REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005673
ASUNTO : IP01-P-2014-005673

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VÍCTIMA: JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO).
ACUSADO: JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ.
DEFENSA PUBLICA DECIMA: ABG. MIGUEL SIERRA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 17/04/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-005673, instruida contra el imputado: JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.790.334, nacido en fecha 22/09/1995, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Sector Zumurucuare, Sector el Calichal, casa sin número casa frisada al lado de la Iglesia Antorcha Encendida, teléfono: No Posee, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 17 de Abril 2015, siendo las 11:50 horas del mediodía, se constituyó en la Sede de la Comandancia de Polifalcón en ocasión al Plan de Agilización de Causas, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de Abg. PEDRO J GUANIPA y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público contra el Imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO). Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. MILAGROS FIGUEROA, la Defensa Pública Décima Abg. Miguel Sierra, Se deja constancia de la comparecencia del acusado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, se deja constancia de la comparecencia de los familiares de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO) ciudadana RAIDA MARINA VALECILLOS DORANTES (Esposa) JESÚS DANIEL RUJANO GENALDO (Hermano) y JOSE GREGORIO RUJANO VENTURA, Titulares de la Cédula de Identidad V.-11.316.919, V.- 17.177.506, V.- 18.606.818 respectivamente. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO). Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.790.334, nacido en fecha 22/09/1995, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Sector Zumurucuare, Sector el Calichal, casa sin número casa frisada al lado de la Iglesia Antorcha Encendida, teléfono: No Posee, Estado Falcón, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Sierra, “quien expuso sus alegatos de defensa ratificando su escrito de descargo y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena en la prontitud posible, es por lo que solicito que se le otorgue una medida menos gravosa”.


DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ son los siguientes: Se desprende del Acta Policial de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR ROBERT SMITH, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de ayer domingo 03/08/2014, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014. a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 482. en compañía del OFICIAL JEFE LUIS REYES conductor de la unidad motorizada signada con las siglas NI- 485, OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-449, y como auxiliar la OFICIAL OSIRIS RIERA y el OFICIAL JUNIOR PIRONA, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 460, fue cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES integrante de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 320, quien informa que había recibido llamada al teléfono inteligente del cuadrante, donde le informaron sobre una presunta invasión en el sector el Calichar de Zumurucuare, procedemos a trasladarnos al lugar indicado y al llegar nos aborda una persona de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien se identifica como JOSE RUJANO, manifestando que había sido amenazado de muerte por parte de un ciudadano a quien solo conoce como JOSE MENDEZ y tiene las siguientes características de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura y vestía para el momento franela de color negra y pantalón de blue jeans, el mismo era habitante del sector donde nos encontrábamos, en vista a la información procedemos a implementar un dispositivo de búsqueda, para localizar al sujeto que había indicado el ciudadano victima de las amenazas, abordando las adyacencias del lugar, al poco momento de haber iniciado el dispositivo se escucha una detonación aparentemente por arma de fuego, motivo por el cual procedemos a dirigirnos hacia el lugar donde se presumía haber salido el sonido de la detonación, y en momento que nos desplazábamos por el lugar donde fuimos abordado por el ciudadano victima de amenaza, avistamos un grupo ,de personas con actitud alterada quienes manifestaban en voz alta, clara y entendible “Lo mataron”, procedemos a acercarnos tomando las precauciones del caso, y es cuando observamos al ciudadano quien manifestó haber sido víctima de amenaza de muerte que yacía en el suelo aparentemente herido por arma de fuego y quien de inmediato fue levantado del lugar donde yacía por personas que se encontraban en el lugar y embarcado en un vehículo particular, para trasladarlo a un centro de asistencia médica del cual para el momento se desconocía, en vista a Situación, se intensifica el dispositivo y es cuando unas personas que se encontraban en el sitio, señalaban que el sujeto identificado como JOSE MENDEZ, de ser responsable del hecho, indicando que el mismo se había introducido en una vivienda en plena construcción en bloque de cemento gris, sin frisar, procedemos a introducirnos en el inmueble a medio construir, con cerca perimetral a base de alambres de púas, amparado en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS REYES y OFICIA AGREGADO JUNIOR PIRONA para que le realizara una inspección al cubículo en construcción, donde no se localiza al sujeto, procedemos a realizar un rastreo por la parte del espacio que funge como solar y entre unos escombros logramos localizar al sujeto con las características similares aportadas anteriormente por el ciudadano quien aparentemente resultara herido, quien se encontraba oculto entre los mencionados escombros, seguidamente nos percatamos que el mismo sostenía entre las manos un arma de fuego tipo escorpera, de inmediato tomando las seguridad del caso le ordenamos que depusiera de la misma y se levantara del lugar donde se encontraba en cunclilla, y colocara las manos en un lugar visible, dejando caer al suelo dicha arma deja caer al suelo y al momento que se estaba levantando caen dos cartucho para escopetas, se procede a neutralizarlo cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO procede a colectar en el lugar un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm, pavón niquelado, con empuñadura de goma de color negro, serial AJ007, con un cartucho calibre 12mm percutido en el interior del anima del arma, igualmente colecto dos (02) cartuchos calibre 12mm sin percutir, cuyas evidencia se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO JIINIOR PIRONA para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística, adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa, igualmente observo en el sujeto una sustancia liquida de color pardo rojiza, con olor fuerte y peculiar a una sustancia hematológica presumiblemente sangre, que emanaba de la cabeza, negándose a aportar información de quien le causo la lesión, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para trasladar al sujeto aprehendido y resguardar la seguridad del mismo y prestarle los primeros auxilios por la aparente lesión que presenta, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, trasladando el aprehendido al Hospital General Alfredo Van Griken, donde al llegar y a su ingreso, tuvimos conocimiento que el ciudadano quien había sido víctima de amenazas y aparentemente herido por el sujeto aprehendido, había fallecido y quedo identificado como JOSE DEL CARMEN RUJANO, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 10/02/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad numero 12.175.668, natural y residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, desconociendo el diagnostico medico, continuando con el procedimiento en la emergencia del mencionado nosocomio el aprehendido quedo identificado como JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 22/09/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cedula de identidad numero 26.709.334, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en el sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO impone de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 12:30 horas de la mañana del día hoy 04/08/2014, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión del ciudadano y el arma de fuego con los cartuchos colectados, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviara al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro para que sea reseñado y plena identificación, igual que le realicen las respectivas experticias al arma de fuego y los cartuchos colectados y posteriormente el aprehendido sea ingresado a la Sala de Retención Policial, quien quedara a disposición de la representación Fiscalía.”.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.790.334, nacido en fecha 22/09/1995, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Sector Zumurucuare, Sector el Calichal, casa sin número casa frisada al lado de la Iglesia Antorcha Encendida, teléfono: No Posee, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO).
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Se desprende del Acta Policial de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR ROBERT SMITH, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de ayer domingo 03/08/2014, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014. a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 482. en compañía del OFICIAL JEFE LUIS REYES conductor de la unidad motorizada signada con las siglas NI- 485, OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-449, y como auxiliar la OFICIAL OSIRIS RIERA y el OFICIAL JUNIOR PIRONA, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 460, fue cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES integrante de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 320, quien informa que había recibido llamada al teléfono inteligente del cuadrante, donde le informaron sobre una presunta invasión en el sector el Calichar de Zumurucuare, procedemos a trasladarnos al lugar indicado y al llegar nos aborda una persona de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien se identifica como JOSE RUJANO, manifestando que había sido amenazado de muerte por parte de un ciudadano a quien solo conoce como JOSE MENDEZ y tiene las siguientes características de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura y vestía para el momento franela de color negra y pantalón de blue jeans, el mismo era habitante del sector donde nos encontrábamos, en vista a la información procedemos a implementar un dispositivo de búsqueda, para localizar al sujeto que había indicado el ciudadano victima de las amenazas, abordando las adyacencias del lugar, al poco momento de haber iniciado el dispositivo se escucha una detonación aparentemente por arma de fuego, motivo por el cual procedemos a dirigirnos hacia el lugar donde se presumía haber salido el sonido de la detonación, y en momento que nos desplazábamos por el lugar donde fuimos abordado por el ciudadano victima de amenaza, avistamos un grupo ,de personas con actitud alterada quienes manifestaban en voz alta, clara y entendible “Lo mataron”, procedemos a acercarnos tomando las precauciones del caso, y es cuando observamos al ciudadano quien manifestó haber sido víctima de amenaza de muerte que yacía en el suelo aparentemente herido por arma de fuego y quien de inmediato fue levantado del lugar donde yacía por personas que se encontraban en el lugar y embarcado en un vehículo particular, para trasladarlo a un centro de asistencia médica del cual para el momento se desconocía, en vista a Situación, se intensifica el dispositivo y es cuando unas personas que se encontraban en el sitio, señalaban que el sujeto identificado como JOSE MENDEZ, de ser responsable del hecho, indicando que el mismo se había introducido en una vivienda en plena construcción en bloque de cemento gris, sin frisar, procedemos a introducirnos en el inmueble a medio construir, con cerca perimetral a base de alambres de púas, amparado en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS REYES y OFICIA AGREGADO JUNIOR PIRONA para que le realizara una inspección al cubículo en construcción, donde no se localiza al sujeto, procedemos a realizar un rastreo por la parte del espacio que funge como solar y entre unos escombros logramos localizar al sujeto con las características similares aportadas anteriormente por el ciudadano quien aparentemente resultara herido, quien se encontraba oculto entre los mencionados escombros, seguidamente nos percatamos que el mismo sostenía entre las manos un arma de fuego tipo escorpera, de inmediato tomando las seguridad del caso le ordenamos que depusiera de la misma y se levantara del lugar donde se encontraba en cunclilla, y colocara las manos en un lugar visible, dejando caer al suelo dicha arma deja caer al suelo y al momento que se estaba levantando caen dos cartucho para escopetas, se procede a neutralizarlo cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO procede a colectar en el lugar un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm, pavón niquelado, con empuñadura de goma de color negro, serial AJ007, con un cartucho calibre 12mm percutido en el interior del anima del arma, igualmente colecto dos (02) cartuchos calibre 12mm sin percutir, cuyas evidencia se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO JIINIOR PIRONA para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística, adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa, igualmente observo en el sujeto una sustancia liquida de color pardo rojiza, con olor fuerte y peculiar a una sustancia hematológica presumiblemente sangre, que emanaba de la cabeza, negándose a aportar información de quien le causo la lesión, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para trasladar al sujeto aprehendido y resguardar la seguridad del mismo y prestarle los primeros auxilios por la aparente lesión que presenta, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, trasladando el aprehendido al Hospital General Alfredo Van Griken, donde al llegar y a su ingreso, tuvimos conocimiento que el ciudadano quien había sido víctima de amenazas y aparentemente herido por el sujeto aprehendido, había fallecido y quedo identificado como JOSE DEL CARMEN RUJANO, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 10/02/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad numero 12.175.668, natural y residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, desconociendo el diagnostico medico, continuando con el procedimiento en la emergencia del mencionado nosocomio el aprehendido quedo identificado como JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 22/09/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cedula de identidad numero 26.709.334, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en el sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO impone de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 12:30 horas de la mañana del día hoy 04/08/2014, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión del ciudadano y el arma de fuego con los cartuchos colectados, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviara al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro para que sea reseñado y plena identificación, igual que le realicen las respectivas experticias al arma de fuego y los cartuchos colectados y posteriormente el aprehendido sea ingresado a la Sala de Retención Policial, quien quedara a disposición de la representación Fiscalía…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ. Y así se decide.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

Tercero: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comandancia General de Polifalcón, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.790.334, nacido en fecha 22/09/1995, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Sector Zumurucuare, Sector el Calichal, casa sin número casa frisada al lado de la Iglesia Antorcha Encendida, teléfono: No Posee, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO). Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Tercero: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comandancia General de Polifalcón, hasta que el tribunal de ejecución lo determine Cuarto: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000116