REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006977
ASUNTO : IP01-P-2013-006977
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VÍCTIMA: JHONNY JOSE GARCIA PIRE.
ACUSADO: VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 19-04-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-009677, instruida contra el imputado: VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, 20 años de edad, soltero, oficio: Lava Carros, residenciado detrás del Terminal, callejón jurado, entre calle Libertad y calle el Sol, casa N° 25 color verde, titular de la cedula de identidad V-25.159.131 teléfono: 0426-1234265 (Número de teléfono de su hermana Geraldine Sangronis), por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy , 19 de Mayo de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez ABG MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de Sala ABG PEDRO J GUANIPA, y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 3 ° del Ministerio Público contra del Imputado ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARCÍA PIRES Y LICE MORALES DE GARCÍA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. MILAGROS FIGUEROA, la Defensa Pública 3° ABG. YRENET TREMONT, Se deja constancia de la comparecencia del acusado VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, previo traslado. Se deja constancia que la victima fue previamente notificada vía telefónica. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 3° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al Imputado ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARCÍA PIRES Y LICE MORALES DE GARCÍA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, 20 años de edad, soltero, oficio: Lava Carros, residenciado detrás del Terminal, callejón jurado, entre calle Libertad y calle el Sol, casa N° 25 color verde, titular de la cedula de identidad V-25.159.131 teléfono: 0426-1234265 (Número de teléfono de su hermana Geraldine Sangronis). Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. YRENET TREMONT “quien expuso sus alegatos de defensa y ratifico su escrito de excepciones consignado en fecha 08/07/2014 donde se opuso la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal e, considerando que existe una errada calificaron jurídica toda vez que se debió tomar en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual fue aprehendido mi representado encontradnos en presencia de un delito imperfecto por cuanto la agresión presuntamente ilegitima queda detenida o paralizada por la misma victima de autos al ser aprehendido dentro del inmueble mi defendido así mismo de la denuncia se evidencia que no hubo la sustracción de ningún tipo de objeto propiedad de las victimas encontrándonos en todo caso de acuerdo a los hechos con un delito frustrado, debió ser acusado por el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones como lo es el uso de fascimil , esa debió ser la adecuada calificación jurídica. Solicito el traslado hasta el Hospital de esta ciudad a los fines de la revaloración de su pierna izquierda ante el servicio de traumatología con la mayor brevedad posible. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende de del acta policial de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL POLANCO JORGE, CARLOS ROSSEL, YOEL ZARRAZOLA, JUAN CHIRINOS y ALEJANDRO GARCIA, que los hechos imputados al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana del día de hoy Viernes 20 de Diciembre del ano en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en patrullaje preventivo en esta ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-450 en compañía de los funcionarios OFICIAL. ROSSELL CARLOS y el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA, a bordo de la Unidad motorizada M-453, es cuando se recibe llamada vía radio fónica por parte de la Centralista de Servicio de Red de Emergencias 171 la cual informa sobre un presunto hecho delictivo (robo) llevándose a cabo en ese momento en una residencia ubicada calle Garcés con esquina calle san Bosco donde se ubica un inmueble de dos plantas de color azul, con rejas blancas, por lo que una vez escuchada esta información procedemos con las seguridades del caso a trasladarnos al lugar indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal donde al llegar a la calle principal logramos observar una ciudadana de tez blanca, de estatura mediana, de contextura gruesa, en la parte superior (balcón) de dicho edificio expresando a viva voz que un sujeto se encontraba dentro de su casa robando y que su esposo lo tenía en la parte interior, procediendo la comisión policial amparados en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el interior de dicho inmueble específicamente en un cubículo que funge como sala a dos (02) ciudadanos la cual reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: EL PRIMERO de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una bermuda de color beige con el dorso descubierto, EL SEGUNDO: de tez blanca, de contextura Gruesa, de estatura mediana quien bestia para el momento un pantalón blue jeans color azul, con el dorso descubierto, los cuales se encontraban forcejeando entre si y propinándose golpes de puño, logrando controlar y neutralizar a estas personas aun por identificar de conformidad con lo articulo 66 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente el Segundo de los sujetos descritos quien manifestó ser y llamarse: JHONNY GARCIA, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) identificándose como propietario del inmueble sindico al Primero de los sujetos descritos de haberlo sorprendido cometiendo un robo en la residencia y que dicho sujeto se encontraba armado para el momento, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL YOEL ZORRAZOLA, para que le realizara un registro corporal a dicho ciudadano aun por identificar amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo advertido de la acción a realizar instándolo a que si poseía algún objeto u arma de interés lo manifestase obteniendo respuesta negativa por parte de esta persona aun por identificar colectando en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (715,00 bs) elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, seguidamente se procede a realizar una inspección ocular al cubículo que finge como sala logrando visualizar y colectar específicamente al lado de un adorno árbol de navidad un (01) arma de compresión de aire tipo flower, marca KWC, de color negro, serial numero 23005978, vista esta situación y colectada la evidencia de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal se procede con la aprehensión de dicha persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser llamarse como: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.159.131, fecha de nacimiento 09/10/93, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado sector 5 de julio Calle Maparari casa 27 municipio Miranda del Estado Falcon, siendo impuesto sus derechos Constitucionales.”.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 3° del Ministerio Público en contra del acusado VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, 20 años de edad, soltero, oficio: Lava Carros, residenciado detrás del Terminal, callejón jurado, entre calle Libertad y calle el Sol, casa Nº 25 color verde, titular de la cedula de identidad V-25.159.131 teléfono: 0426-1234265 (Número de teléfono de su hermana Geraldine Sangronis) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARCÍA PIRES Y LICE MORALES DE GARCÍA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 61 al 72 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del acta policial: “Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana del día de hoy Viernes 20 de Diciembre del ano en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en patrullaje preventivo en esta ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-450 en compañía de los funcionarios OFICIAL. ROSSELL CARLOS y el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA, a bordo de la Unidad motorizada M-453, es cuando se recibe llamada vía radio fónica por parte de la Centralista de Servicio de Red de Emergencias 171 la cual informa sobre un presunto hecho delictivo (robo) llevándose a cabo en ese momento en una residencia ubicada calle Garcés con esquina calle san Bosco donde se ubica un inmueble de dos plantas de color azul, con rejas blancas, por lo que una vez escuchada esta información procedemos con las seguridades del caso a trasladarnos al lugar indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal donde al llegar a la calle principal logramos observar una ciudadana de tez blanca, de estatura mediana, de contextura gruesa, en la parte superior (balcón) de dicho edificio expresando a viva voz que un sujeto se encontraba dentro de su casa robando y que su esposo lo tenía en la parte interior, procediendo la comisión policial amparados en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el interior de dicho inmueble específicamente en un cubículo que funge como sala a dos (02) ciudadanos la cual reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: EL PRIMERO de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una bermuda de color beige con el dorso descubierto, EL SEGUNDO: de tez blanca, de contextura Gruesa, de estatura mediana quien bestia para el momento un pantalón blue jeans color azul, con el dorso descubierto, los cuales se encontraban forcejeando entre si y propinándose golpes de puño, logrando controlar y neutralizar a estas personas aun por identificar de conformidad con lo articulo 66 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente el Segundo de los sujetos descritos quien manifestó ser y llamarse: JHONNY GARCIA, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) identificándose como propietario del inmueble sindico al Primero de los sujetos descritos de haberlo sorprendido cometiendo un robo en la residencia y que dicho sujeto se encontraba armado para el momento, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL YOEL ZORRAZOLA, para que le realizara un registro corporal a dicho ciudadano aun por identificar amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo advertido de la acción a realizar instándolo a que si poseía algún objeto u arma de interés lo manifestase obteniendo respuesta negativa por parte de esta persona aun por identificar colectando en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (715,00 bs) elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, seguidamente se procede a realizar una inspección ocular al cubículo que finge como sala logrando visualizar y colectar específicamente al lado de un adorno árbol de navidad un (01) arma de compresión de aire tipo flower, marca KWC, de color negro, serial numero 23005978, vista esta situación y colectada la evidencia de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal se procede con la aprehensión de dicha persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser llamarse como: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.159.131, fecha de nacimiento 09/10/93, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado sector 5 de julio Calle Maparari casa 27 municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto sus derechos Constitucionales…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por la defensa. Sin lugar las excepciones opuestas promovidas por la Defensa Publica. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente., a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ. Y así se decide.-
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino minimo que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se suma la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, la cual posee una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad de la pena por aplicación del articulo 84 del Código Penal quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, se suman las penas aplicables para cada uno de los delitos quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual venia cumpliendo en la Comandancia General de Polifalcon, Zona I, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 3° del Ministerio Público en contra del acusado VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, 20 años de edad, soltero, oficio: Lava Carros, residenciado detrás del Terminal, callejón jurado, entre calle Libertad y calle el Sol, casa Nº 25 color verde, titular de la cedula de identidad V-25.159.131 teléfono: 0426-1234265 (Número de teléfono de su hermana Geraldine Sangronis) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARCÍA PIRES Y LICE MORALES DE GARCÍA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por la defensa. Sin lugar las excepciones opuestas promovidas por la Defensa Publica. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual venia cumpliendo en la Comandancia General de Polifalcon, Zona I, hasta que el tribunal de ejecución lo determine. CUARTO: Se acuerda el traslado médico del imputado VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ desde la Sede de la Comandancia General de Polifalcon, Zona I hasta el Hospital Alfredo Van Grieten de esta ciudad de Coro a los fines de que sea evaluado el día 21 de Mayo de 2015 a las 09:00 AM, por la Unidad de Traumatología de ese nosocomio. Ofíciese lo conducente. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000119
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