REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005966
ASUNTO : IP01-P-2014-005966


REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto por el Abg. DIMAS DAVALILLO Defensor Privado, actuando en este acto como defensor del ciudadano HECTOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.084.566, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien acude ante esta autoridad a fin de solicita una REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBETAD.


Su solicitud la fundamenta en la proporcionalidad de las medidas y la igualdad ante la Ley

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de agosto de 2014, el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declaró “…Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26.084.566, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR tipificado y sancionado en el artículo 406 num 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la norma adjetiva penal en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALBERTO REVILLA TRASMONTE (OCCISO).


En fecha 29-09-2014 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presentó ACUSACION contra imputado de autos y se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha por falta de traslado interpenal, falta de notificación a la víctima de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prolongación de audiencias anteriores entre otros motivos justificados en autos.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA,, en ocasión a la igualdad entre los procesados y proporcionalidad; este Tribunal, evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ; asimismo consta auto motivado en virtud de la imposición de medida cautelar dictada al ciudadano Asnoldo García Segovia.
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Ahora bien, la Defensa, en sus fundamentos sólo indica que solicita la revisión de su defendido en atención a la proporcionalidad e igualdad entre los imputados, al efecto, observa el Tribunal que de las revisión efectuada a la presente causa no se observa variación alguna a las circunstancias que motivaron la imposición de una medida privativa de libertad, toda vez que los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal y que fueron analizados en virtud del auto de privación de libertad Pena, l se mantienen, en relación a la igualdad entre los imputados, consta que la representación fiscal concluyó la investigación con respecto al ciudadano Héctor González Colina, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR tipificado y sancionado en el artículo 406 num 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la norma adjetiva penal en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALBERTO REVILLA TRASMONTE (OCCISO), por lo que el Tribunal debe asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo idónea y proporcional la medida impuesta, adicionalmente se observa que el imputado ya se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de Coro y las víctimas indirectas son ubicables por el Alguacilazgo, por lo que la audiencia preliminar debería efectuarse dentro de un lapso razonable, en atención a las variable normales y propias del proceso que no pueden considerarse como dilaciones indebidas, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de otorgar la una medida cautelar al ciudadano HECTOR GONZÁLEZ COLINA de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. DIMAS DAVALILLO, Defensor actuando en este acto como defensor privado del ciudadano HECTOR GONZÁLEZ COLINA conforme los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Pena por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial de privación de libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

LA SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000280.-