REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007063
ASUNTO : IP01-P-2013-007063

REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto por el Abg. JOSÉ LUIS RIVERO RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como defensora del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.508.059, actualmente recluido en la el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, quien acude ante esta autoridad a fin de solicita una REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBETAD.


Su solicitud la fundamenta en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, desde que el fue impuesta la medida judicial de privación de libertad han variado las circunstancias que dieron origen a la misma desapareciendo el peligro de fuga, por lo que solicita se le imponga una medida sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según el conforme a los artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Octubre de 2013, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.508.059, apodado “Oswaldito”, a quien se le investiga como presunto autor o partícipe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, para finalmente ser presentado el imputado ante el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2013, siendo ratificada la medida judicial de privación de libertad.


En fecha 9-12-2013 se recibió oficio N° FAL4-1995-2013 presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual remite anexo escrito de ACUSCION contra el ciudadano: OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, constante de 16 folios útiles, anexo al mismo asunto penal IP01P-2013-00-7063 constante de 109 folios, para un total de 127 folios utiles, y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 06/03/2013 la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha por falta de traslado interpenal (siendo que el ciudadano se encuentra recluido en el estado Carabobo)

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ,, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 5/11/2013 del cual se desprende de manera textual:

“…
Siendo ello así en la audiencia se informó al ciudadano aprehendido los motivos en los cuales se fundamentó la orden de aprehensión en su contra y explicados los mismos SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/05/13, suscrita por el Funcionario Agente de investigación ANGEL MAVAREZ adscrito al área de Investigaciones de los delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas en el expediente K- K-12-0217-000948, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS…

2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14/05/13, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I EGNIS NAVARRO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de las diligencias realizadas en las actas procesales signadas con el numero K-12-0217-00948, por el delito CONTRA LAS PERSONAS.

3.- ACTA DE INSPECCION Nº 0941 de fecha 14/05/13, suscrita por los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE TITO SALAS CON CALLE PARAISO, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada, relacionada con el expediente K-12-0217-00948.

4.- ACTA DE INSPECCION Nº 0942 de fecha 14/05/13, suscrita por los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: MORGUE DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C, CORO, UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada, relacionada con el expediente K-12-0217-00948.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias:1.-UNA PLANILLA TIPO R-17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER CON EL NOMBRE DE: LEOBALDO ANTONIO C.I V.11.476.949, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, nro. 084 suscrita por el funcionario JAIRO GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN(01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO, UN(01) SEGMENTO DE GASA , IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO AL CADAVER DE LA VICTIMA EN LA MORGUE DEL C.I.C.P.C CORO, UN(01) PANTALON JEAN, COLOR AZUL, MARCA RANGER, TALLA 34, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO CAMISA A CUADROS DE COLORES GRIS Y BLANCO , MARCA KEMINTON, TALLA L, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, e IONES NITRATOS y NITRITOS N° 9700-060-286, de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrita por la INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS y LOS AGENTES ROHANNY MORALES y DANILO CHOLES expertos adscritos al departamento de Criminalística de la delegación del CICPC-coro, realizada a las muestras que guardan relación con el caso que se investiga.

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 083, suscrita por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1. Un (1) Proyectil, lo cual fue colectado en los hechos que se investiga.

9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 15-05-2012, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón, del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCECEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2012, de la ciudadana ALICIA MARIA ZARRAGA, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy como a las 2:00 horas de la madrugada llega a mi casa la suegra de mi hijo toda desesperada y me dice que saliera que a Golwins le habían dado un tiro en la cabeza.

11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo del 2012, de la ciudadana YELETZA JOSEFINA DIAZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “ Resulta que el día 14-05-2012, en horas de la madrugada en momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García con callejón paraíso, descansando escuche un alboroto en las afueras de mi casa, cuando me asomo veo a varias personas en la esquina de calle , cuando salgo y me acerco a ver lo que había pasado, escucho a los vecinos que me decían que a GOLWIS lo habían matado.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio del 2012, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MANZANILLA ZARRAGA, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: Vengo a esta sede ya que el día 14-05-2012, como a la 01:00 de la mañana iba pasando en un taxi por la calle tito salas parcelamiento cruz verde y vi a mi hermano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA hablando con un muchacho de nombre MANUEL.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto del 2012, del ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: Resulta que el día 14-05-2012, me encontraba con yolvys en la esquina de la calle Benedicto García del barrio cruz verde , era como la una de la mañana estábamos conversando y yo decidí ir a comprar un cigarro y YORVIS se fue a parar hacia la esquina de la calle Tito salas con calle paraíso, cuando iba caminando a comprar el cigarro escuche un disparo me regrese a ver y observe a OSWALDITO y ALI que iban en una moto,, llegue hasta la esquina y observe que estaba YORVIS estaba tirado en el suelo con un disparo en la cabeza.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-060-B-337 de fecha 14/08/2012, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto Balística, designado para practica de Reconocimiento Técnico quien deja constancia de la práctica de a Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 special y/o 357 Mágnum, relacionada a los hechos que se investigan.

15.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 1489, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por el Experto Profesional V Dr. Alexis Zárraga, donde certifica como causa directa de muerte del ciudadana GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha 14 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA en compañía del ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO conversando en la esquina de la calle Benedicto García del barrio Cruz Verde y como a la una de la mañana (1:00am) el ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO deicidio ir a comprar un cigarro y el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA se traslado a la esquina de la calle tito salas con calle paraíso es cuando OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, en compañía de un adolescente a bordo de una moto sin mediar palabra y actuando sobreseguro le disparo en la cabeza causándole la muerte y huyendo del lugar.

Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA; el testigo presencial del hecho manifestó en su entrevista: “Resulta que el día 14-05-2012, me encontraba con yolvys en la esquina de la calle Benedicto García del barrio cruz verde , era como la una de la mañana estábamos conversando y yo decidí ir a comprar un cigarro y YORVIS se fue a parar hacia la esquina de la calle Tito salas con calle paraíso, cuando iba caminando a comprar el cigarro escuche un disparo me regrese a ver y observe a OSWALDITO y ALI que iban en una moto, llegue hasta la esquina y observe que estaba YORVIS estaba tirado en el suelo con un disparo en la cabeza… Existe por parte de éste testigo presencial el señalamiento expreso de la persona que el vio siendo el hoy requerido por el Ministerio Público…

Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”


Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ. …”
.-
Ahora bien, la Defensa, sin ningún fundamento señala que ha variado las circunstancias que originaron la medida judicial de privación de libertad, además indica que en base a ello no existe peligro de fuga, sin embargo, de la revisión de las actuaciones no logra extraer fundamento alguno que permita estimar que efectivamente las circunstancias que motivaron la medida de privación variaron en la presente causa, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de otorgar la libertad al ERNESTO JOSÉ JIMENEZ CABALLERO de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
No obstante lo anterior, en aras de garantizar la celeridad procesal, siendo que a la fecha no ha sido posible realizar la audiencia preliminar, se ordena oficiar al Coordinador Nacional de traslados indicándole que el imputado se encuentra detenido desde 25-10-2013 sin que se haya podido efectuar la audiencia preliminar siendo infructuosas todas las solicitudes de traslado solicitadas por el Tribunal, motivo por el cual se le solicita gire las instrucciones necesarias para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar fijada el día 17-7-2015 a las 9:20 de la mañana; asimismo, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Tocuyito a los fines de que informe los motivos por los cuales el ciudadano no ha sido trasladado ante el Tribunal y ordenando el traslado del imputado en la fecha antes señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ LUIS RIVERO RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como defensora del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.508.059 conforme los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Coordinador Nacional de traslados indicándole que el imputado se encuentra detenido desde 25-10-2013 sin que se haya podido efectuar la audiencia preliminar siendo infructuosas todas las solicitudes de traslado solicitadas por el Tribunal, motivo por el cual se le solicita gire las instrucciones necesarias para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar fijada el día 17-7-2015 a las 9:20 de la mañana; asimismo, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Tocuyito a los fines de que informe los motivos por los cuales el ciudadano no ha sido trasladado ante el Tribunal y ordenando el traslado del imputado en la fecha antes señalada. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL

CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA

LA SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000279.-