostro; el tercero tez morena. contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, mientras que la camisa la tenia cubriéndose el rostro; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ, OFICIAL. JOEL ZARRAZOLA y el OFICIAL. ALEXIS GOMEZ, les realizan un registro corporal a los sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) BOMBA MOLOTOV, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado como: VICTOR JOSE BESAMA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 05/12/9 1 titular de la cedula de identidad Nro. 23.646.019, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Monagas y residenciado en el sector san Rosco, calle Principal, casa sin numero (residencia estudiantil), del Municipio Miranda Falcón; el segundo de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA el (01) BOMBA MOLOTOV, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERISTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JOSE DAVID BORGES PEREZ de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 05/12/94 titular de la cedula 23.677.016, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante natural del ‘ del caimán, municipio cacique Manaure y residenciado en el sector San Bosco, calle principal, casa sin numero, (residencia estudiantil), del Municipio Miranda del estado, el tercero de los descritos se le localizo y colecto UNA (01) BOMBA MOLOTOV. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIADE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado como: (adolescente): (…); seguidamente el resto de los manifestantes optan por retirarse del lugar; acto seguido procedemos a colectar del pavimento específicamente frente de la puerta principal de la Hacienda Municipal, las siguientes evidencias UNA (01) BOMBA MOLOTOV. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO; UN (01) NEUMÁTICO NRO. 14, MARCA TRIUMPN acto seguido vistas y colectadas las evidencias entes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos y adolescentes a las 11:20 horas de la noche aproximadamente conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (CONTRA LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ, OFICIAL. JOEL ZARRAZOLA, OFICIAL. ALEXIS GOMEZ en resguardo y ccustodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se realizan las debidas fijaciones fotográficas a los daños materiales ocasionado a las instalaciones de Hacienda Municipal de Miranda; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al AhOGADO. ENIER BIEL BLANCO y el ABOGADO. ERMILO ROSALES, Fiscales Primero y Undécimo respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y la evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. …” (Énfasis añadido)

Para resolver las peticiones de las partes el Tribunal analizó las actas insertas en autos, así como las exposiciones de las partes y declaraciones de los imputados, así se observa en primer, que para acreditar la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, de acción publica y no prescrito, los cuales precalificó en los siguientes tipos penales

INTIMIDACIÓN PÚBLICA
Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA
Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

Para acreditar la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el Fiscal del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DARWIN SÁNCHEZ, JEAN CARLOS CASTRO, ANTONIO MARTÍNEZ JOEL ZARRAZOLA, JHONNAL FERRER Y ALEXIS GÓMEZ, ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, de la cual se extrae que “ siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer miércoles ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Darwin Sánchez, Jean Carlos Castro, Antonio Martínez Joel Zarrazola, Jhonnal Ferrer y Alexis Gómez, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae que “ siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer miércoles 20 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-445, conducida y al mando del suscrito, en de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-448, conducida por el Oficial AGREGADO. JEAN CARLOS CASTRO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ; M-453, conducida por el oficial JOEL ZARRAZOLA; M-480, conducida por el OFICiAL. JHONALVIS FERRER; M-003, conducida por el OFICIAL. ALEXIS GOMEZ, adscrito a la Policía Municipal de Miranda; en momentos que transitábamos por la avenida Tirso Salaverria con calle Maparari con sentido SUR- NORTE; específicamente adyacente al Terminal de Pasajeros Policías Salas; recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Dirección General de Polífalcon, alertando a las unidades en el perímetro sobre un grupo de personas que al parecer se encontraba protestando frente a las instalaciones de Hacienda Municipal del Municipio Miranda, ubicada en la avenida los Médanos con calle Norte; acto seguido una vez recabada la información nos trasladarnos a la dirección antes mencionada donde al llegar observamos una aglomeración de aproximadamente veinte personas, varias de ellas tenían el rostro cubierto con pasamontañas, quienes protestaban de manera violenta, bloqueando el libre transito vehicular y peatonal con neumáticos y escombros de basuras encendidos en llamas; vociferando los manifestante no estar de acuerdo con las medidas tomadas por el gobierno con relación al razonamiento del servicio eléctrico; a continuación la muchedumbre al notar la presencia de la comisión policial optan lanzarnos objetos contundentes (piedras); no obstante con lo suscitado dichos optan por lanzar objetos contundes (piedras) a las instalaciones de la edificación de Hacienda Municipal, causándoles daños materiales a las ventanas y vidrio, encontrándose dentro de la infraestructura el OFICIAL AGREGADO; LENIN LÓPEZ adscrito a la Policía Municipal de Miranda; posteriormente dicha aglomeración comienza a dispersarse, quedando un pequeño grupo de personas protestando de manera violenta; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos a neutralizar a tres ciudadanos aun por identificar quienes intentaron de ingresar de manera violenta a la prenombrada edificación con la finalidad de arremeter contra la integridad del referido funcionario y seguir causando destrozos a la instalación publica; dichos sujetos aun por identificar tenían asido entre sus manos varias bomba tipo molotov, donde uno de ellos le da un golpe en el rostro al OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; reuniendo estas personas las siguientes características fisionómicas el primero tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento short playero de múltiples colores, mientras que la franela la tenia cubriéndose el rostro el segundo tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, mono deportivo de color azul, mientras que la franela la tenia cubriéndose el rostro; el tercero tez morena. contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, mientras que la camisa la tenia cubriéndose el rostro; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ, OFICIAL. JOEL ZARRAZOLA y el OFICIAL. ALEXIS GOMEZ, les realizan un registro corporal a los sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) BOMBA MOLOTOV, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERÍSTiCO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado como: VICTOR JOSE BESAMA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 05/12/9 1 titular de la cedula de identidad Nro. 23.646.019, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Monagas y residenciado en el sector san Rosco, calle Principal, casa sin numero (residencia estudiantil), del Municipio Miranda Falcón; el segundo de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA el (01) BOMBA MOLOTOV, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERISTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JOSE DAVID BORGES PEREZ de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 05/12/94 titular de la cedula 23.677.016, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante natural del ‘ del caimán, municipio cacique Manaure y residenciado en el sector San Bosco, calle principal, casa sin numero, (residencia estudiantil), del Municipio Miranda del estado, el tercero de los descritos se le localizo y colecto UNA (01) BOMBA MOLOTOV. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIADE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado como: (adolescente): (…); seguidamente el resto de los manifestantes optan por retirarse del lugar; acto seguido procedemos a colectar del pavimento específicamente frente de la puerta principal de la Hacienda Municipal, las siguientes evidencias UNA (01) BOMBA MOLOTOV. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO; UN (01) NEUMÁTICO NRO. 14, MARCA TRIUMPN acto seguido vistas y colectadas las evidencias entes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos y adolescentes a las 11:20 horas de la noche aproximadamente conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforne a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (CONTRA LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ, OFICIAL. JOEL ZARRAZOLA, OFICIAL. ALEXIS GOMEZ en resguardo y ccustodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se realizan las debidas fijaciones fotográficas a los daños materiales ocasionado a las instalaciones de Hacienda Municipal de Miranda;

Acredita el Fiscal ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la Dirección de Estrategias Policiales DIEP, adscrito a la Policía del estado Falcón, por el ciudadano JESÚS LÓPEZ, de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 21-5-2015, de la cual se extrae: “…eso fue como a las 10:30 de la noche yo estoy cumpliendo servicio en la instalaciones de hacienda municipal cuando de repente escucho a varias personas que están a las a fueras y estaban encapuchados alrededor de 20 personas y empezaron a causar destrozos a toda la parte del frente con piedras yo me resguarde y pedí apoyo vía telefónica ya que tres de ellos intentaron entran con bombas molotov luego llegaron los compañeros de Polifalcon y es ahí cuando dispersaron y yo pude salir…”

Consta Cadena de custodia en la cual se describen CUATRO BOMBAS MOLOTOV contentivo de una sustancia de olor característico a hidrocarburo y un neumático N° 14, marca triumpn.

Acredita el Fiscal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-5-2015 en la cual el funcionario MANUEL ASUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, deja constancia de las diligencias preliminares en virtud del procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos identificados en autos, a tal efecto deja constancia de la identificación plena de los imputados y de no poseer registros policiales.

Acredita el Fiscal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-5-2015 en la cual los funcionarios JUAN MEDINA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, dejan constancia de su traslado al lugar del suceso a los fines de realizar inspección ocular, y de no haber ubicado posibles testigos.

Acredita el Fiscal. ACTA DE INSPECCIÓN N°: 01106 de fecha 21-5-2015 en la cual los funcionarios JUAN MEDINA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, en la cual dejan constancia de la inspección practicada frente a las INSTALACIONES DE HACIENDA MUNICIPAL, AVENIDA LOS MEDANOS CON CALLE NORTE , “ vía pública, municipio Miranda, Coro, estado Falcón. Asimismo dejan constancia que se ubica una arteria vial destinada al LIBRE TRANSITO PEATONAL Y DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Acredita el Fiscal. RECONOCIMIENTO LEGAL, a de fecha 21-5-2015 en la cual el funcionario LUIS CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, deja constancia de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada un objeto, con el fin de dejar constancia del estado actual de uso, conservación y funcionamiento de uno de los presuntamente incautados durante el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los imputados de autos, resultando estos objetos ser 1.- Un caucho, marca TRIUMPN, número 14, color negro y que según la conclusión corresponde a un caucho color negro el cual es utilizado comúnmente por vehículos automotores para trasladarse de un lugar a otro.

El Tribunal, antes de estimar la existencia de plurales elementos de convicción que acrediten el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó todos y cada uno de los elementos consignados en contraste con la declaración de los imputados y exposición de las partes, sin lograr evidenciar vulneración alguna a los derechos que le asisten a los imputados, ni vulneración al debido proceso, toda vez que de la misma se extrae que la aprehensión de los imputados se produjo, presuntamente el día 20 de mayo de 2015, a las 11:20 de la noche aproximadamente, en las inmediaciones del edificio sede de Hacienda Municipal del Municipio Miranda, ubicada en la avenida los Médanos con calle Norte de Santa Ana de Coro, lugar en el cual los funcionarios actuantes visualizaron a unas veinte personas, algunas de ellas tenían el rostro cubierto, quienes protestaban de manera violenta, bloqueando el libre transito vehicular y peatonal con neumáticos y escombros de basuras encendidos en llamas lo cual reviste un inminente peligro a los ciudadanos que deben movilizarse por esa vía; vociferando los manifestante no estar de acuerdo con las medidas tomadas por el gobierno con relación al razonamiento del servicio eléctrico; a continuación la muchedumbre al notar la presencia de la comisión policial, optarían por lanzar objetos contundentes (piedras) tanto en contra de la comisión policial como a las instalaciones de la edificación de Hacienda Municipal, causándoles daños materiales a las ventanas y vidrio, tal y como se desprende del acta policial, “…encontrándose dentro de la infraestructura el OFICIAL AGREGADO; LENIN LÓPEZ adscrito a la Policía Municipal de Miranda, quien resultó lesionado, posteriormente (…)dicha aglomeración comienza a dispersarse, quedando un pequeño grupo de personas protestando de manera violenta; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos a neutralizar a tres ciudadanos aun por identificar quienes intentaron de ingresar de manera violenta a la prenombrada edificación con la finalidad de arremeter contra la integridad del referido funcionario y seguir causando destrozos a la instalación publica; dichos sujetos aun por identificar tenían asido entre sus manos varias bomba tipo molotov, donde uno de ellos le da un golpe en el rostro al OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; reuniendo estas personas las siguientes características fisionómicas el primero tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento short playero de múltiples colores, mientras que la franela la tenia cubriéndose el rostro el segundo tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, mono deportivo de color azul, mientras que la franela la tenia cubriéndose el rostro; el tercero tez morena. contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, mientras que la camisa la tenia cubriéndose el rostro; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ, OFICIAL. JOEL ZARRAZOLA y el OFICIAL. ALEXIS GOMEZ, les realizan un registro corporal a los sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) BOMBA MOLOTOV, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado como: VICTOR JOSE BESAMA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 05/12/9 1 titular de la cedula de identidad Nro. 23.646.019, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Monagas y residenciado en el sector san Rosco, calle Principal, casa sin numero (residencia estudiantil), del Municipio Miranda Falcón; el segundo de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA el (01) BOMBA MOLOTOV, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERISTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JOSE DAVID BORGES PEREZ de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 05/12/94 titular de la cedula 23.677.016, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante natural del ‘ del caimán, municipio cacique Manaure y residenciado en el sector San Bosco, calle principal, casa sin numero, (residencia estudiantil), del Municipio Miranda del estado, el tercero de los descritos se le localizo y colecto UNA (01) BOMBA MOLOTOV. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIADE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado como: (adolescente): (…); , resultando estos ciudadanos aprehendidos por la comisión policial y puestos a disposición del Ministerio Público, quedando las evidencias incautadas a los precitados ciudadanos en custodia policial…”, así como las siguientes evidencias UNA (01) BOMBA MOLOTOV. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO; UN (01) NEUMÁTICO NRO. 14, MARCA TRIUMPN , presuntamente colectadas en el pavimente frente a la referida oficina de Hacienda Municipal, consta que la aprehensión definitiva se materializó siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, y que los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ, OFICIAL. JOEL ZARRAZOLA, OFICIAL. ALEXIS GOMEZ en resguardo y ccustodia de las evidencias colectada.

Contrario a lo expuesto por los imputados, de actas se desprende que la aprehensión de los imputados, se practicó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados ut supra, vale decir, durante el desarrollo de una manifestación irregular en la avenida Los Medanos de Coro, frente a la Dirección de Hacienda Municipal, según el acta policial los manifestantes IMPEDIAN EL LIBRE TRANSITO PEATONAL Y VEHÍCULAR, de forma violenta, con neumáticos y escombros incendiados, aún con llamas para el momento de la actuación policial, adicionalmente consta, según esta acta de aprehensión y el acta de entrevista antes citada parcialmente que tres sujetos intentaron entrar con BOMBAS MOLOTOV, a la sede de Hacienda Municipal, consta la debida cadena de custodia de lo incautado, que si bien la misma no presenta fijaciones fotográficas, no obstante consta en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectada la descripción de los objetos reflejados en el acta policial de aprehensión, respetándose, en principio la debida cadena de resguardo de evidencias físicas conforme las exigencias para esta fase primigenia de la investigación;

Así las cosas, para el Tribunal lo afirmado por la Defensa y por los imputados en su declaración, la cual fue rendida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene fines defensivos, en cuanto a la forma en la cual presuntamente se produjo la aprehensión, no encuentra sustento este Tribunal, en esta etapa inicial, en las actas para estimar que la aprehensión se pudo producir conforme lo señalan los imputados, correspondiendo a la Defensa durante la fase de investigación agotar las vías procesales en pro de sus patrocinados; toda vez que ante los elementos de convicción presentados, la sola declaración de los imputados no logra, en esta oportunidad, desvirtuar totalmente las imputaciones fiscales, adicionalmente, de la revisión de las actas no se evidencia violación alguna de derechos o garantías que vicien de nulidad las actas policiales y que amerite la aplicación de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de nulidad de las actas policiales interpuso la Defensa se declara sin lugar, en primer lugar por cuanto no se efectúo la solicitud conforme lo señala la norma adjetiva penal, y en segundo lugar, por cuanto el Tribunal, garante de los derechos que le asisten a los imputados, y del debido proceso, realizó, como es su deber un análisis de las actas no observando, tal y como se señaló ut supra vulneración de derechos constitucionales ni procesales, no se observó vulneración del derecho a la Defensa ni de vulneración al Debido Proceso, ni inobservancia o contravención a las formas previstas en la legislación vigente motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta. Y así se decide.

Ante el análisis efectuado el Tribunal pudo estimar que efectivamente el Ministerio Público imputó a los ciudadanos VICTOR JOSE BESAMA GUERRERO Y JOSE DAVID BORGES PEREZ, el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal y el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem; estimando el Tribunal que en autos no se encuentra suficientemente acreditada la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal, toda vez que la representación que los objetos incautados efectivamente constituyeran las denominadas “bombas molotov” o que efectivamente utilizaran sustancias incendiarias, no consta experticia o reconocimiento legal a los objetos incautados que así lo determinen, con respecto a este delito imputado por el Ministerio Público, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se encuetra suficientemente acreditado el 1º numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo respecto a este delito efectivamente imputado a ambos ciudadanos. Y así se decide.

Con respecto al delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, estima esta Juzgadora que ciertamente se encuentra acreditada su comisión toda vez que consta Acta Policial de fecha 21-5-2015 de la cual se desprende que el día 20 de mayo de 2015, a las 10:30 aproximadamente, en las instalaciones de Hacienda Municipal del Municipio Miranda, ubicada en la avenida los Médanos con calle Norte de Santa Ana de Coro, lugar en el cual los funcionarios actuantes visualizaron a unas veinte personas, varias de ellas tenían el rostro cubierto con pasamontañas, quienes protestaban de manera violenta, bloqueando el libre transito vehicular y peatonal con neumáticos y escombros de basuras encendidos, y que al momento de la actuación policial aún se observaban llamas; constando inspección al sitio del suceso a los fines de acreditar la existencia del lugar, su ubicación y características, siendo esta la de una arteria vial de libre transito peatonal y vehicular, correspondiendo esta dirección a una avenida conocida de la ciudad, que funge como vía pública.
Consta en autos la incautación de por lo menos un neumático o comúnmente llamado “ caucho” objeto utilizado comúnmente para impedir el libre transito, el cual es descrito en el acta policial, cadena de custodia y al cual se le realizó una experticia de reconocimiento, acreditando su existencia, por lo que en principio se puede estimar que dichas barricadas podrían tener como finalidad, no sólo obstaculizar la vía, sino que podían ocasionar un siniestro en perjuicio de los ciudadanos que normalmente se desplazan por esa vía, motivos suficientes para estimar acreditado la existencia de este hecho punible, el cual merece pena restrictiva de libertad, no se encuentra prescrito por lo reciente de su data y es perseguible de oficio, estimándose, en consecuencia acreditado, en esta etapa incipiente, el 1º numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Y así se decide.

A los fines de acreditar el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estimó la presunta participación o autoría del imputado de autos en base a los siguientes elementos de convicción acreditados por la representación Fiscal:

ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DARWIN SÁNCHEZ, JEAN CARLOS CASTRO, ANTONIO MARTÍNEZ JOEL ZARRAZOLA, JHONNAL FERRER Y ALEXIS GÓMEZ, ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, de la cual se extrae que “ siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer miércoles ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Darwin Sánchez, Jean Carlos Castro, Antonio Martínez Joel Zarrazola, Jhonnal Ferrer y Alexis Gómez, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae que “ siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer miércoles 20 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-445, conducida y al mando del suscrito, en de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-448, conducida por el Oficial AGREGADO. JEAN CARLOS CASTRO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ; M-453, conducida por el oficial JOEL ZARRAZOLA; M-480, conducida por el Oficial. JHONALVIS FERRER; M-003, conducida por el OFICIAL. ALEXIS GOMEZ, adscrito a la Policía Municipal de Miranda; en momentos que transitábamos por la avenida Tirso Salaverria con calle Maparari con sentido SUR- NORTE; específicamente adyacente al Terminal de Pasajeros Policías Salas; recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Dirección General de Polífalcon (sic), alertando a las unidades en el perímetro sobre un grupo de personas que al parecer se encontraba protestando frente a las instalaciones de Hacienda Municipal del Municipio Miranda, ubicada en la avenida los Médanos con calle Norte; acto seguido una vez recabada la información nos trasladarnos a la dirección antes mencionada donde al llegar observamos una aglomeración de aproximadamente veinte personas, varias de ellas tenían el rostro cubierto con pasamontañas, quienes protestaban de manera violenta, bloqueando el libre transito vehicular y peatonal con neumáticos y escombros de basuras encendidos en llamas; vociferando los manifestante no estar de acuerdo con las medidas tomadas por el gobierno con relación al razonamiento del servicio eléctrico; a continuación la muchedumbre al notar la presencia de la comisión policial optan lanzarnos objetos contundentes (piedras); no obstante con lo suscitado dichos optan por lanzar objetos contundes (piedras) a las instalaciones de la edificación de Hacienda Municipal, causándoles daños materiales a las ventanas y vidrio, encontrándose dentro de la infraestructura el OFICIAL AGREGADO; LENIN LÓPEZ adscrito a la Policía Municipal de Miranda; posteriormente dicha aglomeración comienza a dispersarse, quedando un pequeño grupo de personas protestando de manera violenta; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos a neutralizar a tres ciudadanos aun por identificar quienes intentaron de ingresar de manera violenta a la prenombrada edificación con la finalidad de arremeter contra la integridad del referido funcionario y seguir causando destrozos a la instalación publica; dichos sujetos aun por identificar tenían asido entre sus manos varias bomba tipo molotov, donde uno de ellos le da un golpe en el rostro al OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; reuniendo estas personas las siguientes características fisionómicas el primero tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento short playero de múltiples colores, mientras que la franela la tenia cubriéndose el rostro el segundo tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, mono deportivo de color azul, mientras que la franela la tenia cubriéndose el rostro; el tercero tez morena. contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, mientras que la camisa la tenia cubriéndose el rostro; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ, OFICIAL. JOEL ZARRAZOLA y el OFICIAL. ALEXIS GOMEZ, les realizan un registro corporal a los sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) BOMBA MOLOTOV, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERÍSTiCO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado como: VICTOR JOSE BESAMA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 05/12/9 1 titular de la cedula de identidad Nro. 23.646.019, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Monagas y residenciado en el sector san Rosco, calle Principal, casa sin numero (residencia estudiantil), del Municipio Miranda Falcón; el segundo de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA el (01) BOMBA MOLOTOV, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERISTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JOSE DAVID BORGES PEREZ de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 05/12/94 titular de la cedula 23.677.016, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante natural del ‘ del caimán, municipio cacique Manaure y residenciado en el sector San Bosco, calle principal, casa sin numero, (residencia estudiantil), del Municipio Miranda del estado, el tercero de los descritos se le localizo y colecto UNA (01) BOMBA MOLOTOV. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIADE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO, quedando esta persona posteriormente identificado como: (adolescente): (…); seguidamente el resto de los manifestantes optan por retirarse del lugar; acto seguido procedemos a colectar del pavimento específicamente frente de la puerta principal de la Hacienda Municipal, las siguientes evidencias UNA (01) BOMBA MOLOTOV. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERÍSTICO A UN HIDROCARBURO; UN (01) NEUMÁTICO NRO. 14, MARCA TRIUMPN acto seguido vistas y colectadas las evidencias entes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos y adolescentes a las 11:20 horas de la noche aproximadamente conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (CONTRA LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ, OFICIAL. JOEL ZARRAZOLA, OFICIAL. ALEXIS GOMEZ en resguardo y ccustodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se realizan las debidas fijaciones fotográficas a los daños materiales ocasionado a las instalaciones de Hacienda Municipal de Miranda;


Acredita el Fiscal ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la Dirección de Estrategias Policiales DIEP, adscrito a la Policía del estado Falcón, por el ciudadano JESÚS LÓPEZ, de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 21-5-2015, de la cual se extrae: “…eso fue como a las 10:30 de la noche yo estoy cumpliendo servicio en la instalaciones de hacienda municipal cuando de repente escucho a varias personas que están a las a fueras y estaban encapuchados alrededor de 20 personas y empezaron a causar destrozos a toda la parte del frente con piedras yo me resguarde y pedí apoyo vía telefónica ya que tres de ellos intentaron entran con bombas molotov luego llegaron los compañeros de Polifalcon y es ahí cuando dispersaron y yo pude salir…”

Consta Cadena de custodia en la cual se describen CUATRO BOMBAS MOLOTOV contentivo de una sustancia de olor característico a hidrocarburo y un neumático N° 14, marca triumpn.

Acredita el Fiscal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-5-2015 en la cual el funcionario MANUEL ASUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, deja constancia de las diligencias preliminares en virtud del procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos identificados en autos, a tal efecto deja constancia de la identificación plena de los imputados y de no poseer registros policiales.

Acredita el Fiscal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-5-2015 en la cual los funcionarios JUAN MEDINA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, dejan constancia de su traslado al lugar del suceso a los fines de realizar inspección ocular, y de no haber ubicado posibles testigos.

Acredita el Fiscal. ACTA DE INSPECCIÓN N°: 01106 de fecha 21-5-2015 en la cual los funcionarios JUAN MEDINA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, en la cual dejan constancia de la inspección practicada frente a las INSTALACIONES DE HACIENDA MUNICIPAL, AVENIDA LOS MEDANOS CON CALLE NORTE , “ via pública, municipio Miranda, Coro, estado Falcón. Asimismo dejan constancia que se ubica una arteria vial destinada al LIBRE TRANSITO PEATONAL Y DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Acredita el Fiscal. RECONOCIMIENTO LEGAL, a de fecha 21-5-2015 en la cual el funcionario LUIS CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, deja constancia de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada un objeto, con el fin de dejar constancia del estado actual de uso, conservación y funcionamiento de uno de los presuntamente incautados durante el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los imputados de autos, resultando estos objetos ser 1.- Un caucho, marca TRIUMPN, número 14, color negro y que según la conclusión corresponde a un caucho color negro el cual es utilizado comúnmente por vehículos automotores para trasladarse de un lugar a otro.
Los elementos antes señalados se consideran plurales y suficientes para acreditar la presunta participación o autoría de los imputados en el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, toda vez que consta del acta policial de aprehensión las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados, quienes serían parte de un grupo de unas veinte personas que colocaron una serie de obstáculos en una vía pública, específicamente la avenida Los Medanos de Coro, impidiendo el libre transito vehicular y peatonal y que de proseguir por esa vía cualquier ciudadano corría el riesgo de sufrir un siniestro ante los obstáculos colocados algunos inclusive con fuego, a tal efecto, consta la incautación de un “caucho” marca TRIUMPN en la entrada de Hacienda Municipal, lo cual se corresponde con uno de los objetos normalmente utilizados con la finalidad de atentar contra la seguridad en vías públicas, así como de presuntas bombas molotov, de las cuales no constaba experticia, consta la debida cadena de custodia y reconocimiento legal, consta la entrevista rendida en fecha 21-5-2015 por Jesús López en relación a los hechos acontecidos la noche del 20-5-2015 e imputados a los ciudadanos identificados en autos, al respecto ratifica que se encontraba un conglomerado de manifestantes integrado por unas veinte personas, de las cuales 3 pretendieron ingresar a las instalaciones de hacienda municipal y que se encontraban encapuchados, es de resaltar que el acta de aprehensión indica que los aprehendidos, es decir los ciudadanos VÍCTOR LEZAMA Y JOSE DAVID BORGES PÉREZ, cubrían su rostro con sus propias camisas, lo cual se corresponde con lo señalado por el testigo al indicar que se encontraban “encapuchados, por lo que para este Tribunal se encuentra suficientemente acreditada la presunta participación o autoría de los imputados de autos en los hechos narrados por el Ministerio Público, y que en esta fase primigenia se precalificó como Atentado contra la Seguridad en la Vía. Y así se decide.
En cuanto a la medida de coerción a imponer, el Tribunal consideró en primer lugar que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de un acto concreto de investigación.
El peligro de fuga se encuentra acreditado por cuanto los imputados son personas sumamente jóvenes, que no cuentan con arraigo en el estado toda vez que uno reside en un municipio foráneo y otro en un estado distinto, es decir fuera de la ciudad de Coro, sede de este Tribunal, encontrándose en esta ciudad, aparentemente sólo a los fines de cursar estudios, sin un trabajo definido, sin contención familiar presente en la ciudad, domiciliados temporalmente en una residencia estudiantil, según sus datos de identificación, por lo que al conocer, una vez imputados, que los delitos precalificados por el Ministerio Público merecen pena privativa de libertad uno con una pena de 2 a 5 años y el otro de 4 a 8 años, podrían mostrarse reticentes al proceso que recién inicia, lo que hace necesaria su sujeción al proceso; adicionalmente la magnitud del daño causado es de gran entidad, por cuanto, de actas se desprende que los imputados formarían parte de un grupo de manifestantes violentos, que atentaron contra instalaciones del Estado, contra la vía pública, obstaculizando el libre transito sin temor a causar un siniestro mayor, amén de los daños eventuales a la infraestructura que conforma la vía que podría definirse durante la investigación, acciones que se desplegaron en una zona en la cual se encuentran aledaños varios centros de salud, creando zozobra en la colectividad, y específicamente en sectores cercanos a los hechos, que para la fecha y hora de los hechos se encontraba padeciendo la interrupción del fluido eléctrico, y que estos sujetos actuando fuera de todo orden legal, presuntamente, causaron desorden que ameritó la actuación policial, siendo imposible justificar en un Estado de Derecho, estas acciones violentas como medio de protesta de un sector de la población, menos en vías publicas en las cuales pudieron presentarse siniestros de no haber sido por la actuación policial que impidió que continuaran afectando el normal desenvolvimiento de la colectividad y distrayendo la atención de los organismos de seguridad del Estado que deben velar por la Seguridad Ciudadana. Adicionalmente considera esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización por cuanto de acta se desprende la presunta participación de otros ciudadanos por identificar y sobre los cuales podrían influir los imputados obstaculizando la búsqueda de la verdad, asimismo existe un testigo que manifestó que debió resguardar su integridad física y pedir apoyo ante el ataque del cual fue objeto el sector en el cual se encontraba; por lo que indudablemente, el peligro de fuga y de obstaculización se encuentra suficientemente acreditado a la luz de la norma adjetiva penal, máxime cuando la investigación apenas inicia y podrían surgir de las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal elementos de convicción que respalden las imputaciones fiscales, siendo necesario asegurar las resultas del proceso; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, tal y como lo señaló la representación fiscal, las resultas del proceso pueden satisfacerse con una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la audiencia de presentación el representante fiscal solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días, no obstante el Tribunal consideró suficientemente garantizadas las resultas del proceso con una presentación cada 30 días, lapso proporcional a los hechos acreditados e idóneo para sujetar al proceso a los imputados y que en caso se incumplimiento la misma podría incluso ser revocada.
En cuanto al procedimiento a seguir, durante la audiencia, pese a la solicitud fiscal efectuada de proseguir conforme el procedimiento ordinario ( fundamentando oralmente su solicitud en la falta de practica de diligencias), el Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, y siendo procedente ante la entidad y naturaleza de los delitos, impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como consta en la dispositiva dictada, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso en dicha audiencia, por lo que se ordenó proseguir conforme el procedimiento ordinario para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada en cuanto a la nulidad de las actas policiales por no evidenciarse violación del Debido Proceso ni violación de Garantías y Derechos constitucionales y procesales que afecten de nulidad las actas y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones treinta (30) días por ante este Tribunal, para los ciudadanos VICTOR JOSE LEZAMA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.646.019, fecha de nacimiento 05/12/1991 y JOSE DAVID BORGES PEREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 23.677.016 por el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA previsto y sancionado en el artículo 357 Código Penal y en relación al delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal se decreta el juzgamiento en libertad por no encontrarse acreditado los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron impuestos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y manifestaron su voluntad de no acogerse a las mismas por lo que procede la remisión de la causa a la Físcalia para que prosiga la investigación. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a Derecho.- Y así se decide.


Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

JUEZA (S) CUARTO DE CONTROL

ELISMAR MARRUFO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000269.-