REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000460
ASUNTO : IP01-P-2014-000460


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PRESENTE ASUNTO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto Motivado conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL MOLINA venezolano, titular de la cédula Nº V- 23.680.745, fecha de nacimiento 17/11/1994, de años de edad, bachiller, de estado civil soltero y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas, Sector El Cardon, Municipio Colina, Estado Falcón teléfono 0426.268.1206 teléfono de su madre; NIXON OLIVER MORALES FREITES venezolano, titular de la cédula Nº V- 26.790.456, fecha de nacimiento 18/11/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Cruz Verde, Calle Mariano Picon Salas teléfono 0426.861.4547 teléfono de su madre, y NERVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.370.631, fecha de nacimiento 04/09/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil y deportista, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas Sector El Cardon, Municipio colina Estado Falcón teléfono 0426.461.2036 teléfono de su madre, por la presunta comisión de los delitos de: a los Imputados JOSÉ ANGEL MOLINA como autor, NIXON OLIVER MORALES FREITES y NERVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ como cooperadores inmediatos, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano YEISON JAVIER ROSENDO (OCCISO).




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- JOSE ANGEL MOLINA venezolano, titular de la cédula Nº V- 23.680.745, fecha de nacimiento 17/11/1994, de años de edad, bachiller, de estado civil soltero y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas, Sector El Cardon, Municipio Colina, Estado Falcón teléfono 0426.268.1206 teléfono de su madre.
2.- NIXON OLIVER MORALES FREITES venezolano, titular de la cédula Nº V- 26.790.456, fecha de nacimiento 18/11/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Cruz Verde, Calle Mariano Picon Salas teléfono 0426.861.4547 teléfono de su madre.
3.- NERVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.370.631, fecha de nacimiento 04/09/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil y deportista, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas Sector El Cardon, Municipio colina Estado Falcón teléfono 0426.461.2036 teléfono de su madre.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy jueves 11 de junio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto del Circuito de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de de Control del Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ y el Secretario de sala ABG. PEDRO J GUANIPA, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; seguido en contra de los Imputados JOSÉ ANGEL MOLINA como Autor Material, NIXON OLIVER MORALES FREITES y NERVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ como cooperadores inmediatos, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano YEISON JAVIER ROSENDO (OCCISO). Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, de la presencia de los imputados JOSE ANGEL MOLINA previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, NERVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ, NIXON OLIVER MORALES FREITES previo traslado de la Zona II de Polifalcón, de la Defensa Privada NORVIS MORALES, ABG. JOSÉ ALBERTO GARCIA, ABG. FRANCISCO SANGRONIS y ABG. JHOVANNY MEDINA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima los familiares de YEISON JAVIER ROSENDO (OCCISO). Acto Seguido Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los Imputados JOSÉ ANGEL MOLINA como autor, NIXON OLIVER MORALES FREITES y NERVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ como cooperadores inmediatos, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano YEISON JAVIER ROSENDO (OCCISO). Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primero de ellos manifestó ser y llamarse JOSE ANGEL MOLINA venezolano, titular de la cédula Nº V- 23.680.745, fecha de nacimiento 17/11/1994, de años de edad, bachiller, de estado civil soltero y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas, Sector El Cardon, Municipio Colina, Estado Falcón teléfono 0426.268.1206 teléfono de su madre. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse NIXON OLIVER MORALES FREITES venezolano, titular de la cédula Nº V- 26.790.456, fecha de nacimiento 18/11/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Cruz Verde, Calle Mariano Picon Salas teléfono 0426.861.4547 teléfono de su madre. El tercero de ellos manifestó ser y llamarse NERVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.370.631, fecha de nacimiento 04/09/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil y deportista, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas Sector El Cardon, Municipio colina Estado Falcón teléfono 0426.461.2036 teléfono de su madre. Los cuales manifestaron al Tribunal de manera clara, libre de coacción y por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ALBERTO GARCIA expone: “convoco excepciones, no se prueba una razón de cómo se provocaron los hechos de manera individual, según el articulo 28 numeral 4, literal “e”,”i”. Seguidamente expone los hechos de la manera como se suscitaron, alegando que a los efectos de que se produzca la cooperación inmediata, deben producirse varios requisitos, explica que sin la cooperación no se puede producir la acción, y en este caso el autor material actuó sin ayuda y de manera individual, el fiscal no describe cual fue el acto que determino como cooperadores inmediatos a sus defendidos, solicita el sobreseimiento de la causa. El ministerio publico no profundizo en la investigación, los testigos que declararon solo vieron el arma del autor material, los testigos no dicen que vieron acciones físicas que determinen la cooperación de Nixon en el homicidio. No se dan los elementos constitutivos de tipo penal que los describen como cooperadores inmediatos, no existen pruebas suficientes que determinen el acto de cooperadores inmediatos. Solicito que las excepciones sean declaradas con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa. Y mantengo lo declarado en mi escrito de descargo. Luego el ABG. JHOVANNY MEDINA expone lo siguiente: “en relación a la acusación del Ministerio Fiscal ,y aunado a la exposición del colega García, expongo que el señalamiento no es en contra de Nixon y Nervin, no hay un testigo que señale directamente la participación. De igual manera las excepciones que el Abg. García realizo, el padre de su defendido en colaboración a la investigación, presento a su hijo en el Ministerio Fiscal, por esta razón veo como defensa que la fiscalia debió ahondar mas en la investigación, y solicito la libertad o una medida menos gravosa, es todo. ABG. FRANCISCO SANGRONIS expone: “mantengo lo dicho en mi escrito de descargo, y en todo caso manifestare lo procedente en el la fase de Juicio”. Consecutivamente la Victima, en este caso los familiares del hoy occiso YEISON JAVIER ROSENDO, es decir su madre, ROSALBA JOSEFINA ROSENDO manifestó lo siguiente: “ellos tuvieron un problema, José Ángel Molina y mi hijo, ellos tenían una medida de prohibición de acercarse el uno al otro, yo presente a mi hijo y tenia que traerlo cada quince días, y yo digo que José es culpable porque lo mato, pero tienen que ver que era el que tenia problemas con el, y el 12 de diciembre el amenazo a mi hijo, que el se iba con un revolver porque lo iba a matar, y le dijo de este año no pasas....”

RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de la Acusación Fiscal los siguientes hechos: “En fecha Doce (12) de Enero del año 2014 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada en momentos en que el ciudadano YEISON JAVIER ROSENDO, se encontraba compartiendo en compañía de unos amigos en la población la Vela de Coro, Municipio colina, específicamente en un local nocturno denominado la Habana Bar, sostuvo una discusión con el ciudadano JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, apodado Joseito, el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos de nombre NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, apodado ( EL BACHACO) y NIXON OLIVER MORALES FREITES, apodado (EL NIXON), desenfundando un arma de fuego el ciudadano JOSE MOLINA y le manifestó al hoy occiso YEISON JAVIER ROSENDO (YECO) “ESTA NOCHE TE MUERES”, razón por la cual la victima decidió retirarse del referido lugar en compañía de sus amigos DARWIN, PAPURRI, EL CHINO Y ALEXIS ULASIO, siendo que momentos en que en que estos se dirigían a buscar un taxi para retornar a sus hogares, fueron abordados por el ciudadano JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, quien en compañía de los ciudadanos NERVI RAFAEL COLINA JIMENEZ “ EL NEGRO BACHACO” y NIXON OLIVER MORALES FREITES, actuó sobre seguro portando un arma de fuego comenzando a disparar en contra de la humanidad del ciudadano YEISON JAVIER ROSENDO, quedando este herido en el pavimento para luego ser alentado por el Nixon y el bachaco, para que terminara con la vida del hoy occiso, propinándole un último y tercer disparo que le produjo la muerte de manera inmediata de la víctima encontraba compartiendo en compañía de unos amigos en la población la Vela de Coro, Municipio colina, específicamente en un local nocturno denominado la Habana Bar, sostuvo una discusión con el ciudadano JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, apodado Joseito, el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos de nombre NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, apodado ( EL BACHACO) y NIXON OLIVER MORALES FREITES, apodado (EL NIXON), desenfundando un arma de fuego el ciudadano JOSE MOLINA y le manifestó al hoy occiso YEISON JAVIER ROSENDO (YECO) “ESTA NOCHE TE MUERES”, razón por la cual la victima decidió retirarse del referido lugar en compañía de sus amigos DARWIN, PAPURRI, EL CHINO Y ALEXIS ULASIO, siendo que momentos en que en que estos se dirigían a buscar un taxi para retornar a sus hogares, fueron abordados por el ciudadano JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, quien en compañía de los ciudadanos NERVI RAFAEL COLINA JIMENEZ “ EL NEGRO BACHACO” y NIXON OLIVER MORALES FREITES, actuó sobre seguro portando un arma de fuego comenzando a disparar en contra de la humanidad del ciudadano YEISON JAVIER ROSENDO, quedando este herido en el pavimento para luego ser alentado por el Nixon y el bachaco, para que terminara con la vida del hoy occiso, propinándole un último y tercer disparo que le produjo la muerte de manera inmediata de la víctima”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo no cumple con todos requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificó que no se había practicado de unas diligencias solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado exculpatorio del mismo, al igual que la falta de motivación en el precepto jurídico aplicable del mismo escrito, considerando esta juzgadora que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:

Omisis…

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omisis…

4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.

Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, es procedente decretar el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que no existen los suficientes elementos de convicción, ya que faltan diligencias por practicar, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado exculpatorio del mismo, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgando al Ministerio Público el lapso de 20 días continuos a los fines de que subsane el escrito acusatorio y lo presente nuevamente, por lo que se decreta CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente asunto por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, los cuales seguirán cumpliendo en su sitio de reclusión, por ser un delito de alta entidad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YEISON JAVIER ROSENDO (OCCISO). Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declaran con lugar las excepciones solicitadas por la Defensa Privada, SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, otorgando un lapso de veinte (20) dias al Ministerio Publico a los fines de que presente nuevamente acto conclusivo. TERCERO: se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre los imputados. La presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, regístrese y remitase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el Oficio respectivo.- Cumplase.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000111