REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001363
ASUNTO : IP01-P-2015-001363


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/3/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano RAIMIR ALBERTO CHIRINOS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.344, por encontrarse incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por TRES (03) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy Lunes 06 de Abril de 2015, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil asignado a la sala WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA del ciudadano YOVANNY JOSÉ COLINA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA y de la del ciudadano YOVANNY JOSÉ COLINA, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que no, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Publica de Guardia presentándose en esta sala la ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ Defensor Publico Quinto por la unidad de la defensa Sexta, manifestándole al ciudadano YOVANNY JOSÉ COLINA que su defensa será el ABG. EDER HERNADEZ defensor publico sexto, se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público; colocando a disposición del Tribunal al ciudadano YOVANNY JOSÉ COLINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cada 15 días y en caso de que el ciudadano desee acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, me opongo a la suspensión condicional del proceso en virtud de que faltan diligencias por realizar es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YOVANNY JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.792.520, fecha de nacimiento 01/03/1973, hijo de Francisco Pereira y Edita Colina, profesión y/o oficio: obrero, residenciado en la Urbanización las cayena, calle el porvenir, casa s/n, casa de color verde, diagonal a la bodega Joaquín Navarro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón. Teléfono 0412.529.8869, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con jeans azul y franela gris, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación del delito de resistencia a la autoridad ya que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mi defendido, ya que no existen testigo del hecho, solo se establece la forma en la que fue aprehendido, es virtud de lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, es todo”.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (5/4//2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano YOVANNY JOSÉ COLINA , fue aprehendido en flagrancia en fecha 5 de abril de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro, tal y levantada con ocasión al procedimiento efectuado en la cual dejan constancia que el imputado, presuntamente no acató el llamado policial y por el contrario, “emprendió veloz huida…, utilizando APRA tal fin un vehículo tipo moto que fue incautado finalmente en el procedimiento, dejan constacia que finalmente le dieron alcance en el interior de una vivienda en la cual ingreso en la huída, y en la cual ingresaron amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según señalan en el acta, asimismo exponen que el imputado presentó una conducta violenta y hostil hacia la comisión, quedando detenido; consta ene la cta policial que una ciudadano identificada como YENNY COLINA, hermana del imputado habría informado que este ciudadano había agredido a una persona, desconociendo mayor información al respecto.
Acredita el Fiscal, Acta de Inspección Nª 109-15 de fecha 5-4-2015, ( y fijación fotográfica anexa) practicada en el sector Las Cayenas, calle principal, casa sin número, parroquia Bariro, municipio Buchivacoa del estado Falcón, en la cual constan las características y ubicación del lugar en el cual fue aprehendido el imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados ut supra.
Acredita el Fiscal, Acta de Inspección Nª 110-15 de fecha 5-4-2015, ( y fijación fotográfica anexa) practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Dabajuro, en ella dejan constancia de las características de un vehículo tipo moto, presuntamente incautada durante el procedimiento, y en la cual habría intentado huir de los funcionarios actuantes.
Acredita el Fiscal, Acta de Investigación Policial suscrita por Francis Rivero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en dicha acta deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó aprehendido el imputado y que contra el mismo cursa investigación en virtud de denuncia formulada ante esa sub delegación.
Acredita el Fiscal, denuncia formulada por el ciudadano Jesús Bertid en fecha 5-4-2015 contra el ciudadano de nombre YOVANNY, quien presuntamente lo habría lesiona, consta acta de entrevista suscrita por una ciudadana identificada como Jenny, quien señala que el imputado ingresó a su residencia y agredió a un sujeto de nombre Daniel, afirma que se desplazaba en un vehículo tipo moto y que al estar bajo influencias del alcohol toma una actitud grosera, consta reconocimiento y avaluó practicado a una moto placas ABJ19G, vehículo cuyos seriales se encontraron en estado original, Consta informe médico forense de los ciudadanos Yovanny Colina y Jesús Betis.

Todos los elementos de convicción acreditados por la representación fiscal, fueron analizados por este Tribunal, así como lo expuesto por las partes, extrayéndose del acta de aprehensión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido el imputado, configurándose la comisión de un hecho punible, no prescrito dado lo reciente de su data y que amerita pena privativa de libertad.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada y acta de entrevista, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, consta la existencia del vehículo tipo moto, mediante el acta de inspección y reconocimiento legal, siendo este vehículo el usado presuntamente para huir ante el llamado de la autoridad policial actuante, para ser aprehendido posteriormente en el interior de un inmueble en el cual ingresó, recibiendo a los funcionarios con una actitud hostil contrariando la normal actuación policial, consta acta de entrevista suscrita por la ciudadana Jenny, quien señaló que el imputado al estar bajo influencias del alcohol presentaba una actitud grosera; por lo que en definitiva se encuentra acreditado el 2º numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en relación al 3º numeral, esta Juzgadora estima que aún cuando la posible pena a imponer aunque no esta dentro de la presunción legal prevista en la norma para el peligro de fuga, si considera esta Juzgadora que el imputado, podría sustraerse del proceso, y podría tratar de influir ante los testigos y hacer que estos actúen en forma reticente, obstaculizándose la búsqueda de al verdad, sobretodo en el caso de posibles testigos testigo civiles, por lo que aún cuando el imputado se acoja a la suspensión condicional de proceso, esta Juzgadora estima que están suficientemente satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando reside en un municipio foráneo, por lo que es preciso asegurar el curso de Ley normal, y pudiendo asegurarse las resultas del proceso, en atención a la proporcionalidad, con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en este caso en particular la medida idónea resulta ser la prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en base a los motivos antes expuestos. Y así se decide.
En el presente se le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento por admisión de hechos y su procedencia , según la etapa procesal, sin que el imputado manifestara voluntad de acogerse a ellas; finalmente se ordenó proseguir la investigación conforme al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves toda vez que la Fiscalía señaló que faltan diligencias por practicar, lo cual consideró este Tribunal ajustado a derecho, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano YOVANNY JOSÉ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.792.520, fecha de nacimiento 01/03/1973, y se aplica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las a la Fiscalía 2º del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 363 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

ABG CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA.
SECRETARIA

ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ004201500243.-