REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL :IP01-P-2014-006996
ASUNTO :IP01-P-2014-006996

AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA CON LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
POR FALTA DE ACUSACIÓN

Visto el escrito de fecha 08/06/2015 y ratificado en fecha 11/06/2015 presentado por la Defensa Técnica Privada Abogado SALVADOR GUARECUCO Y MARIANGELICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número 13.203.872 y 18.047.689, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.837 y 154.330, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual solicitan a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Imputado ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2014-006996, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusden y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Armas y Municiones, quien se encuentra Privado de Libertad con Centro de Reclusión que cumple en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, vereda 07, casa N°01 de Coro Estado Falcón, mediante el cual solicitan de este Tribunal que decaiga la medida impuesta para su representado en los siguientes términos:
“Establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 11, 24 el Código Orgánico Procesal Penal, recogen además de la titularidad de la acción penal, los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, es decir, la acción penal es oficial pues pertenece al Estado y éste como titular puede ejercerla a través de distintos órganos, que de acuerdo al sistema acusatorio desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce a través del Ministerio Público y con ello se persigue el resguardo de la víctima y el restablecimiento del orden social quebrantado por el delito ya sea a través de una solicitud de enjuiciamiento o a través de las medidas cautelares que bien tenga solicitar.

Este Tribunal durante la celebración de la audiencia Preliminar estimo que la Acusación Fiscal no reunió los requisitos mínimos exigidos por la normativa adjetiva penal para Ordenar la Apertura de Juicio Oral del imputado de auto DECRETANDO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN ESTE ASUNTO EN FECHA 18 DE MAYO DE 2015.
EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2013 LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON ACLARO CON RESPECTO A ESTA SITUACION PROCESAL EN EL RECURSO DE APELACION N° IP01-R-2013-000231, en la cual entre muchas cosas señala la DRA GLENDA OVIEDO DE RANGEL:

“..debe establecer esta Alzada que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prorroga al Ministerio Publico, caso en el cual, vencida esta sin que se cumpla con la consignación del acto conclusivo, el imputado quedara en libertad, incluso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.””

Así como lo expreso la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha existido una serie de vulneraciones que acarreado la nulidad de la acusación fiscal con el fin de resguardar las garantías constitucionales, criterio con el que esta defensa considera ajustado a derecho, pero lo cierto es que cuando se establece un lapso para la presentación del nuevo acto conclusivo SUBASANANDO LAS FALTAS QUE ACARREARON LA NULIDADA, debe hacerse dentro del mismo.
SIGUE SEÑALANDO LA CORTE…… “Advierte esta Corte de Apelaciones que es importante referir que todo lo anteriormente acotado aplica ante los casos de fase intermedia del proceso, cuando el tribunal de Control en audiencia preliminar declara la nulidad de una acusación y repone la causa al estado de que se practiquen las diligencias de investigación, fijándole un lapso al Ministerio Publico para la presentación del nuevo acto conclusivo, pues de quedar procesado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y el fiscal del Ministerio Publico no cumple con la debida presentación del acto conclusivo en lapso fijado, procederá el decaimiento de la medida”.
En su dispositiva la Corte de Apelaciones concluye señalando:
“En consecuencia se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico…”
Establece el antepenúltimo aparte del artículo 236 de la ley adjetiva penal el lapso en el cual debe ser presentado el acto conclusivo cuando el imputado es privado de su libertad en la audiencia oral de presentación, y en el presente caso el Ministerio Fiscal EXCEDIO EL LAPSO ESTIPULADO PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO, COMPUTO QUE SE REALIZA CON BASE A LO establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal , y al criterio de la Corte de Apelaciones Anteriormente señalado.
TRANSCURRIERON DESDE EL 18 DE MAYO DE 2015, QUE FUE DECRETADA LA NULIDAD DE LA ACUSACION QUE ACARREO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA. HASTA EL DIA 09 DE JUNIO DE 2015, FECHA EN LA CUAL EL MINISTERIO FISCAL NO PRESENTO SU ACTO CONCLUSIVO (ASI FUE VERIFICADO POR ESTA DEFENSA A TRAVES DEL SISTEMA IURIS 2000), VEINTI DOS (22) DIAS HABILES CALENDARIO (ARTICULO 156 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE FASE PREPARATORIA), de lo cual evidentemente se desprende que EL ACTO CONCLUSIVO FUE PRESENTADO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE FENECIO EL LAPSO OTORGADO POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, por lo que debe operar de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre nuestro representado.
Como se puede verificar de la revisión del Expediente, el Ministerio Fiscal en fecha 09 de Junio de 2015, procede a interponer la representación fiscal escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, MEDIANTE EL CUAL EXTEMPORANEAMENTE ACUSA A MI DEFENDIDO POR PRESUNTAMENTE ESTAR INCURSO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…”

Aunado a lo anterior hacen referencia los solicitantes a un esquema tipo cuadro donde se evidencian los días transcurridos desde que este Tribunal de Control celebro la audiencia preliminar en la que esta Juzgadora considero ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, por no cumplir en su totalidad la acusación con los requisitos de ley.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
En Fecha 18/05/2015 se realizó Audiencia Preliminar en el presente asunto donde se encuentra acusado el ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, quien fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusden y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones, en donde este Tribunal posterior a la exposición de las partes y una vez revisado y analizado el expediente en lo que respecta a lo acontecido durante la fase preparatoria, emitió el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.629.923, fecha de nacimiento 07-01-88, profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, vereda 07, casa N°01 de Coro Estado Falcón, teléfono 01424.582.923, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusden y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones en perjuicio de JIMMY JOSE MORILLO ESMITET, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su momento…”
SEGUNDO: Se establece un plazo de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha a efectos de que el Ministerio Publico presente las diligencias necesarias en el presente asunto y en consecuencia emita el correspondiente acto conclusivo que ha bien tenga lugar.”
Primeramente paso a revisar quien aquí decide lo correspondiente a la notificación de las partes, constatando que en fecha 01 de Junio de 2015 se libran las boletas de notificación correspondiente a las partes, en donde se hace saber la decisión emitida por este Tribunal.
Además de lo anterior quien aquí decide pudo visualizar en el calendario judicial los días trascurridos desde el día 18 de mayo de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, hasta el día 09 de Junio de 2015, fecha en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de Coro Estado Falcón consigno ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Coro, la acusación en contra del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, TRANSCURRIERON EXACTAMENTE VEINTI DOS (22) DIAS HABILES, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser computados o contados de forma continua por encontrarse el proceso en la Fase Preparatoria, lapsos que no puede ser relajados por ninguna de las partes y referente a ese criterio ha sido muy celosa la Corte de Apelaciones de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien en FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2013 RESOLVIO EN EL RECURSO DE APELACION N° IP01-R-2013-000231, UNA SITUACION PROCESAL DE IGUAL INDOLE DE LA QUE HOY SE ENCUENTRA PRONUNCIANDO ESTE TRIBUNAL, en la cual la Magistrada Ponente la Abogada GLENDA OVIEDO DE RANGEL puntualizo lo siguiente:

“..debe establecer esta Alzada que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prorroga al Ministerio Publico, caso en el cual, vencida esta sin que se cumpla con la consignación del acto conclusivo, el imputado quedara en libertad, incluso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.””

En tal sentido, de la revisión exhaustiva que esta juzgadora realiza de la presente causa, observa en primer lugar; es evidente que el escrito acusatorio que fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de Coro Estado Falcón, es extemporáneo, por haber sido consignado una vez que feneció el plazo que otorgo este Tribunal para que fuera presentado el Mismo, siendo que la Audiencia preliminar fue el día 18 de mayo de 2015, los días del plazo otorgado al Ministerio Fiscal para presentar el nuevo acto conclusivo comenzó a computarse a partir del día 19 de mayo de 2015, el plazo terminaría según el calendario judicial del año 2015, el día 07 de junio de 2015, y como ya se hizo referencia anteriormente consta en el expediente que el escrito acusatorio fue formalmente consignado en fecha 09 de junio de 2015.

En razón de la situaciones antes aludidas, en las cuales se evidencia la extemporaneidad del escrito acusatorio, es por lo que considera quien aquí decide procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por los abogados Salvador Guarecuco y Mariangélica Fornerino, defensores privados del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ejercida por la Defensa Técnica Privada Abogados SALVADOR GUARECUCO Y MARIANGELICA FORNERINO, procediendo en este acto en representación del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.629.923, y se otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-


ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052015000118
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