REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002269
ASUNTO : IP01-P-2013-002269

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADOS: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 16-03-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-002269, instruida contra los imputados: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.630.327, fecha de nacimiento 25/11/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización ciudadela, núcleo 5, casa N° 65, detrás de monseñor iturriza por la planta eléctrica, Coro, estado Flacón, teléfono 0424-677.5814 (de su esposa). FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.824.300, fecha de nacimiento 21/06/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 05, casa S/N, de color rosado con blanco, cerca del Modulo Policial, Coro, estado Flacón, teléfono no posee, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de Marzo de 2015 siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y el alguacil designado para la sala 06 a fin de que tenga lugar el Audiencia Preliminar en el presente Asunto, en contra de los imputados JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ y de la Defensa Privada ABG. NORVIS MOALES Y ABG. CARLOS RAMOS, se deja constancia de la comparecencia de los imputados JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, quienes fueron trasladados desde la Comunidad de Penitenciaria de Coro. Seguidamente la ciudadana jueza impone a los imputados de autos de la revisión de medida de fecha 06 de febrero de 2015 donde este Tribunal acordó la Medida cautelar prevista en el articulo 242.3 del COPP, consistente en la presentación periódica de cada 15 días por ante esta sede judicial y en caso de incumplir con la medida impuesta se le revocara de la misma. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público. Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS por el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el primero de ellos quedó identificado como: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.630.327, fecha de nacimiento 25/11/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización ciudadela, núcleo 5, casa N° 65, detrás de monseñor iturriza por la planta eléctrica, Coro, estado Flacón, teléfono 0424-677.5814 (de su esposa). Quien manifestó no deseo declarar. y el Segundo de ellos manifestó llamarse: FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.824.300, fecha de nacimiento 21/06/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 05, casa S/N, de color rosado con blanco, cerca del Modulo Policial, Coro, estado Flacón, teléfono no posee. Quien manifestó no deseo declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogados, tomando la palabra la defensa privada Abg. CARLOS RAMOS, quien expone: esta defnsa visto lo manifestado por mi defendido del deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos solicita se le imponga del mismo. es todo. Toma la palabra el defensor NORVIS MORALES: quien manifiesta solicito que mi defendido se impongo del procedimiento por admisión d los hechos, por cuanto mi defendido manifestó su deseo de acogerse del procedimiento. Es todo”.


DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en compañía de los Funcionarios Comisario CRISTINA COLINA, Inspector Agregado WALTER HERNANDEZ, Inspector YSMARI ZARRAGA, Detective Jefe ANDRES PETIT, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives OSWALDO LOAIZA, ANDRES CASTRO, MARIO GUTIERREZ, YONDRIX GUZMAN, a bordo de la Unidad P-3-0708 y vehículos tipo motos debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, realizando labores de prevención con la finalidad de disminuir el auge delictivo en las inmediaciones del estadio de Béisbol “MOCHE HIGUERA”, ubicado en la calle 01 del sector Independencia de la población de La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, logramos avistar un vehículo, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, tipo SEDAN, placas AA44OTK, el cual descendió su velocidad previa solicitud hecha por parte de los funcionarios Detective Agregado :STO MELENDEZ y Detective YONDRIX GUZMAN, logrando observar luego que el conductor del mismo bajara el vidrio lateral delantero izquierdo, por petición de los referidos funcionarios, que el citado automotor estaba tripulado por tres personas de sexo masculino, quienes adoptaron una actitud sospechosa, por lo que con toda la seguridad del caso, se les solicita a los tripulantes descender del vehículo, procediendo los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives MARIO GUTIERREZ Y YONDRIX GUZNAN, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle sus respectivas revisión corporal sin lograr encontrarles adheridas a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que de igual manera y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ Y YONDRIX GUZMAN, a realizar la revisión del referido vehículo logando ubicar, debajo de su asiento trasero, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus únicos extremos con hilos de coser de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia’ ilícita, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a realizar la fijación fotográfica y colección de la evidencia incautada, no sin antes practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y del vehículo antes mencionado, por lo que se les notificó a los tres sujetos, quienes quedaron identificados como 1.- HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 27/08/1994, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas, Calle 22, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V25.009.991 2.- JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 25/11/1983, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Ciudadela, Núcleo 5, casa 65, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.630.327 y 3.- FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGROINIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 21/06/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 05, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero y- 19.824.300, que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante, por lo que amparados en el artículo 255 del referido Código, se les hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión, leyéndoseles así mismo sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndonos entrega el primero de los ciudadanos antes mencionado de un teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, serial IMEI 358867012401501, color BLANCO Y GRIS, con un chip movistar, serial 895804420007340030, con su dispositivo de almacenamiento Micro SD de 2GB, contentivo de su batería serial TFT20120708066; de igual manera el segundo de los aprehendidos nos hizo entrega de un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9700, color NEGRO y PLATA, serial IMEI 357360035908208, con un chip movistar serial 895804420007903965, con su dispositivo de almacenamiento micro SD de 4GB y su respectiva batería serial 1135501292F; haciendo lo propio el tercero de los mencionados, quien nos hizo entrega de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo MOVISTAR, color NEGRO, serial IMEI 867765002264711, con su chip movistar serial 89580412000276076, con un dispositivo de almacenamiento Micro SD 2GB, contentivo de su batería de la misma marca sin serial aparente, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ; optando luego por retirarnos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los tres ciudadanos detenidos las evidencias antes descritas, entre ellas el vehículo en referencia, a fin de que les sean practicadas las experticias de rigor. Una vez en este despacho procedí a trasladarme hasta la sala de información policial, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del vehículo incautado y de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los mismos, obteniendo como resultado que la matricula AR44OTK, le corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z1MJ60048V365285, serial de motor 48V365285,’ año 2008, sin presentar solicitud alguna, reflejándose como propietario del mismo la ciudadana LUISA MERCEDES BORREQALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.608. De iguai4 manera luego de introducir los números de cedula de los tres aprehendidos en el citado sistema, pude constatar que ciudadano HUERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se encuentra actualmente SOLICITADO, según expediente K-11-0217-01454, de fecha 08/09/2011, por el delito de FUGA DE DETENIDO, iniciado por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón, según Memo 118171 y el ciudadano JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial: Expediente 1-159.183, fecha 30/03/2009, por el delito de robo, por ante esta Sub Delegación de Coro; Estado Falcón y el ciudadano FRANCISCOANTONIO GARCIA SANGRONIS, presenta el siguiente registro policial: Expediente K-12-0217-00448, de fecha 09/03/2012, por el delito de droga y según expediente 1-162.661, de fecha 08/03/2010, por el delito de robo, ambos iniciados por ante esta Sub Delegación de Coro, Estado Falcón y en relación a los celulares incautados los mismos no se encuentran solicitados. Por lo antes expuesto este despacho, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0217-00905, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido, la Funcionaria Inspectora ISMARY ZARRAGA, le comunico acerca del inicio de la presente averiguación, vía telefónica a la abogada SAHIRA OVIEDO, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando la titular de ese Despacho, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón donde quedarían a su disposición y que le fuesen enviadas con la mayor brevedad posible, las actuaciones de tales aprehensiones. Se anexa a la presente, acta de los derecho de los imputados, reporte de registros policiales del sistema e inspección técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto...”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento, toda vez que, fue presentado en tiempo hábil ante el tribunal y se declara sin lugar las excepciones en virtud de que ya este tribunal considera admitir totalmente la Acusación Fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.630.327, fecha de nacimiento 25/11/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización ciudadela, núcleo 5, casa N° 65, detrás de monseñor iturriza por la planta eléctrica, Coro, estado Flacón, teléfono 0424-677.5814 (de su esposa) y el Segundo de ellos manifestó llamarse: FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.824.300, fecha de nacimiento 21/06/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 05, casa S/N, de color rosado con blanco, cerca del Modulo Policial, Coro, estado Flacón, teléfono no posee. Se acoge la calificación jurídica imputada por la Fiscalia TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 131 al 153 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en compañía de los Funcionarios Comisario CRISTINA COLINA, Inspector Agregado WALTER HERNANDEZ, Inspector YSMARI ZARRAGA, Detective Jefe ANDRES PETIT, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives OSWALDO LOAIZA, ANDRES CASTRO, MARIO GUTIERREZ, YONDRIX GUZMAN, a bordo de la Unidad P-3-0708 y vehículos tipo motos debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, realizando labores de prevención con la finalidad de disminuir el auge delictivo en las inmediaciones del estadio de Béisbol “MOCHE HIGUERA”, ubicado en la calle 01 del sector Independencia de la población de La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, logramos avistar un vehículo, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, tipo SEDAN, placas AA44OTK, el cual descendió su velocidad previa solicitud hecha por parte de los funcionarios Detective Agregado :STO MELENDEZ y Detective YONDRIX GUZMAN, logrando observar luego que el conductor del mismo bajara el vidrio lateral delantero izquierdo, por petición de los referidos funcionarios, que el citado automotor estaba tripulado por tres personas de sexo masculino, quienes adoptaron una actitud sospechosa, por lo que con toda la seguridad del caso, se les solicita a los tripulantes descender del vehículo, procediendo los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives MARIO GUTIERREZ Y YONDRIX GUZNAN, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle sus respectivas revisión corporal sin lograr encontrarles adheridas a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que de igual manera y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ Y YONDRIX GUZMAN, a realizar la revisión del referido vehículo logando ubicar, debajo de su asiento trasero, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus únicos extremos con hilos de coser de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia’ ilícita, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a realizar la fijación fotográfica y colección de la evidencia incautada, no sin antes practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y del vehículo antes mencionado, por lo que se les notificó a los tres sujetos, quienes quedaron identificados como 1.- HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 27/08/1994, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas, Calle 22, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V25.009.991 2.- JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 25/11/1983, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Ciudadela, Núcleo 5, casa 65, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.630.327 y 3.- FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGROINIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido el 21/06/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 05, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero y- 19.824.300, que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante, por lo que amparados en el artículo 255 del referido Código, se les hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión, leyéndoseles así mismo sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndonos entrega el primero de los ciudadanos antes mencionado de un teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, serial IMEI 358867012401501, color BLANCO Y GRIS, con un chip movistar, serial 895804420007340030, con su dispositivo de almacenamiento Micro SD de 2GB, contentivo de su batería serial TFT20120708066; de igual manera el segundo de los aprehendidos nos hizo entrega de un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9700, color NEGRO y PLATA, serial IMEI 357360035908208, con un chip movistar serial 895804420007903965, con su dispositivo de almacenamiento micro SD de 4GB y su respectiva batería serial 1135501292F; haciendo lo propio el tercero de los mencionados, quien nos hizo entrega de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo MOVISTAR, color NEGRO, serial IMEI 867765002264711, con su chip movistar serial 89580412000276076, con un dispositivo de almacenamiento Micro SD 2GB, contentivo de su batería de la misma marca sin serial aparente, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ; optando luego por retirarnos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los tres ciudadanos detenidos las evidencias antes descritas, entre ellas el vehículo en referencia, a fin de que les sean practicadas las experticias de rigor. Una vez en este despacho procedí a trasladarme hasta la sala de información policial, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del vehículo incautado y de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los mismos, obteniendo como resultado que la matricula AR44OTK, le corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8Z1MJ60048V365285, serial de motor 48V365285,’ año 2008, sin presentar solicitud alguna, reflejándose como propietario del mismo la ciudadana LUISA MERCEDES BORREQALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.608. De iguai4 manera luego de introducir los números de cedula de los tres aprehendidos en el citado sistema, pude constatar que ciudadano HUERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se encuentra actualmente SOLICITADO, según expediente K-11-0217-01454, de fecha 08/09/2011, por el delito de FUGA DE DETENIDO, iniciado por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón, según Memo 118171 y el ciudadano JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial: Expediente 1-159.183, fecha 30/03/2009, por el delito de robo, por ante esta Sub Delegación de Coro; Estado Falcón y el ciudadano FRANCISCOANTONIO GARCIA SANGRONIS, presenta el siguiente registro policial: Expediente K-12-0217-00448, de fecha 09/03/2012, por el delito de droga y según expediente 1-162.661, de fecha 08/03/2010, por el delito de robo, ambos iniciados por ante esta Sub Delegación de Coro, Estado Falcón y en relación a los celulares incautados los mismos no se encuentran solicitados. Por lo antes expuesto este despacho, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0217-00905, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido, la Funcionaria Inspectora ISMARY ZARRAGA, le comunico acerca del inicio de la presente averiguación, vía telefónica a la abogada SAHIRA OVIEDO, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando la titular de ese Despacho, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón donde quedarían a su disposición y que le fuesen enviadas con la mayor brevedad posible, las actuaciones de tales aprehensiones. Se anexa a la presente, acta de los derecho de los imputados, reporte de registros policiales del sistema e inspección técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los imputados JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga; el cual posee una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN se toma como pena aplicable el termino medio quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de Trafico de menor Cuantía, quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Presentación. Y así se decide.-
SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.630.327, fecha de nacimiento 25/11/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización ciudadela, núcleo 5, casa N° 65, detrás de monseñor iturriza por la planta eléctrica, Coro, estado Flacón, teléfono 0424-677.5814 (de su esposa) y el Segundo de ellos manifestó llamarse: FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.824.300, fecha de nacimiento 21/06/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 05, casa S/N, de color rosado con blanco, cerca del Modulo Policial, Coro, estado Flacón, teléfono no posee. Se acoge la calificación jurídica imputada por la Fiscalia TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000121