REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002017
ASUNTO : IP01-P-2013-002017

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VÍCTIMA: YUSNERY PALENCIA y KERILUZ VALLES.
ACUSADOS: JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA y LUIS EDUARDO ZARRAGA.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 04-05-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-002017, instruida contra los imputados: JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-01-1990, 23 años de edad, viudo, estudiante ayudante de albañilería, residenciado en callejón Churuguara sector Bobare casa Nº 28, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.660.563, teléfono 04268-2538315 y LUIS EDUARDO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-03-1995, 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Bobare calle Maparari casa 02 con avenida Pinto Salinas, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.784108, por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 04 de Mayo de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de Sala Abg. PEDRO J GUANIPA, y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público contra los Imputados ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA y LUIS EDUARDO ZARRAGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSNERY PALENCIA y KERILUZ VALLES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. MILAGROS FIGUEROA, la Defensa Privada ABG. RAMON REYES y del Defensor Público Primero Auxiliar ABG. PEDRO LUCES, Se deja constancia de la comparecencia de los acusados JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA y LUIS EDUARDO ZARRAGA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la víctima YUSNERY NAZARETH PALENCIA ROJAS y de la incomparecencia de la víctima KERILUZ VALLES. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 3° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los Imputados ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA y LUIS EDUARDO ZARRAGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSNERY PALENCIA y KERILUZ VALLES. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.- Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primero de ellos manifestó ser y llamarse JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-01-1990, 23 años de edad, viudo, estudiante ayudante de albañilería, residenciado en callejón Churuguara sector Bobare casa Nº 28, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.660.563, teléfono 04268-2538315. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de ellos quien manifestó ser y llamarse LUIS EDUARDO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-03-1995, 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Bobare calle Maparari casa 02 con avenida Pinto Salinas, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.784108. Quienes manifestaron de forma clara y de manera separada manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Primero Auxiliar ABG. PEDRO LUCES quien manifestó lo siguiente “esta defensa psolicita a este >Tribunal que se pronuncie sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida como fecha ultima del 17 de Abril de 2015, asimismo informo que mi defendido admite los hechos por los cuales lo acusa la fiscalia del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. RAMON REYES quien manifestó lo siguiente “le informo a este Tribunal que mi defendido desea admitir los hechos. Es todo”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy Domingo 14 de Abril del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y prevención por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle González entre Urdaneta y calle Unión, del municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M: 477, conducida por el OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nro. V: 19.241.694, en momentos que observamos a dos (02) ciudadanas quienes posteriormente quedaron identificadas como; YUSNERY PALENCIA y KERYLUZ VALLES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) que en forma desesperada se nos acercan manifestándonos, que adyacente al lugar momentos antes dos (02) ciudadanos quienes presentan las siguientes características físicas y vestimentas; el primero; el que me puso el cuchillo era; flaco, de mediana estatura, moreno, y vestía, franela negra y bermudas a cuadros, el segundo; era flaco de estatura mediana de pelo amarillo de tez moreno, vestía franelilla negra y pantalón jeans claro, portando un arma blanca y bajo amenazas la despojaron de un teléfono celular marca BLACK BERRY 9630, por lo que una vez oída y recabada esta información, procedemos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de dar captura a los responsables de este hecho delictivo y es específicamente en la Avenida Manaure con calle Urdaneta, visualizamos a dos (02) ciudadanos con las mismas características a las aportadas por las ciudadanas victimas, estas personas al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud esquiva por lo que se procede estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, quienes al notar la comisión policial acatan dicha orden, posteriormente procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, a realizarle un registro a estas personas de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los mencionados ciudadanos aun por identificar, que de poseer oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto, arma o sustancia vinculado con algún hecho punible, lo manifestara y exhibieran, obteniendo respuestas negativas de los mismos, arrojando el siguiente resultado; el primero; de contextura; delgada, de mediana estatura, de tez moreno, y vistiendo para el momento franela negra y bermudas a cuadros y quien posteriormente quedaría identificado como; LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad y- 25.784108, Nacido en fecha 08/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le colecto a la altura del cinto en su parte derecha, entre su vestimenta y adherido a su cuerpo lo siguiente; UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, SIN CACHA, STANLESS CHINA, y a el segundo de contextura delgada de estatura mediana de tez moreno quien vestía para el momento franelilla negra y pantalón jeans claro, y quien posteriormente quedaría identificado como; JUAN ANTONIO GONZÁLEZ ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.660.563, Nacido en fecha 03/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa SIN, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le y colecto en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFOMA CELULAR, BLACK BERRY 9630, SERTAL MEID HEX: A00000ICD6ESDC, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL; 89580.41200.06378.941, Y UN (01) CHIP DE MEMORIA DE UN (01GB), por lo que de conformidad a lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se realiza la aprehensión de estos ciudadanos, siendo impuestos por parte del efectivo OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que quedarían detenidos a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, posteriormente se procede a solicitar apoyo vía radio a la unidad radiopatrullera signadas con las siglas P-004, conducida por el OFICIAL DANIEL JIMENEZ y como patrullero el funcionario; OFICIAL AGREGADO SUÁREZ EDUAR, ambos pertenecientes al cuerpo de policial del municipio Miranda del Estado Falcón, Acto seguido son trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon, seguidamente de conformidad a lo estipulado en el artículo 116 se realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. ALVARO CONTRERAS, Fiscal (AUX) Tercero del Ministerio Publico, a quienes se les notifico del procedimiento realizado culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Jefe de los Servicios de la Dirección de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón.”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia 3° del Ministerio Público en contra de los acusados JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-01-1990, 23 años de edad, viudo, estudiante ayudante de albañilería, residenciado en callejón Churuguara sector Bobare casa Nº 28, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.660.563, teléfono 04268-2538315 y LUIS EDUARDO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-03-1995, 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Bobare calle Maparari casa 02 con avenida Pinto Salinas, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.784108por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSNERY PALENCIA y KERILUZ VALLES.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 68 al 80 de la pieza 01 y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA y LUIS EDUARDO ZARRAGA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del acta policial: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy Domingo 14 de Abril del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y prevención por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle González entre Urdaneta y calle Unión, del municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M: 477, conducida por el OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nro. V: 19.241.694, en momentos que observamos a dos (02) ciudadanas quienes posteriormente quedaron identificadas como; YUSNERY PALENCIA y KERYLUZ VALLES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) que en forma desesperada se nos acercan manifestándonos, que adyacente al lugar momentos antes dos (02) ciudadanos quienes presentan las siguientes características físicas y vestimentas; el primero; el que me puso el cuchillo era; flaco, de mediana estatura, moreno, y vestía, franela negra y bermudas a cuadros, el segundo; era flaco de estatura mediana de pelo amarillo de tez moreno, vestía franelilla negra y pantalón jeans claro, portando un arma blanca y bajo amenazas la despojaron de un teléfono celular marca BLACK BERRY 9630, por lo que una vez oída y recabada esta información, procedemos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de dar captura a los responsables de este hecho delictivo y es específicamente en la Avenida Manaure con calle Urdaneta, visualizamos a dos (02) ciudadanos con las mismas características a las aportadas por las ciudadanas victimas, estas personas al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud esquiva por lo que se procede estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, quienes al notar la comisión policial acatan dicha orden, posteriormente procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, a realizarle un registro a estas personas de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los mencionados ciudadanos aun por identificar, que de poseer oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto, arma o sustancia vinculado con algún hecho punible, lo manifestara y exhibieran, obteniendo respuestas negativas de los mismos, arrojando el siguiente resultado; el primero; de contextura; delgada, de mediana estatura, de tez moreno, y vistiendo para el momento franela negra y bermudas a cuadros y quien posteriormente quedaría identificado como; LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad y- 25.784108, Nacido en fecha 08/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le colecto a la altura del cinto en su parte derecha, entre su vestimenta y adherido a su cuerpo lo siguiente; UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, SIN CACHA, STANLESS CHINA, y a el segundo de contextura delgada de estatura mediana de tez moreno quien vestía para el momento franelilla negra y pantalón jeans claro, y quien posteriormente quedaría identificado como; JUAN ANTONIO GONZÁLEZ ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.660.563, Nacido en fecha 03/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa SIN, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le y colecto en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFOMA CELULAR, BLACK BERRY 9630, SERTAL MEID HEX: A00000ICD6ESDC, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL; 89580.41200.06378.941, Y UN (01) CHIP DE MEMORIA DE UN (01GB), por lo que de conformidad a lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se realiza la aprehensión de estos ciudadanos, siendo impuestos por parte del efectivo OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que quedarían detenidos a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, posteriormente se procede a solicitar apoyo vía radio a la unidad radiopatrullera signadas con las siglas P-004, conducida por el OFICIAL DANIEL JIMENEZ y como patrullero el funcionario; OFICIAL AGREGADO SUÁREZ EDUAR, ambos pertenecientes al cuerpo de policial del municipio Miranda del Estado Falcón, Acto seguido son trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon, seguidamente de conformidad a lo estipulado en el artículo 116 se realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. ALVARO CONTRERAS, Fiscal (AUX) Tercero del Ministerio Publico, a quienes se les notifico del procedimiento realizado culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Jefe de los Servicios de la Dirección de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los imputados JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA y LUIS EDUARDO ZARRAGA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el escrito de descargo promovido por la Defensa en su oportunidad legal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando de forma libre de apremio sin coacción alguna y de manera separada lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA y LUIS EDUARDO ZARRAGA. Y así se decide.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

TERCERO: Se NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA incoada por la Defensa Pública Primera, razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual vienen cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia 3° del Ministerio Público en contra de los acusados JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-01-1990, 23 años de edad, viudo, estudiante ayudante de albañilería, residenciado en callejón Churuguara sector Bobare casa Nº 28, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.660.563, teléfono 04268-2538315 y LUIS EDUARDO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-03-1995, 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Bobare calle Maparari casa 02 con avenida Pinto Salinas, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.784108por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSNERY PALENCIA y KERILUZ VALLES. SEGUNDO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el escrito de descargo promovido por la Defensa en su oportunidad legal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando de forma libre de apremio sin coacción alguna y de manera separada lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA incoada por la Defensa Pública Primera, razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual vienen cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, Se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000120