REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004726
ASUNTO : IK01-P-2014-000003

AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito de fecha 21/01/2015 presentado por la Defensa Técnica Privada Abogado SALVADOR GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Mediante el cual a este Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Imputado ROBERTH OSWALDO NAVARRO, plenamente identificado en el presente Asunto Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra detenido en el Centro de Internamiento de Puente Ayala en Barcelona, estado Anzoátegui, dicha solicitud se basa en los siguientes términos:
“DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 230 del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONA, ATENDIENDO AL DELITO ACUSADO POR EL MINISTERIO FISCAL EN CORRESPONDENCIA CON LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 11-0836 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014
La Detención Preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión en el Proceso Penal. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República. Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal. El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal. En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. Ahora bien como la norma está redactada de forma tal que en los plazos que indican los procedimientos, se lleve a cabo el juicio y la decisión o sentencia que corresponda. NO DEBE DURAR DOS AÑOS UN JUICIO PARA REALIZARSE, YA QUE ELLO DEBE SER BREVE, EXPRESAMENTE SEÑALADO EN LA CRBV ARTÍCULO 257. Su incumplimiento atañe a los operarios y no al instrumento.
Por su parte, es de destacar la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público, o el querellante, puedan solicitar al juez de control, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, -siempre y cuando la misma recaiga sobre la existencia ¬¬de “CAUSAS GRAVES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, disponiéndose que la prórroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y de ser varios la pena mínima del delito más grave.
El retardo procesal que se daba a tácticas dilatorias ejercidas por el procesado o su defensor, y que afecte lo indicado en este artículo, es responsabilidad de ellos, lo cual hace improcedente una solicitud de hábeas corpus.
Periculum in Mora: Simplemente se entiende el peligro en la mora como retardo del proceso judicial, pero además se trata de que al usar el término peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos aún apreciables por terceros por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de medida cautelar real para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva.
Periculum In Damni: Cuando hubiere fundado temor (daño inminente, serio, grave, patente, no una mera presunción o el señalamiento del solicitante) de que el imputado o acusado, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la víctima; la garantía de no causar daño en el derecho de la parte (victima), una vez declarada la sentencia.
Para las medidas cautelares reales típicas es necesario que se den los requisitos del Periculum In Mora y el Fumus Bonus Iuris; Cualquiera de los dos requisitos que faltare debería hacer improcedente la medida pero se pueden obviar presentando caución o fianza suficiente (CPC 589 Y 590). Para las cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva.
Las medidas cautelares son inespeciales ya que de faltar algún requisito que debería hacer improcedente la medida, se pueden obviar presentando caución o fianza suficiente (CPC 589 Y 590) y con predeterminación temporal (art. 230 COPP) ya que proscriben en el tiempo.
Ver en sala Constitucional las sentencias N° 949, de fecha 24-05-05, Exp. N° 04-0338 y sentencias N° 1055, de fecha 31-05-05, Exp. N° 04-0358, referidas a la proporcionalidad.
Sala Constitucional, decisión N° 3421, de fecha 09-11-05, Exp. N° 03-1844.
Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Amparo en consulta ante la Sala Constitucional N° 1356 de fecha 19-07-04, Exp. N° 04-0469.
En este artículo 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta sea desproporcionada con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable. En tal sentido, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de un surrupio, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción. Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y si son varios la pena del más grave de ellos, y nunca más de dos años, por lo cual, sí el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio.
En un Estado Constitucional Democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos, siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista ya que la medida no podrá superar los límites establecidos en la norma adjetiva penal, es decir, la medida no podrá superar la pena mínima (en caso de estarse imputando un delito) o la pena mínima del delito más grave, (si la imputación versare sobre varios delitos).
Sin embargo la pena en ningún caso podrá superar en forma absoluta los dos años. La parte final de la norma nos parece inadecuada, dado que no especifica los motivos, para que si el Estado no ha concluido el proceso puede prorrogar la detención preventiva, de la persona que ha estado por dos años detenida preventivamente.
Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL: sentencia N° 369, de 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102: ´´transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena¨; sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, expediente N° 04-1759: ´´…están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (…) sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa´´; sentencia: N° 453, de 10 de marzo de 2006, expediente N° 04-2799: ¨…es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia de vencimiento del plazo resolutorio (…), el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 constitucional¨
La Constitución es sabia en su artículo 2 cuando explana” Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social……. Es decir, este precepto está por encima de cualquier aspecto formalista del Proceso Penal Venezolano, tratando de llevar a NUESTRO DEFENDIDO a una pena anticipada por los organismos encargados de las políticas penitenciarias en el Estado Falcón.
El Estado Social de Derecho como elemento material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El Estado Liberal no asume responsabilidades del bien común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora “la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorable al bien público; mientras en el Estado Social de Derecho, se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado Obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la Persona Humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA (Ricardo Combellas, Estudio de Estado Social de Derecho, Constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, Constitución y reforma, pagina 34, año 2007.
En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la vida. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela año 1999, comentada, Freddy Zambrano, página 44).
Por eso seguimos insistiendo en el Principio de Progresividad para el encausado, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno (Alejandro Léal Mármol Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 pág 238.) En el título III, De Los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza de manera obligatoria, por parte de los órganos del Poder Público, el respeto y garantía del principio de progresividad, del principio de la No discriminación, del goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos.
Ello implica la determinación concreta para cada persona, de no mermar sus derechos sino por el contrario, ir progresivamente aumentándolos a fin que la vida sea justa y tenga sentido el vivirla, por la aplicación del Derecho Positivo y con Medidas HUMANAS, que al fin al cabo lo que Buscan tanto las Medidas Privativas Como las menos Gravosa es la Prosecución del Proceso Penal. (Ramón Pérez Línarez, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, pág 186).
Toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta. (LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Signo Digital, Mérida 2002, pág. 486).-
La expresión Derecho a la vida comprende en su sentido más amplio, el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integración moral, aspectos que deben ser analizados por el Tribunal DE CONTROL para Decretar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Los derechos humanos son manifestaciones de los valores sociales fundamentales que el Estado está OBLIGADO a respetar y RESGUARDAR, independientemente de que hayan sido o no formalmente reconocidos mediante leyes escritas, y que también han sido definidos como prerrogativas que de acuerdo al Derecho Internacional, tiene la persona frente al estado, para impedir que este interfiera en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, o como mecanismos para obtener del estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas inherentes a todo ser humano (Formación en Derechos Humanos, Manual para Agentes Multiplicadores, Embajada Británica, Vicaria Episcopal de Derechos Humanos- Arquidiócesis de Caracas, José Gregorio Guarenas y Elvira Morcillo, año2002, segunda edición, página 76).
La progresividad de los Derechos Humanos es entendida también como el Resultado de un Proceso evolutivo en el cual un derecho humano una vez que es incorporado en una declaración internacional o en la constitución o derecho interno de un país, no puede ser luego desconocido o menoscabado en declaraciones posteriores. Es entonces que NADIE PUEDE ATENTAR, LESIONAR O DESTRUIR IMPUNEMENTE DERECHOS HUMANOS, con la excusa de que los ciudadanos ya acusados deben continuar permaneciendo en el Recinto Carcelario.
Con ello se quiere decir que las personas y los gobiernos deben resguardar y defender los derechos y las privaciones de los hombres. Es triste por demás que en nuestro país ocurre un promedio semanal de más de 100 muertes violentas y dentro de las cárceles 8 muertes semanales, lo que nos está revelando hasta qué punto se ha ido adueñando la crueldad y el desprecio por la vida en nuestra sociedad, y que con decisiones como estas le dan esperanza a una familia de continuar luchando por vivir, así como al proceso penal de llegar a la verdad pero con todos los sujetos procesales con vida.
En tal sentido, todo lo expresado se condensa con los razonamientos esgrimidos en La Decisión De La Sala Constitucional Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014, en la cual señala:
“……En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
PRIMER APARTE---Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (MAYOR CUANTIA)
SEGUNDO APARTE-----Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (MENOR CUANTIA)……………….
……………Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
Por consiguiente, siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor y Menor cuantía en el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo para imponer a la de bajo espesor la posibilidad de someterse a los imputados a formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de penados a la ejecución de la pena, transmitiendo que los riesgos en el presente caso no genera una alta peligrosidad que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr los efectos unísonos que inhiban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, y siendo que el Acusado en el presente caso se encuentra privado de su Libertad por un tiempo que ha excedido de los 2 años (Audiencia Oral de Presentación 24/11/2012 se dictó Privativa de Libertad hasta la presente fecha) de conformidad con el Artículo 230 del COPP por un delito que a quedado delimitado y el cual posibilita al subsumido al proceso penal a someterse a las condiciones ya descritas por considerar como ha expresado la Sala ya indicada su repercusión en el espectro social.
Asimismo es preciso mencionar que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el ejercicio del Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de Sobreseimiento Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 15/04/2013, a todas luces no es procedente, ya que el delito acusado por la Vindicta Pública es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en MENOR CUANTÍA,(calificación dada por el Ministerio Público fue de ocultación artículo 149 segundo aparte dela Ley Orgánica de Drogas……….) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, siendo que el efecto suspensivo se puede ejercer en el caso de droga en delitos de mayor cuantía, es por lo que desde la realización de la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal dicto el prenombrado acto conclusivo lo que operaba era la libertad inmediata de mi defendido, lo que asumido en contrario, el ciudadano Roberth Navarro ha estado desde ese momento y hasta la prense fecha privado ilegítimamente de su libertad, por la inaplicabilidad de la Ley Adjetiva Penal.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO OBSERVA LO SIGUIENTE:
En Fecha 24/11/2012 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo al Ciudadano Roberth Navarro el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como Coautor, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 25/11/2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón PUBLICA EL AUTO MOTIVADO DE LA DECISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERTH NAVARRO DECRETADA EN FECHA 24-11-2012.
En fecha 13/12/2012 se Juramenta el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero y la Abogada Elluz Duno como Defensores de Confianza del Ciudadano Roberth Navarro.
En fecha 19/12/2012 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Escrito Acusatorio en contra del Ciudadano Roberth Navarro por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 09/01/2014 se le dio entrada al Escrito Acusatorio y el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control fijo para el Día 30-01-2013 la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30/01/2013 el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control difiere por acta la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado y fija para llevarse a acabo el día 11-03-2013.
En fecha 05/02/2013 el Abogado Salvador Guarecuco, Abogado Defensor del ciudadano Roberth Navarro presento escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN presentada en fecha 19-12-2012 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control difiere por acta la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado.
En fecha 15/04/2013 se realiza la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Pública y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO para el ciudadano Roberth Navarro. Por su parte, la Representación Fiscal ejerció recurso de apelación de autos con efecto suspensivo.
En fecha 16/04/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón PUBLICA LA DECISIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO PARA EL CIUDADANO ROBERTH NAVARRO EN FECHA 15-04-2013.
En fecha 24/04/2015 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de sobreseimiento decretada en fecha 15-04-2013 en donde lo ejerció y la cual fue publicada el 16-04-2013.
En fecha 02/05/2013 el Abogado Salvador Guarecuco, Defensor de Confianza del ciudadano Roberth Navarro interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la contestación al Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control dicto el Sobreseimiento en fecha 15-04-2013 y presentado he escrito en fecha 24-04-2013.
En fecha 11/06/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito penal le da entrada a la causa y fija para el día 11-07-2013 la AUDIENCIA PARA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 11/07/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere por Acta la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 13-08-2013 por falta de traslado de los imputados.
En fecha 17/07/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón RECIBE OFICIO Nro. 2306-2013 procedente de la Comunidad Penitenciaria de Coro manifestándole a ese despacho judicial que el ciudadano Roberth Navarro no se encuentra recluido en ese lugar.
En fecha 13/08/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere por acta la Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Público para el día 09-09-2013 por falta de traslado de imputado.
En fecha 17/09/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio público el Auto de Diferimiento de la Audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 10-10-2013.
En fecha 10/10/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere por acta la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público por falta de traslado de imputado y la fija para el día 12-11-2013.
En fecha 31/10/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón recibe Oficio Nro. 3969-2013 en donde se remite anexo de Acta de Audiencia tomada al interno Roberth Navarro en donde solicita la fijación de la Audiencia Preliminar, procedente de la Fiscalías Vigésima Séptima y Septuagésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 20/12/2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se pronuncia sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo Interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Pública en la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 15-04-2013 en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control que decreto el SOBRESEIMIENTO para el ciudadano Roberth Navarro, declarándolo CON LUGAR, ordenando la división de continencia de la causa, siendo distribuida entre los Tribunales de Control bajo la nomenclatura IK01-P-2014-003.
En fecha 13/01/2014 se le da entrada a la Decisión de la Corte de Apelaciones y se apertura CUADERNO SEPARADO.
En fecha 08/04/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se avoca al conocimiento de la Causa y reprograma la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08-05-2014.
En fecha 08/04/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difiere por acta la Audiencia Preliminar por la falta de traslado del imputado y se fija para el día 03-07-2014.
En fecha 22/05/2014 la Abogada Elluz Duno presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito ante El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control solicitando el traslado interpenal del imputado de autos.
En fecha 14/07/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control reprograma por AUTO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 05-08-2014 POR FALTA DE TRASLADO.
En fecha 05/08/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por ACTA la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 04-09-2014.
En fecha 04/09/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por acta la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 03-10-2014.
En fecha 02/10/2014 la abogada Elluz Duno presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando reprogramar la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08-10-2014 para que se pudiese garantizar la presencia del imputado en el prenombrado acto.
En fecha 14/10/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por acta la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 14-11-2014.
En fecha 14/11/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por acta la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 12-12-2014.
En fecha 05/12/2014 la abogada Elluz Duno presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito informando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que el imputado fue trasladado desde CENTRO PENITENCIARIO DEL RODEO III HASTA LA CENTRO PENITENCIARIO DE PUENTE AYALA EN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 07/01/2015 la abogada Elluz Duno presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a que fije fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 20/01/2015, se reprograma Audiencia Preliminar en virtud de que la misma no se realizo en virtud que este tribunal se encontraba sin despacho, es por lo que en consecuencia se ordena fijar la celebración de acto para el día jueves(26) de febrero del 2015 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 21/01/2015 EL Abogado Salvador Guarecuco, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Roberth Navarro.
En fecha 26 de enero de 2015, se recibió del ciudadano Oswaldo Ramón Navarro, Cédula de Identidad N° 9.502.399, en su condición de progenitor del ciudadano Robert Oswaldo Navarro Barrios, Escrito de un (01) folio útil, mediante el cual solicita la Designación de un Defensor Público que asista a su familiar en el presente Asunto Penal.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibió del ciudadano Oswaldo Ramón Navarro, en su condición de progenitor del ciudadano Roberth Oswaldo Navarro, Escrito de un (01) folio útil y anexo de un (01) folio útil, mediante el cual designa como Abogados de su hijo a los Abogados Orlando Hidalgo, Gustavo Lastra y Salvador Guarecuco Cordero. De igual manera exonera a la Defensa anteriormente designada.
En fecha 12-02-2015, se levanta Acta de Juramentación de defensa privada Abogados Orlando Hidalgo, Gustavo Lastra y Salvador Guarecuco Cordero, como defensores privados de Confianza del ciudadano Roberth Navarro.
En fecha 26-02-2015, se difiere Audiencia Preliminar en virtud de la falta de notificación de los ABG. ORLANDO HIDALGO Y ABG. GUSTAVO LASTRA cuyas boletas de notificación no fueron libradas, y del ciudadano imputado ROBERTH NAVARRO QUIEN NO FUE DEBIDAMENTE TRASLADADO DESDE SU CENTRO DE RECLUSIÓN. Por lo que se acuerda diferirlo para el día martes veinticuatro de marzo de 2015 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 24-03-2015, Se difiere Audiencia Preliminar, se acuerda diferirlo para el día viernes veintidós de abril de 2015 a las 02:00 de la tarde, por falta de traslado del imputado se ordenó librar oficio al Licdo. Wilmer Apóstol, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de que se haga efectivo el traslado del imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se remitió copia de la boleta de traslado del imputado a la Fiscalia 21° del Ministerio Público a los fines de que gestione lo pertinente para que se materialice el traslado del imputado.
En fecha 06/04/15, se recibió del Abg. Salvador Guarecuco, en su condición de defensor del ciudadano Roberth Oswaldo Navarro, escrito mediante el cual solicita la Revisión de Coerción Personal, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito constante de 18 folios.
En fecha en fecha 08/04/15, se recibió de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, oficio N° FAL21-362-2015, de fecha 07/04/15, mediante el cual remite anexo al presente Boleta de Traslado del ciudadano Roberth Oswaldo Navarro Barrios, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, en donde se sostuvo comunicación vía telefónica con el director del dicho penal Helio Ortega, quién informo que dicho ciudadano ha sido trasladado al Internado Judicial de Puente Ayala, es por que solicita se sirva corregir la Boleta de Traslado.
En fecha 13-04-2015, se ha recibido de Abog. Misleidys Córdova Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón con Competencia en Régimen Penitenciario, el siguiente documento: Oficio N° 660-2015, se remite anexo al presente y constante de 01 folio útil Acta de Audiencia tomada al Interno(a): Robert Oswaldo Navarro Barrios quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui y quien solicita su Traslado para un Recinto Penal del Estado Falcón.
En fecha 22-04-2015, Se Reprograma Audiencia Preliminar, Se ordena, fijar la celebración del acto para el día miércoles 27 (veintisiete) de mayo de 2015, a las 11:00 de la mañana. en virtud de que el imputado no se encuentra en el sitio de reclusión donde se remitieron las boletas de traslado ya que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que se solicitó el traslado del mismo a ese Centro Penitenciario.
En fecha 27-05-2015, Se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES VEINTICINCO DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, por falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión, se Ordeno el traslado del imputado para el Centro Penitenciario Puente Ayala del estado Anzoátegui así como oficio al Licdo. Adolfo Carrillo, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a efectos de que traslade con las seguridades del caso al imputado de marras, se remite copia de la boleta de traslado del imputado a la Fiscalia 21° del Ministerio Público a los fines de que gestione lo pertinente para que se materialice el traslado del imputado.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Es decir, esta norma establece unas condiciones para que la medida a imponer no sea desproporcionada y por ende sea cónsona con el principio de que toda persona sea juzgada en libertad, preceptuando así que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; en el presente caso en analisis el ciudadano Roberth Navarro lleva privado de su libertad más de dos años desde el momento en que se celebró la Audiencia Oral de Presentación, aunado a que el Ministerio Público no presento solicitud de prórroga, es por lo que si el representante de la Vindicta Pública no ha interpuesto tal requerimiento, es motivado a que no existen causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
De igual manera es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Decisión de fecha 24-01-2012, Asunto Penal N° IP01-R-2011-000158, del cual se desprende:
“…se vislumbra ante esta Alzada si la decisión que profiriera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal N° IP01-P-2011-002158, no tomó en consideración, para la revisión de la medida, que las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados no habían variado, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).
Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta….”

En tal sentido, de la revisión exhaustiva que esta juzgadora realiza de la presente causa, observa en primer lugar; que existe una virada en las condiciones por las cuales fue imputado y posteriormente acusado el ciudadano Roberth Navarro, ello en virtud de que en la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de Noviembre de 2012 el representante de la Fiscalía Vigésima Primera para el momento imputo para el prenombrado ciudadano el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que en el escrito Acusatorio presentado por ese representante del Poder Moral es por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo a aparte de la prenombrada ley, es decir, que se evidencia la variación en las características fácticas presuntivas que el Ministerio Publico pretende demostrar, ello en función de que si bien las dos poseen la misma penalidad de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, ya las circunstancias de modo, tiempo, y lugar entre la Audiencia Oral de Presentación y la presentación del escrito acusatorio demostraron una diferenciación, actuación que deviene del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y por ende es quien conduce la investigación, existiendo una peculiaridad que supone un cambio en la comisión del delito acusado, lo que genera a establecer que desde el punto de vista valorativo para el mantenimiento de una medida de ese nivel es importante tomar en cuenta la presunta actuación que desea demostrar el Ministerio Fiscal con su acto conclusivo, siendo que no es igual ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuirlas, la peligrosidad y el daño social se elevan en esta última, por cuanto a que la finalidad va más dirigida a causar nocividad en la población, siendo elevado la morbosidad colectiva.
Por su parte, la Decisión De La Sala Constitucional Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014, señala entre otras cosas lo siguiente:
“……En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
……Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo……
……En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor y Menor cuantía en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo, ello en correspondencia a que habría un mínimo de peligrosidad social, si fuera sin un ánimo elevado de lucro la actuación criminosa, tal situación puede derivarse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan nocivo y poco trascendente, es decir; dicha agresión delictiva debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Asimismo La corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 26 de Febrero de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura IP01R2014000380, con ponencia de la Dra. Glenda Zulia Oviedo Rangel, sento criterio en relacion al caso que nos ocupa, en la cual estableció entre otras cososlo siguiente:
Es decir, que el presente caso no se trata únicamente de la negativa de la libertad plena del hoy accionante o de la negativa de imposición de una medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa, sino que dicha solicitud se realizó por haber transcurrido más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que no sólo se haya realizado el juicio oral correspondiente, es que ni siquiera la audiencia preliminar se ha efectuado en el asunto penal principal seguido contra el acusado de autos, demostrativo de que ha estado privado preventivamente de su libertad desde el 30 de julio del año 2011, violándose con ello lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 N° 1712, 28.06.2002 N° 1481; 13/07/2005 N° 1654; 05.08.2005 N° 2507; 09.11.2005 N° 3421; 10.12.2009 N° 1723; 26/06/2012 N° 875 y el 26.03.2013 N° 171, entre otras.
No obstante, no puede esta Alzada dejar de analizar la situación que se plantea ante los casos de juzgamiento de personas por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, N° 1859 del 18/12(2014 estableció doctrina vinculante sobre la distinción entre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor y mayor cuantía, al expresar que se considerará como un delito de tráfico ilícito de drogas, semillas, resinas y plantas de menor cuantía “… los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”, siendo que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, circunstancia que obliga al Juez a revisar en los asuntos penales seguidos por la comisión de dichos delitos, la cantidad de droga incautada al procesado o penado para su subsunción en la norma sustantiva penal especial y para verificar en cuál de los supuestos antes descritos encaja, pues el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas tipifica:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Tal determinación por parte del Juez redundará también en la posibilidad de que ante los casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía se pueda conceder a los imputados y penados, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Entre esas fórmulas alternativas de prosecución del proceso, aun cuando no está concebido así en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en su artículo 375, que permitirá bajar la pena a imponer en esos casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía desde un tercio a la mitad, pues sólo se bajará hasta un tercio en los casos de tráfico ilícito de mayor cuantía, por lo cual, además, debe el Juez indagar exhaustivamente en cuáles son los hechos imputados por el Ministerio Público al procesado y cuya posibilidad de admisión por parte del imputado pueda ocurrir, ya que bien ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con observancia de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, que:
… El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria. (N° 469 del 03/08/2007)
Con base en todo lo anteriormente establecido, se precisa que en el presente caso resulta importante verificar cuáles son los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado de autos y qué cantidad de sustancias ilícitas le fueron presuntamente incautadas al procesado, a los fines de formar criterio sobre la situación que se resuelve, si se parte del hecho de que el procesado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 30/07/2011, vale decir, desde hace más de tres años y seis meses, sin que ni siquiera se le haya celebrado la audiencia preliminar por encontrarse recluido en un centro penitenciario de otra jurisdicción, concretamente, del estado Aragua, y sin que se le pueda imputar a él o su Defensa el retardo judicial ocurrido en la causa penal, conforme se advierte de la relación del íter procesal transcurrido en el expediente principal, que fuera indagado por esta Sala, ya que no los precisó el auto recurrido, al verificarse que, entre el 30/07/2011 hasta la fecha del auto apelado (14/01/2014), los motivos por los cuales se han diferido los actos procesales en la causa son los siguientes:
En fecha 04/09/2011 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del procesado de autos, fijando el Tribunal de Control, en fecha 03 de noviembre de 2011, la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de diciembre de 2011, siendo que fue el día 23 de noviembre de 2011 cuando se libraron las boletas de notificación a las partes para el cumplimiento de las cargas previstas en el derogado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Diciembre de 2011 el Tribunal, visto lo tardío en que se libraron las boletas de notificación de las partes, acordó mediante auto fijar la audiencia preliminar para el día 11 de Enero de 2012.
Consta al folio 209 de la Pieza N° 1 del expediente, un auto de fecha 25 de enero de 2012, en virtud del cual el Tribunal no efectuó la audiencia preliminar fijada para esa fecha por encontrarse de guardia, por lo cual acuerda fijar para el día 10 de febrero de 2012 la celebración de la audiencia preliminar,
Consta al folio 211 de la misma pieza del expediente, que en fecha 29 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dictó un auto de reprogramación de la audiencia preliminar, al no haberse podido celebrar en la oportunidad prevista anteriormente, por encontrarse la Jueza con quebrantos de salud, fijándola nuevamente para el día 14 de Marzo de 2012.
Al folio 213 aparece un auto de fecha 19/03/2012, mediante el cual el Tribunal de Control acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 16/04/2012, al no haberse podido celebrar el 14/03/2012 por huelga carcelaria.
En fecha 16 de abril de 2012 se produjo el abocamiento de un nuevo Juez a la causa, fijando la audiencia preliminar para el día 30/04/2012.
El 30/04/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de traslado de uno de los coimputados desde el Internado Judicial de Barinas, fijando nueva oportunidad para el día 08 de mayo de 2012.
En fecha 21 de Mayo de 2012 hubo un nuevo abocamiento de la Jueza Carla Morales al conocimiento de la presente causa, por lo cual se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2012, fecha en la cual se difirió por falta de traslado del coimputado PEDRO LUÍS GALICIA fijándose nueva oportunidad para el 27 de junio de 2012.
El 03 de julio de 2012 se fijó la audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2012, en virtud de que en la oportunidad fijada no se celebró porque no hubo despacho en el Tribunal de la causa.
Consta al folio 289 de la Pieza N° 1 del expediente, un auto de fecha 31/07/2012, mediante el cual se deja constancia de no haberse celebrado la audiencia preliminar por falta de traslado del coacusado PEDRO LUÍS GALICIA desde el Internado Judicial de Barinas ni del imputado ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, desde la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por lo cual se fijó la audiencia para el día 22 de agosto de 2012.
Consta al folio 298, auto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre de 2012 para el día 03 de Octubre de 2012, por cuanto no se celebró en la fecha fijada porque no hubo despacho en el Tribunal de la causa.
El 03/10/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de traslado de los coacusados JUNIOR JOSÉ COLINA y ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, fijándose nueva oportunidad para el día 26/10/2012, fecha ésta en la que tampoco se efectuó por falta de traslado de todos los coimputados, dictando el Tribunal un auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 22 de noviembre de 2012.
En fecha 23/11/2012 no se efectuó la audiencia por falta de traslado de los coacusados, fijando nueva oportunidad para el día 17 de Diciembre de 2012, fecha en la que no se efectuó porque no hubo despacho en el Tribunal, fijando mediante auto del 18/12/2012 la audiencia preliminar para el día 01 de febrero de 2013.
El 01/02/2013 no se efectuó la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación en otro asunto penal N° IP11-P-2012-009728, fijando nueva oportunidad el 04 de febrero de 2013 para el 07 de Marzo de 2013.
Consta a los folios 26 y 27 de la Pieza N° 2 del expediente que la audiencia preliminar no se efectuó en la audiencia fijada, no asentando el Tribunal en el auto la razón por la cual no se efectuó la audiencia en la oportunidad establecida, dictando el tribunal de Control un auto de fijación de audiencia preliminar el 10 de abril de 2013 para el día 13 de Mayo de 2013, fecha ésta en la que tampoco se efectuó, siendo reprogramada mediante auto del 31 de Mayo de 2013 para el día 26 de junio de 2013, no asentando el Tribunal en el auto la razón por la cual no se efectuó la audiencia en la oportunidad establecida.
En fecha 27 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Control dictó auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 05 de agosto de 2013, en virtud de no haberse efectuado el 26/06/2013 por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación en otro asunto penal.
El 05/08/2013 no se efectuó la audiencia preliminar el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación en otro asunto penal, fijando el 19/08/2013 nueva oportunidad para el día 11 de septiembre de 2013.
El 11 de septiembre de 2013 no se efectuó la audiencia preliminar por fallas en el fluido eléctrico, fijándose para el día 23 de Octubre de 2013, fecha en la que no se efectuó porque el Tribunal se encontraba en el Plan Cayapa en la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijando mediante auto del 13 de noviembre de 2013 la audiencia preliminar para el día 08/01/2014.
Consta a los folios 112 al 117 de la Pieza N° 2 del expediente, que en fecha 19/12/2013 se efectuó la audiencia preliminar respecto del coacusado ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, en las instalaciones de la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN, en el marco del Plan Cayapa, siéndole impuesta la pena de ocho (08) años de prisión por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, siendo dividida la continencia de la causa en fecha 21/12/2013 en cuanto al mencionado procesado, a los fines de remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de mayo de 2014 es dictado auto de reprogramación y fijación de la audiencia preliminar para el día 05 de junio de 2014, en virtud de que no se había efectuado desde la oportunidad anterior fijada, es decir, desde el 08/01/2014, fecha e la que no se efectuó fijándose mediante auto del 06/06/2014 para el día 04/08/2014, fecha en la que no se efectuó porque no hubo despacho en el Tribunal.
Consta a los folios 166 y 167 que el 20/08/2014 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dictó auto de reprogramación y fijación de audiencia preliminar para el día 14 de Octubre de 2014, fecha en la que no se efectuó por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y por falta de traslado de los coacusados JUNIOR JOSÉ COLINA y PEDRO LUÍS GALICIA ZAPATA desde la Cárcel de Tocorón e Internado Judicial de Guanare respectivamente.
Consta a los folios 170 y 171 que el 18 de noviembre de 2014 fue dictado un auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2015, al no haberse celebrado el 14/10/2014 por incomparecencia de las partes.
En fecha 21 de enero de 2015 se abocó al conocimiento de la causa un nuevo Juez de Control, fijando la audiencia preliminar para el 13 de Marzo de 2015.
Como se observa, en más de tres años que ha durado el presente proceso no se ha efectuado la audiencia preliminar por causas no imputables al procesado de autos, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que no puede ser desconocido por esta Sala.
En tal sentido, se comprueba que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes, los cuales se extraen, concretamente, del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 30/07/2011:
… los hechos presuntamente ocurridos el “DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2011 APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA MEDIA NOCHE CONSTITUIDOS EN COMISIÓN DE SERVICIO REALIZÁBAMO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DE VILLA MARINA, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, CUANDO AL CIRCULAR POR LA CALLE CUJISAL OBSERVAMOS UN (1) CIUDADANO QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMIS DE COLOR AZUL CON BLANCO Y BERMUDA DE COLOR BEIGE, PORTANDO EN SU MANO DERECHA UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SALIO CORRIENDO, RAZÓN POR LA CUAL EL S/1 MORA RAMÍREZ ÁNGEL, BAJÓ DE LA PATRULLA Y EMPRENDIÓ LA PERSECUCIÓN A PIE, DÁNDOLE AL CIUDADANO LA VOZ DE ALTO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, PERO EL MISMO HACIA CASO OMISO A LA SOLICITUD E INGRESO A UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL, EMPUJANDO LA PUERTA, FUE POR ESTA RAZÓN QUE AMPARADOS EN EXCEPCIÓN DEL EL (sic) ARTICULO 210 APARTE 1, SE PROCEDIÓ A INGRESAR A LA MISMA. LOGRANDO DAR CAPTURA EN LA SALA AL CIUDADANO QUE PORTABA EL ARMAMENTO INCAUTÁNDOSELE UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE 38 MM, SERIAL J586855 COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, EN ESE MOMENTO LLEGAMOS LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN A LA VIVIENDA Y SE ESCUCHO RUIDO EN UNA DE LAS HABITACIONES QUE SE ENCONTRABA CERRADA. PROCEDIENDO A BUSCAR UN TESTIGO PARA REALIZAR UNA INSPECCION A LA VIVIENDA PERO MOTIVADO A LA HORA Y LO DESOLADO DEL LUGAR FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL MISMO, POR TAL RAZÓN EL S/1 REY CONTRERAS HERINSON, 52 FERNÁNDEZ OCHOA RONNY Y 52 MOLINA MENDOZA ELIEZER, PROCEDIERON A REVISAR LA HABITACIÓN DONDE SE ESCUCHABA RUIDO Y AL ENTRAR FUERON ENCONTRADOS DOS CIUDADANOS DE LOS CUALES UNO VESTIA PARA EL MOMENTO UN SUETER DE BLANCO CON VERDE Y PANTALÓN DE COLOR GRIS, 2.- FRANELA DE COLOR VERDE Y CHOR DE COLOR BLANCO, SENTADOS EN EL SUELO CON UNA DE MADERA EN MEDIO CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y A SUS LADOS TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE BLANCO (LOS UTILIZADOS PARA REALIZAR LOS ENVOLTORIOS), VISTA DE LA SITUACIÓN SE PROCEDE A DETENER A LOS CIUDADANOS Y A EMBARCARLOS EN LA PATRULLA, MOMENTO EN QUE IBA PASANDO UN CIUDADANO EN UNA MOTO POR EL SECTOR, A QUIEN SE LE SOLICITO EL APOYO PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO SIENDO IDENTIFICADO COMO NÜÑEZ COLINA JENMI GUSTAVO, CIV- 4.181.516, QUIEN INGRESO A LA VIVIENDA Y OBSERVO EL ESTADO Y LUGAR DONDE SE ENCONTRABA LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA Y LOS TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO, EN ES MOMENTO SE PROCEDIÓ A COLECTAR LA PRESUNTA DROGA (MARIHUANA). EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, Y SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS DETENIDOS QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE: COLINA JUNIOR JOSÉ, C.I.V- 20.798.938… A QUIEN— SE LE INCAUTO EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN U.S.A, CALIBRE 38 MM, SERIAL J586855, PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE (sic) GALICIA ZAPATA PEDRO LUIS C.I V- 20.795.714… Y DIAZ GALICIA ELIO JOSÉ, C.I.V- 20.553.316… INFORMÁNDOSELES QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, LUEGO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS, LA EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA Y EL TESTIGO HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN… AL LLEGAR AL COMANDO SE EFECTUÓ EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA EN UNA BALANZA MODELO XACTA, SERIAL 007231, DE COLOR BEIGE, ARROJANDO UN PESO BRUTO TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTA MARIHUANA. siéndole presuntamente incautado UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS, PRESUMIBLEMENTE DE LA SUSTANCIA DENOMINADA MARIHUANA.-

Según se desprende de esos hechos el procesado de autos fue aprehendido por una comisión de funcionarios por haber sido presuntamente observado portando un arma de fuego, por lo cual le fue dada la voz de alto y seguido, introduciéndose en un inmueble donde lo aprehendieron, siendo que en ese sitio se encontraban en una habitación dos personas, quienes fueron sorprendidas con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el peso de las mismas es de aproximadamente 250 gramos de marihuana (cannabis sativa), por lo cual el presente caso se subsume en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena está comprendida entre ocho a doce años, aunado a la imputación del presunto delito de Asociación Ilícita para Delinquir, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 6 de la derogada Ley contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, vigente para la fecha, respectivamente, cuyas penas oscilan entre los límites de 4 a 6 años de prisión y 3 a cinco años de prisión, las cuales se deben aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código mencionado, por existir concurrencia de delitos, que presupone la aplicación de la pena del delito más grave, aumentada en la mitad del otro u otros, previa verificación por parte del Juez de la causa que la responsabilidad penal es personalísima.

Por todas las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones concluye que sólo en el presente caso, ante el transcurso de más de tres años y seis meses de privación judicial preventiva de libertad del imputado sin que se le haya culminado si quiera la fase intermedia del proceso dentro de las reglas del debido proceso, al habérsele vulnerado el derecho de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, a contradecir las pruebas, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación, la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal de Primera Instancia que tramite el proceso.
En consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.798.938 desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, para que comparezca ante la sede del Circuito Judicial Penal de este estado, en la ciudad de Punto Fijo, a fin de que el Tribunal Primero de Control mencionado proceda a imponerlo de la decisión dictada y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha circunstancia es la que ha impedido su debido traslado a la sede del Tribunal para la celebración del acto. Así se decide.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones que el procesado de autos ha permanecido privado de libertad desde el año 2011 sin que hasta la fecha le haya celebrado la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración de la señalada audiencia en el asunto que se le sigue al encausado bajo la nomenclatura IP11-P-2011-002539. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso han transcurrido más de dos años desde el momento en que el ciudadano Roberth Navarro ha estado Privado Preventivamente de su Libertad sin que el Ministerio Público haya presentado solicitud de prórroga, no existiendo causas que justifiquen el sometimiento a tal medida, aunado a que en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado le fue imputado por la Fiscalía Vigésima Primera del el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, cambiando el Representante del Ministerio Público la circunstancia a ocultación estando presente una diferenciación entre la imputación y la acusación presentada, variando así las condiciones fácticas y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Decisión De La Sala Constitucional Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014 ha establecido un criterio en cuanto a la mayor y menor cuantía y la incidencia en la sociedad, en la cual la segunda no puede ser considerada del mismo espesor social que la primera, por cuanto a que la peligrosidad es inferior, estando el acusado incurso en el presunto delito por la cantidad de 248,46 gramos de marihuana, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el abogado Salvador Guarecuco, defensor privado del acusado de autos procedente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice este Tribunal, ordenando que el mismo debe presentarse ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ejercida por la Defensa Técnica Privada Abogado SALVADOR GUARECUCO, procediendo en este acto en representación del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.177.311, y se otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistentes en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice este Tribunal, ordenando que el mismo debe presentarse ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión al director del Centro de Internamiento de Puente Ayala ubicado en el Estado Anzoátegui a los efectos de que cumpla con la decisión tomada por este tribunal, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer (01) día del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000092






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004726
ASUNTO : IK01-P-2014-000003

AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito de fecha 21/01/2015 presentado por la Defensa Técnica Privada Abogado SALVADOR GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Mediante el cual a este Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Imputado ROBERTH OSWALDO NAVARRO, plenamente identificado en el presente Asunto Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra detenido en el Centro de Internamiento de Puente Ayala en Barcelona, estado Anzoátegui, dicha solicitud se basa en los siguientes términos:
“DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 230 del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONA, ATENDIENDO AL DELITO ACUSADO POR EL MINISTERIO FISCAL EN CORRESPONDENCIA CON LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 11-0836 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014
La Detención Preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión en el Proceso Penal. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República. Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal. El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal. En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. Ahora bien como la norma está redactada de forma tal que en los plazos que indican los procedimientos, se lleve a cabo el juicio y la decisión o sentencia que corresponda. NO DEBE DURAR DOS AÑOS UN JUICIO PARA REALIZARSE, YA QUE ELLO DEBE SER BREVE, EXPRESAMENTE SEÑALADO EN LA CRBV ARTÍCULO 257. Su incumplimiento atañe a los operarios y no al instrumento.
Por su parte, es de destacar la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público, o el querellante, puedan solicitar al juez de control, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, -siempre y cuando la misma recaiga sobre la existencia ¬¬de “CAUSAS GRAVES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, disponiéndose que la prórroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y de ser varios la pena mínima del delito más grave.
El retardo procesal que se daba a tácticas dilatorias ejercidas por el procesado o su defensor, y que afecte lo indicado en este artículo, es responsabilidad de ellos, lo cual hace improcedente una solicitud de hábeas corpus.
Periculum in Mora: Simplemente se entiende el peligro en la mora como retardo del proceso judicial, pero además se trata de que al usar el término peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos aún apreciables por terceros por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de medida cautelar real para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva.
Periculum In Damni: Cuando hubiere fundado temor (daño inminente, serio, grave, patente, no una mera presunción o el señalamiento del solicitante) de que el imputado o acusado, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la víctima; la garantía de no causar daño en el derecho de la parte (victima), una vez declarada la sentencia.
Para las medidas cautelares reales típicas es necesario que se den los requisitos del Periculum In Mora y el Fumus Bonus Iuris; Cualquiera de los dos requisitos que faltare debería hacer improcedente la medida pero se pueden obviar presentando caución o fianza suficiente (CPC 589 Y 590). Para las cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva.
Las medidas cautelares son inespeciales ya que de faltar algún requisito que debería hacer improcedente la medida, se pueden obviar presentando caución o fianza suficiente (CPC 589 Y 590) y con predeterminación temporal (art. 230 COPP) ya que proscriben en el tiempo.
Ver en sala Constitucional las sentencias N° 949, de fecha 24-05-05, Exp. N° 04-0338 y sentencias N° 1055, de fecha 31-05-05, Exp. N° 04-0358, referidas a la proporcionalidad.
Sala Constitucional, decisión N° 3421, de fecha 09-11-05, Exp. N° 03-1844.
Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Amparo en consulta ante la Sala Constitucional N° 1356 de fecha 19-07-04, Exp. N° 04-0469.
En este artículo 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta sea desproporcionada con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable. En tal sentido, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de un surrupio, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción. Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y si son varios la pena del más grave de ellos, y nunca más de dos años, por lo cual, sí el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio.
En un Estado Constitucional Democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos, siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista ya que la medida no podrá superar los límites establecidos en la norma adjetiva penal, es decir, la medida no podrá superar la pena mínima (en caso de estarse imputando un delito) o la pena mínima del delito más grave, (si la imputación versare sobre varios delitos).
Sin embargo la pena en ningún caso podrá superar en forma absoluta los dos años. La parte final de la norma nos parece inadecuada, dado que no especifica los motivos, para que si el Estado no ha concluido el proceso puede prorrogar la detención preventiva, de la persona que ha estado por dos años detenida preventivamente.
Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL: sentencia N° 369, de 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102: ´´transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena¨; sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, expediente N° 04-1759: ´´…están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (…) sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa´´; sentencia: N° 453, de 10 de marzo de 2006, expediente N° 04-2799: ¨…es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia de vencimiento del plazo resolutorio (…), el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 constitucional¨
La Constitución es sabia en su artículo 2 cuando explana” Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social……. Es decir, este precepto está por encima de cualquier aspecto formalista del Proceso Penal Venezolano, tratando de llevar a NUESTRO DEFENDIDO a una pena anticipada por los organismos encargados de las políticas penitenciarias en el Estado Falcón.
El Estado Social de Derecho como elemento material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El Estado Liberal no asume responsabilidades del bien común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora “la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorable al bien público; mientras en el Estado Social de Derecho, se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado Obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la Persona Humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA (Ricardo Combellas, Estudio de Estado Social de Derecho, Constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, Constitución y reforma, pagina 34, año 2007.
En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la vida. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela año 1999, comentada, Freddy Zambrano, página 44).
Por eso seguimos insistiendo en el Principio de Progresividad para el encausado, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno (Alejandro Léal Mármol Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 pág 238.) En el título III, De Los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza de manera obligatoria, por parte de los órganos del Poder Público, el respeto y garantía del principio de progresividad, del principio de la No discriminación, del goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos.
Ello implica la determinación concreta para cada persona, de no mermar sus derechos sino por el contrario, ir progresivamente aumentándolos a fin que la vida sea justa y tenga sentido el vivirla, por la aplicación del Derecho Positivo y con Medidas HUMANAS, que al fin al cabo lo que Buscan tanto las Medidas Privativas Como las menos Gravosa es la Prosecución del Proceso Penal. (Ramón Pérez Línarez, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, pág 186).
Toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta. (LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Signo Digital, Mérida 2002, pág. 486).-
La expresión Derecho a la vida comprende en su sentido más amplio, el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integración moral, aspectos que deben ser analizados por el Tribunal DE CONTROL para Decretar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Los derechos humanos son manifestaciones de los valores sociales fundamentales que el Estado está OBLIGADO a respetar y RESGUARDAR, independientemente de que hayan sido o no formalmente reconocidos mediante leyes escritas, y que también han sido definidos como prerrogativas que de acuerdo al Derecho Internacional, tiene la persona frente al estado, para impedir que este interfiera en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, o como mecanismos para obtener del estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas inherentes a todo ser humano (Formación en Derechos Humanos, Manual para Agentes Multiplicadores, Embajada Británica, Vicaria Episcopal de Derechos Humanos- Arquidiócesis de Caracas, José Gregorio Guarenas y Elvira Morcillo, año2002, segunda edición, página 76).
La progresividad de los Derechos Humanos es entendida también como el Resultado de un Proceso evolutivo en el cual un derecho humano una vez que es incorporado en una declaración internacional o en la constitución o derecho interno de un país, no puede ser luego desconocido o menoscabado en declaraciones posteriores. Es entonces que NADIE PUEDE ATENTAR, LESIONAR O DESTRUIR IMPUNEMENTE DERECHOS HUMANOS, con la excusa de que los ciudadanos ya acusados deben continuar permaneciendo en el Recinto Carcelario.
Con ello se quiere decir que las personas y los gobiernos deben resguardar y defender los derechos y las privaciones de los hombres. Es triste por demás que en nuestro país ocurre un promedio semanal de más de 100 muertes violentas y dentro de las cárceles 8 muertes semanales, lo que nos está revelando hasta qué punto se ha ido adueñando la crueldad y el desprecio por la vida en nuestra sociedad, y que con decisiones como estas le dan esperanza a una familia de continuar luchando por vivir, así como al proceso penal de llegar a la verdad pero con todos los sujetos procesales con vida.
En tal sentido, todo lo expresado se condensa con los razonamientos esgrimidos en La Decisión De La Sala Constitucional Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014, en la cual señala:
“……En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
PRIMER APARTE---Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (MAYOR CUANTIA)
SEGUNDO APARTE-----Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (MENOR CUANTIA)……………….
……………Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
Por consiguiente, siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor y Menor cuantía en el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo para imponer a la de bajo espesor la posibilidad de someterse a los imputados a formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de penados a la ejecución de la pena, transmitiendo que los riesgos en el presente caso no genera una alta peligrosidad que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr los efectos unísonos que inhiban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, y siendo que el Acusado en el presente caso se encuentra privado de su Libertad por un tiempo que ha excedido de los 2 años (Audiencia Oral de Presentación 24/11/2012 se dictó Privativa de Libertad hasta la presente fecha) de conformidad con el Artículo 230 del COPP por un delito que a quedado delimitado y el cual posibilita al subsumido al proceso penal a someterse a las condiciones ya descritas por considerar como ha expresado la Sala ya indicada su repercusión en el espectro social.
Asimismo es preciso mencionar que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el ejercicio del Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de Sobreseimiento Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 15/04/2013, a todas luces no es procedente, ya que el delito acusado por la Vindicta Pública es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en MENOR CUANTÍA,(calificación dada por el Ministerio Público fue de ocultación artículo 149 segundo aparte dela Ley Orgánica de Drogas……….) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, siendo que el efecto suspensivo se puede ejercer en el caso de droga en delitos de mayor cuantía, es por lo que desde la realización de la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal dicto el prenombrado acto conclusivo lo que operaba era la libertad inmediata de mi defendido, lo que asumido en contrario, el ciudadano Roberth Navarro ha estado desde ese momento y hasta la prense fecha privado ilegítimamente de su libertad, por la inaplicabilidad de la Ley Adjetiva Penal.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO OBSERVA LO SIGUIENTE:
En Fecha 24/11/2012 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo al Ciudadano Roberth Navarro el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como Coautor, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 25/11/2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón PUBLICA EL AUTO MOTIVADO DE LA DECISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERTH NAVARRO DECRETADA EN FECHA 24-11-2012.
En fecha 13/12/2012 se Juramenta el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero y la Abogada Elluz Duno como Defensores de Confianza del Ciudadano Roberth Navarro.
En fecha 19/12/2012 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Escrito Acusatorio en contra del Ciudadano Roberth Navarro por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 09/01/2014 se le dio entrada al Escrito Acusatorio y el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control fijo para el Día 30-01-2013 la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30/01/2013 el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control difiere por acta la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado y fija para llevarse a acabo el día 11-03-2013.
En fecha 05/02/2013 el Abogado Salvador Guarecuco, Abogado Defensor del ciudadano Roberth Navarro presento escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN presentada en fecha 19-12-2012 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control difiere por acta la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado.
En fecha 15/04/2013 se realiza la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Pública y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO para el ciudadano Roberth Navarro. Por su parte, la Representación Fiscal ejerció recurso de apelación de autos con efecto suspensivo.
En fecha 16/04/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón PUBLICA LA DECISIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO PARA EL CIUDADANO ROBERTH NAVARRO EN FECHA 15-04-2013.
En fecha 24/04/2015 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de sobreseimiento decretada en fecha 15-04-2013 en donde lo ejerció y la cual fue publicada el 16-04-2013.
En fecha 02/05/2013 el Abogado Salvador Guarecuco, Defensor de Confianza del ciudadano Roberth Navarro interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la contestación al Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control dicto el Sobreseimiento en fecha 15-04-2013 y presentado he escrito en fecha 24-04-2013.
En fecha 11/06/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito penal le da entrada a la causa y fija para el día 11-07-2013 la AUDIENCIA PARA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 11/07/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere por Acta la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 13-08-2013 por falta de traslado de los imputados.
En fecha 17/07/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón RECIBE OFICIO Nro. 2306-2013 procedente de la Comunidad Penitenciaria de Coro manifestándole a ese despacho judicial que el ciudadano Roberth Navarro no se encuentra recluido en ese lugar.
En fecha 13/08/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere por acta la Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Público para el día 09-09-2013 por falta de traslado de imputado.
En fecha 17/09/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio público el Auto de Diferimiento de la Audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 10-10-2013.
En fecha 10/10/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere por acta la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público por falta de traslado de imputado y la fija para el día 12-11-2013.
En fecha 31/10/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón recibe Oficio Nro. 3969-2013 en donde se remite anexo de Acta de Audiencia tomada al interno Roberth Navarro en donde solicita la fijación de la Audiencia Preliminar, procedente de la Fiscalías Vigésima Séptima y Septuagésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 20/12/2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se pronuncia sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo Interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Pública en la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 15-04-2013 en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control que decreto el SOBRESEIMIENTO para el ciudadano Roberth Navarro, declarándolo CON LUGAR, ordenando la división de continencia de la causa, siendo distribuida entre los Tribunales de Control bajo la nomenclatura IK01-P-2014-003.
En fecha 13/01/2014 se le da entrada a la Decisión de la Corte de Apelaciones y se apertura CUADERNO SEPARADO.
En fecha 08/04/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se avoca al conocimiento de la Causa y reprograma la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08-05-2014.
En fecha 08/04/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difiere por acta la Audiencia Preliminar por la falta de traslado del imputado y se fija para el día 03-07-2014.
En fecha 22/05/2014 la Abogada Elluz Duno presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito ante El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control solicitando el traslado interpenal del imputado de autos.
En fecha 14/07/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control reprograma por AUTO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 05-08-2014 POR FALTA DE TRASLADO.
En fecha 05/08/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por ACTA la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 04-09-2014.
En fecha 04/09/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por acta la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 03-10-2014.
En fecha 02/10/2014 la abogada Elluz Duno presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando reprogramar la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08-10-2014 para que se pudiese garantizar la presencia del imputado en el prenombrado acto.
En fecha 14/10/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por acta la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 14-11-2014.
En fecha 14/11/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por acta la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 12-12-2014.
En fecha 05/12/2014 la abogada Elluz Duno presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito informando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que el imputado fue trasladado desde CENTRO PENITENCIARIO DEL RODEO III HASTA LA CENTRO PENITENCIARIO DE PUENTE AYALA EN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 07/01/2015 la abogada Elluz Duno presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a que fije fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 20/01/2015, se reprograma Audiencia Preliminar en virtud de que la misma no se realizo en virtud que este tribunal se encontraba sin despacho, es por lo que en consecuencia se ordena fijar la celebración de acto para el día jueves(26) de febrero del 2015 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 21/01/2015 EL Abogado Salvador Guarecuco, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Roberth Navarro.
En fecha 26 de enero de 2015, se recibió del ciudadano Oswaldo Ramón Navarro, Cédula de Identidad N° 9.502.399, en su condición de progenitor del ciudadano Robert Oswaldo Navarro Barrios, Escrito de un (01) folio útil, mediante el cual solicita la Designación de un Defensor Público que asista a su familiar en el presente Asunto Penal.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibió del ciudadano Oswaldo Ramón Navarro, en su condición de progenitor del ciudadano Roberth Oswaldo Navarro, Escrito de un (01) folio útil y anexo de un (01) folio útil, mediante el cual designa como Abogados de su hijo a los Abogados Orlando Hidalgo, Gustavo Lastra y Salvador Guarecuco Cordero. De igual manera exonera a la Defensa anteriormente designada.
En fecha 12-02-2015, se levanta Acta de Juramentación de defensa privada Abogados Orlando Hidalgo, Gustavo Lastra y Salvador Guarecuco Cordero, como defensores privados de Confianza del ciudadano Roberth Navarro.
En fecha 26-02-2015, se difiere Audiencia Preliminar en virtud de la falta de notificación de los ABG. ORLANDO HIDALGO Y ABG. GUSTAVO LASTRA cuyas boletas de notificación no fueron libradas, y del ciudadano imputado ROBERTH NAVARRO QUIEN NO FUE DEBIDAMENTE TRASLADADO DESDE SU CENTRO DE RECLUSIÓN. Por lo que se acuerda diferirlo para el día martes veinticuatro de marzo de 2015 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 24-03-2015, Se difiere Audiencia Preliminar, se acuerda diferirlo para el día viernes veintidós de abril de 2015 a las 02:00 de la tarde, por falta de traslado del imputado se ordenó librar oficio al Licdo. Wilmer Apóstol, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de que se haga efectivo el traslado del imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se remitió copia de la boleta de traslado del imputado a la Fiscalia 21° del Ministerio Público a los fines de que gestione lo pertinente para que se materialice el traslado del imputado.
En fecha 06/04/15, se recibió del Abg. Salvador Guarecuco, en su condición de defensor del ciudadano Roberth Oswaldo Navarro, escrito mediante el cual solicita la Revisión de Coerción Personal, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito constante de 18 folios.
En fecha en fecha 08/04/15, se recibió de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, oficio N° FAL21-362-2015, de fecha 07/04/15, mediante el cual remite anexo al presente Boleta de Traslado del ciudadano Roberth Oswaldo Navarro Barrios, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, en donde se sostuvo comunicación vía telefónica con el director del dicho penal Helio Ortega, quién informo que dicho ciudadano ha sido trasladado al Internado Judicial de Puente Ayala, es por que solicita se sirva corregir la Boleta de Traslado.
En fecha 13-04-2015, se ha recibido de Abog. Misleidys Córdova Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón con Competencia en Régimen Penitenciario, el siguiente documento: Oficio N° 660-2015, se remite anexo al presente y constante de 01 folio útil Acta de Audiencia tomada al Interno(a): Robert Oswaldo Navarro Barrios quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui y quien solicita su Traslado para un Recinto Penal del Estado Falcón.
En fecha 22-04-2015, Se Reprograma Audiencia Preliminar, Se ordena, fijar la celebración del acto para el día miércoles 27 (veintisiete) de mayo de 2015, a las 11:00 de la mañana. en virtud de que el imputado no se encuentra en el sitio de reclusión donde se remitieron las boletas de traslado ya que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que se solicitó el traslado del mismo a ese Centro Penitenciario.
En fecha 27-05-2015, Se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES VEINTICINCO DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, por falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión, se Ordeno el traslado del imputado para el Centro Penitenciario Puente Ayala del estado Anzoátegui así como oficio al Licdo. Adolfo Carrillo, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a efectos de que traslade con las seguridades del caso al imputado de marras, se remite copia de la boleta de traslado del imputado a la Fiscalia 21° del Ministerio Público a los fines de que gestione lo pertinente para que se materialice el traslado del imputado.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Es decir, esta norma establece unas condiciones para que la medida a imponer no sea desproporcionada y por ende sea cónsona con el principio de que toda persona sea juzgada en libertad, preceptuando así que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; en el presente caso en analisis el ciudadano Roberth Navarro lleva privado de su libertad más de dos años desde el momento en que se celebró la Audiencia Oral de Presentación, aunado a que el Ministerio Público no presento solicitud de prórroga, es por lo que si el representante de la Vindicta Pública no ha interpuesto tal requerimiento, es motivado a que no existen causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
De igual manera es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Decisión de fecha 24-01-2012, Asunto Penal N° IP01-R-2011-000158, del cual se desprende:
“…se vislumbra ante esta Alzada si la decisión que profiriera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal N° IP01-P-2011-002158, no tomó en consideración, para la revisión de la medida, que las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados no habían variado, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).
Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta….”

En tal sentido, de la revisión exhaustiva que esta juzgadora realiza de la presente causa, observa en primer lugar; que existe una virada en las condiciones por las cuales fue imputado y posteriormente acusado el ciudadano Roberth Navarro, ello en virtud de que en la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de Noviembre de 2012 el representante de la Fiscalía Vigésima Primera para el momento imputo para el prenombrado ciudadano el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que en el escrito Acusatorio presentado por ese representante del Poder Moral es por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo a aparte de la prenombrada ley, es decir, que se evidencia la variación en las características fácticas presuntivas que el Ministerio Publico pretende demostrar, ello en función de que si bien las dos poseen la misma penalidad de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, ya las circunstancias de modo, tiempo, y lugar entre la Audiencia Oral de Presentación y la presentación del escrito acusatorio demostraron una diferenciación, actuación que deviene del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y por ende es quien conduce la investigación, existiendo una peculiaridad que supone un cambio en la comisión del delito acusado, lo que genera a establecer que desde el punto de vista valorativo para el mantenimiento de una medida de ese nivel es importante tomar en cuenta la presunta actuación que desea demostrar el Ministerio Fiscal con su acto conclusivo, siendo que no es igual ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuirlas, la peligrosidad y el daño social se elevan en esta última, por cuanto a que la finalidad va más dirigida a causar nocividad en la población, siendo elevado la morbosidad colectiva.
Por su parte, la Decisión De La Sala Constitucional Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014, señala entre otras cosas lo siguiente:
“……En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
……Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo……
……En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor y Menor cuantía en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo, ello en correspondencia a que habría un mínimo de peligrosidad social, si fuera sin un ánimo elevado de lucro la actuación criminosa, tal situación puede derivarse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan nocivo y poco trascendente, es decir; dicha agresión delictiva debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Asimismo La corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 26 de Febrero de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura IP01R2014000380, con ponencia de la Dra. Glenda Zulia Oviedo Rangel, sento criterio en relacion al caso que nos ocupa, en la cual estableció entre otras cososlo siguiente:
Es decir, que el presente caso no se trata únicamente de la negativa de la libertad plena del hoy accionante o de la negativa de imposición de una medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa, sino que dicha solicitud se realizó por haber transcurrido más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que no sólo se haya realizado el juicio oral correspondiente, es que ni siquiera la audiencia preliminar se ha efectuado en el asunto penal principal seguido contra el acusado de autos, demostrativo de que ha estado privado preventivamente de su libertad desde el 30 de julio del año 2011, violándose con ello lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 N° 1712, 28.06.2002 N° 1481; 13/07/2005 N° 1654; 05.08.2005 N° 2507; 09.11.2005 N° 3421; 10.12.2009 N° 1723; 26/06/2012 N° 875 y el 26.03.2013 N° 171, entre otras.
No obstante, no puede esta Alzada dejar de analizar la situación que se plantea ante los casos de juzgamiento de personas por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, N° 1859 del 18/12(2014 estableció doctrina vinculante sobre la distinción entre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor y mayor cuantía, al expresar que se considerará como un delito de tráfico ilícito de drogas, semillas, resinas y plantas de menor cuantía “… los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”, siendo que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, circunstancia que obliga al Juez a revisar en los asuntos penales seguidos por la comisión de dichos delitos, la cantidad de droga incautada al procesado o penado para su subsunción en la norma sustantiva penal especial y para verificar en cuál de los supuestos antes descritos encaja, pues el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas tipifica:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Tal determinación por parte del Juez redundará también en la posibilidad de que ante los casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía se pueda conceder a los imputados y penados, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Entre esas fórmulas alternativas de prosecución del proceso, aun cuando no está concebido así en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en su artículo 375, que permitirá bajar la pena a imponer en esos casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía desde un tercio a la mitad, pues sólo se bajará hasta un tercio en los casos de tráfico ilícito de mayor cuantía, por lo cual, además, debe el Juez indagar exhaustivamente en cuáles son los hechos imputados por el Ministerio Público al procesado y cuya posibilidad de admisión por parte del imputado pueda ocurrir, ya que bien ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con observancia de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, que:
… El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria. (N° 469 del 03/08/2007)
Con base en todo lo anteriormente establecido, se precisa que en el presente caso resulta importante verificar cuáles son los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado de autos y qué cantidad de sustancias ilícitas le fueron presuntamente incautadas al procesado, a los fines de formar criterio sobre la situación que se resuelve, si se parte del hecho de que el procesado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 30/07/2011, vale decir, desde hace más de tres años y seis meses, sin que ni siquiera se le haya celebrado la audiencia preliminar por encontrarse recluido en un centro penitenciario de otra jurisdicción, concretamente, del estado Aragua, y sin que se le pueda imputar a él o su Defensa el retardo judicial ocurrido en la causa penal, conforme se advierte de la relación del íter procesal transcurrido en el expediente principal, que fuera indagado por esta Sala, ya que no los precisó el auto recurrido, al verificarse que, entre el 30/07/2011 hasta la fecha del auto apelado (14/01/2014), los motivos por los cuales se han diferido los actos procesales en la causa son los siguientes:
En fecha 04/09/2011 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del procesado de autos, fijando el Tribunal de Control, en fecha 03 de noviembre de 2011, la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de diciembre de 2011, siendo que fue el día 23 de noviembre de 2011 cuando se libraron las boletas de notificación a las partes para el cumplimiento de las cargas previstas en el derogado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Diciembre de 2011 el Tribunal, visto lo tardío en que se libraron las boletas de notificación de las partes, acordó mediante auto fijar la audiencia preliminar para el día 11 de Enero de 2012.
Consta al folio 209 de la Pieza N° 1 del expediente, un auto de fecha 25 de enero de 2012, en virtud del cual el Tribunal no efectuó la audiencia preliminar fijada para esa fecha por encontrarse de guardia, por lo cual acuerda fijar para el día 10 de febrero de 2012 la celebración de la audiencia preliminar,
Consta al folio 211 de la misma pieza del expediente, que en fecha 29 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dictó un auto de reprogramación de la audiencia preliminar, al no haberse podido celebrar en la oportunidad prevista anteriormente, por encontrarse la Jueza con quebrantos de salud, fijándola nuevamente para el día 14 de Marzo de 2012.
Al folio 213 aparece un auto de fecha 19/03/2012, mediante el cual el Tribunal de Control acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 16/04/2012, al no haberse podido celebrar el 14/03/2012 por huelga carcelaria.
En fecha 16 de abril de 2012 se produjo el abocamiento de un nuevo Juez a la causa, fijando la audiencia preliminar para el día 30/04/2012.
El 30/04/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de traslado de uno de los coimputados desde el Internado Judicial de Barinas, fijando nueva oportunidad para el día 08 de mayo de 2012.
En fecha 21 de Mayo de 2012 hubo un nuevo abocamiento de la Jueza Carla Morales al conocimiento de la presente causa, por lo cual se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2012, fecha en la cual se difirió por falta de traslado del coimputado PEDRO LUÍS GALICIA fijándose nueva oportunidad para el 27 de junio de 2012.
El 03 de julio de 2012 se fijó la audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2012, en virtud de que en la oportunidad fijada no se celebró porque no hubo despacho en el Tribunal de la causa.
Consta al folio 289 de la Pieza N° 1 del expediente, un auto de fecha 31/07/2012, mediante el cual se deja constancia de no haberse celebrado la audiencia preliminar por falta de traslado del coacusado PEDRO LUÍS GALICIA desde el Internado Judicial de Barinas ni del imputado ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, desde la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por lo cual se fijó la audiencia para el día 22 de agosto de 2012.
Consta al folio 298, auto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre de 2012 para el día 03 de Octubre de 2012, por cuanto no se celebró en la fecha fijada porque no hubo despacho en el Tribunal de la causa.
El 03/10/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de traslado de los coacusados JUNIOR JOSÉ COLINA y ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, fijándose nueva oportunidad para el día 26/10/2012, fecha ésta en la que tampoco se efectuó por falta de traslado de todos los coimputados, dictando el Tribunal un auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 22 de noviembre de 2012.
En fecha 23/11/2012 no se efectuó la audiencia por falta de traslado de los coacusados, fijando nueva oportunidad para el día 17 de Diciembre de 2012, fecha en la que no se efectuó porque no hubo despacho en el Tribunal, fijando mediante auto del 18/12/2012 la audiencia preliminar para el día 01 de febrero de 2013.
El 01/02/2013 no se efectuó la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación en otro asunto penal N° IP11-P-2012-009728, fijando nueva oportunidad el 04 de febrero de 2013 para el 07 de Marzo de 2013.
Consta a los folios 26 y 27 de la Pieza N° 2 del expediente que la audiencia preliminar no se efectuó en la audiencia fijada, no asentando el Tribunal en el auto la razón por la cual no se efectuó la audiencia en la oportunidad establecida, dictando el tribunal de Control un auto de fijación de audiencia preliminar el 10 de abril de 2013 para el día 13 de Mayo de 2013, fecha ésta en la que tampoco se efectuó, siendo reprogramada mediante auto del 31 de Mayo de 2013 para el día 26 de junio de 2013, no asentando el Tribunal en el auto la razón por la cual no se efectuó la audiencia en la oportunidad establecida.
En fecha 27 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Control dictó auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 05 de agosto de 2013, en virtud de no haberse efectuado el 26/06/2013 por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación en otro asunto penal.
El 05/08/2013 no se efectuó la audiencia preliminar el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación en otro asunto penal, fijando el 19/08/2013 nueva oportunidad para el día 11 de septiembre de 2013.
El 11 de septiembre de 2013 no se efectuó la audiencia preliminar por fallas en el fluido eléctrico, fijándose para el día 23 de Octubre de 2013, fecha en la que no se efectuó porque el Tribunal se encontraba en el Plan Cayapa en la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijando mediante auto del 13 de noviembre de 2013 la audiencia preliminar para el día 08/01/2014.
Consta a los folios 112 al 117 de la Pieza N° 2 del expediente, que en fecha 19/12/2013 se efectuó la audiencia preliminar respecto del coacusado ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, en las instalaciones de la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN, en el marco del Plan Cayapa, siéndole impuesta la pena de ocho (08) años de prisión por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, siendo dividida la continencia de la causa en fecha 21/12/2013 en cuanto al mencionado procesado, a los fines de remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de mayo de 2014 es dictado auto de reprogramación y fijación de la audiencia preliminar para el día 05 de junio de 2014, en virtud de que no se había efectuado desde la oportunidad anterior fijada, es decir, desde el 08/01/2014, fecha e la que no se efectuó fijándose mediante auto del 06/06/2014 para el día 04/08/2014, fecha en la que no se efectuó porque no hubo despacho en el Tribunal.
Consta a los folios 166 y 167 que el 20/08/2014 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dictó auto de reprogramación y fijación de audiencia preliminar para el día 14 de Octubre de 2014, fecha en la que no se efectuó por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y por falta de traslado de los coacusados JUNIOR JOSÉ COLINA y PEDRO LUÍS GALICIA ZAPATA desde la Cárcel de Tocorón e Internado Judicial de Guanare respectivamente.
Consta a los folios 170 y 171 que el 18 de noviembre de 2014 fue dictado un auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2015, al no haberse celebrado el 14/10/2014 por incomparecencia de las partes.
En fecha 21 de enero de 2015 se abocó al conocimiento de la causa un nuevo Juez de Control, fijando la audiencia preliminar para el 13 de Marzo de 2015.
Como se observa, en más de tres años que ha durado el presente proceso no se ha efectuado la audiencia preliminar por causas no imputables al procesado de autos, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que no puede ser desconocido por esta Sala.
En tal sentido, se comprueba que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes, los cuales se extraen, concretamente, del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 30/07/2011:
… los hechos presuntamente ocurridos el “DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2011 APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA MEDIA NOCHE CONSTITUIDOS EN COMISIÓN DE SERVICIO REALIZÁBAMO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DE VILLA MARINA, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, CUANDO AL CIRCULAR POR LA CALLE CUJISAL OBSERVAMOS UN (1) CIUDADANO QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMIS DE COLOR AZUL CON BLANCO Y BERMUDA DE COLOR BEIGE, PORTANDO EN SU MANO DERECHA UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SALIO CORRIENDO, RAZÓN POR LA CUAL EL S/1 MORA RAMÍREZ ÁNGEL, BAJÓ DE LA PATRULLA Y EMPRENDIÓ LA PERSECUCIÓN A PIE, DÁNDOLE AL CIUDADANO LA VOZ DE ALTO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, PERO EL MISMO HACIA CASO OMISO A LA SOLICITUD E INGRESO A UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL, EMPUJANDO LA PUERTA, FUE POR ESTA RAZÓN QUE AMPARADOS EN EXCEPCIÓN DEL EL (sic) ARTICULO 210 APARTE 1, SE PROCEDIÓ A INGRESAR A LA MISMA. LOGRANDO DAR CAPTURA EN LA SALA AL CIUDADANO QUE PORTABA EL ARMAMENTO INCAUTÁNDOSELE UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE 38 MM, SERIAL J586855 COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, EN ESE MOMENTO LLEGAMOS LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN A LA VIVIENDA Y SE ESCUCHO RUIDO EN UNA DE LAS HABITACIONES QUE SE ENCONTRABA CERRADA. PROCEDIENDO A BUSCAR UN TESTIGO PARA REALIZAR UNA INSPECCION A LA VIVIENDA PERO MOTIVADO A LA HORA Y LO DESOLADO DEL LUGAR FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL MISMO, POR TAL RAZÓN EL S/1 REY CONTRERAS HERINSON, 52 FERNÁNDEZ OCHOA RONNY Y 52 MOLINA MENDOZA ELIEZER, PROCEDIERON A REVISAR LA HABITACIÓN DONDE SE ESCUCHABA RUIDO Y AL ENTRAR FUERON ENCONTRADOS DOS CIUDADANOS DE LOS CUALES UNO VESTIA PARA EL MOMENTO UN SUETER DE BLANCO CON VERDE Y PANTALÓN DE COLOR GRIS, 2.- FRANELA DE COLOR VERDE Y CHOR DE COLOR BLANCO, SENTADOS EN EL SUELO CON UNA DE MADERA EN MEDIO CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y A SUS LADOS TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE BLANCO (LOS UTILIZADOS PARA REALIZAR LOS ENVOLTORIOS), VISTA DE LA SITUACIÓN SE PROCEDE A DETENER A LOS CIUDADANOS Y A EMBARCARLOS EN LA PATRULLA, MOMENTO EN QUE IBA PASANDO UN CIUDADANO EN UNA MOTO POR EL SECTOR, A QUIEN SE LE SOLICITO EL APOYO PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO SIENDO IDENTIFICADO COMO NÜÑEZ COLINA JENMI GUSTAVO, CIV- 4.181.516, QUIEN INGRESO A LA VIVIENDA Y OBSERVO EL ESTADO Y LUGAR DONDE SE ENCONTRABA LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA Y LOS TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO, EN ES MOMENTO SE PROCEDIÓ A COLECTAR LA PRESUNTA DROGA (MARIHUANA). EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, Y SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS DETENIDOS QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE: COLINA JUNIOR JOSÉ, C.I.V- 20.798.938… A QUIEN— SE LE INCAUTO EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN U.S.A, CALIBRE 38 MM, SERIAL J586855, PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE (sic) GALICIA ZAPATA PEDRO LUIS C.I V- 20.795.714… Y DIAZ GALICIA ELIO JOSÉ, C.I.V- 20.553.316… INFORMÁNDOSELES QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, LUEGO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS, LA EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA Y EL TESTIGO HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN… AL LLEGAR AL COMANDO SE EFECTUÓ EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA EN UNA BALANZA MODELO XACTA, SERIAL 007231, DE COLOR BEIGE, ARROJANDO UN PESO BRUTO TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTA MARIHUANA. siéndole presuntamente incautado UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS, PRESUMIBLEMENTE DE LA SUSTANCIA DENOMINADA MARIHUANA.-

Según se desprende de esos hechos el procesado de autos fue aprehendido por una comisión de funcionarios por haber sido presuntamente observado portando un arma de fuego, por lo cual le fue dada la voz de alto y seguido, introduciéndose en un inmueble donde lo aprehendieron, siendo que en ese sitio se encontraban en una habitación dos personas, quienes fueron sorprendidas con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el peso de las mismas es de aproximadamente 250 gramos de marihuana (cannabis sativa), por lo cual el presente caso se subsume en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena está comprendida entre ocho a doce años, aunado a la imputación del presunto delito de Asociación Ilícita para Delinquir, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 6 de la derogada Ley contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, vigente para la fecha, respectivamente, cuyas penas oscilan entre los límites de 4 a 6 años de prisión y 3 a cinco años de prisión, las cuales se deben aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código mencionado, por existir concurrencia de delitos, que presupone la aplicación de la pena del delito más grave, aumentada en la mitad del otro u otros, previa verificación por parte del Juez de la causa que la responsabilidad penal es personalísima.

Por todas las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones concluye que sólo en el presente caso, ante el transcurso de más de tres años y seis meses de privación judicial preventiva de libertad del imputado sin que se le haya culminado si quiera la fase intermedia del proceso dentro de las reglas del debido proceso, al habérsele vulnerado el derecho de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, a contradecir las pruebas, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación, la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal de Primera Instancia que tramite el proceso.
En consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.798.938 desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, para que comparezca ante la sede del Circuito Judicial Penal de este estado, en la ciudad de Punto Fijo, a fin de que el Tribunal Primero de Control mencionado proceda a imponerlo de la decisión dictada y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha circunstancia es la que ha impedido su debido traslado a la sede del Tribunal para la celebración del acto. Así se decide.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones que el procesado de autos ha permanecido privado de libertad desde el año 2011 sin que hasta la fecha le haya celebrado la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración de la señalada audiencia en el asunto que se le sigue al encausado bajo la nomenclatura IP11-P-2011-002539. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso han transcurrido más de dos años desde el momento en que el ciudadano Roberth Navarro ha estado Privado Preventivamente de su Libertad sin que el Ministerio Público haya presentado solicitud de prórroga, no existiendo causas que justifiquen el sometimiento a tal medida, aunado a que en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado le fue imputado por la Fiscalía Vigésima Primera del el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, cambiando el Representante del Ministerio Público la circunstancia a ocultación estando presente una diferenciación entre la imputación y la acusación presentada, variando así las condiciones fácticas y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Decisión De La Sala Constitucional Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014 ha establecido un criterio en cuanto a la mayor y menor cuantía y la incidencia en la sociedad, en la cual la segunda no puede ser considerada del mismo espesor social que la primera, por cuanto a que la peligrosidad es inferior, estando el acusado incurso en el presunto delito por la cantidad de 248,46 gramos de marihuana, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el abogado Salvador Guarecuco, defensor privado del acusado de autos procedente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice este Tribunal, ordenando que el mismo debe presentarse ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ejercida por la Defensa Técnica Privada Abogado SALVADOR GUARECUCO, procediendo en este acto en representación del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.177.311, y se otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistentes en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice este Tribunal, ordenando que el mismo debe presentarse ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión al director del Centro de Internamiento de Puente Ayala ubicado en el Estado Anzoátegui a los efectos de que cumpla con la decisión tomada por este tribunal, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer (01) día del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000096