REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002992
ASUNTO : IP01-P-2014-002992

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto pena, se observa que en fecha 26 de Abril de 2014se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones, decretando LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario en la sede del Cementerio Municipal de Coro, consistente en ornato, limpieza y mantenimiento, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor realizada, consignar constancia emitidas por el Director del Cementerio Municipal de Coro y constancia emitida por el Consejo Comunal como supervisores de la labor social impuesta, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy 26 de Abril de 2014, siendo las 09:48 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Belkis Romero De Torrealba, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público, contra el ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el imputado EDWARD RAMON MOLINA VALERO, previo traslado desde el reten policial, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado (a) de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo la ciudadana Abg. Ana Caldera Defensora Pública Segunda Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud relacionado con unos hechos acaecidos en fecha 25/04/2014 aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, por la calle churuguara, precalifico los hechos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento especial por los delitos menos graves, y en el caso de que el ciudadano imputado no desee acogerse a dicho procedimiento solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, preferiblemente la contendida en su ordinal tercero, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.295.528, fecha de nacimiento 16-08-1991, de profesión u oficio economía informal, residenciado Calle Curbati con calle sucre, casa N° 3, a cinco casas del centro Hípico Coro, estado Falcón, teléfono 0268-252.0914.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica quien expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y doy como ofrecimiento colocarme a la orden del Director del Cementenario de Coro para hacer labores de ornato, limpieza y mantenimiento. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo.


En la referida audiencia el Tribunal, previo análisis de las actas procesales, se declaró con lugar la solicitud fiscal, e impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se acordó para EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones, decretando LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario en la sede del Cementerio Municipal de Coro, consistente en ornato, limpieza y mantenimiento, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor realizada, consignar constancia emitidas por el Director del Cementerio Municipal de Coro y constancia emitida por el Consejo Comunal como supervisores de la labor social impuesta pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del COPP.


En tal sentido, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la las condiciones impuestas.


Dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”.

Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público de que prosiga el curso de Ley en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA. Cúmplase.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

SECRETARIA,
ELYSMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ005201500277.-