REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000684
ASUNTO : IP01-P-2014-000684
RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24 de Enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.213.100, nacido en fecha 23-07-1991, de 23 años edad domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, en la Calle Nueve, Casa S/N, diagonal a la Cancha del Sector Municipio Miranda del estado Falcón. Número de teléfono (0414) 585-67-85. Hijo de Betty Valles, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES.
Posteriormente en fecha 12 de Junio de 2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la Aprehensión del Ciudadano OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, la cual se planteó en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 12 de Junio de 2015; siendo las 10:40 horas de la mañana hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión de fecha 24/01/2014 decretada por el Tribunal Tercero de Control. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del Secretario ABG. PEDRO J GUANIPA, y del alguacil asignado a la sala 06. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así como el detenido OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó que posee defensor de confianza siendo el mismo el ABG. NORVIS MORALES, quien fue juramentado previamente por acta separada. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial al defensor privado a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con su defendido. Se deja constancia que se encuentra presente en Sala la ciudadana victima AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK SEQUERA, Titular de la Cédula de identidad V.-9.517.175. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones en la brevedad posible a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.213.100, nacido en fecha 23-07-1991, de 23 años edad domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, en la Calle Nueve, Casa S/N, diagonal a la Cancha del Sector Municipio Miranda del estado Falcón. Número de teléfono (0414) 585-67-85. Hijo de Betty Valles. Se deja constancia que el ciudadano viste con jeans color azul y franela de color verde, no posee tatuajes, de piel morena y contextura delgada. Posteriormente el imputado manifestó “SI DESEO DECLARAR” manifestando al Tribunal lo siguiente: “ como dijo el señor funcionario agustin yo y wilcho fuimos a rumbear el 12 en casa de una chama en la ciudadadela a las doce yo lleve a la chama a su casa despues salimos todos de alli salimos y agarramos un taxi me quede con genesis que vive cerca de mi casa eso fue como a las 6 de la mañana yo me quede en mi casa y luiego me fui a cruz a casa de unas amigas pase tres dias alla, como el 14 me llaman y me dicen que el lo habian matado, yo hable hasta con el mismo papa, me llamo ñango un flaquito que vive en cruz verde, me llamo pata e palo nelson, mas bien dias antes el estaba todo golpeado unos ptj le habian dado unos golpes y despues lo soltaron y le habian quitado la moto, y de alli en realidad no supe mas de el, el tenia la costumbre de ir para curz verde y se achantaba por alla, antony en ningun momentos estuvo con nosotros, nosotros estabamos con una mujeres seria bueno que las llamaran para que den fe de que andaban con nosotros . Es todo.-
Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público realizo lo siguientes interrogantes: ¿Desde cuando conocias tu agustin? R.hace como 6 o 7 años, los dos haciamos deporte, jugabamos futbol, no lo vi hasta despues del tiempo, el tenia una noviecita por la casa genesis, cuando nos veiamos rumbeabamos, yo quede loco cuando me dijeron que lo habian matado, cuando le partieron la nariz el fue para la casa mi mama incluso le curo esas heridas. ¿ hasta que hora estuvieron ese dia? R.- El 12 para amanecer 13 estuvimos hasta como las 5 de la mañana cuando llamamos un taxi que nos fue a llevar. ¿Qué carro era el taxi? R.-Un spark plateado ¿Quiénes estban en la fiersta? R.- Dos chamas, wilcho, agustin y yo ¿ tu conioces a antony? R.- Si ¿desde cuando? R.- Por agustin fue que lo conoci ¿Quién conocia el taxista? R.- Nadie ¿alguno de ustedes portaba algun arma de fuego? R.-No ¿ antes alguno de ustedes llego a portar algun arma? R.- No. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo interrogantes. Seguidamente la ciudadana Juez realizo lo siguientes interrogantes: ¿tienes los datos de las feminas que nombras que estaban en la fiesta? R.- Las conoci fue ese dia, una de ellas se llama michelle y la otra genesis no se mas nada de ellas.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES quien manifesto lo siguiente: “ esta defensa observa que la imoputacion del ministerio adjudica a mim representado se basa solo en trstigos referenciales mas no presenciales y en algunos testigo que dicen ser funcionarios y toma como elementos de conviciion registro de cadena de custodia de un aram,amento que si bien es cierto el ministerio publuico dice que ya tiene un autor nmaterial, se tratara de aclarar en la fase investigativa el verdadero culpable, a ciencia cierta no exuisten elementos que permitan establecer la participacion de mi defendido en dicho que hecho, ahora bien alias wilcho fue quien disparo y tomando la decklaracion de mi representado donde aclara que si estuvo con la victima y el supuesto autor pero nombro algunas personas que son testigos que pueden dar fe que compartieron y que nunca se apartaron sino que se desvio con el en el transciruso del camino. Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la victima AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK SEQUERA quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: solicito en mi condición de victima se ratifique por este Tribunal la orden de aprehensión que se librara en contra de los ciudadanos Carlos Anthony Betancourt Webber, Oscar Alberto Suárez Valles y Edeinis Gómez plenamente identificados en este acto por la representación fiscal y el Juez de la causa, existen suficientes elementos que comprueban la participación del ciudadano Carlos Anthony Betancourt Webber, Oscar Alberto Suárez Valles y Edeinis Gómez en el asesinato de mi hijo como lo he señalado con premeditación, alevosía tal cual como lo ha calificado el Ministerio Público, se desprende inclusive de la declaración del ciudadano Carlos Anthony Betancourt Webber rendida en fecha 11/02/2014 entre sus coartadas para eludir la justicia venezolana igualmente alega el ciudadano Carlos Anthony Betancourt Webber que el día 13/08/2013 que le dieron muerte a mi hijo a primeras horas de la mañana ya había renunciado ese mismo día 13 al cargo de chofer del vehiculo involucrado en el homicidio de mi hijo, suspicazmente este ciudadano señalo e inclusive presento una constancia como no tenia ni un tipo de requerimiento por la justicia venezolana oportunidad que el Ministerio Público señalo que si no tenia deuda con la justicia mal pudiera haber tenido la necesidad de presentar una constancia como que acudió a la defensora del pueblo y no tenia ningún tipo de solicitud y yendo mas allá en su testimonio el mismo cooperador Carlos Anthony Betancourt Webber señala “ a las otras dos personas que aparecen en el acta no las conozco nunca llegue a montar a esas personas” el ciudadano Oscar Alberto Suárez en su declaración del día de hoy a manifestado claramente, libremente y sin coacción alguna que si conoce a Carlos Anthony Betancourt Webber esta aclaratoria la hago para salvaguardar en principio el procedimiento penal que se lleva en contra de estos ciudadanos, segundo como reconocimiento el gran esfuerzo que hace el estado para que se garantice la justicia a los débiles jurídicos en este caso como a mi persona como victima indirecta en este procedimiento y que no quede impune la muerte de mi hijo AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK, además de solicitar la ratificaron de la medida de aprehensión solicito a la ciudadana Jueza la acumulación del expediente IP01-P-2014-000684 al expediente que se le sigue al Señor Oscar Alberto Suárez Valles por ante el Tribunal Primero de Control aun cuando tengo el conocimiento en este mismo acto de que el imputado por el Tribunal Primero de Control admitió los hechos de los delitos cometidos necesito de que dicha información sea asentada bien sea en copia certificada del acta de admisión de los hechos o en su defecto de ser contrario se remita el expediente a este Tribunal, por último solicito la pena máxima al ciudadano Oscar Alberto Suárez Valles por considerar que es responsable en la muerte de mi hijo AGUSTIN. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA YJONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la VIA QUE CONDUCE A LA ADUANA MUACO, DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino …”
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1862 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA CARRETERA VIA A LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 01863 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA , ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 357, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO DE ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA, UNA (01) CARTERA DEL TIPO PORTA TARJETA PARA USO DE CABALLERO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON PRESENTA UN LOGO EN UNO DE SUS LADOS ELABORADO EN METAL Y TROQUELADO EN ALTO Y BAJO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA MONT BLANC, UN (01) SEGEMENTO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO DEL TIPO VEGETAL, (HOJA DE PAPEL), EN DONDE SE PUEDEN OBSERVAR VARIOS CARACTERES MANUSCRITOS E IMPRESOS, UNA (01) PRENDA DE EXHIBIBCION ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR ROJO Y GRIS, PRESENTADA EN TODO SU TEJIDO LA INSCRIPCION ALUSIVA DE LA MARCA OKLEY, ADEMAS EN EL MENICIONADO MECANISMO DE SUJECION POSEE UNA ARGOLLA ELABORADA EN METAL DONDE SE ENCUENTRAN INSERTAS CUATRO (04) PIEZAS DE ELABORADAS TAMBIEN EN METAL DE LAS CONMUNMENTE DENOMINADAS CARGADORES DE LA MARCA LG Y EL RESTANTE PRESENTA UNA ETIQUETA CON INSCRIPCION KYO-SE47, UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS YESQUEROS DE LA MARCA BIC.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0217-SDC: 0617, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JONILEX GONZALEZ, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 355, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, MATERIAL TERROSO DE ORIGEN NATURAL CON ADHERENCIAS DE SUSTANCIAS CON PRESUNTO ASPECTO HEMATICO DE COLOR PADO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO FRANLA DE COLOR GRIS LA CUAL PRESENTA UN (01) DIBUJO ANIMADO Y VARIAS LETRAS MARCAS “AMBIG” SIN TALLA APARENTE , UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO JEAN CON LA TALLA “B-24” Y DE LA MARCA “PULL&BEER”, UN (01) PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON Y CON LA SUELA DE COLOR BLANCO DE LA MARCA VX, Y LA TALLA “USA07”, COLECTADO AL CADAVER.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 358, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO EN ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 356, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A WIETSTUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.114.395.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: DANIEL VICENTE MORON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.179.394, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy miércoles 14/08/13 a eso de las 11:00 de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de trabajo de nombre YHOAN ROSALES, realizando un recorrido por la playa de Muaco, Municipio colina del estado Falcón, ya que laboramos en Protección Civil y estamos en temporada de operativo, en eso que mi compañero antes mencionado, va a orinar en una zona enmontada del lugar se percata que estaba el cuerpo de una persona, tirado en el piso, por lo que nos retiramos del lugar y fuimos avisar a nuestro comando para que llamaran al CICPC, para que fueran a ver que había pasado. Es Todo. …”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.175, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, horas que me encontraba almorzando en la casa de mis hijos, en la urbanización Las Eugenias, recibí una llamada telefónica de parte de una colega, la cual me informaba que en las redes sociales , aparecía una información donde supuestamente decía que había aparecido el cadáver de un joven de nombre WIETSTRUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL, por las adyacencias de Muaco, de la población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, en ese momento me puse en contacto vía telefónica con mis familiares, para que revisaran los Tweter para corroborar la información y me dirigí hasta la morgue del hospital de esta ciudad, como no tenían conocimiento de ningún occiso, me traslade hasta esta sede donde confirme la veracidad de la información . Es Todo. …”
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ROSALES ATENCIO JHOAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.413, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que yo laboro como brigadista de seguridad de la seguridad ciudadana de la alcaldía del Municipio Colina, el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana, al momento que me encontraba realizando un recorrido en moto por las adyacencias del sector Muaco, de la Vela de Coro, decidí estacionarme a orillas de la vía y en eso me percate que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que llame a mis superiores y le notificaron a las autoridades competentes . Es Todo. …”
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
13.- ACTA DE INSPECCIÓN Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA, CARRETERA VIA LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 497, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) PROYCTIL.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-605, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a Un (01) Proyectil de un arma de fuego calibre 38 special.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: RAMON EMILIO REYES AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día hoy llegaron unos funcionarios del CICPC y me dejaron un número telefónico para que me comunicara con ello y cuando llegue en la sede del CICPC me entere que me están citando con relación a la muerte de un muchacho de nombre Agustín. Es Todo. …”
17.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINIEO Nº 9700-060-354, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario INSPECTOR MV. MSc. FARMACOLOGIA SANITARIA LENEIDA DEL C. GUARECUCO, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YAMIL, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales) , en la cual Expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi trabajo, el día de ayer 15/08/2013, específicamente en el Hotel Carrizal Suite, ubicado en vía que conduce al Puerto de Muaco, Municipio Colina estado Falcón, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, solicitando información sobre unas cámaras de video que se encuentran en las instalaciones externas del hotel, por lo que le indique que las mismas estaban funcionando, además me hicieron mención sobre un ciudadano que había aparecido muerto en la misma vía donde esta el hotel, llamado Agustín Wietstruck, por lo que le manifesté que ese ciudadano iba esporádicamente al área de la piscina y las ultimas veces que había ido eran los días 25 y 26/07/2013 acompañado de una dama alquilando una habitación y el 02/08/2013 que estuvo en el área de la piscina con varias personas, donde se tuvo un percance con el y sus compañeros quienes estaban tomando en el área del Caney y se le informo que esa área estaba cerrada a lo que ellos se molestaron , resistiéndose a salir, por lo que tuvimos que comunicarnos con la policía de la vela, específicamente con el comisario de apellido Garcés, quien atendió nuestro llamado presentándose con un grupo de motorizados, donde les solicito sus cedulas de identidad las cuales fueron verificadas por radio , luego de ello las personas se fueron a buscar un taxi para irse, del cual no conozco las características y luego todo volvió a la normalidad . Es Todo. …”
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MARIA AUXILIADORA SALONES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.286, en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo a esta oficina a declarar en relación al caso de la muerte de mi hijo AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUK SALONES, quien apareció muerto en el sector Muaco de la población de la vela, Municipio Colina, mi hijo el día Lunes 12-08-13, salio e mi casa como a las diez y media horas de la noche y me dijo que se iba a quedar en la casa de su novia ya que la mama de ella iba a estar de guardia esa noche y salio de mi casa a pie y que iba para la pollera de Josue a comer algo allí y a comprar para llevarle a su novia, el día Martes 13-08-13, mi hijo regreso como a las siete y cuarenta horas de la mañana y yo me encontraba en la cocina y yo le dije que había llegado temprano y me dijo que había ido a buscar el cargador del teléfono y que iba para Farma-todo y luego iba a sacarle copias a su cedula para inscribirse en la universidad y que antes de las doce del medio día regresaba cuando el iba saliendo de la casa yo Salí detrás de el y vi que mi hijo se monto en un vehiculo de color dorado marca Chevrolet, modelo Spark y vi que dentro del carro iban dos personas en la parte de los asientos delantero el Chofer era una persona delgada, cabello liso, cargaba gorra y el que iba de copiloto también cargaba gorra mi hijo se monto en el asiento trasero y se fueron, luego como a las nueve horas de la mañana aproximadamente el me envío un mensaje preguntándome que si íbamos arreglar los televisores y yo le respondí que llevara a reparar su televisor nada mas porque yo no tenia dinero suficiente y no sabíamos en cuanto iba a salir la reparación el no me respondió mas, yo estuve toda la tarde llamándolo y enviándole mensajes pero no respondía pero los mensajes le llegaban y estuve así toda la tarde y parte de la noche de ese día y al siguiente día que era el 14-08-2013, lo volví a seguir llamando pero nada que respondían y como a eso de las doce del medo día llego una vecina y me dijo que había escuchado en la radio que Agustín había tenido un accidente por Urumaco y el papa de mi hijo estaba en ese momento en mi casa y escucho y enseguida salio y comenzó a llamar le notificaron que si era mi hijo y que lo habían encontrado muerto en Muaco. Es Todo…”
20.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito en fecha 20-08-2013 por el Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 20-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JOSMAR COLINA Y MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que unos funcionarios del CICPC, llegaron a mi residencia y dejaron una citación en mi casa ya que yo me la pasaba con un muchacho que se llama AGUSTIN, que lo encontraron muerto en la vela de coro el día 14/08/2013. Es Todo. …”
23- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 21-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: CALDERON FUGUET NELSON RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy llego una comisión del CICPC en mi Casa y me solicito que los acompañara a esta sede ya que estaban realizando investigaciones relacionadas con la muerte de mi amigo Agustín. Es Todo. …”
25.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 2233, suscrita en fecha 21-08-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte HEMORRAGIA INTRAPARENQUITOMATOSA EDEMA CEREBRAL, PERFORACION DE VISERA (CEREBRO), HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
26- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
27- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
28.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-0368, suscrita en fecha 26-08-2013 por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ABOG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
29- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-11-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ E INSPECTOR OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YETZA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Me presento ante esta oficina con la finalidad de dar declaración relacionada con la muerte de un amigo de nombre AGUSTIN WISTRUCK, a quien encontraron muerto en la carretera que conduce a muaco, en la vela de coro, ya que un día antes de su muerte lo estuve llamando a su teléfono y me desviaban la llamada y nunca me contestaron, por lo que deje un mensaje en horas de la noche donde le indicaba ¿que estaba haciendo? ¿Por que no respondía? , después al siguiente día me entere por medio de una hermana YELIBETH, quien vive en Caracas, ya que tuvo conocimiento de la muerte del TIN TIN, entonces le dije que no creía eso, por que desde el día anterior no me había podido comunicar con el, por lo que me acerque hasta su casa en la urbanización las Eugenia, dónde observe mucha gente en la parte de afuera y allí me dijeron que si era cierto que habían matado a Agustín Wistruck, por lo que me fui para la casa y en la tarde fui a su velorio y luego al día siguiente fui también al entierro . Es Todo. …”
30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: GENESIS, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy en la tarde llego a mi residencia una comisión del CICPC y me pidieron que los acompañara a fin de tomarme una entrevista en relación a la muerte de mi novio AGUSTIN WIUSTRUCK, el se la pasaba mucho con dos chamo que le dicen WICHO y con OSCAR ellos se la pasaban robando en residencia y se movían en un taxi, Spark de color dorado con vidrios ahumados , el chofer era un señor gordo, negro con bigote , alto pero WICHO discuta mucho con AGUSTIN por cualquier tontería , WICHO como le tenia envidia y mi novio AGUSTIN tenia pistola de color negra y yo la conocía por que tenia un punto rojo con verde , el día 12/08/13, antes que lo mataran nosotros estábamos en una casa de la Urbanización monseñor Iturriza, estábamos AGUSTIN, OSCAR, WICHO y una amiga de nombre MICHEL agarrar un taxi que se iba para su casa y a las 07:00 horas de la mañana llego el taxista, en el Spark dorado con WICHO y OSCAR, yo le pregunte a Agustín que iban hacer y me dio que iban a realizar una Azaña (robar), ese mismo día Lunes en la tarde le pregunte que hacia y no me respondió, el día miércoles en la mañana me entere que TIN TIN estaba desaparecido y en la tarde me entere que lo habían matado, a los tres días después de la muerte de TIN TIN llego WICHO a mi casa, paso saco el arma que cargaba AGUSTIN y la puso en la mesa yo me asombre y le pregunte que porque tenia la pistola de AGUSTIN, el me dijo que Agustín se la había prestado a un amigo que apodan TETEROTE y que TETEROTE se la vendido a el, después de eso yo confirme que WICHO tenia algo que ver con la muerte de mi novio AGUSTIN, por que WICHO siempre discutía por estupideces con AGUSTIN . Es Todo. …”
31.- EXPERTICIA DE DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-606, suscrita en fecha 29-11-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS , adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
32- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 06-01-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día 06/01/2014 funcionarios de este Cuerpo Detectivesco me realizaron una boleta de citación para rendir declaración con relación al homicidio del ciudadano AGUSTÍN WIESTRUK, del mes de Septiembre año 2013. Es Todo. …”
34- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 19-12-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AUXILIADORA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo para esta oficina ya que me llevaron una citación a mi casa para que viniera a declarar en relación a la muerte de un Amigo mío de nombre AGUSTIN, apodado TIN TIN. Es Todo. …”.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES.
EN RELACIÓN AL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE SUSTENTA EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
“Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público que se le atribuye al imputado OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES la participación en los hechos acontecidos en fecha trece (13) de agosto del año 2013. El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura MP-343540-13, perteneciente a la sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, pueden ser presuntos autores o coparticipes la presunta comisión del delito punible precalificado como en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 num.1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (OCCISO), ordena conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de hecho ocurrido en fecha trece (13) de agosto del año 2013, luego de que el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.395, (occiso), se encontrara desde el día anterior en compañía de unas amigas y los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR, compartiendo en una casa de la Urbanización Monseñor Iturriza, los mismos luego de llevar a sus amigas a sus respectivas viviendas, se trasladaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo spart, color crema, se dirigieron a efectuar el robo de una vivienda, por cuando los mismos se dedicaban a tal actividad delictiva, siendo que posteriormente surgió una disputa entre los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO” y AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (occiso), disputas estas que siempre sucedían entre estos ciudadanos a la hora de la repartición el botín robado, lo cual motivo a que dicho ciudadano sometiera al hoy occiso conduciéndolo en el vehículo spart color crema conducido por “EL ANTHONY”, hasta una zona enmontada de la Población del Municipio Colina del estado Falcón, conocida como Muaco, vía que conduce a la Aduana, lugar en el cual los ciudadanos CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR y EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, se adentran con la victima a una zona enmontada a 52 metros de la carretera de dicha población, lugar en el que EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, desenfundo su armas de fuego efectuando dos disparos que impactaron en la humanidad de la víctima, la cual cae al piso tendido, producto de las heridas sufridas, producidas por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego. La cual fue determinada por el ciudadano EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, quien decidió que ese día tenía que morir el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, dejando tirado a la victima en la referida zona...”
Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, ocurrida en fecha 13 de Agosto de 2013, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara TOTALMENTE con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ratificación de la Orden de Aprehensión de fecha 24/01/2014 decretada por el Tribunal Tercero de Control en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.213.100, nacido en fecha 23-07-1991, de 23 años edad domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, en la Calle Nueve, Casa S/N, diagonal a la Cancha del Sector Municipio Miranda del estado Falcón. Número de teléfono (0414) 585-67-85. Hijo de Betty Valles, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, estado Anzoátegui. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado en Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9, R13 y el respectivo examen médico forense y posteriormente con las seguridades del caso sea trasladado hasta el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, estado Anzoátegui el cual será su sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias a la defensa por no ser contrario a derecho. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2015
Resolución Nº PJ00520150000122
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