REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009762
ASUNTO : IP01-P-2013-009762
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
VÍCTIMA: WILMER NAVAS Y NELSON QUIÑONEZ.
ACUSADOS: HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA.
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 17-03-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-009762, instruida contra los imputados: HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, Venezolano, de 23 años de edad, casado, cedula de identidad 20.569.186, fecha de nacimiento 01/04/1990, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada teléfono 0426 435 62 79 Coro Estado Falcón y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA. Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.110.928, fecha de nacimiento 14/05/1995, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada teléfono 0426 435 62 79 Coro. Estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro, martes diecisiete (17) de marzo de 2015, siendo las 11:15 de la mañana se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar con relación a los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público. Seguidamente la Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la no comparecencia de los imputados HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA, quienes fueron trasladados por el órgano aprehensor, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y del Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, en perjuicio de NELSON QUIÑONEZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el primero de ellos quedó identificado como: HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, Venezolano, de 23 años de edad, casado, cedula de identidad 20.569.186, fecha de nacimiento 01/04/1990, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada teléfono 0426 435 62 79 Coro Estado Falcón. Quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se identifica al segundo de ellos quien quedo identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA. Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.110.928, fecha de nacimiento 14/05/1995, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada teléfono 0426 435 62 79 Coro. Estado Falcón. Quien Manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogados, tomando la palabra la defensa publica abg. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: este defensa visto lo manifestado por mí defendido del deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita lo imponga del mismo. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos “En fecha 24 de diciembre de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios: O/A. JHONNY VARGAS, O/A. DEIBI RODRIGUEZ y el OFICIAL KENDER BARRIOS, adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Falcón, a bordo de las Unidades Motos Siglas M446 y M-448, momentos cuando se desplazaban por la Urbanización Arístides Calvanis, reciben llamada vía telefónica, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la calle principal del barrio Zumurucuare, específicamente en el calichal, se encontraba un (01) Vehiculo Marca Toyota Corolla, de color rojo, el cual transitaba en forma sospechosa; procediendo a trasladarse hasta el lugar indicado. Una vez presentes en el sitio lograron avistar al vehículo antes descrito, el cual se desplazaba a gran velocidad con sentido Este-Oeste, iniciándose una persecución en caliente logrando darle alcance al mismo en la Calle progreso del Barrio Zumurucuare, momentos en que de manera inesperada descienden del referido vehiculo cuatro (04) ciudadanos, dándole la voz de alto no acatando dicha orden, quienes emprendieron veloz carrera hacia diferentes direcciones, logrando solo darle alcance a Tres (03) de ellos, quines fueron identificados de la siguiente manera: El primero: de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quién vestía camisa a cuadro de color negro, blanco y gris, pantalón jean de color gris, identificado como HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, el segundo: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quién vestía para el momento franelilla de color amarillo, bermuda de tela de color gris, identificado como JOSÉ GREGORIO CHIRINOS PIRONA, mientras el tercer ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura; quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, bermuda de tela de color azul, quien resultó ser un ADOLESCENTE, procediendo el OÍA. DEIBI RODRIGUEZ, a realizarles la revisión corporal al Ciudadano: HERWINDER MARQUEZ CHIRINOS, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento un (01) arma blanca (navaja) de metal niquelado con empuñadura de madera color marrón; posteriormente realizaron la Inspección al Vehiculo Marca Toyota Corolla, de color rojo, Placa: AF657SV, logrando avistar en el asiento trasero al Ciudadano: NELSON QUIÑONEZ, quien se encontraba amordazado y con el rostro cubierto con un pasamontañas, procediendo a despojarlo del pasamontañas y desamarrarlo; manifestando haber sido sometido por los ciudadanos y por el adolescente antes descrito; quienes bajo amenazas de muerte, portando armas blancas lo despojaron de sus pertenencias (dinero en efectivo y un teléfono celular). Una vez incautadas dichas evidencias procedieron a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quedando plenamente identificados.-.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, Venezolano, de 23 años de edad, casado, cedula de identidad 20.569.186, fecha de nacimiento 01/04/1990, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada teléfono 0426 435 62 79 Coro Estado Falcón. Seguidamente se identifica al segundo de ellos quien quedo identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA. Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.110.928, fecha de nacimiento 14/05/1995, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada teléfono 0426 435 62 79 Coro. Estado Falcón. Se acoge la calificación jurídica imputada por la Fiscalia ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto alas circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 24 de diciembre de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios: O/A. JHONNY VARGAS, O/A. DEIBI RODRIGUEZ y el OFICIAL KENDER BARRIOS, adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Falcón, a bordo de las Unidades Motos Siglas M446 y M-448, momentos cuando se desplazaban por la Urbanización Arístides Calvanis, reciben llamada vía telefónica, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la calle principal del barrio Zumurucuare, específicamente en el calichal, se encontraba un (01) Vehiculo Marca Toyota Corolla, de color rojo, el cual transitaba en forma sospechosa; procediendo a trasladarse hasta el lugar indicado. Una vez presentes en el sitio lograron avistar al vehículo antes descrito, el cual se desplazaba a gran velocidad con sentido Este-Oeste, iniciándose una persecución en caliente logrando darle alcance al mismo en la Calle progreso del Barrio Zumurucuare, momentos en que de manera inesperada descienden del referido vehiculo cuatro (04) ciudadanos, dándole la voz de alto no acatando dicha orden, quienes emprendieron veloz carrera hacia diferentes direcciones, logrando solo darle alcance a Tres (03) de ellos, quines fueron identificados de la siguiente manera: El primero: de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quién vestía camisa a cuadro de color negro, blanco y gris, pantalón jean de color gris, identificado como HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, el segundo: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quién vestía para el momento franelilla de color amarillo, bermuda de tela de color gris, identificado como JOSÉ GREGORIO CHIRINOS PIRONA, mientras el tercer ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura; quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, bermuda de tela de color azul, quien resultó ser un ADOLESCENTE, procediendo el OÍA. DEIBI RODRIGUEZ, a realizarles la revisión corporal al Ciudadano: HERWINDER MARQUEZ CHIRINOS, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento un (01) arma blanca (navaja) de metal niquelado con empuñadura de madera color marrón; posteriormente realizaron la Inspección al Vehiculo Marca Toyota Corolla, de color rojo, Placa: AF657SV, logrando avistar en el asiento trasero al Ciudadano: NELSON QUIÑONEZ, quien se encontraba amordazado y con el rostro cubierto con un pasamontañas, procediendo a despojarlo del pasamontañas y desamarrarlo; manifestando haber sido sometido por los ciudadanos y por el adolescente antes descrito; quienes bajo amenazas de muerte, portando armas blancas lo despojaron de sus pertenencias (dinero en efectivo y un teléfono celular). Una vez incautadas dichas evidencias procedieron a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quedando plenamente identificados…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los imputados HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA. Y así se decide.-
CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir al ciudadano HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y para el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, para el ciudadano HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS, la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cuya pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena aplicable para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, cuya pena es de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino medio que es TRECE (13) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad por la aplicación del articulo 84 del Código Penal quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se suma las dos penas quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; y para el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA, la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cuya pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena aplicable para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, cuya pena es de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo que es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad por la aplicación del articulo 84 del Código Penal quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se suma las dos penas quedando en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-
SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, Venezolano, de 23 años de edad, casado, cedula de identidad 20.569.186, fecha de nacimiento 01/04/1990, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada teléfono 0426 435 62 79 Coro Estado Falcón. Seguidamente se identifica al segundo de ellos quien quedo identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA. Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.110.928, fecha de nacimiento 14/05/1995, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada teléfono 0426 435 62 79 Coro. Estado Falcón. Se acoge la calificación jurídica imputada por la Fiscalia ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto alas circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir al ciudadano HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y para el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000115
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