REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003983
ASUNTO : IP01-P-2013-003983


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JAIRO IVANOES POLANCO ROBLES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO MIQUILENA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.810.888, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02/09/1994, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Carretera Coro-Churuguara, Sector La Toma, Casa S/N, cerca de la Plaza de la Toma, teléfono: 0416-019-19-79 (Madre), hijo de Haizel Rojas y Pedro Polanco.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “Se le atribuye al imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, ampliamente identificado, la participación en los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2013, momentos cuando el ciudadano victima JAIRO MIQUILENA se encontraba por la Urbanización Santa Paula, calle 9, vía publica de la ciudad de coro, es cuando el ciudadano imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES en compañía de otro sujeto, aun por identificar, lo interceptan y bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego,. lo introdujeron a su vivienda ubicada en dicha dirección, y luego de amordazarlo y amarrarlo, lograron despojarlo de varios objetos de valor tales como; Un (01) vehículo tipo Moto Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial de! motor KW162FMJ22457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.); Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.); Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASOÑIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.); una (01) chaqueta color azul con gris, perteneciente al poder judicial, valorada en la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (250 Bs.); un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 Bs.) y la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (20.500 Bs.) en efectivo, un porta carnet del poder judicial identificado con mi nombre, mis documentos personales (cedula, tarjetas de debito de diferentes bancos), siendo que durante el momento que los dos sujetos que realizaron este hecho delictivo se encontraban en la vivienda de la victima, uno de ellos le dice al otro este es tu TOCAYO refiriéndose con ello a la victima, lo cual le causo extrañeza a la victima, haciéndolo presumir que uno de los involucrados se llamaba JAIRO al igual que el, lo que lo motivo en días posteriores a ingresar a su pagina Web FACEBOOK tratando de ubicar a todas las personas llamadas Jairo, después de una extensa búsqueda logro ubicar un Perfil con el nombre de JAIRO POLANCO POLANCO y al verificar dicho perfil pudo ver que le pertenecía a uno de los sujetos que participo en el hecho donde fue victima de un Robo, además pudo constatar que dicho sujeto estudiaba en el Liceo Coro de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantias en la estación de CORPOELEC, motivo por el cual funcionarios adscritos al Cicpc Coro realizando trabajo de investigación, se trasladaron hasta dicho Liceo y se entrevistaron con la Sub-Directora del mismo de nombre CRISTINA URBINA quien les informo que dicho ciudadano efectivamente estudiaba en ese liceo y luego de buscar en los archivos físicos logro ubicar los Datos Filiatorios de dicho sujeto, quedando plenamente identificado...”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA Y DETECTIVE JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro quienes en fecha 11- 06-2013 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N9 0137 donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE MONTERO adscrito al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 11-06-2013 suscribió EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N2 9700-0217-SDC-0409. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real y características físicas de las evidencias colectadas, estableciendo así el agravante en la consumación del delito objeto de la presente investigación. La Experticia de Regulación Prudencial realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es la victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que la sometió para despojarla de sus pertenencias, determinando así la responsabilidad penal del imputado y será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA. DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZÁLEZ. DETECTIVES JUAN SILVA, JOSÉ MONTERO Y ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, las cuales son pertinentes por ser testigos presenciales de la aprehensión del ciudadano imputado, y es necesaria para que éstos expongan las circunstancias bajo las cuales se suscita su aprehensión y del reconocimiento efectuado por la victima para así determinar la participación del imputado en la comisión del hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados por la comisión del hecho investigado, en las cuales declararan como ocurrieron los hechos, y será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A tenor de lo dispuesto en el articulo 322 y 341 del Codigo Organico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura, los siguientes medio de prueba:

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA N9 0137 suscrita en fecha 11-06-2013 por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA Y DETECTIVE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada en la “URBANIZACION SANTA PAULA, CALLE NUMERO 9, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON” en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. PRUEBA LÍCITAA ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real del sitio del suceso y de las características ambientales y físicas del mismo, y la misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N9 9700-0217-SDC 0409 de fecha 11 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario Detective JOSE MONTERO adscrito al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, realizado a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.). 2.- Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.). 3.- Un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 Bs.). 4.- Una (01) Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial del’ motor KW162FMJ22457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.). CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente REGULACION PRUDENCIAL, se tomo muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la presente denuncia, la cual dio como resultado un Valor Prudencial de Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares (36.980,00 Bs.) . PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.


De las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JAIRO IVANOES POLANCO ROBLES.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

ABG. HELLY SAÚL OBERTO, quien manifiesta “solicito a este Tribunal que ejerza el control material de la acusación, de igual forma que la misma no sea admitida por cuanto no existe un elemento de prueba serio que haga presumir la participación de mi defendido en el hecho punible que se le atribuye, no existe un señalamiento expreso por parte de la víctima, no se le encontró ningún tipo de elemento de interés criminalístico, no hay ningún tipo de testigo que lo señale y que puedo ubicarlo en el tiempo y en lugar de la denuncia interpuesta por la victima, no hubo reconocimiento en rueda de individuos es decir no existen elementos de prueba alguno que pueda comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES por esta razón solicito que la acusación no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la causa y se ordene la libertad inmediata del ciudadano. Es todo”.

En relación a la solicitud realizada por la Defensa, considera este Tribunal decretarla Sin Lugar, así como las excepciones opuestas en el escrito de descargo, toda vez que, como ya se ha mencionado anteriormente se admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JAIRO IVANOES POLANCO ROBLES, ya que la misma cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.810.888, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02/09/1994, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Carretera Coro-Churuguara, Sector La Toma, Casa S/N, cerca de la Plaza de la Toma, teléfono: 0416-019-19-79 (Madre), hijo de Haizel Rojas y Pedro Polanco, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO MIQUILENA, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de acusado imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.810.888, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02/09/1994, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Carretera Coro-Churuguara, Sector La Toma, Casa S/N, cerca de la Plaza de la Toma, teléfono: 0416-019-19-79 (Madre), hijo de Haizel Rojas y Pedro Polanco, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO MIQUILENA SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se admite el escrito de descargo promovido por la Defensa en su oportunidad legal. Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas promovidas por la Defensa en su escrito de descargo TERCERO: Admitida la acusación fiscal, se le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES “ NO ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se ordena su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al Director de la Autoridad Única de Traslado Licenciado Adolfo Carrillo a los fines de que se mantenga al ciudadano imputado en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al Comisario en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que lo reciba y le practique el respectivo examen médico forense, así como la R9 y R13. Se ordena oficiar al Comandante de Polifalcón a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES hasta la Sede del CICPC Coro a los fines de que se le practique el respectivo examen médico forense, R9 y R13 requisitos fundamentales para su ingreso a la Comunidad Penitenciaria QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en razón al sobreseimiento a favor del imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. MARLYN BARRIENTOS
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000123