REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000301
ASUNTO : IP01-P-2015-000301


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la Publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con los numerales 3,6 y 10 ejusdem el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO COLINA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- YOHANDRY JOSE CAMPOS VEROES, titular de la cédula de identidad 20.680.996, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 24-03-90, atleta, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, calle 13, vereda 03, casa numero 07, teléfono: (0424).608-08-54 Municipio Miranda, Estado Falcón.
2.- JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad 22.896.312, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 18/08/90, obrero, domiciliado en la Sector Pantano centro, Calle Miranda con Callejón Hansen, teléfono: 0414.577.59.39 Municipio Miranda del estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 11-02-2015, cuando eran aproximadamente las 12:40 a 01:00 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano ROBERTH ALBERTO COLINA se encontraba en sus labores como chofer de la línea de transporte La Guadalupe, que cubre la ruta Guamacho — Coro, específicamente en la parada de la Población de Guamacho, a bordo de un vehiculo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1980, PLACAS 46A5CV, le solicitaron sus servicios dos ciudadanas con el fin de trasladarlas hasta la ciudad de Coro, la primera: de tez negra, de estatura baja, pelo enrollado, vestía zapatos deportivos de color azul y negro, mono negro con rayas blancas, y una blusa de tiras de color fucsia y la segunda: de contextura delgada, de estatura alta, pelo liso color castaño, vestía un mono blanco y un suéter de color azul claro, ojos marrones claro, por lo que les indicó que el servicio lo haría por un monto total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.), monto al cual accedieron y abordaron el vehículo en la parte delantera del mismo, una vez que salieron de la parada el ciudadano ROBERTH ALBERTO COLINA se dirigió hacia la casa de un compañero de nombre ELVIS SIRIT, quien le hizo entrega de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.), el cual estaba destinado para la compra de un repuesto y en ese momento se dirigió con destino a Coro, transcurrido aproximadamente una hora de camino, una de las ciudadanas sacó un arma de fuego con el cual llevaba sometido al ciudadano ROBERTH ALBERTO COLINA, apuntándolo a la altura de la costilla y le dijo “TRANQUILO, QUE ESTO ES UN ASALTO, SIGUE MANEJANDO TRANQUILO”, una vez que se estaban desplazando por el elevado de la Población de La Vela observó que una de las ciudadanas recibió un mensaje de texto e inmediatamente lo hace retornar y le pide que se dirija hacia la vía que conduce hasta el sector El Carrizal, luego de haber pasado la Iglesia del Carrizal lo hacen que detenga el vehiculo en una zona enmontada de donde salieron dos sujetos desconocidos, el primero: era de tez morena, de estatura alta, de contextura delgada, con cejas bastante pobladas, que vestía un jeans de color azul, chemisse de color amarillo, una gorra de color negra, quien quedó identificado como JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y el segundo: era de tez blanca, de estatura baja, de contextura delgada, que vestía un jeans de color azul, camisa manga larga de color azul y de cuadros y una gorra de color roja, quien quedó identificado como YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES; luego el primero de los descritos (JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA) lo pasa a la parte trasera del vehículo y se montaron las dos jóvenes mientras que el segundo de los descritos (YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES) tomó el control del vehículo; seguidamente lo amordazaron, lo agredieron físicamente, para lograr despojarlo del dinero efectivo, un teléfono celular, una cartera contentiva de sus documentos personales así como del vehículo, luego de haber dado vueltas como por treinta minutos aproximadamente lo dejaron botado específicamente en el sector El Planchón, adyacente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de La Vela sin el pantalón, las botas de seguridad y la correa que vestía para el momento, como pudo se desató las manos y salió a pedir ayuda, dirigiéndose a formular la respectiva denuncia y posteriormente como a eso de las 09:30 horas de la noche en momentos que se disponía a trasladarse en compañía de unos amigos de nombre ELVIS SIRIT y JOSÉ GERMAN hacia la Población de Guamacho, donde se reunieron al frente del Paseo Monseñor Iturriza, pudo observar que iba pasando el mencionado vehiculo por lo que de inmediato iniciaron una persecución, percatándose que el vehículo iba conducido por el mismo sujeto que lo había sometido que era el de tez morena, de contextura delgada, y vestía un suéter de color rojo (JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA), el vehiculo tomo dirección hacia la Avenida Ramón Antonio Medina, luego dobló hacia el Terminal de Pasajeros, donde allí se les perdió de vista, pasados 20 minutos le informaron que el vehículo en cuestión lo habían recuperado por las adyacencias de la Panadería Mitchell ubicada en la Avenida Pinto Salinas de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, inmediatamente se trasladaron al sitio constatándose que se trataba del vehiculo, así como uno de los sujetos autores del hecho y estaba el mismo sujeto que los robó con una muchacha pero no era ninguna de las dos a quien les había hecho el arrestaron, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, posteriormente realizaron la aprehensión del otro sujeto a quien inmediatamente pude recocer como el acompañante del que lo robó y que era quien conducía el vehiculo en el momento de la ejecución del robo, y ya no tenía la misma ropa, en ese momento vestía con una franelilla de color blanca, una bermuda jeans de color azul, y el mismo tenía una característica muy particular que era que uno de sus colmillos era de Oro (YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES)....”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. Y así se decide.-
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:

1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVE JOSÉ JAIME, Experto, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho m prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro dt ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0217-SDC-0280, suscrita en fecha 11-02-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el valor prudencial del vehículo y el teléfono celular del cual despojaron a la victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal de los hoy imputados y así expongan en relación a dicha regulación.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0217-SDC-0280, suscrita en fecha 11-02-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES ANDRÉS PÉREZ Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0352, suscrita en fecha 12- 02-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde fue recuperado el vehículo del cual despojaron al ciudadano ROBERTH ALBERTO COLINA victima en el presente caso penal, así como las características ambientales y físicas del mismo, estableciendo la responsabilidad penal de los hoy imputados y así expongan en relación a dicha inspección.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0352, suscrita en fecha 12-02-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES ANDRÉS PÉREZ Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba Ia misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0353, suscrita en fecha 12- 02-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde le fue practicado el respectivo Dictamen Pericial al vehiculo despojado al ciudadano ROBERTH ALBERTO COLINA victima en el presente caso penal, así como las características, buen estado de uso y conservación del mismo, estableciendo la responsabilidad penal de los hoy imputados y así expongan en relación a dicha inspección.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0353, suscrita en fecha 12-02-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria INSPECTORA YSMARY ZÁRRAGA, Experta, adscrita al Departamento de Criminalistica, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO) N° 9700-0217-0033, suscrita en fecha 12-02-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características, estado de conservación y preservación de los teléfonos celulares colectados en poder de los imputados en el presente procedimiento, de igual manera el contenido de los mensajes de texto, estableciendo así la responsabilidad penal de los mismos y así expongan en relación a dicha experticia.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO) N° 9700-0217- 0033, suscrita en fecha 12-02-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

5.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, Experto, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 068-15, suscrita en fecha 12-02-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo despojado al ciudadano ROBERTH ALBERTO COLINA victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal de los mismos y así expongan en relación a dicha experticia.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 068-15, suscrita en fecha 12- 02-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

6.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria DRA. ELVIRA MORA, Experta Profesional III, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1118-0406-15, suscrita en fecha 12-02-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia y el carácter de las lesiones ocasionadas por parte de los imputados al ciudadano ROBERTH ALBERTO COLINA victima en el presente caso penal, estableciendo la responsabilidad penal de los mismos y así expongan en relación a dicho informe.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1118-0406-15, suscrita en fecha 12-02-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS JUAN CHIRINOS Y ELVIS AGUILAR Y OFICIALES JOHNNAVIS FERRER, JOSÉ MUJICA Y ANDRY GARCÍA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ROBERTH ALBERTO COLINA, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser victima de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y testigo presencial de los mismos, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ELVIS SIRIT, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser victima de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ANDRY OLIVARES, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser victima de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JOSÉ GERMÁN, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser victima de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA DREIDY SIRIT, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser victima de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCIA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ELISA YULIMAR CHIRINO SANGRONIS, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser victima de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración testigo referencial de los mismos, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

De las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSE GOMEZ.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expone: “ El articulo 308 vamos a analizar en esta Audiencia Preliminar, el Ministerio Fiscal manifestó que hay una relación, es por lo que el numeral 01 del mismo es un mero tramite, pero el numeral 02 es por lo que por primera vez en todo el tiempo que tengo ejerciendo me voy a permitir narrar los hechos (se deja constancia que el ciudadano Defensor realizo una lectura de los hechos explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio) dejando constancia que son dos (02) mujeres quienes habían sometido a la victima del presente asunto penal. De este extracto de los hechos narrados dejo constancia de lo dicho por las mujeres cuando manifiestan “tranquilo este es un asalto”, ratifico el escrito de excepciones. La investigación duro dos (02) días, me llama la atención que en el expediente hay un acta de entrevista del ciudadano victima de fecha 18 de marzo de 2015, me llama la atención que el Ministerio Fiscal no cita nada de esa acta de entrevista, ni hace mención a lo allí descrito por la victima incluso el acta de entrevista lo toma la Dra. Edglimar hoy presente en sala, y el ciudadano victima dejo tan claro el lugar donde aprehenden a los supuestos imputados, en este caso presumo que a mi defendido lo aprehenden en Cruz Verde con un bebe, había que tomar en cuenta el acta de entrevista no se tomo en cuenta lo previsto en el numeral 3 del artículo 308, no están dada las condiciones para imputar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ni AGAVILLAMIENTO, mucho menos el delito de LESIONES PERSONALES en virtud de que fueron las dos mujeres quienes le causaron daño de lesiones al hoy victima. En el vaciado de contenido realizado a dos dispositivos, solicitamos que nos informaron de quienes eran esos teléfonos, realizamos varias diligencias en su momento se promoverán a efectos de establecer el grado de participación de cada uno de los responsables del hecho imputado por la Fiscalia. Esta fase es para depurar la calificación, ratifico el escrito de excepciones, el escrito de descargo, que se anule la acusación y que se revise la calificación jurídica, que en principio fue aceptada en la audiencia oral de presentación y ratificada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, en virtud de que el Ministerio Fiscal no investigo como debía haberlo hecho. Es todo.

En relación al escrito de descargo presentado por la defensa se admite por ser temporal y se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas, en virtud de que ya este Tribunal consideró que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Tercera, que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que solo son funciones del tribunal de Control verificar que se cumplan dichos requisitos y que “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestionas que son propias del Juicio Oral y Público” así como lo expresa en su ultimo aparte el articulo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En relación a las Pruebas presentadas por la Defensa, se admiten por ser estas, Utiles, Pertinentes, Licitas y necesarias, para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

ABG. NORVIS MORALES quien expone: ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones, asi como solicito sean admitidas todas las pruebas promividas en el mismo escrito por esta defensa y con el debido respeto que se merece la Representacion Fiscal esta defensda se opone totalmente en relacion a la medida de privacion judicial de libertad ya que en audiencia de presentacion por este mismo Tribunal se le otorgo una Medida de Presentacion cada ocho (08) dias, considerando pues la representante de este digno tribunal en su decision que era procedente, ya que no habia caracarteristicas similares a mi representado y el cual tenia una caracterisitica muy particular el cual son unos dientes de oro y esta defensa se pregunta si la victima pudo obeservarlo como es que con esta caracteristica tan particular como es que no lo hizo en el momento en que realizo las denuncias, las cuales realizo en dos oportunidades, no se explica como es que tiempo despues la victima lo realiza en la entrevista en el despacho, sabemos que en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal existen tres numerales, ahora bien mi representado ha venido presentadnose ante el cuerpo de alguacilazgo periodicamente sin haber faltado ninguna sola vez y asi se puede corroborar en el sistema y en los libros que se llevan por este Circuito y mas aun si las penas en aquellos delitos que no excedan en su limite maximo de mas de 08 años no deben ser sometidos a las penas privativas, y mi representado a cumplido por que yo lo he traido personalmente, debo dejar constancia que mi representado hace parte de la representacion nacional de pugiles de Venezuela, quien representa nacional e internacionalmente, el mismo iba a viajar al exterior y no lo hizo por cuanto su madre esta delicada de salud, la asosiacion iba a solicitar a este tribunal los permisos correspondientes para que lo dejaran viajar, muy resetuosamente le pido a este Tribunal se le mantenga la medida que viene gozando mi representado y pido se admita el escrito de descaqrgo promovido por esta defensa en su oportunidad legal. Es todo.

En relación al escrito de descargo presentado por la defensa se admite por ser temporal y se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas, en virtud de que ya este Tribunal consideró que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Tercera, que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa de la imposición de una Medida Menos Gravosa para su Defendido, se declara SIN LUGAR, toda vez que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia Oral de Presentación. Y Así de Decide.-

En relación a la solicitud del ABG. SALVADOR GUARECUCO, de que sea admitida la prueba testimonial del ciudadano ELVIS MEDINA quien en la declaración realizada por la victima ROBERT ALBERTO COLINA la señalo como un amigo con quien coincidió ese día; considera este tribunal que la misma es improcedente, toda vez que de las declaraciones hechas por el ciudadano victima en el presente asunto se desprende que el ciudadano nombrado como ELVIS, se le tomo entrevista en la fase preparatoria por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y la misma fue promovida en el escrito acusatorio por dicha fiscalía y admitida por este tribunal en el presente acto de Audiencia Preliminar, por dicha razón se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa ABG. SALVADOR GUARECUCO. Y Así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad 22.896.312, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 18/08/90, obrero, domiciliado en la Sector Pantano centro, Calle Miranda con Callejón Hansen, teléfono: 0414.577.59.39 Municipio Miranda del estado Falcón y YOHANDRY JOSE CAMPOS VEROES, titular de la cédula de identidad 20.680.996, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 24-03-90, atleta, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, calle 13, vereda 03, casa numero 07, teléfono: (0424).608-08-54 Municipio Miranda, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito precalificado como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con los numerales 3,6 y 10 ejusdem el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO COLINA, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos YOHANDRY JOSE CAMPOS VEROES, titular de la cédula de identidad 20.680.996, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 24-03-90, atleta, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, calle 13, vereda 03, casa numero 07, teléfono: (0424).608-08-54 Municipio Miranda, Estado Falcón y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad 22.896.312, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 18/08/90, obrero, domiciliado en la Sector Pantano centro, Calle Miranda con Callejón Hansen, teléfono: 0414.577.59.39 Municipio Miranda del estado Falcón por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con los numerales 3,6 y 10 ejusdem el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal en perjuicio de ROBERT ALBERTO COLINA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo promovido por las Defensas Privadas ABG. NORVIS MORALES y ABG. SALVADOR GUARECUCO. Se admiten las pruebas promovidas por el ABG. SALVADOR GUARECUCO en su escrito de excepciones. Se declara sin lugar las excepciones opuestas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando los mismos de manera clara por separado, libres de apremio y coacción alguna que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada (08) días por ante la Sede de este Despacho Judicial por cuanto se evidencia de la revisión realizada en el sistema juris 2000 y en el Libro de Presentaciones del Libro Numero 07 pagina 029 que el mismo ha venido cumpliendo. Se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCÍA toda vez que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCÍA y YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, titulares de la Cédula de Identidad V-22.896.312, V.-20.680.996 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con los numerales 3,6 y 10 ejusdem el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Siendo las 01:20 horas de la tarde, se concluye el presente acto. Se termino se leyó y conformes firman. Posteriormente a esto el ciudadano ABG. SALVADOR GUARECUCO refirió al Tribunal sea admitida la prueba testimonial del ciudadano ELVIS MEDINA quien en la declaración realizada por la victima ROBERT ALBERTO COLINA la señalo como un amigo con quien coincidió ese día. Solicito copia certificada del presente Acta. Este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por el ABG. SALVADOR GUARECUCO se declara SIN LUGAR la solicitud de prueba testimonial del ciudadano ELVIS MEDINA y acuerda las copias certificadas del presente acta por no ser contrarias a derecho. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000112