REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001774
ASUNTO : IP01-P-2015-001774


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22 de mayo de 2015 , mediante la cual acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, para el ciudadano DAMASO YONATAN MOGOLLON MORA. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el Tribunal estimo:


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes veintidós (22) de Mayo de 2015, siendo las 11:01 horas de la mañana, se constituyó en funciones de guardia el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ELISAMRY MARRUFO y el Alguacil de ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadanos DAMASO YONATAN MOGOLLON MORA, previo traslado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 13, destacamento Nro. 132, segunda compañía.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y el ciudadano imputado DAMASO YONATAN MOGOLLON MORA previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene Abogado de confianza respondiendo o desea se le asigne un defensor público manifestando el ciudadano no tener defensor de confianza por lo que se le hace el llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo a esta sala de audiencia la ABG. NELMARY MORA, defensora pública Décima Penal.

Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la Defensa para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadanos DAMASO YONATAN MOGOLLON MORA, narrando los hechos atribuidos al imputado y todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, solicitando se le imponga a los ciudadanos imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DAMASO YONATAN MOGOLLON MORA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.224.807, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/02/1982, de 33 años de edad, residenciado en Ucumare del Tuy, Valles del Tuy, Sector el Rodeo, calle Principal, Urbanización Villa Isabel, casa N° 5, Color verde, a una Cuadra del Hospital General de los Valles del Tuy, estado Miranda. Teléfono: 0239-224-2948 (de habitación); 0412-247-6681 (de la esposa Germania Abache); 0414-242-1347 (de la hermana Main Mogollon); 0416-627-6931(propio); se deja constancia que la ciudadana Jueza le advirtió mantener actualizados los datos por él suministrado, quien manifestó cada a viva voz “SI DESEO DECLARAR” y expone: “yo trabajo para la empresa Servi- spres, ésta empresa a su vez le presta servicios de transporte a la empresa Domesa, mi función es de chofer y lo que hago es llevar el camión al depósito de Domesa y ellos se encargan de cargar el camión, entregándomelo con el precinto de seguridad que refleja los seriales en la guía de viaje; yo como chofer no tengo acceso al área de empaquetar, ellos tiene su personal que se encargan de ese trabajo, simplemente me entregan la guía de destino para llevar la mercaría al destino final, es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizan preguntas al imputado.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. NEMARY MORA quien expone: “esta defensa observa que de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido tiene participación en el presunto delito precalificado por el Ministerio Público ya que él mismo, solo se encarga de transportar la mercancía que es despachada, en este caso por la empresa Domesa, no teniendo conocimiento mi defendido que contienen los empaques que transporta, pues, no tiene acceso a verificar que es lo que transporta, solo recibe la guía y la entrega en el sitio de destino, por lo que mal puede pensar que tiene conocimiento de que parte de la mercancía que transportaba es ilegal en el país, asimismo, se evidencia en el expediente un registro de cadena de custodia en el folio 9 y 10 no constando la experticia correspondiente, también puede verificarse al folio 11, 12, 13, 14, 15 y 16 la guía de porte del ciudadano que remite la supuesta mercancía incautada, no determinando si ciertamente estas guías corresponden a la mercancía incautada, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido de conformidad con el artículo 49 de la carta magna y los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copias simple y certificadas de la totalidad del expediente,





De los hechos



Se desprende de ACTA POLICIAL 20 de mayo de 2015suscrita por los funcionarios CORONA ARAQUE LUIS, ALVAREZ MELÉNDEZ HENRY, PÉREZ RODRíGUEZ DERMES, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, de la cual se extrae que “…El día de hoy miércoles 20 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se constituyó comisión de Seguridad Vial, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la Carretera Nacional MorónCoro, específicamente a la altura de la población de Piritu y Maicillal, del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, el S/l. ÁLVAREZ MELÉNDEZ HENRY, observó a un (01) ciudadano conduciendo un vehículo tipo cava de color blanco, con sentido a
Coro - Morón, procediendo a ordenarle al conductor de la vehículo tipo cava, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que le ordeno que descendiera del vehículo para hacerle una revisión corporal establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente quien, no encontrando ningún objeto que sea proveniente del delito, por lo que el S/1. CORONA ARAQUE LUIS, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si el ciudadano presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendido por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO JOSE, donde se procedió a verificar la cedula laminada alfa numérico 15.224.807, NO arrojando ningún requerimiento por algún organismo de seguridad del estado, así mismo se procedió a verificar la mercancía transportada ya que era proveniente de Maracaibo y con destino a la Ciudad de Caracas Distrito Capital, el Vehículo Marca Toyota, Modelo Dyna Turbo 387, Tipo Furgón, Uso Carga, Color Blanco, Placas 40E-MBE, año 2007, serial de carrocería 8XBYD207474002770, el cual pertenece a la empresa de transporte SERVI SPRESS afiliada a la EMPRESA DOMESA SUCURSAL MARACAIBO, procediendo a la ruptura del precinto Nro. 503515, que mantenía sellada la mercancía el S/1. CORONA ARAQUE LUIS Y S/1 PÉREZ RODRÍGUEZ DERMES, proceden a la revisión de la mercancía logrando encontrar tres (03) bultos forrado con bolsa sintética de color negro con cinta de embalar con escritura que indica DOMESA, al revisar dentro de las cajas antes descritas encuentran en su interior la cantidad de CIENTO
CUARENTA Y NUEVE (149) PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA OPEN SPECIAL EDITION, MADE IN PY, DE MANUFACTURA EXTRANJERA CONTENTIVOS DE DIEZ CAJETILLAS (10) DE VEINTE (20) CIGARRILLOS C/U, solicitando al conductor del camión soporte de carga de la mercancía mostrando las siguientes Guías: 1.- GUÍA DE PORTE NRO. 512223902 A NOMBRE DEL CIUDADANO ALEJANDRO CRESPO CIV.- 18.873.088 (REMITENTE) CON TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 0414-6100351 Y DESTINATARIO LA CIUDADANA GÉNESIS MILLÁN CON TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 0426-1206903, POR LA RECEPTORÍA DOMESA DE CATIA AVENIDA SUCRE CENTRO COMERCIAL GALERÍAS EL PUEBLO, LOCAL L N° 16, UBICADA EN LA PARROQULA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. 2.- GUÍA DE PORTE NRO. 512223903 A NOMBRE DEL CIUDADANO ALEJANDRO CRESPO CIV.- 18.873.088 (REMITENTE) CON TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 0414-6100351 Y DESTINATARIO LA CIUDADANA GÉNESIS MILLÁN CON TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 0426-1206903, POR LA RECEPTORÍA DOMESA DE CATIA AVENIDA SUCRE CENTRO COMERCIAL GALERÍAS EL PUEBLO LOCAL L N° 16, UBICADA EN LA PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. 3.- GUIA DE PORTE NTO 512223904 A NOMBRE DEL CIUDADANO ALEJANDRO CRESPO CIV.- 18.873.088 (REMITENTE) CON TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 0414-6100351 Y DESTINATARIO LA CIUDADANA GÉNESIS MILLAN dON TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 0426-1206903, POR LA RECEPTORÍA DOMESA DE CATIA AVENIDA SUCRE CENTRO COMERCIAL GALERÍAS EL PUEBLO LOCAL L N° 16, UBICADA EN LA PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, por lo que se procede a identificar plenamente al ciudadano conductor del vehículo tipo cava quien do ser llamarse como queda escrito DÁMASO YONATAN MOGOLLON MORA, C.l.V.15.224.807, FECHA DE NACIMIENTO 16/02/1982, DE 33 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA. PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, DIRECCIÓN DE RESIDENCIA: SECTOR EL RODEO URBANIZACIÓN VILLA ISABEL CALLE PRINCIPAL CASA NRO. 5 DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, una vez identificado el ciudadano, se le informo que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nrci 13, conjuntamente con el vehículo retenido, una vez en el comando procede el Sil. PEREZ RODRÍGUEZ DERMES, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una vez leído y explicado sus derechos, el ciudadano PTTE, BARAZARTE BARAZARTE ÁNGEL Auxiliar de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13, Informa sobre la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EDGLIMAR GARCÍA, Fiscal Tercera con Competencia en Materia de Contrabando del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien informo que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso, al conductor del vehículo tipo cava que se le realizara el procedimiento correspondiente, quedara detenido y el vehículo retenido a orden de esa representación fiscal, igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el Ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos,”. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto”


Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (18-4-2015).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano que el ciudadano resultó aprehendido en base a los hechos antes narrados de los que se desprende que trasnportaba una mercancía de procedencia extranjera son la documentación que acredite su ingreso al territorio nacional, para acreditar la presunta comisión de este hecho punible la Fiscal acredito:
1.- ACTA POLICIAL 20 de mayo de 2015suscrita por los funcionarios CORONA ARAQUE LUIS, ALVAREZ MELÉNDEZ HENRY, PÉREZ RODRíGUEZ DERMES, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en la cual consta la aprehendión del imputado por cuanto transportaba: CIENTO
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Acredita cadena de custodia en la cual se describen los objetos incautados, vale decir vehículo y CIENTO
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Acredita guía de porte aportada, en principio por el imputado.

Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios facultados por Ley para la realización de procedimientos como este previsto en la Ley Sobre el Contrabando, quienes pudieron apreciar que el vehículo conducido por el imputado contenía un lote de mercancía, que a simple vista pudieron verificar que era de procedencia extranjera, sin mayor documetación presentada por el imputado sobre la lícitud de la mercancía, por lo que, pese a que el mismo manifiesta ser sólo empleado de una empresa de transporte que realiza servicios a otra empresa de transporte, no es menos cierto que en principio, quien transportaba la mercancía aparentemente objeto de contrabando, es el imputado, esta incautación consta del acta policial y de la cadena de custodia y no fue controvertida durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de esta Juzgadora para acreditar., prima facie, la existencias de los hechos punibles imputados al ciudadano YONATAN MOGOYON, toda vez que fue aprehendido en virtud transportar en el territorio nacional mercancía de procedencia extranjera sin la debida acreditación del cumplimiento de los tramites de ley para su ingreso. .
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de LA Ley Sobre el Contrabando.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, consta en autos que el imputado no reside en este estado, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por la reticencia de los testigos o de otros sujetos que pudiera estar vinculados al delito, en cuanto a la magnitud del daño causado, este atenta contra el Estado Venezolano e incluso puede afectar la economía, control fiscal y aduanero del Estado y salubridad de la colectividad, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 45 días, en cuanto a al declaración del imputado, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar por intermedio de su defensa al Ministerio Público diligencias de investigación a su favor, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad y desestimar inclusive que se este en la presencia de unos hechos de mayor magnitud al utilizar empresas de servicio de encomienda para la comisión de delitos. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso, manifestando no desear acogerse a las formulas impuestas y que el Ministerio Público igualmente manifestó oponerse por cuanto faltan diligencias por practicar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada CUARETA Y CINCO (45) DÍAS, para el ciudadano DAMASO YONATAN MOGOLLON MORA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Se Decreta el Procedimiento de los Delitos Menos graves de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el ciudadano imputado no se acoge a la Suspensión Condicional Proceso. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones por cuanto es necesario asegurar con una medida cautelar las resultas del proceso al encontrarse acreditado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Penal a los fines de informar que el imputado deberá presentarte ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, quedando subsado error material del acta. Líbrense la respectiva BOLETAS DE LIBERTAD al imputado de autos- Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-


CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

JUEZA (S) CUARTO DE CONTROL

ELISMAR MARRUFA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000305.-