REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003165
ASUNTO : IP01-P-2013-003165

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VÍCTIMA: ANGELO RAMON REYES (OCCISO).
ACUSADO: RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA.
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 14-03-2014, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-003165, instruida contra el imputado: RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.823.032, fecha de nacimiento 29-03-1988, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Nueva con Avenida Sucre, casa N°56, teléfono 041 6-3465041, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 14 de Marzo 2014, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, en la comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en ocasión al Plan Cayapa 014, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por convocatoria de fecha 14 de Marzo de 2014 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Secretaria de Sala ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal. Se da Inicio a la Audiencia Preliminar virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público contra del Imputado RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGELO RAMÓN REYES y USO INDEBIDO DE ARMA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del Marco del Plan Cayapa 2014, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO, Se deja constancia de la comparecencia del acusado RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGELO RAMÓN REYES y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.823.032, fecha de nacimiento 29-03-1988, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Nueva con Avenida Sucre, casa N° 56, teléfono 041 6-3465041, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO, “quien expuso sus alegatos de defensa, ratifico su escrito de descargo y solicito al ciudadano juez no se admita la calificación de Uso Indebido de Arma por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la comisión de dicho delito, así mismo solicito se imponga a su Defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos, dado que su defendido le manifestó el deseo de Admitir los hechos, Es todo.


DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL como elemento de convicción suscrito en fecha 04/07/2013 por los funcionarios WALTER HERNANDEZ INSPECTOR AGREGADO, JUAN PEÑA DETECTIVE, KENLLERVER QUIJADA DETECTIVE, TULIO VASQUEZ DETECTIVE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro estado Falcón, la actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 09:30, horas de la noche, encontradme en mis labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera producto de una herida producida por un arma blanca, no indicando mas detalles al respecto, de este modo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios (…) a fin de verificar la información aportada. Una vez apersonados en la referida dirección, sostuvimos entrevista con la galeno de guardia MENDOZA COLMENARES, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.177.150, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco manifesto (sic) que, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche ingresara en la sala de emergencia, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a causa de una hemorragia producida por una herida originaria por un arma blanca y que el cuerpo fue trasladado hasta la morgue de dicho hospital, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar indicado, donde se logro (sic) observar sobre un mesón metálico, el decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, con los siguientes rasgos fisionómicos, de contextura delgada, piel trigueña, cabello color negro, este vestía un jean de color negro y una camisa color azul, motivado a esto el funcionario Detective KENLLERVER QUIJADA procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver así como la necesaria fijación fotográfica, culminada la misma este funcionario procedió a despojar de su vestimenta al interfecto, logrando detallar que el mismo presenta una (01) herida punzo penetrante en la región vertebral. Asimismo se realizo (sic) la remoción del cadáver a fin de que sea trasladado hasta el Departamento de Ciencias Forenses de este Despacho para la práctica de la correspondiente necropsia de ley. En la entrada principal del centro médico fuimos abordados por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito: JIMENEZ NAVA BERLIN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-18.048.716, quien indico ser la hija de la persona hoy interfecta aportándonos así los datos filiatorios del mismo, logrando identificarlo de manera siguiente: ANYELO RAMON REYES ACOSTA (…) asimismo nos expuso que su progenitor se encontraba en la calle Sucre, esquina con calle San Rafael, sector La Florida, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en eso se suscito una discusión con un ciudadano a quien apodan MORO, este último se alejo (sic) del lugar, retornando posteriormente con un arma blanca, lesionando de gravedad a la persona hoy occisa, al ser informado de esto se le solicito a la ciudadana JIMENEZ NAVAS BELIN DEL CARMEN, que nos acompañara hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda entrevista escrita.”.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGELO RAMÓN REYES.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra que se desprende del Acta de Investigación Penal lo siguiente: “en fecha 04/07/2013 por los funcionarios WALTER HERNANDEZ INSPECTOR AGREGADO, JUAN PEÑA DETECTIVE, KENLLERVER QUIJADA DETECTIVE, TULIO VASQUEZ DETECTIVE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro estado Falcón, la actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 09:30, horas de la noche, encontradme en mis labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera producto de una herida producida por un arma blanca, no indicando mas detalles al respecto, de este modo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios (…) a fin de verificar la información aportada. Una vez apersonados en la referida dirección, sostuvimos entrevista con la galeno de guardia MENDOZA COLMENARES, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.177.150, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco manifesto (sic) que, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche ingresara en la sala de emergencia, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a causa de una hemorragia producida por una herida originaria por un arma blanca y que el cuerpo fue trasladado hasta la morgue de dicho hospital, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar indicado, donde se logro (sic) observar sobre un mesón metálico, el decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, con los siguientes rasgos fisionómicos, de contextura delgada, piel trigueña, cabello color negro, este vestía un jean de color negro y una camisa color azul, motivado a esto el funcionario Detective KENLLERVER QUIJADA procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver así como la necesaria fijación fotográfica, culminada la misma este funcionario procedió a despojar de su vestimenta al interfecto, logrando detallar que el mismo presenta una (01) herida punzo penetrante en la región vertebral. Asimismo se realizo (sic) la remoción del cadáver a fin de que sea trasladado hasta el Departamento de Ciencias Forenses de este Despacho para la práctica de la correspondiente necropsia de ley. En la entrada principal del centro médico fuimos abordados por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito: JIMENEZ NAVA BERLIN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-18.048.716, quien indico ser la hija de la persona hoy interfecta aportándonos así los datos filiatorios del mismo, logrando identificarlo de manera siguiente: ANYELO RAMON REYES ACOSTA (…) asimismo nos expuso que su progenitor se encontraba en la calle Sucre, esquina con calle San Rafael, sector La Florida, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en eso se suscito una discusión con un ciudadano a quien apodan MORO, este último se alejo (sic) del lugar, retornando posteriormente con un arma blanca, lesionando de gravedad a la persona hoy occisa, al ser informado de esto se le solicito a la ciudadana JIMENEZ NAVAS BELIN DEL CARMEN, que nos acompañara hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda entrevista escrita…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser temporáneo tal como lo establece el artículo 311 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el .artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de ONCE AÑOS (11) Y OCHO (8) MESES, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 deI Código Penal Vigente.-
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

TERCERO: Sin lugar las excepciones, las nulidades y la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa en su escrito de descargo, toda vez que ha considerado este tribunal que la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, toda vez que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD HELBEIR CASTELLANO VALERA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGELO RAMÓN REYES. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo tal como lo establece el artículo 311 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el .artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de ONCE AÑOS (11) Y OCHO (8) MESES, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 deI Código Penal Vigente. TERCERO: Sin lugar las excepciones, las nulidades y la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa en su escrito de descargo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000117