REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006326
ASUNTO : IP01-P-2013-006326


AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto pena, se observa que en fecha 15/9/2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MORENO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES y se le impuso de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR CUATRO (4) LABORES SOCIALES EN EL SECTOR CARIRUBANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo Quince (15) de Septiembre de 2013; siendo las 11: 48 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada JANINA CHIRINOS, en presencia de la secretaria abogada ALEJANDRA MORA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ MORENO, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta que si, encontrándose presentes los Abogados JOSE ANDRES REYES PINEDA Y JONATHAN LUGO, previa juramentación, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MORENO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY DESARME, toda vez que aun cuando se evidencia que el referido ciudadano posee porte de arma según gaceta oficial numero 403.571 de fecha 30 de Julio de 2013, el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y de Justicia y Paz y para la Defensa, se encuentran suspendidos temporalmente los mismos, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena en el caso de que los ciudadanos quieras acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse los ciudadanos al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse JOSE RAFAEL GONZALEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, nació el 28-04-1969, 44 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado Calle colina, sector Nuevo Pueblo Sur, casa numero 2, Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto fijo, La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó no deseo declarar.

Acto seguido tomó la palabra la defensa privada en la voz del ABG. JOSE ANDRES REYES quien expuso: Esta defensa solicita la libertad plena en virtud de que si es cierto de que hay una suspensión de porte de arma y no es menos cierto que el ciudadano tiene el porte de arma legal, lo cual es un titulo idóneo que lo representa como tenedor de un arma de fuego, por lo que ratifico la libertad plena del mismo o en su defecto la suspensión condicional del proceso a los fines de que establezcan condiciones o medida para poder cerrar el proceso o procedimiento. Es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a las ciudadanas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ MORENO, quien manifestó ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.


En la referida audiencia el Tribunal, previo análisis de las actas procesales, se declaró con lugar la solicitud fiscal, e impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se acordó: JOSE RAFAEL GONZALEZ MORENO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES y se le impuso de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR CUATRO (4) LABORES SOCIALES EN EL SECTOR CARIRUBANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del COPP.


En tal sentido, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la las condiciones impuestas.


Dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”.

Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público de que prosiga el curso de Ley en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MORENO, de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA. Cúmplase.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

SECRETARIA,
ELYSMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ005201500278.-